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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2026-00142-01 (27-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2026-00142-01 (27-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001-33-42-051-2026-00142-01

Accionante: HENRY CÉSPEDES BOHÓRQUEZ

Accionado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

(DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO REGIONAL D.C. Y

CENTRO DE ELECTRICIDAD ELECTRÓNICA Y

TELECOMUNICACIONES REGIONAL D.C.)

Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, DEBIDO

PROCESO, TRABAJO Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 - 0526 - 4974

Sala: 71

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 , mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto respecto de la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso y negó la tutela respecto de las pretensiones 3 y 4 y los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

derechos fundamentales de petición y al debido proceso y negó la tutela respecto de las pretensiones 3 y 4 y los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

-. Afirmó el accionante que mediante Resolución No. 11-14270 del 22 de diciembre de 2025, fue asignado al “Grupo Interno de Trabajo, Coordinación de Formación Profesional” del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones (CEET) del SENA, en el área de Evaluación y Cert ificación de Competencias Laborales (ECCL).Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01

Demandante: Henry Céspedes Bohórquez

Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA

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-. Indicó que el 20 de febrero de 2026, concertó compromisos laborales como dinamizador de instrumentos de evaluación para el periodo 2026 -2027 con el coordinador misional del CEET.

-. Advirtió que el 24 y 27 de febrero de 2026, solicitó por correo a la coordinación misional del CEET claridad sobre su lugar de trabajo, jefe inmediato, metas y el entrenamiento en el puesto de trabajo (EPT) necesario para cumplir sus funciones laborales.

-. Adujo que el 2 de marzo de 2026, la coordinación del CEET informó que no realizaría el entrenamiento, alegando que es responsabilidad de la Regional o de la Dirección.

laborales.

-. Adujo que el 2 de marzo de 2026, la coordinación del CEET informó que no realizaría el entrenamiento, alegando que es responsabilidad de la Regional o de la Dirección.

-. Señaló que, con base en lo anterior, el 5 de marzo de 2026 presentó petición con radicado No. 72026122576 con 5 interrogantes puntuales dirigidos tanto al CEET como a la regional D.C.

-. Precisó el accionante que la subdirectora encargada del CEET envió respuesta con radicado No. 11 -9-2026-035275 del 27 de marzo de 2026 indicando que se encuentran a la espera de información por parte de la regional, lo que constituye una respuesta de trámite que no resuelve de fondo sus peticiones.

-. Manifestó que existe una comunicación interna de la Subdirección del CEET con radicado CPE No. 11 -9-2026-023889 del 6 de marzo de 2026, donde se admite explícitamente la duda sobre quién debe ser su jefe inmediato y quién debe realizar su entrenamiento, confirmando que la entidad lo mantiene en un “limbo administrativo” que le impide trabajar.

-. Sostuvo que ya transcurrió el término legal establecido en la Ley 1755 de 2015 sin que el SENA hubiere dado una respuesta clara, precisa y congruente, manteniéndolo en un estado de incertidumbre laboral que le impide el ejercicio de sus compromisos laborales.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“(…) 1. AMPARAR mis derechos fundamentales de Petición, Trabajo y Debido Proceso.

laborales.

Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,

Pretensiones:

“(…) 1. AMPARAR mis derechos fundamentales de Petición, Trabajo y Debido Proceso.

2. ORDENAR al SENA (Regional DC y CEET) que, en un término de 48 horas, resuelvan de fondo los 5 interrogantes de mi petición del 05 de marzo de 2026.

3. ORDENAR que se emita el acto administrativo que defina mi lugar de trabajo y mi jefe inmediato para la vigencia 2026.

4. ORDENAR el inicio inmediato del entrenamiento en el puesto de trabajo conforme a la Circular 100-010 de 2014 del DAFP. (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIAAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01

Demandante: Henry Céspedes Bohórquez

Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - SENA

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3.1. Trámite impartido

Por reparto del 8 de abril de 2026 le correspondió la tutela al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del mismo día, dispuso su admisión, ordenó la notificación al representante legal de la Dirección de Talento Humano Regional D.C. y Centro de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones Regional D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y les otorgó el término de dos (2) días para que allegaran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico

de dos (2) días para que allegaran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.

