TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00353-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2023-00353-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

Demandante: ANA MILENA PABÓN HERRERA

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. – SUBRED SUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho .

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Auxiliar de

Facturación

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 202 4 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, con las consecuencias legales pertinentes.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA1. La accionante solicitó que se declare la nulidad parcial del Oficio No. 202302010208871 del 22 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con la entidad, entre los años 2016 y 2021.

202302010208871 del 22 de agosto de 2023, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de su vinculación con la entidad, entre los años 2016 y 2021.

1 Archivo No. 02 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que existió una relación laboral en dicho periodo , y qu e se ordene a la entidad accionada pagar , en forma indexada : i) las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir y a las que tiene derecho un trabajador que preste los mismos servicios, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones ; ii) los aportes realizados al sistema de seguridad social en pensiones . Asimismo, que iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y; iv) se condene en costas del proceso y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS. Señaló, que fue vinculada por la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios , como apoyo administrativo de facturación de urgencias y auxiliar administrativo entre el 1º de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2021.

Explicó, que el servicio fue prestado de mane ra continua y subordinada, ya que debía cumplir los reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, directrices de compo rtamiento laboral y personal, así como un horario. También, le fueron asignados elementos de trabajo de propiedad de la Subred Sur para cumplir las

debía cumplir los reglamentos, funciones predeterminadas por la entidad, directrices de compo rtamiento laboral y personal, así como un horario. También, le fueron asignados elementos de trabajo de propiedad de la Subred Sur para cumplir las funciones asignadas y debía acatar órdenes de sus superiores jerárquicos,

La demandante presentó petición el 19 de julio de 2023 ante la Subred Sur , tendiente a obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral , así como el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales , la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado.

2. FALLO RECURRIDO 2. El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión señaló, que se demostró que la demandante ejerció actividades como auxiliar de apoyo a la gestión administrativa en facturación, en un horario fijado por la entidad y en sus sedes. Afirmó, que s us funciones consistían en atender a los usuarios, asignar citas de acuerdo con las agendas, facturar consultas, apoyo diagnóstico, rehabilitación y procedimientos ambulatorios, recaudar los copagos, etc.

2 Archivo No. 044 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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Según la prueba testimonial, la accionante debía cumplir con las órdenes impartidas por el jefe de área , quien asignaba los turnos, los servicios y el hospital en los que debía p ermanecer. Según los contratos, debía so meterse a los reglamentos propios de la entidad , para el ejercicio de sus actividades .

Consideró, que las funciones para las cuales fue contratada , hacen parte del giro

en los que debía p ermanecer. Según los contratos, debía so meterse a los reglamentos propios de la entidad , para el ejercicio de sus actividades .

Consideró, que las funciones para las cuales fue contratada , hacen parte del giro ordinario de la entidad y fueron realizadas de forma continua y sucesiva por aproximadamente 5 años.

Explicó, que las interrupciones contractuales no superaron los 30 días hábiles , y que tanto la reclamación en sede administrativa, como la demanda, se presentaron oportunamente, por lo que no se co nfiguró la prescripción de los derechos laborales.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la Subred Sur al pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos , por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2016 y el 31 de diciembre de 2021 , descontando las interrupciones. ; también que debe pagar las diferencias que resulten respecto de las coti zaciones al sistema pensional, en la proporción correspondiente al empleador.

III. APELACIÓN

La entidad accionada3 señaló, que la demandante fue contratada para desarrollar actividades administrativas de apoyo, según las necesidades de la entidad, pero que no existía empleo de planta con las mismas funciones ; que tampoco existen documentos que demuestren el cumplimiento de un horario, por lo que no es posible confirmar las afirmaciones de los testigos en ese sentido. Añadió, que los informes periódicos q ue presentaba la accionante eran necesarios para confirmar el cumplimiento de los contratos y efectuar el pago de los honorarios pactados.

confirmar las afirmaciones de los testigos en ese sentido. Añadió, que los informes periódicos q ue presentaba la accionante eran necesarios para confirmar el cumplimiento de los contratos y efectuar el pago de los honorarios pactados.

