TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00271-01 (22-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00271-01 (22-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección E
Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025
Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
Demandante: Carlina Pérez Ospina
Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reliquidación pensión de jubilación docente con la Ley 71 de
1988.
Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones
La señora Carlina Pérez Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artícul o 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:
1 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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- Solicitó l a declaratori a de nulidad de las Resoluciones Nos. 5983 del 30 de noviembre de 2022 y 2714 del 17 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Tolima en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, liquidada en un 75 % del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el úl timo año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionada.
- Solicitó pagar las sumas adeudadas de forma indexada, al reconocimiento y pago de intereses moratorios, al pago de las costas y agencias en derecho y a dar cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A.
1.2. Hechos
Para fundamentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos2:
- La señora Carlina Pérez Ospina nació el 26 de febrero de 1955 , y refirió que
1.2. Hechos
Para fundamentar sus pretensiones, relató los siguientes hechos2:
- La señora Carlina Pérez Ospina nació el 26 de febrero de 1955 , y refirió que prestó sus servicios como docente oficial desde el 23 de marzo de 1974 al 1º de agosto de 1977, del 4 de nov iembre de 1977 al 25 de abril de 1994, y realizó aportes a Colpensiones del 1 de mayo al 30 de noviembre de 2014, por lo que suman un equivalente a 20 años, 2 meses y 16 días.
- La señora Carlina Pérez Ospina solicitó el 25 de mayo de 2022 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en su condición de docente, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución N.° 5983 del 30 de noviembre de 2022.
- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. 2714 del 17 de julio de 2023, pues confirmó en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 2714 del 17 de julio de 2023.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
2 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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La parte demandante señaló como dispos iciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53,58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de
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La parte demandante señaló como dispos iciones violadas los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53,58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 91 de 1989, la s Leyes 100 de 1993, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989, 812 de 2003, 4 de 1992, 5 de 1969, 57 de 1987, 153 de 1887 y 115 de 19943.
Señaló que los tiempos laborados antes del 26 de junio de 2003 en interinidad o por órdenes de prestación de servicios los trabajo en las misma s condiciones del titular del empleo, por lo cual la naturaleza de la vinculación no desvirtúa la relación laboral.
Manifiesta que el demandante cumple con los requisitos para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por aportes, por lo que tie ne derecho a que se le reconozca pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio devengado durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.
2. Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4.
Adujo que la actora se vinculó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 por lo que el régimen pensional aplicable es el d ispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: legalidad de
812 de 2003 por lo que el régimen pensional aplicable es el d ispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: legalidad de los actos administrativos demandados, inaplicabilidad de los intereses de mora y prescripción de las mesadas pensionales.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 , resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.
3 Archivo 03 y 04 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 4 Archivo 011 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 5 Archivo 046 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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Luego de exponer el marco legal y ju risprudencial que consideró aplicable al caso, concluyó que si bien existió interrupción en la prestación del servicio en el período laborado para la Secretaría de Educación del Tolima, lo cierto es que la fecha en que debe tenerse en cuenta como inicial d e todo el tiempo de servicio como docente oficial, es el 23 de marzo de 1974 por lo que considera que a la demandante le resultan aplicables las normas pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Señaló que la demandante acredi tó como docente oficial un total de 19 años, 6 meses y 26 días, y acumuló cotizaciones privadas por 7 meses, por lo que considera que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la
Señaló que la demandante acredi tó como docente oficial un total de 19 años, 6 meses y 26 días, y acumuló cotizaciones privadas por 7 meses, por lo que considera que la accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación en los términos establecido en la Ley 71 de 1988, pues acreditó los 55 años y 20 años de servicio –público y privadopara el 5 de octubre de 2014.
Por consiguiente, ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988 que permite la liquidación con el 75 % del promed io de lo devengado durante el año inmediatamente anteri or al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir del 25 de abril de 1993 al 25 de abril de 1994 , incluyendo como factores salariales la asignación básica , efectiva a partir del 6 de octubre de 2014, pero con efectos fiscales a partir del 25 de mayo de 2019 por prescripción trienal.
4. Recursos de apelación
4.1. Trámite
Mediante auto del 29 de mayo de 2025 6 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad accionada e n contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 202 4 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Argumentos del recurso
La Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la totalidad de la decisión, pues refiere que la demandante se le deben
La Nación, Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó recurso de apelación con el objeto de que se revoque la totalidad de la decisión, pues refiere que la demandante se le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las pr imeras cotizaciones al Fomag, pues fue nombrada
6 Archivo 058 del expediente electrónico obrante en SAMAI.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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como docente en el año 2014, por lo que su régimen pensional es el contenido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Indicó que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, p ues a la entrada en vigencia de la Ley 100 e 1993, no contaba con la edad y el tiempo de servicio, por lo que considera no es destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del 29 de mayo de 20257 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes no se pronunciaron, el agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
sentencia. Las partes no se pronunciaron, el agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispu so que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros8.
