TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2016-00638-03 (11-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2016-00638-03 (11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: FABIO MIGUEL PÁEZ ARIAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL –
CASUR
Acción: EJECUTIVA
Controversia: SENTENCIA ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA
EJECUCIÓN
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia de la presente acción ejecutiva.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:
✓ Por la suma de un millón setecientos noventa y un mil doscientos treinta y siete pesos
El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el fin que se libre mandamiento de pago por las siguientes obligaciones:
✓ Por la suma de un millón setecientos noventa y un mil doscientos treinta y siete pesos M/CTE ($1.791.237) correspondientes a las diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidad ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron desde la fecha de causación del derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
✓ Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
✓ Por la suma de tres millones diez mil ochocientos noventa pesos ($3.010.890) correspondientes a diferencias que se dejaron de pagar por parte de la entidadRadicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
2 ejecutada como consecuencia del cumplimiento de la sentencia que constituye título ejecutivo, las cuales se causaron desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y en adelante hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación.
✓ Por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, y hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
hasta cuando la entidad realice efectivamente el pago de la obligación sobre el valor descrito con anterioridad.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:
1.- Mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2010, el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, condenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reajustar la asignación de retiro del AG ® Fabio Miguel Páez Arias conforme al índice de precios del consumidor para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, pero con efectos fiscales a partir del 29 de febrero de 2008. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 26 de junio de 2013.
2.- Indica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, dio cumplimiento parcial a la sentencia que constituye título ejecutivo, y ordenó un pago de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos ($4.950.089) que corresponden a cuatro millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($4.396.842) por concepto capital (diferencias indexadas de la asignación de retiro), y de quinientos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete pesos ($553.247) por concepto de intereses de mora.
3.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, así como intereses de mora, dado que: (i)
concepto de intereses de mora.
3.- No obstante, el ejecutante afirma que la entidad no cumplió en debida forma la condena y que en la actualidad subsisten diferencias a su favor, así como intereses de mora, dado que: (i) no se utilizó la figura de la imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil; (ii) no se reconocieron diferencias con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, aun cuando el pago se realizó hasta el mes de julio de 2014 y; (iii) no se calcularon en su totalidad el valor de los intereses de mora.
2.- Actuación procesal
2.1.- Auto que negó parcialmente mandamiento de pago
A través de proveído de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó parcialmente el mandamiento de pago únicamente por concepto de intereses moratorios , conforme a lo siguiente:
El a-quo encontró necesario efectuar la liquidación de las diferencias reclamadas conforme al ajuste ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo, para lo cual tomó como fecha de causación el 29 de febrero de 2008 y como fecha final de la obligación el 26 de junio de 2013, lo cual le dio como resultado la suma de tres millones ochocientos treinta y un mil doscientos cuarenta y cuatro pesos con noventa y cuatro centavos ($3.831.244,94), por lo que al haberRadicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
3 realizado la entidad un pago por valor de cuatro millones trescientos noventa y seis mil
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
3 realizado la entidad un pago por valor de cuatro millones trescientos noventa y seis mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($4.396.842) por concepto capital (diferencias indexadas de la asignación de retiro), no existe saldo a favor del demandante, sino a favor de la entidad por la suma de quinientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con seis centavos ($565.597,06).
Indicó el juez de primera instancia que no es posible aplicar la figura de la imputación de pagos que trae consagrada el artículo 1653 del Código Civil, en razón a que tal figura solamente es aplicable a particulares, esto es a relaciones de carácter civil o comercial, por lo que, tratándose de una obligación a cargo del Estado, que además involucra recursos del erario, los pagos realizados deben imputarse directamente a capital.
Ahora bien, en lo referente a los intereses de mora, el a-quo indicó que deben ser calculados conforme a lo previsto en el artículo 177 del C.C.A., y en consecuencia procedió a realizar la respectiva liquidación que le dio como resultado la suma de un millón ciento setenta y un mil veinticuatro pesos M/CTE ($1.171.024).
