TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2024-00189-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2024-00189-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA SALAMANCA GALLO
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Demandante: Olga Lucía Robayo Molano
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.
Expediente: 110013342052-2024-00189-01
Tema: Relación laboral encubierta Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 83 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 202 5 por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (Archivo 81 – expediente digital)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (Archivo demanda – expediente digital) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Olga Lucia Robayo Molano a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 024-001582-1 de fecha 24 de enero de 202 4, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta que existió entre las partes durante el período comprendido del 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes
existió entre las partes durante el período comprendido del 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre las partes existió relación laboral encubierta ; y en consecuencia reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y factores salariales que devenga un empleado de planta que desarrolla actividades similares, tales como: “1. prima técnica profesional, 2. prima de antigüedad, 3. horas extras, 4. recargos nocturnos, 5. dominicales, festivos, 6. prima de riesgos, 7. Prima técnica de antigüedad, 8 . bonificación por servicios prestados, 9. prima semestral, 1 0. prima de vacaciones, 1 1. prima de navidad, 1 2. bonificación especial de recreación, 13. reconocimiento por permanencia, 14. auxilio de cesantías, 15. intereses sobre cesantías, 16. prima de servicios, 17. sueldo de vacaciones, 18. indemnización de vacaciones,
19. Pago de compensatorios, 20. Diferencias entre sueldo pagados y asignados al cargo queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01
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se reclama (a trabajo igual, salario igual) y 2 1. seguridad social integral”. (Pg. 17 – archivo demanda – expediente digital) Así mismo solicita el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la devolución de los dineros pagado s por concepto de ARL y C aja de Compensación Familiar y retención en la fuente. Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
pensiones, la devolución de los dineros pagado s por concepto de ARL y C aja de Compensación Familiar y retención en la fuente. Requiere el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.
2. Hechos (Archivo demanda – expediente digital) El apoderado de la parte actora refiere que la señora Olga Lucía Robayo Molano, laboró desde el 8 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2023 , mediante contratos de prestación de servicios de forma constante, ininterrumpida y presencial para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. desarrollando actividades de un Auxiliar de enfermería.
Refiere que la demandante desarrolló su actividad contractual sin autonomía, pues cumplía con una jornada de trabajo establecida en un listado de turnos, ejercía sus actividades bajo las directrices y órdenes impuestas por sus jefes inmediatos, recibía felicitaciones verbales y llamados de atención ; además, debía cumplir los lineamientos establecidos en los manuales y protocolos de la Entidad demandada.
Agrega que la Entidad demandada le consignaba un pago a la accionante, en una cuenta bancaria de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo.
Manifiesta que la demandante radicó petición el 17 de octubre de 2023, solicitando el pago de las acreencias laborares y prestaciones sociales por el tiempo de la duración de los contratos; reclamación que fue resuelt a de manera negativa originando el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo demanda – expediente digital)
duración de los contratos; reclamación que fue resuelt a de manera negativa originando el acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación (Archivo demanda – expediente digital) En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209; 48 de la Ley 734 de 2002, 1 y 2 de la Ley 909 de 2004, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, 59 y 103 de la Ley 1438 de 2001, 2 del Decreto 2° del Decreto Ley 2400 de 1968, 209 del Decreto 1950 de 1973 y el Decreto 1335 de 1990.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01
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Señala que la Entidad demandada desconoció y vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad sobre las formalidades de la demandante, al no reconocer una relación laboral , que fue encubierta bajo la suscripción de contratos de prestación de servicios.
Indica que la demandante desempeñó por más de 7 años actividades similares a las que desarrolla un funcionario de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. que ejecuta el cargo de Auxiliar Área de la Salud, razón por la cual le corresponde percibir los mismos salarios y prestaciones sociales.
Asegura que el acto acusado contiene interpretaciones descontextualizas, que pretenden ocultar la existencia de vínculos laborales, con el fin de evitar su responsabilidad de empleador y el pago de sus derechos laborales.
Asegura que el acto acusado contiene interpretaciones descontextualizas, que pretenden ocultar la existencia de vínculos laborales, con el fin de evitar su responsabilidad de empleador y el pago de sus derechos laborales.
Sostiene que los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes no cumplieron con la autonomía e independencia que exige este tipo de vinculación, aunado al hecho que el objeto de la contratación se estableció para desarrollar actividades permanentes de la Entidad, por lo tanto al quedar desvirtuadas las características esenciales de la relación contractual, corresponde resarcir el derecho vulnerado con el pago de las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Cita sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos.