En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de la entidad accionada.

3.2. Respuesta de la accionada - Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, actuando por conducto de la Coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional Distrito

Capital:

En primer lugar, informó que respecto de las solicitudes elevadas los días 24 y 27 de febrero de 2026, relacionadas con la definición de lugar de trabajo, jefe inmediato, metas, entrenamiento en el puesto de trabajo, dichas inquietudes fueron recibidas y atendidas por el señor Wil liam Mauricio Coronoado en calidad de coordinador del Grupo de Formación Profesional, Formación Integral y Promoción y Relaciones Corporativas del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones.

Indicó que se le informó al accionante que se solicitó al señor José Fernando Franco Hincapié, coordinador de formación profesional de la Dirección Regional Distrito Capital, la consulta de la directriz sobre la supervisión y ubicación con respecto al cargo de dinamizador de instrumentos el 6 de marzo de 2026 con radicados No. 119-2026-023889 y NIS No. 2026 -02-089956, de los cuales están pendiente de respuesta.

Sostuvo que en relación con la comunicación del 2 de marzo de 2026, la coordinación del CEET informó sobre la necesidad de definir a nivel regional, los lineamientos y responsables del proceso de entrenamiento en el puesto de trabajo, en virtud de la naturaleza transversal del proceso ECCL.

del CEET informó sobre la necesidad de definir a nivel regional, los lineamientos y responsables del proceso de entrenamiento en el puesto de trabajo, en virtud de la naturaleza transversal del proceso ECCL.

Indicó que sobre la petición con radicado 72026122567 del 5 de marzo de 2026, se encontraba a la espera de la respuesta por parte de la Oficina de Talento Humano de la Regional as í como del coordinador de formación profesional de la Regional Distrito Capital, quien es la instancia competente para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los aspectos consultados por lo que una vez se cuente con esa información se procederá a dar respuesta integral, clara y de fondo al peticionario en los términos establecidos en la normativa vigente.

Precisó que la respuesta emitida mediante CPE No. 11 -9-2026-035275 del 27 de marzo de 2026 , corresponde a una respuesta parcial o de trámite, en tanto se encontraba en cur so la consolidación de la información requerida por parte de la regional, no obstante, la entidad ha adelantado las actuaciones necesarias paraAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Henry Céspedes Bohórquez

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garantizar una respuesta integral, de fondo, clara y congruente en los términos de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional aplicable.

Señaló que la comunicación interna CPE 11-9-2026-023889 del 6 de marzo de 2026, da cuenta de un proceso de articulación administrativa orientada a definir de manera

Señaló que la comunicación interna CPE 11-9-2026-023889 del 6 de marzo de 2026, da cuenta de un proceso de articulación administrativa orientada a definir de manera clara los aspectos relacionados con la supervisión funcional y el entrenamiento en el puesto de trabajo y se adelanta en concordancia con las directrices emitidas por la regional.

Informó que el 10 de abril de 2026, se dio respuesta de forma clara y concisa a la petición del accionante con insumos de los pronunciamientos previos, la cual fue notificada a los correos del accionante hcespedesb@sena.edu.co; henry.cespedes17@hotmail.com,esperando con ella aclar ó cualquier duda que tenga el señor Céspedes.