No obstante el juez de primera instancia concluyó que: “(…) como la anterior suma era la que debía cancelar la entidad por concepto de intereses, a la misma se le debe sustraer el pago realizado de mayor valor de quinientos sesenta y cinco mil quinientos noventa y siete pesos con seis centavos ($565.597,06), para concluir que el valor adeudado asciende a seiscientos cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos con setenta y cuatro centavos ($605.427,74) (…)”.
seis centavos ($565.597,06), para concluir que el valor adeudado asciende a seiscientos cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos con setenta y cuatro centavos ($605.427,74) (…)”.
Conforme a lo expuesto el a-quo libró mandamiento de pago únicamente por la suma de seiscientos cinco mil cuatrocientos veintisiete pesos con setenta y cuatro centavos ($605.427,74) por concepto de intereses moratorios, y negó las demás pretensiones de la demanda.
2.2.- Recurso contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago.
Frente a la decisión adoptada por el juez de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (fl. 92 -96), en el que expuso las siguientes razones:
Señala que el a-quo no tuvo en cuenta en la liquidación de las diferencias las mesadas adicionales de junio y diciembre, por esa razón le dio un saldo a favor de la entidad.
Indica que tampoco tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de las diferencias con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y en lo sucesivo hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación. Contrario a esto el a-quo no realizó ningún cálculo de estas mesadas, pues solamente lo realizó entre la fecha de efectos fiscales ordenada en el título ejecutivo (29 de febrero de 2008) y la ejecutoria de la sentencia (26 de junio de 2013).
Expresa de forma genérica que el a-quo tampoco realizó en debida forma la liquidación de los intereses de mora tanto de las diferencias causadas antes de la ejecutoria como de las
junio de 2013).
Expresa de forma genérica que el a-quo tampoco realizó en debida forma la liquidación de los intereses de mora tanto de las diferencias causadas antes de la ejecutoria como de las posteriores a la ejecutoria, pues aplicó la figura de la imputación de pago.Radicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
4 2.3.- Auto que modifica el auto a través del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
A través de auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso modificar el auto a través del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, la Sala de decisión analizó la figura de la imputación de pago, la cual se encuentra prevista en el artículo 1653 del Código Civil, y concluyó que no hay lugar a su aplicación, pues no es posible jurídicamente darles el mismo tratamiento a las entidades públicas que a los particulares para el pago de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, en este caso, en una sentencia judicial, en razón a que tales entidades se encuentran sujetas al estatuto orgánico del presupuesto y los principios que rigen el presupuesto del Estado, por lo que no es posible cumplir de manera inmediata el pago de sentencias judiciales, situaciones a las cuales no se encuentra supeditado el particular.
Adicionalmente consideró que, ante el incumplimiento parcial en el pago de condenas judiciales, la figura de la imputación de pago podría conllevar al reconocimiento de derechos
situaciones a las cuales no se encuentra supeditado el particular.
Adicionalmente consideró que, ante el incumplimiento parcial en el pago de condenas judiciales, la figura de la imputación de pago podría conllevar al reconocimiento de derechos perennes, pues al realizar la liquidación de la condena e imputar los pagos solo a intereses, difícilmente se lograría el pago total de la condena dado que, en una gran cantidad de casos, continuarían quedando sumas pendientes por reconocer y pagar.