2. Problema jurídico
Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos 5983 del 30 de noviembre de 2022 y 2714 del 17 de julio de 2023 proferidas por la Secretaría de Educación de l Tolima en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual negó el reconocimiento y pago de la pen sión de jubilación a favor de la demandante Carlina Pérez Ospina.
7 Archivo 058 del expediente electrónico obrante en SAMAI. 8 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Carlina Pérez Ospina tiene o no derecho a que se le tenga en cuenta el tiempo laborado como docente interina para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo a partir de cuándo, y como debe ser liquidada.
docente interina para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, y en caso afirmativo a partir de cuándo, y como debe ser liquidada.
Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudad as y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial vigente.
Igualmente, considera la Sala que en el presente caso es procedente pronunciarse respecto de una posible falta de competencia por el factor territorial teniendo en cuenta que la d emandante prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación del Tolima.
Al respecto se precisa que esta nulidad es subsanable, pues no se alegó oportunamente y en este caso a las partes del proceso se les garantizó el derecho de defensa y contradicción de las partes, por lo que no es procedente declararla, así las cosas, se continuará con el estudio del presente proceso en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las partes.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
3.1. Régimen pe nsional aplicable a los docentes según la fecha de su vinculación
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magister io en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magister io en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculad os al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas
2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pe nsional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Las normas anteriores son las contenidas en la Ley 91 de 1989 y las que regulan cada caso en particular que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado9 constituyen el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado, las cuales son las establecidas para los empleados públicos del orden nacional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
3.2. Pensión para los docentes del sector público vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 – Régimen ordinario Ley 33 de 1985 y por aportes Ley 71 de 1988
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a l a pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella
jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
9 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación N.° 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específic amente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispuso:
“Artículo 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla g eneral los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
No quedan sujetos a esta regla g eneral los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
En todo caso, a partir de la fecha d e vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
Parágrafo 1.- Para calcular el tiempo de servicio. (…)”.
La Ley 62 del 16 de septiembre de 198510 dispuso:
“Artículo 1°.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea qu e su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADO S; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre
SERVICIOS PRESTADO S; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala).
La Ley 71 de 1988 co nsagró el derecho a percibir una pensión de jubilación por aportes, para la cual se podrá computar el tiempo de servicio en el sector público y en el sector privado, así:
“Artículo 7º. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departam ental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
10 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709
correspondan a las entidades involucradas.”
El artículo 7º de la Ley 71 de 1988 reglamentado inicialmente por los artículos 19 a 29 del Decreto 1160 de 1989, y posteriormente, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, dispuso:
“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o disc ontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.
(…) Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
(…) Artículo 10. Entidad de prev isión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de
efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.
Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.
Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aport es son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.”. (Destaca la Sala).
La pensión de jubilación por aportes permite que las personas que hayan laborado al servicio de entidades privadas y de entidades públicas se les sumen los tiempos cotizados o aportados para pensión con el fin de cumplir con el número de veinte (20) años señalados en la Ley para adquirir este beneficio pensional, una vez verificado el requisito de edad, según corresponda (55 o 60 años de edad). Dicha acumulación de aportes que prevé el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se refiere al tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsió n social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos.
Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir
tiempo aportado como empleado oficial o trabajador en los fondos de pensiones o en las entidades de previsió n social logrados en cualquier tiempo, ya sean estos continuos o discontinuos.
Por consiguiente, la ley por aportes permite que los empleados quienes al cumplir sesenta (60) años o más de edad si es varón, o cincuenta y cinco (55) años o más si se es muje r, acrediten en cualquier tiempo, veinte (20) años o más deExpediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público, se les aplique un régimen especial pa ra su pensión de jubilación consagrado en la Ley 71 de 1988.
3.3. Interpretación jurisprudencial de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 en cuanto a la reliquidación pensional de los docentes
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 11 señaló en Sentencia de Unificación:
“61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con e l caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada
aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones pr evistas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen d e la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial af iliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003,
fijando la siguiente regla:
● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes
Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
● En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia d e la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efect uado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 d e 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta
11 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino CortésExpediente: 11001-33-42-051-2023-00271-01
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disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el
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disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10 ) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe
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