TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2026-00162-01 (28-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-051-2026-00162-01 (28-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 11001334205120260016201
Accionante: ALFREDA CALLEJÓN BARRERA
Accionada: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE
CARTAGENA Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 24 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que es accionista de la sociedad Servihoteles Ltda., y que promovió un proceso verbal el cual fue conocido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
En el marco de ese proceso se emitió decisión de primera instancia mediante Resolución RES-2025-013994-6 del 8 de agosto de 2025.
Inconforme con dicha decisión “se interpuso oportunamente recurso de apelación, cuya sustentación fue presentada el 22 de agosto de 2025 por el representante legal de la Servihoteles Limitada y coadyuvada por la suscrita Alfreda Callejón Barrera, como socia directamente afectada”, recurso que a la fecha no ha sido resuelto.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso administrativo, acceso efectivo a la administración de justicia, a la
directamente afectada”, recurso que a la fecha no ha sido resuelto.
Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos al debido proceso administrativo, acceso efectivo a la administración de justicia, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a la igualdad; y pidió que, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver el recurso interpuesto.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 24 de abril de 2026, el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, manifestó que la accionante carecía de legitimación en la causa por activa por2 Exp. No. 11001334205120260016201
Accionante: Alfreda Callejón Barrera Acción de tutela
cuanto “el titular de los derechos presuntamente vulnerados es Servihoteles Ltda., pues fue dicha empresa, a través de su representante legal, quien radicó el recurso de apelación contra la Resolución No. RES-2025-013994-6 del 8 de agosto de 2025, y no la accionante Alfreda Callejón Barrera”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por ALFREDA CALLEJÓN BARRERA, identificada con C.E. No. 389.451, en
contra de la SUBDIRECCIÓN DE APOYO JURÍDICO REGISTRAL DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, la OFICINA DE
REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CARTAGENA y la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR LTDA – SERVIHOTELES LTDA., por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLIVAR LTDA – SERVIHOTELES LTDA., por falta de legitimación en la causa por activa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
El Decreto 2591 de 1991 establece.
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Destacado fuera del texto original)
En el presente caso la accionante afirmó que ella coadyuvó el recurso de apelación presentado el 22 de agosto de 2025 contra la Resolución RES-2025-013994-6 del 8 de agosto de 2025 proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
Sin embargo, una vez revisado el recurso referido se observa lo siguiente.3 Exp. No. 11001334205120260016201
Accionante: Alfreda Callejón Barrera Acción de tutela
(…)4
Sin embargo, una vez revisado el recurso referido se observa lo siguiente.3 Exp. No. 11001334205120260016201
Accionante: Alfreda Callejón Barrera Acción de tutela
(…)4 Exp. No. 11001334205120260016201
Accionante: Alfreda Callejón Barrera Acción de tutela
Esto es, el recurso fue presentado únicamente por el señor Costantino Juan Sánchez Callejón, de manera que es esta persona quien se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela en caso de estimarlo del caso.
No se desconoce que puede interponerse acción de tutela como agente oficioso cuando el titular no puede agenciar sus propios derechos, sin embargo en esos casos así se debe manifestar en la solicitud, lo cual tampoco ocurre en este caso.
En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2026 por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.5 Exp. No. 11001334205120260016201
Accionante: Alfreda Callejón Barrera Acción de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.
Exp. No. 11001334205120260016201
Accionante: Alfreda Callejón Barrera Acción de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 51 Administrativo de Bogotá.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en la Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Ausente con permiso
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.