Posteriormente procedió a realizar la liquidación de la condena derivada de las sentencias que constituyen título ejecutivo, de las cuales concluyó que los pagos que debió haber realizado la entidad para la fecha en que dio cumplimiento a la sentencia, son los siguientes:
CAPITAL ANTERIOR (Del 29/02/2008 al 26/06/2013) $4.574.006,66
INTERESES MORATORIOS CAPITAL ANTERIOR
(Del 27/06/2013 al 30/06/2014) $1.207.190,61
CAPITAL POSTERIOR A SENTENCIA (Del 27/06/2013 al 30/06/2014) $910.469
INTERESES MORATORIOS CAPITAL POSTERIOR
(Del 27/06/2013 al 30/06/2014) $124.176,60
TOTAL $6.815.842,87
No obstante, encontró la Sala que mediante la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución ordenando el pago del capital indexado y los intereses moratorios a favor del actor, valor que ascendió a la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos ($4.950.089), por lo que procedió a descontarlo de la siguiente forma:
Concepto
del capital indexado y los intereses moratorios a favor del actor, valor que ascendió a la suma de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos ($4.950.089), por lo que procedió a descontarlo de la siguiente forma:
Concepto Valor Causado Valor Pagado
Diferencia CAPITAL ANTERIOR A SENTENCIA $4.574.006,66 $4.396.842 $177.164,66
INTERESES MORATORIOS CAPITAL ANTERIOR $1.207.190,61 $553.247 $653.943,61
CAPITAL POSTERIOR A SENTENCIA $910.469 - $910.469
INTERESES MORATORIOS CAPITAL POSTERIOR $124.176,60 - $124.176,60
TOTAL $6.815.842,87 $4.950.089 $1.865.753,87Radicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
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Conforme a lo expuesto, la Sala decidió modificar el auto a través del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago, y en su lugar decidió:
SEGUNDO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a favor del señor Fabio Miguel Páez Arias por los siguientes conceptos:
✓ Por la suma de ciento setenta y siete mil ciento sesenta y cuatro pesos con sesenta y seis centavos ($177.164,66), que corresponde al saldo de las diferencias mensuales adeudadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital anterior). ✓ Por la suma de novecientos diez mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($910.469), que corresponde al saldo de las diferencias mensuales adeudadas con
adeudadas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital anterior). ✓ Por la suma de novecientos diez mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos ($910.469), que corresponde al saldo de las diferencias mensuales adeudadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que constituye título ejecutivo (capital posterior). ✓ Por las diferencias que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación (julio de 2014) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación. ✓ Por la suma de seiscientos cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y tres pesos con sesenta y un centavos ($653.943,61), que corresponde al saldo de los intereses moratorios causados sobre el capital anterior. ✓ Por la suma de ciento veinticuatro mil ciento setenta y seis pesos con sesenta centavos ($124.176,60), que corresponde al saldo de los intereses moratorios causados sobre el capital posterior. ✓ Por concepto de intereses moratorios sobre las diferencias que se generen en lo sucesivo desde la fecha en que se incluyó el reajuste a la nómina de pensionados y se realizó el pago parcial de la obligación (julio de 2014) y hasta cuando se realice el pago total de la obligación (…)”
3.- Contestación de la demanda
Una vez notificado el auto que libró el mandamiento de pago, la entidad ejecutada, nombró apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 23 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso las siguientes excepciones:
apoderado y procedió a dar contestación en escrito obrante en el archivo 23 del expediente electrónico, en donde se opuso a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva, y propuso las siguientes excepciones:
Pago total de la obligación: toda vez que a través de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo.
Consideró que se cumplió con la con la obligación de dar y hacer contenida en el título ejecutivo; lo anterior soportado en el certificado SIIF NACION 4 núm. 107361214 cuyo estado es pagada, por valor de $ 4.950.089; por otra parte se canceló por concepto de inclusión en nómina del titular dentro del período comprendido entre el 27 -06-2013 al 3007-2014 la suma de $809.522 quedando incluido y reajustado a partir del mes de Julio de 2014 soportado con la Liquidación expedida por el Grupo de Nóminas y Embargos.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) , ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo ordenado en el mandamiento de pago (archivo 34 del expediente electrónico), conforme a las siguientes consideraciones:
El a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual analizó la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las que concluyó que la entidad ejecutada no ha dado
(archivo 34 del expediente electrónico), conforme a las siguientes consideraciones:
El a-quo procedió a estudiar la excepción de pago, para lo cual analizó la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, de las que concluyó que la entidad ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a la orden dada en la sentencia que constituye título ejecutivo, razónRadicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
6 por la cual subsist en diferencias, indexación e intereses a favor del ejecutante como resultado del reajuste pensional ordenado.
La juez de primera instancia consideró que la parte ejecutada hace referencia a pagos que efectuó por las sumas de $4.950.089 y $809.522, “(…) valores que ya tuvo en cuenta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para efectuar la liquidación respectiva, tal como se evidencia en la providencia del 14 de septiembre de 2021 (…)”.
Conforme a lo anterior, el a-quo concluyó que como quiera que la entidad no realizó el pago total de las obligaciones derivadas del título ejecutivo, es procedente ordenar seguir adelante con la ejecución en los mismos términos que se libró mandamiento de pago.
Por último, atendiendo a las previsiones del art. 365 del CGP y ante el fracaso de los medios exceptivos formulados por el extremo pasivo, el juez de primera instancia encontró necesario condenar a la entidad al pago de las costas del proceso.
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión ad optada, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos:
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión ad optada, el apoderado de la ejecutada interpuso recurso de apelación en la audiencia, en los siguientes términos:
Itera que a través de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, dio cumplimiento a la sentencia que constituye título ejecutivo, y el pago de la obligación se encuentra soportado en el certificado SIIF NACION 4 núm. 107361214 cuyo estado es pagada por valor de $ 4.950.089.
De otro lado insistió en que el Grupo de Nóminas y Embargos de la entidad ejecutada liquidó y pagó “(…) por concepto de inclusión en nómina del titular dentro del período comprendido entre el 27-06-2013 al 30-07-2014 la suma de $809.522 (…)”, valor que no fue descontado en la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el soporte de dicha suma solo fue allegado con la contestación de la demanda, esto es, luego que ya había sido realizada la liquidación en segunda instancia , po r lo que solicita tenerlo en cuenta.
Finalmente solicitó revocar la condena en costas impuesta por la juez de primera instancia en razón a que la entidad siempre ha actuado con plena observancia del principio de buena fe.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente
oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente
1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)Radicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
7 a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre las impugnaciones e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Las partes guardaron silencio, y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el presente proceso, se debate si el fallo proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, está conforme a la normativa aplicable, en tanto ordenó seguir adelante con la ejecución.
5.1.- Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia.
Prevé el artículo 328 del Código G eneral del Proceso, aplicable por remisión que autoriza el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad
pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación.
5.2.- Problema jurídico.
Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación, el presente problema jurídico se contrae a determinar si debe ser revocada la sentencia proferida por el a-quo en la que decidió seguir adelante con la ejecución, toda vez que según lo manifestado por la entidad ejecutada: (i) dio cumplimiento total a las obligaciones derivadas del título ejecutivo con la expedición de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, en la que reconoció valor de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos M/CTE ( $4.950.089), y; (ii) si hay lugar a tener en cuenta el pago que según su dicho, realizó la entidad al ejecutante por la suma de ochocientos nueve mil quinientos veintidós pesos M/CTE ($809.522).
Finalmente analizará si la condena en costas decretada por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho.
5.3.- Análisis de los presupuestos de la acción.
La Sala no realizará el estudio de los presupuestos de la acción, en razón a que este tema ya fue objeto de pronunciamiento por la Subsección en auto adiado catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que se modificó la decisión adoptada por el a-quo, en la que había negado parcialmente el mandamiento de pago.
septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que se modificó la decisión adoptada por el a-quo, en la que había negado parcialmente el mandamiento de pago.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario , no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Radicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
8 5.4.- Para resolver.
5.4.1.- Sobre e l cumplimiento total de la obligación y los pagos realizados por la entidad ejecutada
En primer lugar, l a Sala no realizará el estudio de l argu mento según el cual la entidad ejecutada dio cumplimiento total a las obligaciones derivadas del título ejecutivo con la expedición de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, en la que reconoció valor de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos M/CTE ($4.950.089)
Lo anterior, por cuanto tal argumento ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de las dos instancias . Para el efecto, se observa que el a-quo a través de auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) libró parcialmente el mandamiento de pago únicamente por concepto de intereses moratorios, pues consideró que la entidad
veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) libró parcialmente el mandamiento de pago únicamente por concepto de intereses moratorios, pues consideró que la entidad ya había realizado el pago del capital reclamado por el ejecutante.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de apelación por cuanto consideró que: (i) el juez de primera instancia no tuvo en cuenta en la liquidación de las diferencias las mesadas adicionales de junio y diciembre, por esa razón le dio un saldo a favor de la entidad; (ii) tampoco tuvo en cuenta que en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de las diferencias con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia y en lo sucesivo hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación; (iii) el a-quo no realizó en debida forma la liquidación de los intereses de mora tanto de las diferencias causadas antes de la ejecutoria como de las posteriores a la ejecutoria, pues aplicó la figura de la imputación de pago.
Con el objeto de resolver lo anterior, a través de auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso modificar el auto a través del cual se negó parcialmente el mandamiento de pago.
En aquella ocasión la Sala determinó en primera medida que no había lugar a aplicar la figura de la imputación de pago, la cual se encuentra prevista en el artículo 1653 del Código Civil, pues no es posible jurídicamente darles el mismo tratamiento a las entidades públicas que a los particulares para el pago de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, en este caso, en una sentencia judicial, en razón a que tales entidades se encuentran sujetas
Civil, pues no es posible jurídicamente darles el mismo tratamiento a las entidades públicas que a los particulares para el pago de obligaciones contenidas en un título ejecutivo, en este caso, en una sentencia judicial, en razón a que tales entidades se encuentran sujetas al estatuto orgánico del presupuesto y los principios que rigen el presupuesto del Estado, por lo que no es posible cumplir de manera inmediata el pago de sentencias judiciales, situaciones a las cuales no se encuentra supeditado el particular.
Adicionalmente, y con el objeto de determinar si la entidad cumplió en su totalidad las obligaciones derivadas del título ejecutivo procedió a realizar la liquidación de la condena, con el objeto de establecer si el pago realizado por la entidad por valor de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos M/CTE ($4.950.089) que se efectuó con la expedición de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, cubría el total de la obligación.
Al respecto concluyó que tal valor no atendió de forma satisfactoria las obligaciones derivadas del título ejecutivo, pues subsistían emolumentos a favor del ejecutante, que no habían sidoRadicación: 11001-33-42-052-2016-00638-03
Demandante: Fabio Miguel Páez Arias
9 cancelados en su totalidad por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por un valor total de un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y cuatro pesos M/CTE ($1.865.754).
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos efectuados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ya fueron
($1.865.754).
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que los planteamientos efectuados por la entidad ejecutada en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de las dos instancias, y por lo tanto resulta válido concluir que no hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento respecto a este tema.
Itera la Sala que en el presente caso ya hubo decisión por parte de las dos instancias, luego resulta inane realizar un nuevo pronunciamiento, pues ineludiblemente, la Sala llegará a la misma conclusión a la que arribó en el auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que consideró que el pago r ealizado por la entidad por valor de cuatro millones novecientos cincuenta mil ochenta y nueve pesos M/CTE ($4.950.089) que efectuó con la expedición de la Resolución núm. 2122 del 7 de abril de 2014, no cubrió la totalidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, y por lo tanto subsisten valores a favor del señor Páez Arias, que deben ser cancelados por la entidad.
Conforme a lo anterior, y como quiera que los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación ya fueron objeto de pronunciamiento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos formulados en la parte motiva de la presente providencia.
Ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutada manifestó en su recurso que el Grupo de Nóminas y Embargos de la entidad ejecutada liquidó y pagó “(…) por concepto de inclusión en nómina del titular dentro del período comprendido entre el 27-06-2013 al 30-07-2014 la
Nóminas y Embargos de la entidad ejecutada liquidó y pagó “(…) por concepto de inclusión en nómina del titular dentro del período comprendido entre el 27-06-2013 al 30-07-2014 la suma de $809.52 2 (…)”, valor que no fue descontado en la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Frente a este argumento es importante precisar que distinto a lo ma
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