4. Contestación de la demanda (Archivo 15 – expediente digital) La apoderada judicial de la Entidad demandada se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones. Argumenta que l a demandante prestó sus servicios como contratista y no como trabajadora de la Entidad demandada, lo cual se evidencia en los contratos firmados y la ejecución de las actividades.
Señala que a mbas partes, de manera consciente y voluntaria, suscribieron contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la inexistencia de una relación laboral. La demandante tuvo autonomía en su labor y no estuvo subordinada, cumpliendo con las actividad es pactadas sin que esto implicara dependencia. Refiere que a la demandante n o se le impuso un horario de trabajo, sino que organizó sus tiempos según la naturaleza del contrato. Además, el pago recibidoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
dependencia. Refiere que a la demandante n o se le impuso un horario de trabajo, sino que organizó sus tiempos según la naturaleza del contrato. Además, el pago recibidoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 4
correspondió a honorarios y no a un salario, lo que reafirma la ausencia de vínculo laboral. La supervisión realizada por la Entidad contratante tenía como fin garantizar el cumplimiento del contrato y no constituía subordinación. Indica que e l cumplimiento de normativas y protocolos no implicó órdenes directas, sino que se enmarcó en la obligación del Estado de regular la prestación del servicio de salud. Los contratos fueron terminados y liquidados de común acuerdo, lo que refuerza la inexist encia de una relación laboral. En conclusión, afirma que no se configuran los elementos esenciales de un contrato de trabajo, por lo que no es procedente el reconocimiento de derechos laborales.
Presenta como excepciones: “pago, prescripción, caducidad.” (Pgs. 7 – archivo 15 – expediente digital)
5. Sentencia recurrida (Archivo 81 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 27 de mayo de 2025, en la cual declaró la nulidad del acto acusado, la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes desde el 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) “el valor
8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte a reconocer y pagar a favor de la demandante: (i) “el valor de las prestaciones sociales que devenga un Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área Salud de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 8 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2023 , y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.” ; (ii) el pago de los aportes pensionales a la Entidad Administradora a la que estuviere inscrito l a accionante y (iii) negó las demás pr etensiones. (Pg. 33 – archivo 81 – expediente digital)
Luego de citar el marco jurisprudencial de la configuración de una relación laboral encubierta y hacer un recuento de las pruebas allegadas al expediente, el a quo señala que en la presente controversia está debidamente acreditado que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería durante el 8 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2023 -con sus interrupciones - y percibía una remuneración como contraprestación a la labor desempeñada.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 5
Considera que las actividades desempeñadas por la demandante, están directamente relacionadas con el objeto misional de la Entidad demandada y las desempeña el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 como lo
Considera que las actividades desempeñadas por la demandante, están directamente relacionadas con el objeto misional de la Entidad demandada y las desempeña el cargo de Auxiliar Área de Salud Código 412 Grado 17 como lo acredita el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los Empleos de Planta de Personal de la Entidad demandada. Señala que el ejercicio de la labor de una Auxiliar de Enfermería implica una evidente subordinación, ya que sus actividades no pueden desarrollarse de manera autónoma, pues s us funciones están necesariamente condicionadas por las directrices de las Enfermeras, los médicos tratantes y las disposiciones de las autoridades administrativas. Niega el pago de la prima técnica, prima de riesgo y prima de antigüedad, por considerar que la declaratoria de existencia de una relación laboral subyacente o encubierta no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública . Igualmente, rechaza el pago de los intereses sobre las cesantías, dado que la obligación de la Entidad demandada de reconocer las prestaciones sociales solo se origina a partir de la sentencia que resuelva la presente controversia.
