TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2026-00121-01 (19-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2026-00121-01 (19-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Radicación Nro.: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA
Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL
“DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL
Referencia: Impugnación tutela
Magistrada Ponente
Dra. LINA ÁNGELA MARÍA CIFUENTES CRUZ
SENTENCIA _______________________________________________________________
I. ASUNTO A DECIDIR
Entra la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2026 por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dispuso:
«PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, respecto del derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela incoada por ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES, identificado con Documento de Identidad No. 010459655 -6 de Ecuador, a través de apoderado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en
apoderado, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - NEGAR la tutela respecto de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
TERCERO. - NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E IN TERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
II. ANTECEDENTES
1Repartida el 17 de abril de 2026 bajo la secuencia 1936 y remitida el 20 de abril siguiente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada ponente.2Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
2.1 HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
2.1.1. El señor Ángel Esteban Aguilar Morales, también identificado como Juan Carlos Montero Mestre, de nacionalidad ecuatoriana, actuando mediante apoderado judicial, fue capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá por
2.1.1. El señor Ángel Esteban Aguilar Morales, también identificado como Juan Carlos Montero Mestre, de nacionalidad ecuatoriana, actuando mediante apoderado judicial, fue capturado en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá por funcionarios de Migración Colombia y de la Policí a Nacional, en el marco de la denominada «Operación Jericó». Que, las autoridades colombianas señalaron que el ciudadano era investigado por el Estado ecuatoriano por su presunta vinculación con el magnicidio del candidato presidencial Fernando Villavicencio, ocurrido en Ecuador en el año 2023. Asimismo, informó que el d etenido permanecía recluido en la Estación de Policía de Los Mártires, en Bogotá D.C.
2.1.2. Dentro de los fundamentos fácticos, el accionante sostuvo que todas las personas relacionadas con la investigación del homicidio de Fernando Villavicencio habían sido asesinadas dentro de cárceles ecuatorianas, situación que, según afirmó, no había sido desmentida por el Estado ecuatoriano. A partir de ello, argumentó que Ecuador no ofrecía garantías mínimas para la protección de la vida e integridad personal del d etenido, razón por la cual consideró que cualquier decisión de expulsión, deportación o traslado hacia dicho país implicaría un riesgo inminente para su vida.
2.1.3. La demanda expuso que existía la intención por parte de las autoridades colombianas, particularmente de Migración Colombia, de trasladar al ciudadano hacia Ecuador mediante mecanismos como la deportación o expulsión. Frente a ello, el accionante insistió en que las condiciones carcelarias del vecino país no
colombianas, particularmente de Migración Colombia, de trasladar al ciudadano hacia Ecuador mediante mecanismos como la deportación o expulsión. Frente a ello, el accionante insistió en que las condiciones carcelarias del vecino país no cumplían con estándares mínimos de p rotección de derechos humanos y que, de concretarse el traslado, el ciudadano quedaría expuesto a las mismas circunstancias que ocasionaron la muerte de otras personas vinculadas al mismo proceso penal. También manifestó que el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia protegían a todas las personas que se encontraran en territorio nacional, independientemente de su nacionalidad o situación migratoria.
2.1.4. Como medida provisional , solicitó la suspensión inmediata de cualquier actuación tendiente a trasladar al ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales o Juan Carlos Montero Mestre al territorio ecuatoriano, ya fuera mediante deportación, expulsión o cualquier figura semejante. La solicitud se fundamentó en la necesidad de proteger su vida e integridad personal ante el supuesto peligro inminente derivado de los antecedentes de asesinatos de personas vinculadas al caso «Villavicencio». Además, el accionante sostuvo que el Estado colombiano debía ga rantizar plenamente el debido proceso administrativo en caso de adelantar actuaciones migratorias sancionatorias en su contra.
2.1.5. Afirmó que el daño que podría sufrir sería irremediable en caso de3Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO
Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
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concretarse su traslado hacia Ecuador, debido al riesg o inminente contra su vida. Anexó diferentes noticias periodísticas y enlaces de medios de comunicación relacionados con el asesinato de ciudadanos colombianos presuntamente vinculados al magnicidio de Fernando Villavicencio y con las condiciones de violencia carcelaria en Ecuador. En consecuencia, solicitó que se decretara la medida provisional consistente en suspender cualquier traslado del ciudadano hacia territorio ecuatoriano y que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida y al debido proceso administrativo sancionatorio.
2.2 PRETENSIONES
El accionante formula las siguientes pretensiones:
«1. Se decrete la medida provisional de suspender cualquier medida que signifique el traslado del ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales o Juan Carlos Montero Mestre hacia el territorio ecuatoriano para garantizar el respeto a su vida.
2. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo sancionatorio y se garantice el trámite tal y como lo establece la norma».
III. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante proveído de marzo 20 de 2026, el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la acción constitucional de amparo instaurada por el señor ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR
(51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ admitió la acción constitucional de amparo instaurada por el señor ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL “DIJIN” DE LA POLICÍA NACIONAL; entidades a las cuales requirió para que, en el término de dos (2) días siguientes a su notificación, se pronunciaran sobre los hechos que la originaron y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, en ejercicio de sus derechos de defensa y de contradicción.
IV. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
4.1. DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL - POLICIA NACIONAL
4.1.1 Mediante mensaje de datos de marzo 24 de 2026, la Dirección De Investigación Criminal E Interpol Notificaciones De Interpol de la Policía Nacional, allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando que se declare su improcedencia y, en subsidio, se niegue el amparo invocado.
4.1.2. Realizó una exposición del marco normativo aplicable al trámite de extradición y retención por notificación roja de INTERPOL. Citó el artículo 35 de la Constitución Política, así como disposiciones de la Ley 906 de 2004 y el Decreto 1069 de 2015, mediante las cuales se reguló la eficacia de las4Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Decreto 1069 de 2015, mediante las cuales se reguló la eficacia de las4Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
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notificaciones rojas de INTERPOL en territorio colombiano y el procedimiento para las capturas con fines de extradición. Hizo referencia a la Sentencia C-700 de 2000 de la Corte Constitucional y a un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de junio 8 de 2007, con el propósito de explicar que el trámite de extradición tenía naturaleza eminentemente administrativa y no requería control judicial.
4.1.3. Explicó las actuaciones adelantadas por la Oficina Central Na cional INTERPOL Colombia frente al ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales y que, al consultar el sistema de información INSYST de INTERPOL, se verificó que el ciudadano ecuatoriano registraba una notificación roja vigente emitida por la OCN INTERPOL Quito – Ecuador. La entidad aclaró que cada país miembro de INTERPOL era propietario de la información que registraba en las bases de datos y que, por tanto, la OCN INTERPOL Colombia no tenía competencia para modificar, cancelar o aclarar registros emitidos por otro Estado miembro.
4.1.4. En relación con los hechos que motivaron la retención, la entidad informó que el 18 de marzo de 2026, aproximadamente a las 10:30 a. m., el ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales fue retenido en las instalaciones de Migración
que el 18 de marzo de 2026, aproximadamente a las 10:30 a. m., el ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales fue retenido en las instalaciones de Migración Colombia del Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá, debido a que presentaba notificación roja de INTERPOL No. A -2676/2-2026, emitida por Ecuador el 16 de febrero de 2026 y actualizada el 20 de febrero de 2026, por el delito de asesinato. Se indicó que el ciudadano se identificó inicialmente con un pasaporte de emergencia a nombre de Juan Carlos Montero Mestre y con cédula de ciudadanía colombiana No. 1.067.821.390.
4.1.5. La Policía Nacional señaló que, una vez realizada la retención, se procedió a verificar la identidad del ciudadano y a informarle los derechos que le asistían en calidad de retenido. Se comunicó telefónicamente con la persona indicada por el retenido, así co mo con la abogada Gracia Ardila Viasus, quien manifestó actuar como defenso ra de confianza. Posteriormente, el ciudadano fue trasladado a las instalaciones de la DIJIN para la práctica de diligencias de policía judicial y exámenes técnicos orientados a establecer plenamente su identidad. Como resultado de los análisis decadactila res y demás estudios técnicos realizados el mismo 18 de marzo de 2026, c oncluyó que las huellas correspondían a Juan Carlos Montero Mestre, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.067.821.390. Igualmente, se indicó que el ciudadano se negó a la práctica del examen médico legal ante Medicina Legal, situación que quedó registrada mediante consentimiento informado firmado y con huella dactilar.
ciudadanía No. 1.067.821.390. Igualmente, se indicó que el ciudadano se negó a la práctica del examen médico legal ante Medicina Legal, situación que quedó registrada mediante consentimiento informado firmado y con huella dactilar.