Con base en lo anterior, advirtió que brindó respuesta clara, concisa y de fondo sobre los 5 interrogantes de la petición, por lo que las pretensiones del accionante fueron satisfechas, por lo que solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de abril de 2026, resolvió:

“(…) PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en l a acción de tutela incoada por HENRY CÉSPEDES BOHÓRQUEZ, identificado con C.C. No. 1.023.890.126, en contra de la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO

REGIONAL D.C. y CENTRO DE ELECTRICIDAD ELECTRÓNICA Y

TELECOMUNICACIONES REGIONAL D.C. DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con relación a los derechos fundamentales de petición y

REGIONAL D.C. y CENTRO DE ELECTRICIDAD ELECTRÓNICA Y

TELECOMUNICACIONES REGIONAL D.C. DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con relación a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NEGAR la tutela respecto de las pretensiones No. 3 y 4, y los derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, según lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO.- NOTIFICAR el presente fallo, por el medio más expedito y eficaz, a los sujetos procesales según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- El presente fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO.- En caso de que no sea impugnada la presente providencia, por Secretaría, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…)”

Lo anterior, luego de señalar que la coordinadora del Grupo de Gestión de Talento Humano de la Regional D.C. del SENA informó que el 10 de abril de 2026 dio respuesta de forma clara y concisa al derecho de petición interpuesto por el accionante en indicó que la respuesta se envió a los correos del accionante y para el efecto allegó el oficio No. No. 11-1020 suscrito por la coordinadora del Grupo deAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 11001-33-42-051-2026-00142-01

Demandante: Henry Céspedes Bohórquez

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por la entidad accionada; Sin embargo, esa respuesta es evasiva, contradictoria e incompleta por lo cual el derecho fundamental de petición no se ha satisfecho materialmente y persiste la vulneración al trabajo digno y al debido proceso.

Sostuvo que el juzgado tuvo por superado el hecho basándose en el oficio del 10 de abril de 2026 de la Regional D.C. no obstante, dicha respuesta no resuelve de fondo sus interrogantes técnicos, pues le indica que su jefe es el Coordinador del CEET,Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Henry Céspedes Bohórquez

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pero eso contradice la comunicación interna No.11 -9-2026-023889 NIS 2026 -02089956, donde la propia subdirectora del CEET admite no tener claridad sobre quién es su evaluador.

Igualmente, indicó que no se sabe cuándo, cómo, durante cuánto tiempo, en qué modalidad y en dónde se va a realizar el entrenamiento en el puesto de trabajo según la Circular Externa 100 -010 de 2014 del DAFP y tampoco se tiene certeza sobre cuáles proyectos de instrumentos o centros de formación le van a asignar para realizar su labor como dinamizador de instrumentos ni quien le notificará de eso, cuando se llevará a cabo ni a quién le debe entregar los resultados que obtenga.

Sostuvo que, a pesar de la respuesta formal, a la fecha sigue sin lugar de trabajo definido, si acceso a los sistemas de la entidad y sin asignación real de proyectos de instrumentos de evaluación y que el juez omitió analizar que la respuesta no eliminó

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Gestión de Talento Humano de la Regional D.C. del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, “Asunto: Respuesta de fondo al Derecho de Petición con Radicado No. 7-2026122576 con fecha del 05 de marzo de 2026.”

Adujo que está acreditado que el oficio ante s mencionado fue enviado al correo hcespedesb@sena.edu.co, el día 10 de abril de 2026.

Con base en lo anterior, indicó que es evidente que el SENA a través del Grupo de Talento Humano de la Regional D.C. dio respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por el accionante en la petición, toda vez que informó las metas de instrumentos para el año 2026, la persona asignada para su entrenamiento como dinamizador en la construcción de instrumentos de evaluación, cuántos proyectos de instrumentos le serán asignados, quién será su jefe inmediato y cuál será su lugar de trabajo, conforme a lo solicitado en las pretensiones del escrito de tutela objeto de estudio y que esto fue debidamente comunicado el 10 de abril de 2026, esto es en el transcurso de esta acción constitucional.

Con base en lo anterior el juez consideró que en el presente asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión No. 3 encaminada a “ordenar que se emita el acto administrativo que defina mi lugar de trabajo y mi jefe inmediato para la

carencia actual del objeto por hecho superado.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión No. 3 encaminada a “ordenar que se emita el acto administrativo que defina mi lugar de trabajo y mi jefe inmediato para la vigencia 2026” se evidencia que ya se le informó al accionante quién será su jefe inmediato y cuál será su lugar de trabajo y en cuanto a la pretensión No. 4 tendiente a “ordenar el inicio inmediato del entrenamiento en el puesto de trabajo conforme a la Circular 100-010 de 2014 del DAFP.”, también se evidencia que en el oficio del 10 de abril de 2026 que dio respuesta a la petición del ac cionante se le informó la persona encargada de realizar la inducción pretendida, por lo que no se avizora una negativa actual de la entidad ante tal solicitud que amerite una orden en tal sentido, razón por la cual negó esas pretensiones.

Finalmente, el juez señaló que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite la protección urgente de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo por lo que negó la solicitud de amparo respecto de estos.

3.3. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante , presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:

Manifestó que el juez de primera instancia declaró la carencia actual del objeto por hecho superado, basándose únicamente en la existencia de una respuesta emitida por la entidad accionada; Sin embargo, esa respuesta es evasiva, contradictoria e incompleta por lo cual el derecho fundamental de petición no se ha satisfecho materialmente y persiste la vulneración al trabajo digno y al debido proceso.

Sostuvo que, a pesar de la respuesta formal, a la fecha sigue sin lugar de trabajo definido, si acceso a los sistemas de la entidad y sin asignación real de proyectos de instrumentos de evaluación y que el juez omitió analizar que la respuesta no eliminó la situación de vulneración del derecho al trabajo digno.

Resaltó que la entidad respondió citando normas generales sobre capacitación, pero omitió designar un lugar y fecha para su entrenamiento en el puesto de trabajo, requisito indispensable para cumplir con sus compromisos de carrera concertados el 20 de febrero de 2026.

Explicó que persiste la vulneración y la ineficacia de la respuesta de la entidad, por lo que el 20 de abril de 2026, se vio en la obligación de presentar queja formal por acoso laboral en la modalidad de desprotección laboral ante el comité de convivencia demostrando que el conflicto no ha cesado.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales de petición, trabajo en condiciones dignas y debido proceso, ordenando al SENA que emita una respuesta congruente y coordinada entre el CEET y la regional D.C. que defina de manera definitiva su ubicación física, su jefe inmediato y le garantice de forma inmediata los accesos tecnológicos, el entrenamiento técnico solicitado y la asignación efectiva de proyectos de instrumentos de evaluación.

Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 24 de abril de 2026 , el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

instrumentos de evaluación.

Trámite de la impugnación

-. Por medio de auto del 24 de abril de 2026 , el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.

-. A través de acta de reparto del 27 de abril de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.

-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto, el señor Henry Céspedes Bohórquez está legitimado en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.

A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por ser la entidad a la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el 5 de marzo de 2026, el señor Henry Céspedes presentó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –

vulneración de sus derechos fundamentales.

4.3. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el 5 de marzo de 2026, el señor Henry Céspedes presentó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y afirma que no se le ha dado, recibido completa, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.

4.4. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de l derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión:

La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y al debido proceso del accionante y negó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad o declarar que sí existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Henry Céspedes pues la entidad accionada no ha dado respuesta clara, completa y de fondo a todos los interrogantes de su petición vulnerando en consecuencia su derecho fundamental al trabajo.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaro la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y al debido proceso de la accionante, al constatar que el SENA atendió la totalidad de los interrogantes de la petición del accionante en el trámite de la acción de tutela y no

del objeto por hecho superado respecto de los derechos de petición y al debido proceso de la accionante, al constatar que el SENA atendió la totalidad de los interrogantes de la petición del accionante en el trámite de la acción de tutela y no

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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se acredito la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del accionante, entre tanto los argumentos expuestos en la impugnación no hicieron parte de la petición y tampoco de la solicitud inicial de la tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i)

del accionante, entre tanto los argumentos expuestos en la impugnación no hicieron parte de la petición y tampoco de la solicitud inicial de la tutela.

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) Los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del

petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:

(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de

petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

petición resulta o no procedente[…].”3

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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6.2. Presupuestos de

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