6. Recurso de apelación (Archivo 83 – expediente digital) Inconforme con la decisión, la apoderada de la Subred Integrada de Servicios
Salud Norte E. S. E., solicita se:
➢ “REVOQUE en su totalidad, la sentencia de fecha Sentencia: 27/05/25 en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001334205220240018900 de Olga Lucía Robayo vs Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., absolviendo a mi representada de toda condena prestacional solicitada por la parte actora por
de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 11001334205220240018900 de Olga Lucía Robayo vs Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., absolviendo a mi representada de toda condena prestacional solicitada por la parte actora por todo lo dicho en el presente recurso y por operar la caducidad en forma amplia la misma y
➢ Que, en todo caso, no se vaya a producir, una condena involucrando el concepto de intereses moratorios e indexación, pues según reiterada y pacífica jurisprudencia del H. Consejo de Estado, no procede de manera concomitante dicho reconocimiento, como lo dice contundente la jurisprudencia transcrita en este recurso”. (Pg. 3 – archivo 44 – expediente digital) Considera que, en el asunto sub lite, no se encuentra acreditada la subordinación, toda vez que la demandante no estuvo sujeta al régimen disciplinario ni a las evaluaciones de desempeño propias de los empleados de carrera. Agrega que el a quo le dio una interpretación errónea a las declaraciones testimoniales, ya que las mismas no evidenciaron la manera como la Entidad demandada le imponía órdenes a la accionante, además en el plenario no obranMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 6
documentales que acrediten su veracidad tales como: cuadros de fijación de turnos minutas, bitácoras, control biométrico o similar en el que se haya registrado el ingreso y salida del lugar de trabajo o documentos relacionados con la asignación de servicios, requerimientos, ni llamados de atención.
que aquel cumple su con trato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada ; y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal (índice 4 - expediente digital samai).
La Sala, decretó de oficio una prueba documental, en aplicación a lo previsto en el artículo 213 del C.P.A.C.A. “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda” y una vez recaudada, se ordenó poner en conocimiento y correr traslado para queMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 7
las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera su concepto en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 247 del C.P.A.C.A. (índice 11 – expediente digital samai) La parte accionante, no hizo manifestación alguna y la Entidad demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación; solicitando se revoque la decisión adoptada por el a quo, “por cuanto se fundamenta en una errónea valoración probatoria, una incorrecta aplicación del régimen jurídico de la contratación estatal, y un desconocimiento del principio de legalidad que gobierna la función administrativa, así como
minutas, bitácoras, control biométrico o similar en el que se haya registrado el ingreso y salida del lugar de trabajo o documentos relacionados con la asignación de servicios, requerimientos, ni llamados de atención. Presenta la excepción de caducidad, advierte que el acto acusado fue notificado electrónicamente el 24 de enero de 2024, y la demanda fue presentada hasta el 28 de mayo de 2024, esto es cuando ya habían transcurrido más de los 4 meses que establece el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A. C.A. Refiere que la demandante, en su calidad de auxiliar de enfermería, tenía plena capacidad para comprender que dada la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios no se generaba un vínculo laboral ni el pago de prestaciones sociales. Agrega que la demandante suscribía los contratos de manera libre y voluntaria, sin coacción ni engaño, por lo tanto aceptó expresamente las cláusulas de exclusión de relación laboral e independencia en la ejecución del objeto contractual. Advierte que no hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios de manera concomitante al reconocimiento a la indexación porque corresponden al mismo concepto. Indica que el principio de coordinación, inherente a los contratos de prestación de servicios consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su con trato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.
7. Trámite en Segunda Instancia
decisión adoptada por el a quo, “por cuanto se fundamenta en una errónea valoración probatoria, una incorrecta aplicación del régimen jurídico de la contratación estatal, y un desconocimiento del principio de legalidad que gobierna la función administrativa, así como de los presupuestos procesales indispensables para la prosperidad de la acción.” (Índice 26 – expediente samai)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Cuestión previa Procede la Sala es tablecer si en la presente controversia se configura la caducidad de la acción . Al respecto es del caso precisar que l a oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto señala:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Negrilla fuera del texto)
Respecto del conteo de términos, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, consagra:
acto administrativo, según el caso , salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Negrilla fuera del texto)
Respecto del conteo de términos, el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, consagra: «Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.» (Negrilla fuera del texto original)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 8
En el mismo sentido, el artículo 118 del CGP, estableció: (…) “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.” (Negrilla fuera del texto original)
Al analizar el caso concreto, la Sala observa que en el expediente no obra constancia de notificación del acto administrativo acusado -oficio No. 024-001582-1. No obstante lo anterior, si se toma como r eferencia la fecha de su expedición, -24 de enero de 2024-, es posible determinar que no operó la caducidad.
En efecto, el término de cuatro (4) meses que e mpieza a contarse al día
de enero de 2024-, es posible determinar que no operó la caducidad.