4.1.6. La entidad también informó que el ciudadano fue asistido presencialmente por el abogado Carlos Mario Salazar Pineda y posteriormente dejado en custodia de la sala de capturados de la DIJIN. Sin embargo, indicó que el 19 de marzo de 2026, a las 4:24 p. m., se notificó la libertad inmediata del ciudadano ecuatoriano, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Fiscal General de la Nación y por la Directora de Asuntos Internacionales encargada, mediante oficio No. 2026106000090922 del 19 de m arzo de 2026.5Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
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En dicha decisión se ordenó la libertad inmediata del ciudadano para los fines relacionados con la retención derivada de la notificación roja de INTERPOL, así como su puesta a disposición de Migración Colombia para los asuntos migratorios cor respondientes. La Policía Nacional precisó que el ciudadano firmó voluntariamente el acta de notificación de libertad y comunicó telefónicamente la situación a su abogado de confianza.
4.1.7. Con fundamento en las actuaciones descritas, la DIJIN - INTERPOL sostuvo
de extranjeros, verificación migratoria, coordinación internacional y expedición de actos administrativos en materia migratoria y de extranjería.
4.2.3. Indicó que solicitó información a la Regional Aeropuerto El Dorado, dependencia que reportó que el 18 de marzo de 2026 arribó al territorio colombiano, en el vuelo AM 717 de Aeroméxico, una persona q ue identificó como ciudadano colombiano bajo el nombre de Juan Carlos Montero Mestre, portador del pasaporte colombiano exento No. PG146732. No obstante, debido a que existían alertas relacionadas con una posible obtención irregular de la nacionalidad colombiana, el ciudadano fue trasladado al Grupo de Control de Viajeros en Condiciones Especiales para verificar plenamente su identidad.
4.2.4. Que, luego de practicar verificaciones dactiloscópicas y consultas ante la Registraduría Nacional, confirmó inicialmente que las huellas correspondían al ciudadano Juan Carlos Montero Mestre, nacido el 6 de junio de 1990 en Tierralta, Córdoba. Sin embargo, la Registraduría expidió la Resolución No. 2752 del 18 de marzo de 2026, mediante la cual anuló el registro civil de nacimiento y canceló la cédula de ciudadanía No. 1.067.821.390 por falsa identidad. Luego, en coordinación con INTERPOL y autoridades ecuatorianas, estableció que la verdadera identidad del ciudadano correspondía a Ángel Esteban Aguilar6Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
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firmó voluntariamente el acta de notificación de libertad y comunicó telefónicamente la situación a su abogado de confianza.
4.1.7. Con fundamento en las actuaciones descritas, la DIJIN - INTERPOL sostuvo que el procedimiento adelantado se ajustó plenamente a la Constitución Política, a la legislación vigente y a los estándares de respeto por los derechos humanos. En consecuencia, afirmó que no existió vulneración alguna de derechos fundamentales y que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de objeto jurídico sobre el cual pronunciarse.
4.2. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA – UAEMC
4.2.1. Mediante mensaje de datos de marzo 27 de 2026, la U AE - Migración Colombia, allegó respuesta a la acción de tutela de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando que se declare su improcedencia y, en subsidio, se niegue el amparo invocado.
4.2.2. Expuso el marco jurídico relacionado con su c reación, naturaleza y competencias. Explicó que, mediante el Decreto Ley 4057 de 2011, se suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y se trasladaron las funciones de control migratorio a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores. Señaló que el Decreto Ley 4062 de 2011 le otorgó funciones de vigilancia y control migratorio, registro de extranjeros, verificación migratoria, coordinación internacional y expedición de actos administrativos en materia migratoria y de extranjería.
4.2.3. Indicó que solicitó información a la Regional Aeropuerto El Dorado,
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Morales, identificado con documento ecuatoriano No. 0104596556, nacido el 30 de enero de 1991 en Cuenca-Ecuador, quien registraba una Notificación Roja de INTERPOL No. A -2676/2-2026, publicada el 16 de febrero de 2026 y actualizada el 20 de febrero de 2026, por el delito de asesinato. La información fue corroborada por la representación diplomática de Ecuador en Colombia, la que le expidió un pasaporte de emergencia al ciudadano ecuatoriano.
4.2.5. Migración Colombia señaló que, mediante acta de entrega de personas en situación especial con radicado No. 20267120359121 del 18 de marzo de 2026, el ciudadano ecuatoriano fue entregado a funcionarios de INTERPOL Colombia para el trámite correspondiente. Posteriormente, el 19 de marzo de 2026, la Fiscal General de la Nación ordenó la libertad inmediata del ciudadano retenido con ocasión de la notificación roja internacional y dispuso informar a Migración Colombia para los fines migratorios pertinentes. En cumplimiento de dicha orden, INTERPOL dejó al ciudadano a disposición de Migración Colombia mediante oficio del 19 de marzo de 2026.