Aseguró, que no hay evidencia de llamados de atención o memorandos relacionados con el cumplimiento de directrices, protocolos, reglamentos o cumplimiento de horarios . Aclaró, que la celebración de contratos por parte de la

3 Archivo No. 047 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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accionante fue libre y voluntaria , y que durante su ejecución no presentó inconformidad alguna . Consideró, que no existió subordinación , porque la p arte actora no tenía pacto de exclusivida d. Adicionó, que no se demostró que tuviera que pedir permisos para ausentarse , o que se le hubieren hecho llamados de atención por llegadas tarde , ni que el supervisor le exigiera el cumplimiento de protocolos o reglamentos.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 4.

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto5.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante

El Ministerio Público fue notificado en debida forma, no obstante lo cual no emitió concepto5.

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, y al consecuente pago de acreencias y prestaciones sociales, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada, la cual afirma que se trató de una relación contractual. En caso afirmativo, se analizará si operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que con el material probatorio obrante en el proceso se acreditaron los elementos de una relación laboral, especialmente el relacionado con la subordinación.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable.

4 Archivo No. 068 del expediente digital. 5 Archivo No. 069 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Ahora bien, para que se configure una relación laboral de trabajo, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C-386 de 20006 y C-154 de 19977. En esta última se establecieron las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

(…)

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y

adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(…)”

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

En este orden de ideas, la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del

6 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D-2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 7 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D -1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las

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empleador, caso en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 20058, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero especialmente, que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, cri terio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos9 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 201610, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los t res elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”. (Negrilla fuera de texto original)

Además, deben considerarse los siguientes indicios señalados en la sentencia de unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las

unificación CE-SUJ2-025-21 del 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, los cuales hacen alusión al lugar de trabajo; el horario de labores; la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Asimismo, en la sentencia T-501-04, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, también señaló como indicios de subordinación, los pagos regulares a manera de salario, y la afiliación a seguridad social.

4. Decisión del caso.

8 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 30742005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 23001233300020130026001 (0088 2015) C.P. Dr. Carmelo Perdomo CuéterExpediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del

A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación de la actora con el ente demandado estuvo o no rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servicio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada a la Subred Sur, por el período comprendido entre el 1º de junio de 2016 hasta el 1º de enero de 2022, con las interrupciones más adelante se señalan, a través de contratos de prestac ión de servicios, cuyo objeto contractual consistió en prestar los servicios de auxiliar de apoyo a la gestión administrativa (Auxiliar Administrativo Facturador) , como dan cuenta los contratos de prestación de servicios y las actas de prórroga suscritas c on la entidad demandada, así como la certificación expedida por la Dirección de Contratación de la Subred Sur11.

En efecto, las pruebas mencionadas indican, que la entidad enjuiciada contrató los servicios del actor, durante el siguiente período:

No. Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción días hábiles 2690-201612 01-06-2016 31-08-20166304-201613 01-09-2016 31-12-2016782-201714 02-01-2017 31-01-2017 10 4184-201715 15-02-2017 31-08-20178643-201716 01-09-2017 31-12-2017782-201714 02-01-2017 31-01-2017 10 4184-201715 15-02-2017 31-08-20178643-201716 01-09-2017 31-12-20171317-2018 01-01-2018 31-03-20185134-201817 02-04-2018 31-07-201810317-2018 01-08-2018 31-08-201811298-201818 03-09-2018 15-11-2018 24 14193-201819 20-12-2018 31-01-201911 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “Certificaciones DIR CO – Ana Milena Pabón Herrera” del expediente digital. 12 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA45539749-2016” pág. 66 y 67 del expediente digital. 13 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA45539749-2016” pág. 87 y 88 del expediente digital. 14 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA45539749-2017” pág. 56 y 57 del expediente digital.

15 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA45539749-2017” pág. 70 y 71 del expediente digital. 16 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA45539749-2018” pág. 120 y 121 del expediente digital. 17 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749 -CTO-5134-2018-SECOP II” del expediente digital. 18 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749 -CTO-11298-2018-SECOP II” del expediente digital. 19 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749 -CTO-14193-2018-SECOP II” del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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1765-201920 01-02-2019 31-01-20203604-202021 01-02-2020 31-01-20213679-202122 01-02-2021 20-08-2021 25 7274-202123 27-09-2021 01-01-2022Total contratos 14Además, en cada contrato se pactó una cláusula según la cual el contratista no podía cederlo sin la aprobación previa de la entidad. En síntesis, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes con tratos de prestación de servicios ya

cederlo sin la aprobación previa de la entidad. En síntesis, se encuentra demostrado el primer elemento de la relación laboral.

(ii) Remuneración. En los diferentes con tratos de prestación de servicios ya relacionados, consta que la entidad le fijó a la señora Ana Milena Pabón Herrera una retribución por sus servicios que recibía en mensualidades vencidas, como se lee en los contratos de prestación de servicios ya relacionados.

(iii) Subordinación. Se encuentra probado, que la parte actora suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por un lapso de más de 5 años, descontado las interrupciones señaladas en el cuadro expuesto líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”24.

A esa conclusión llegó el H. Consejo de Estado, en un caso donde se dijo que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales:

“(…) En el caso de autos, según obra en el plenario, se suscribieron con el demandante Contratos de Prestación de Servici os, de forma continua e ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en

ininterrumpida. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 24 meses, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se

20 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “ 45539749-CTO-1765-2019-SECOP II” del expediente digital. 21 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “ 45539749-CTO-3604-2020-SECOP II” del expediente digital. 22 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749 -CTO-3679-2021-SECOP II” del expediente digital. 23 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “45539749 -CTO-7274-2021-SECOP II” del expediente digital. 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.: 2500023250002008-00653-01 CP. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las del Médico General de planta (…)”25 (Negrillas fuera del texto original).

Así, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 2690 de 2016, cuyo objeto fue la “Apoyo

Médico General de planta (…)”25 (Negrillas fuera del texto original).

Así, se destacan las siguientes actividades realizadas por la demandante, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 2690 de 2016, cuyo objeto fue la “Apoyo Administrativo II como Facturador - Urgencias”, las cuales, en esencia fueron reproducidas en los contratos posteriores, así:

“(…) ACTIVIDADES: (…) 1) Facturar todos los servicios que presta el Hospital (…) y que demanden los usuarios que acudan a solicitar servicios de salud. 2) Recolectar, registrar, liquidar y cobrar a los usuarios el valor que les corresponda pagar por concepto de copagos, cuotas de recuperación y tarifa plena por los servicios prestados. 3) Organizar y clasificar los soportes por cada factura generada de acuerdo a la contratación que tiene el Hospital (…) con cada uno de los pagadores (…) 4) Realizar la auditoria previa de las cuentas, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos según contratación y organizar las facturas y soportes por pagador. 5) Cumplir con el envío de la facturación y sus soportes a la Oficina de Facturación en forma oportuna y periódica cumpliendo las instrucciones establecidas. 6) Verificar antes de la prestación de servicios de salud los usuarios en las bases de datos entregadas por el Hospital y la existencia en la red (…) para su correcta facturación de acuerdo a la afiliación establecida en dichas bases. 7) Controlar y presentar a la oficina de tesorería y facturación el informe diario de recaudo por concepto de cobro de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación y tarifa plena, según el procedimiento

dichas bases. 7) Controlar y presentar a la oficina de tesorería y facturación el informe diario de recaudo por concepto de cobro de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación y tarifa plena, según el procedimiento establecido por el Hospital y la norma. Asimismo, los dineros recaudados deben entregarse a quienes el Hospital designe (…) 8) (…) Corregir y soportar las pre glosas determinadas en la pre auditoría de facturación dentro de los plazos establecidos por la Oficina de Facturación a fin de garantizar el cobro de los servicios de salud (…) 12. Asignar citas médicas utilizando la herramienta tecnológica clínica suite de acuerdo a la programación asignada y horarios de servicios establecidos por el Hospital según disponibilidad de turnos de los profesionales de la salud. 13) Revisar, imprimir y verificar la agenda de pacientes atendidos diariamente y vigilar su correcto diligenciamiento, al igual que la facturación de los servicios prestados. 14) Llevar a cabo los cierres diarios y mensuales de caja y de facturación de acuerdo a los turnos establecidos en cada punto de atención (Camis, Upas y Ubas) (…)”

En los contratos No. 6304 de 2016 y 782 de 2017 se pactó la obligación de “n) asistir y aprobar los procesos de actualización, presenciales y virtuales, programados por el CONTRATANTE y por las entidades autorizadas por este, con el fin de contribuir al desarrollo de las actividades y obligaciones contractuales”.

Del contrato No. 782 de 2017 en adelante, aparecen las obligaciones de:

“7. A consignar en la hoja de seguimiento la información requerida sin dejar

desarrollo de las actividades y obligaciones contractuales”.

Del contrato No. 782 de 2017 en adelante, aparecen las obligaciones de:

“7. A consignar en la hoja de seguimiento la información requerida sin dejar espacios sin diligenciar, el registro debe ser completo, en orden cronológico, con todas las observaciones y novedades los datos del paciente” (sic) (…) 12. A asignar cama en el sistema de información de forma adecuada y oportuna todas las noches entre 1 y 5 am, cuando el movimiento de giro cama es estable y permite

25 Ibídem.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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hacer el censo real de pacientes hospitalizados. 13. A realizar censo diario dejando el sistema actualizado en la entrega de turno a las 7 am. (…) 22. A realizar diariamente entre 7-9 am el censo del servicio que está cubriendo, haciendo reporte oficial por correo electrónico al personal del área de facturación por cada unidad que realiza la hospitalización de pacientes en el sistema de información. (…) 45) A cumplir con los turnos asignados y en caso de imposibilidad de hacer el turno coordinar quien lo realiza dejando la notificación oficial en el libro de novedades turnos programados mensualmente. 46) A en caso de no realizar el turno y no hacer la notificación respectiva y la consecución de quien cubra el faltante, se hará notificación oficial por única vez con copia a carpeta contractual y en caso de reincidir se dará por terminado el contrato OPS por falta grave, el turno o turnos faltantes serán descontados dado que la actividad a realizar es directamente de atención a los usuarios, lo que afecta la normal operación de la unidad donde se presente el faltante de personal. (…) e) Cumplir con las guías de

turno o turnos faltantes serán descontados dado que la actividad a realizar es directamente de atención a los usuarios, lo que afecta la normal operación de la unidad donde se presente el faltante de personal. (…) e) Cumplir con las guías de manejo, manuales, instructivos, protocolos, procesos y procedimientos institucionales.” (sic) (subrayado de la Sala).

En los contratos No. 3679 de 2021 y 7274 de 2021 se consignó como obligación “8) Asistir a la inducción y/o reinducción p rogramada por la Subred Sur ESE y por las entidades autorizadas por esta, con el fin de contribuir al desarrollo de las obligaciones contractuales”.

Por su parte, en los estudios previos que fueron aportados se consignó en la descripción de la necesidad, entre otras cosas:

“En aras de la realización efectiva de las funciones encomendadas por ley, el Hospital adelanta los procesos contractuales respectivos con el fin de coadyuvar al cumplimiento de la misión institucional”.26

En otros de esos documentos aparece:

“(…) requiere la contratación de un profesional administrativo a fin de garantizar la eficaz y eficiente ejecución de los procesos al interior de la oficina de FACTURACIÓN (Área a la cual pertenece el profesional) para dar continuidad en el proceso”.

“Se requiere Auxiliar Administrativo para cumplir con las necesidades de la prestación del servicio y cumplir con la misión, visión y objetivos institucionales”.27

En otros estudios previos se dijo:

“La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE requiere la contratación de un Profesional Administrativo a fin de garantizar la eficaz y eficiente ejecución de

En otros estudios previos se dijo:

“La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE requiere la contratación de un Profesional Administrativo a fin de garantizar la eficaz y eficiente ejecución de

26 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA MILENA45539749-2016” pág. 54 del expediente digital. 27 Carpeta “Anexos Contestación” – carpeta “CD – Ana Milena Pabón Herrera” archivo “PABON HERRERA ANA M ILENA45539749-2018” pág. 57, 63 del expediente digital.Expediente: 11001-33-42-051-2023-00353-01

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