En efecto, el término de cuatro (4) meses que e mpieza a contarse al día siguiente, el 25 de enero de 2024, finaliza el 25 de mayo de 2024; y dado que ese día correspondía a un día sábado, la exigibilidad de su presentación se traslada al siguiente día hábil, esto es, al 27 de mayo de 2024. Fecha en que fue radicada la demanda, según consta en el acta de repar to obrante en el expediente 1, lo que permite concluir que la acción se interpuso oportunamente.
2. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que con la inconformidad de la apoderada de la Entidad demandada se deberá e stablecer si en el sub lite está debidamente acreditada la existencia de la subordinación como elemento esencial para la declaración de una relación laboral encubierta o si por el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.
3. Tesis de la Sala
La Sala considera que en la presente controversia se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo , toda vez que se encuentra probada la relación labora l encubierta por el término que indicó el a quo y el restablecimiento del derecho fue ordenado de conformidad con la jurisprudencia unificadora del Consejo de Estado.
Solo es del caso precisar que la relación laboral encubierta se configuró desde el 1 de agosto de 2016 y que a título de restablecimiento del derecho se debe n reconocer las prestaciones sociales de carácter legal, es decir las establecidos
1 Carpeta 2 – expediente digitalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
el 1 de agosto de 2016 y que a título de restablecimiento del derecho se debe n reconocer las prestaciones sociales de carácter legal, es decir las establecidos
1 Carpeta 2 – expediente digitalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 9
mediante ley, decreto o acto administrativo expedido por autoridad competente, se excluyen los extralegales.
Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
4. Prestación personal del servicio La Sala advierte que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, tales como: los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes, los estudios previos y los informes de ejecución de las obligaciones contractuales 2, se logró acreditar que la señora Olga Lucia Robayo Molano, prestó sus servicios como Auxiliar de enfermería, durante los periodos que se relacionan a continuación, cuya ejecución fue certificada por la Entidad demandada, así: Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción
Certificación (Archivo 21expediente digital) Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción No se cuenta con el contrato
788-2016 Índice 26 – expediente digital samai 1/08/2016 30/09/2016 Prórroga 788 -2016 (Pg. 87 - archivo 48expediente digital) 1/09/2016 30/09/2016 No se cuenta con el contrato Tiempo acreditado con certificación
(Pg. 87 - archivo 48expediente digital) 1/09/2016 30/09/2016 No se cuenta con el contrato Tiempo acreditado con certificación 4601/2016 1/10/2016 31/12/2016 0 787-2017 (Pg. 73 - archivo 26expediente digital) 1/01/2017 31/03/2017 Tiempo acreditado con certificación
787/2017 1/01/2017 31/01/2018 0 Prórroga 787 -2017 (Pg. 93 - archivo 26expediente digital) 1/04/2017 31/05/2017 Prórroga 787 -2017 (Pg. 109 - archivo 26expediente digital) 1/06/2017 31/08/2017 Prórroga 787 -2017 (Pg. 149 - archivo 26expediente digital) 1/09/2017 31/10/2017 No se cuenta con la prórroga Prórroga 787 -2017 (Pg. 195 - archivo 26expediente digital) 16/01/2018 31/01/2018 3634-2018 (Pg. 43 - archivo 47expediente digital) 1/02/2018 30/04/2018 0
3634/2018 1/02/2018 15/01/2019 0 Prórroga 3634-2018 (Pg. 50 - archivo 47expediente digital) 1/05/2018 31/07/2018 Prórroga 3634-2018 (Pg. 54 - archivo 47expediente digital)
(Pg. 50 - archivo 47expediente digital) 1/05/2018 31/07/2018 Prórroga 3634-2018 (Pg. 54 - archivo 47expediente digital) 1/08/2018 30/09/2018
2 Archivos 22 y 23 - expediente digital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 10
Prórroga 3634-2018 (Pg. 59 - archivo 47expediente digital) 1/10/2018 30/11/2018 Prórroga 3634-2018 (Pg. 66 - archivo 47expediente digital) 1/12/2018 15/01/2019 1992-2019 (Pg. 4 - archivo 23expediente digital) 1/02/2019 30/04/2019 16 días calendario
1922/2019 1/02/2019 31/01/2020 16 días calendario Prórroga 1992-2019 (Pg. 16 - archivo 23expediente digital) 1/05/2019 31/07/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 40 - archivo 23expediente digital) 1/08/2019 31/10/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 65 - archivo 23expediente digital) 1/11/2019 30/11/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 72 - archivo 23expediente digital) 1/12/2019 15/01/2020
expediente digital) 1/11/2019 30/11/2019 Prórroga1992-2019 (Pg. 72 - archivo 23expediente digital) 1/12/2019 15/01/2020 Prórroga1992-2019 (Pg. 84 - archivo 23expediente digital) 16/01/2020 31/01/2020 1765-2020 (Archivo 55 - expediente digital) 1/02/2020 31/03/2020 0
1765/2020 1/02/2020 15/01/2021 0 Prórroga 1765-2020 (Archivo 56 - expediente digital) 1/04/2020 15/05/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 57 - expediente digital) 16/05/2020 15/06/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 16/06/2020 15/07/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 16/07/2020 15/08/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 61expediente digital) 16/08/2020 15/10/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 63 - expediente digital) 16/10/2020 31/10/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 1/11/2020 30/11/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 52 - expediente digital)
Prórroga 1765-2020 (Archivo 50 - expediente digital) 1/11/2020 30/11/2020 Prórroga 1765-2020 (Archivo 52 - expediente digital) 1/12/2020 15/01/2021 3523 – 2021 (Pg. 8 - archivo 25expediente digital) 1/02/2021 28/02/2021 16 días calendario
3523/2021 1/02/2021 31/01/2022 16 días calendario Prórroga 35232021 (Archivo 31expediente digital) 1/03/2021 31/03/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 33expediente digital) 1/04/2021 30/04/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 35expediente digital) 1/05/2021 31/05/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 36expediente digital) 1/06/2021 30/06/2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01 Pág. No. 11
Prórroga 35232021 (Archivo 38expediente digital) 1/07/2021 31/07/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 65expediente digital) 1/08/2021 31/08/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 67expediente digital) 1/09/2021 30/09/2021
2021 (Archivo 65expediente digital) 1/08/2021 31/08/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 67expediente digital) 1/09/2021 30/09/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 69expediente digital) 1/10/2021 31/10/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 38expediente digital) 1/11/2021 30/11/2021 Prórroga 35232021 (Archivo 41expediente digital) 1/12/2021 31/01/2022 2241-2022 (Archivo 44 - expediente digital) Cumplimiento de requisitos y perfeccionamiento y ejecución 31/12/2023 Tiempo acreditado con certificación 2241/2022 16/02/2022 31/12/2023 15 días calendario En primer lugar es del caso precisar que en la presente controversia, la Sala tuvo la necesidad de emitir un auto de mejor proveer 3 para que la Entidad demandada aclarara la fecha en que inició la ejecución del contrato 788 de 2018, toda vez que en las certificaciones 4 que obran en plenario se indican fechas diferentes. Como respuesta la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., certifica que el contrato 788 se ejecutó desde el 1 de agosto de 2016 5, dicha información fue puesta en conocimiento a la parte demandante sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno6. Dicho lo anterior, la Sala precisa que en el asunto sub lite está debidamente
información fue puesta en conocimiento a la parte demandante sin que hubiese realizado pronunciamiento alguno6. Dicho lo anterior, la Sala precisa que en el asunto sub lite está debidamente acreditado que la demandante laboró para la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., mediante contratos de prestación de servicios , desde el 1° de agosto de 2016 al 31 de diciembre de 2023 , en un único período, debido a que no existió una suspensión en la vinculación superior a 30 días hábiles7.
En consecuencia, se demuestra la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Es del caso precisar que, de superarse el estudio
3 Índice 12 – expediente digital samai. 4 Carpeta 1 – archivo reclamación – páginas 14, 15, 17 y 19 y el archivo 21 del expediente digital. 5 Índice 21 – expediente digital samai. 6 Índice 27 – expediente digital samai. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021. 9 de septiembre de
2021. Radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Actor: Gloria Luz Manco Quiroz.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342052-2024-00189-01
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correspondiente, para el reconocimiento de los emolumentos se deberá tener en cuenta los estrictos términos contractuales.
En lo que respecta a la remuneración, la Sala advierte que en el asunto sub lite se acreditó que la demandante recibió unos honorarios mensuales que fueron establecidos en los contratos de prestación de servicios que suscribieron las partes,
En lo que respecta a la remuneración, la Sala advierte que en el asunto sub lite se acreditó que la demandante recibió