4.2.6. Que, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, el Director Regional Aeropuerto El Dorado expidió la Resolución No.
4.2.6. Que, con fundamento en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015, el Director Regional Aeropuerto El Dorado expidió la Resolución No. 20267120000956 de marzo 19 de 2026, mediante la que ordenó la expulsión del ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales del territorio colombiano, al considerar que representaba un riesgo para la seguridad nacional y el orden público, dada la existencia de la notificación roja de INTERPOL e informaciones provenientes de autoridades extranjeras relacionadas con estructuras de delincuencia organizada transnacional. En consecuencia, el mismo 19 de marzo, el ciudadano fue entregado a funcionarios de la Policía Nacional del Ecuador para ser trasladado y compar ecer ante las autoridades judiciales ecuatorianas por el delito de asesinato. Dejó constancia de que abandonó efectivamente el territorio colombiano el 19 de marzo de 2026, conforme al respectivo registro migratorio de salida realizado en el Aeropuerto Internacional El Dorado.
4.2.7. Sobre la discrecionalidad administrativa, Migración Colombia sostuvo que el Gobierno Nacional tenía competencia soberana y discrecional para autorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, conforme al Decreto 1067 de 2015. Igualmente, indicó que la normativa migratoria facultaba a la autoridad migratoria para expulsar extranjeros que representaran riesgos para la seguridad nacional, el orden público o que registraran órdenes de captura interna cionales o notificaciones de INTERPOL. En ese sentido, la entidad consideró que el ciudadano ecuatoriano se encontraba incurso en una causal legal de expulsión debido a la existencia de la notificación roja y a los
de captura interna cionales o notificaciones de INTERPOL. En ese sentido, la entidad consideró que el ciudadano ecuatoriano se encontraba incurso en una causal legal de expulsión debido a la existencia de la notificación roja y a los señalamientos de autoridades extranjeras sobre su presunta vinculación con estructuras criminales transnacionales.
4.2.8. Frente al debido proceso y la legalidad de la expulsión, Migración Colombia afirmó que el acto administrativo se encontraba debidamente motivado conforme al artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión expuso de manera clara los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaban la7Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
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medida, entre ellos la utilización de identidad fraudulenta, la existencia de requerimiento internacional y las causales previstas en el Decreto 1067 de 2015. Sostuvo además que las actuaciones adelantadas respetaron el artículo 29 de la Constitución Política y los principios del procedimiento administrativo, garantizando una actuación proporcional, razonable y ajustada a la legalidad. También aclaró que no resultaba aplicable la figura de expulsión a un tercer país, puesto que la nacionalidad ecuatoriana del ciudadano había sido plenamente acreditada y las autoridades de Ecuador reconocieron oficialmente su identidad y recibieron al ciudadano en su territorio.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
puesto que la nacionalidad ecuatoriana del ciudadano había sido plenamente acreditada y las autoridades de Ecuador reconocieron oficialmente su identidad y recibieron al ciudadano en su territorio.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras exponer los preceptos constitucionales que consagran la acción de tutela, su procedencia, y plantear el problema jurídico a resolver, el juez de primera instancia concluyó que se configuró una carencia actual de objeto respecto del derecho al debido proceso, debido a que el traslado del accionante hacia Ecuador ya se había materializado el 19 de marzo de 2026, lo cual hacía imposible adoptar una orden judicial orientada a impedir su salida del país. El juzgado consideró que dicha situación constituía un daño consumado, en tanto la finalidad perseguida con la acción de tutela ya no podía ser satisfecha ni revertida mediante una decisión judicial.
Precisó que el actor no aportó prueba alguna que demostrara la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas y que, por el contrario, del análisis del material probatorio allegado se concluía que no existía conducta reprochable atribuible a Migración Colombia o la DIJIN que ameritara intervención constitucional. En cuanto a los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana e integridad personal, el juzgado sostuvo que no se acreditó una amenaza real o vulneración concreta que justificara el amparo solicitado.
VI. IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado en oportunidad, la parte accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. En primera medida, cuestionó la decisión mediante la cual el juzgado declaró la car encia
Mediante escrito presentado en oportunidad, la parte accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. En primera medida, cuestionó la decisión mediante la cual el juzgado declaró la car encia actual de objeto p or daño consumado, al considerar que dicha determinación desconoció la continuidad de la amenaza contra los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante.
Argumentó que el juzgado realizó una falsa apreciación sobre la consumación del daño, debido a que el derecho a la «vida» no dejaba de ser protegible por el solo hecho de que el accionante hubiera abandonado territorio colombiano. Afirmó que el ciudadano se guía con vida, pero sometido a una amenaza inminente dentro de las cárceles ecuatorianas, situación que mantenía en zozobra permanente a su familia. Asimismo, señaló que declarar la carencia actual de objeto equivalía a una «lavada de manos» judicial frent e a una eventual sentencia de muerte, atribuyendo responsabilidad al Estado8Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
colombiano por no haber respetado el debido proceso administrativo y haber prescindido arbitrariamente del trámite formal de extradición.
El recurrente sostuvo igualmente que el despacho judicial ignoró la solicitud de medida provisional presentada oportunamente para impedir el traslado del accionante a Ecuador. Indicó que, pese a las advertencias sobre el peligro
El recurrente sostuvo igualmente que el despacho judicial ignoró la solicitud de medida provisional presentada oportunamente para impedir el traslado del accionante a Ecuador. Indicó que, pese a las advertencias sobre el peligro inminente que enfrentaba el ciudadano, el juzgado no decretó la medi da cautelar y luego declaró el hecho consumado, lo que, favoreció la actuación expedita de Migración Colombia por encima de la protección efectiva de los derechos. Alegó que el juez desconoció hechos notorios y pruebas sumarias relacionadas con el asesinat o sistemático de personas vinculadas al caso del magnicidio de Fernando Villavicencio en Ecuador, resaltando incluso que Estados como España, habrían adoptado decisiones distintas ante situaciones similares debido a la falta de garantías de seguridad en territorio ecuatoriano.
En relación con el debido proceso, el apoderado afirmó que la vulneración fue flagrante, debido a que en menos de veinticuatro horas el ciudadano pasó de estar retenido con fines de extradición a ser objeto de un procedimiento de expulsión «exprés», sin que la defensa hubiese sido debidamente notificada del trámite administrativo adelantado por Migración Colombia. Señaló que, aunque la defensa ya se había presentado ante distintas entidades, entre ellas Migración Colombia e INTERPOL, no se les informó oportunamente sobre el procedimiento en curso ni se les permitió ejercer el derecho de contradicción e impugnación frente al acto administrativo de expulsión, cuyo contenido, según manifestó, aún desconocían formalmente.
Que el Estado c olombiano no podía actuar por fuera del derecho sustancial ni del debido proceso, especialmente cuando conocía previamente el riesgo al que
frente al acto administrativo de expulsión, cuyo contenido, según manifestó, aún desconocían formalmente.
Que el Estado c olombiano no podía actuar por fuera del derecho sustancial ni del debido proceso, especialmente cuando conocía previamente el riesgo al que se exponía el accionante en Ecuador. Consideró que la tutela no había perdido objeto, sino que el amparo constitucional se tornaba aún más urgente para que el «Tribunal Superior de Bogotá» ordenara medidas de protección diplomática y consular orientadas a salvaguardar la integridad del ciudadano mientras permaneciera en Ecuador. Además, afirmó que del expediente adminis trativo podía inferirse que las autoridades desistieron del trámite de extradición para acudir al mecanismo de expulsión y acelerar arbitrariamente el envío del ciudadano ecuatoriano sin garantizarle posibilidades reales de defensa.
Solicitó revocar la sentencia impugnada y, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y debido proceso. Pidió ordenar a las entidades competentes desplegar las acciones necesarias para proteger la vida del ciudadano Ángel Esteban Aguilar Morales y compulsar copias a las autoridades involucradas en el procedimiento que, vulneró el debido proceso.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO9Expediente Nro: 11001-3342-051-2026-00121-01
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Y OTRO
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
La Sala abordará la presente acción de amparo a partir de los hechos de la demanda y argumentos de impugnación propuestos por el señor ÁNGEL ESTEBAN AGUILAR MORALES y resolverá el siguiente problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta excepcionalmente p rocedente para controvertir el acto administrativo de expulsión expedido por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contra el ciudadano ecuatoriano Ángel Esteban Aguilar Morales, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Superado lo anterior, deberá establecer la Sala si la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana e integridad personal del accionante al expedir y ejecutar la Resolución de expulsión sustentada en la existencia de una Notificación Roja de INTERPOL y en requerimientos efectuados por autoridades ecuatorianas dentro de investigaciones relacionadas con el homicidio del candidato presidencial Fernando Vil lavicencio, sin conceder recursos administrativos contra dicha decisión.
7.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela instituida por la Constitución Política en su artículo 86, fue reglamentada por el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
reglamentada por el Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, sea por acción u omisión de las autoridades o los particulares.
Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede