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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2025-00157-01 (30-04-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2025-00157-01 (30-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 069

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133420522025-00157-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: GLORIA DEL PILAR LEÓN VELÁSQUEZ

TEMAS: SOBRESUELDO 20%

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de primera instancia proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C . P. A. C. A. , el Departamento de Cundinamarca formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que , teniendo en cuenta su

formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que , teniendo en cuenta su importancia, se transcriben in extenso:

“1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1721 del 19 de julio de 2011, por la cual se reconoce y paga un 20% de sobresueldo a GLORIA DEL PILAR LEÓN

VELÁSQUEZ.

2. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene al Departamento de Cundinamarca dejar de pagar el sobresueldo del 20% a GLORIA DEL PILAR LEÓN VELÁSQUEZ identificado (a) con cédula de ciudadanía No. 52.096.686.

3. De manera subsidiaria a la anterior pretensión, declarar que el Departamento no está obligado a pagar el sobresueldo del 20% a GLORIA DEL PILAR LEÓN VELÁSQUEZ.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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3.1. HECHOS

La Asamblea de Cundinamarca expidió la Ordenanza No. 13 de 1947 mediante la cual dispuso que “los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hayan cumplido 20 años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.”

se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen.”

Con fundamento en dicha ordenanza se expidió la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de un 20% de sobresueldo a la señora Gloria del Pilar Léon Velásquez.

El Consejo de Estado expidió sentencia el 5 de mayo de 2022 en la cual se pronunció sobre la nulidad de la Ordenanza 13 de 1947 precisando que ha operado el fenómeno del decaimiento en atención a que esta disposición fue tácitamente derogada por el Acto Le gislativo 01 de 1968 y que por lo tanto los empleados públicos que ingresaron con posterioridad a dicho acto legislativo no tienen derecho al reconocimiento del sobresueldo.

La Secretaría de la Función Pública inició la actuación administrativa No. 310-2023 para revocar directamente la Resolución No. 1721 de 2011, motivo por el cual requirió a la señora León Velásquez con el fin de obtener su autorización.

La señora León Velásquez negó la autorización solicitada.

1.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política, artículos 4 y 150; Ley 4 de 1992, artículo 12.

Como concepto de violación indicó que la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 – a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de un 20% de sobresueldo a la

Como concepto de violación indicó que la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 – a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de un 20% de sobresueldo a la señora Gloria del Pilar León Velásquezse encuentra viciada de nulidad en la medida en que su fundamento es la Ordenanza 13 de 194 7, acto que fue derogado tácitamente desde el Acto Legislativo 01 de 1968.

Agregó sobre este punto que tal y como se indicó en las sentencias de 27 de octubre de 2011 (radicado 250002325002004 -00852-01) y 5 de mayo de 2022 (radicado 2500023250002010-00909-02) emitidas por el Consejo de Estado, desde el Acto Legislativo 01 de 1968 quien ostenta la competencia para fijar los salarios y prestaciones es el Congreso de la República, lo que implica que a partir de su entrada en vigencia actos tales como la Ordenanza 13 de 19 47 quedaron derogados tácitamente.

Destacó que dicha ordenanza también perdió efectos jurídicos con la expedición de la Constitución de 1991 – en la que se indicó que corresponde al Congreso de manera privativa fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicosy de la Ley 4 de 1992 – en la que se previó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno NacionalPor lo anterior advirtió que los empleados públicos que ingresaron con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que les seaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1968 no tienen derecho a que les seaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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aplicada la Ordenanza 13 de 1947 y que en los casos en los que se haya reconocido el sobresueldo del 20% que allí se creó, debe solicitarse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la anulación del acto administrativo mediante el cual se ordenó s u pago. (Archivo DEMANDA12052025_110558, Carpeta 3 Expediente Digital)

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La señora Gloria del Pilar León Velásquez presentó contestación a la demanda en forma oportuna en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Como sustento, indicó que la Ordenanza 13 de 1947 se expidió en vigencia de la Constitución de 1886 (la cual otorgó a las asambleas departamentales la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial) y que en consecuencia no es cierto que haya quedado derogada puesto que goza de legalidad hasta que no sea anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Destacó que el Consejo de Estado en la sentencia de 5 de mayo de 2022 no declaró la nulidad de la Ordenanza 13 de 1947 y que allí solo se acotó el fenómeno del decaimiento.

De otra parte, precisó que el 20% del sobresueldo es parte del salario y que, por lo tanto, es irrenunciable y goza de protección constitucional.

decaimiento.

De otra parte, precisó que el 20% del sobresueldo es parte del salario y que, por lo tanto, es irrenunciable y goza de protección constitucional.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

  • Caducidad, en atención a que el acto cuya nulidad se demanda (Resolución No. 1721 de 2011 fue demandado el 14 de mayo de 2025, esto es, después del vencimiento del término de 4 meses que establece el literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A.
  • Falta de presupuestos y requisitos para impetrar la acción, en atención a que no se surtió audiencia de conciliación extrajudicial la cual constituye requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
  • Legalidad del acto acusado, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de los actos administrativos.
  • Acto administrativo complejo, como quiera que este se encuentra integrado no solo por la Resolución 1721 de 19 de julio de 2011 sino por la Ordenanza 13 de 1947, pues el primero no tiene existencia jurídica separada e independiente de la ordenanza.
  • Ineptitud sustantiva de la demanda, en atención a que en la demanda no se alega ni se fundamenta ninguna de las causales previstas en el art ículo 137 del C.P.A.C.A. esto es, que no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se trate de recuperar bienes de uso público, los efectos nocivos del acto administrativo afectan en materia grave el orden público, político, económico, social

C.P.A.C.A. esto es, que no se persiga un restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se trate de recuperar bienes de uso público, los efectos nocivos del acto administrativo afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico o la ley lo consagra expresamente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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  • Falta de causa, como quiera que se demanda un acto administrativo de carácter particular sin que se acredite o pruebe un efecto adverso al orden público, político, económico, social o ecológico. Por el contrario, lo pretendido es despojarla de un derecho otorgado, lo que desconoce los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, protección del mínimo y favorabilidad.
  • Incumplimiento de los presupuestos y requisitos para revocar el acto directamente, habida cuenta que en la actuación administrativa que se adelantó no se respetó el derecho al debido proceso pues la revocatoria directa contiene una falsa motivación, no se obtuvo el consentimiento de la titular del derecho y quien adelantó la actuación no tenía facultad para ello.
  • Abuso del derecho , pues el Departamento de Cundinamarca abusando del derecho dominante como empleador pretende despojarla de un derecho legalmente reconocido bajo la interpretación errada de la figura del decaimiento de la Ordenanza 13 de 1947 -la cual no ha sido declarada nula por autoridad competente-
  • Vulneración de los principios laborales de favorabilidad, igualdad, prevalencia de la condición más beneficiosa y progresividad, como quiera que el Departamento de Cundinamarca pretende desconocer el derecho a la igualdad
  • Vulneración de los principios laborales de favorabilidad, igualdad, prevalencia de la condición más beneficiosa y progresividad, como quiera que el Departamento de Cundinamarca pretende desconocer el derecho a la igualdad en materia salarial de todos los funcionarios que en el marco de la Ordenanza 13 de 1947 han adquirido la antigüedad por sus servicios prestados y cumplen la condición para ser titulares del sobresueldo del 20%. (Archivo 10 Expediente Digital)

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2025 , el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló en primer lugar respecto a la excepción de caducidad que esta resulta infundada en la medida en que el derecho en discusión es una prestación periódica, como quiera que se trata de un sobresueldo que se percibe a intervalos determinados y el vínculo laboral se encuentra vigente.

Sostuvo respecto a la excepción denominada “del acto administrativo complejo” que esta no tiene vocación de prosperidad en tanto la controversia no gira en torno a un acto de esa naturaleza como quiera que la Resolución No. 1721 de 2011 y la Ordenanza 13 de 1947 tienen vida jurídica propia, pues cosa diferente es que el acto de carácter general sea el sustento normativo del acto particular y concreto.

De otra parte y respecto al problema jurídico a resolver, relacionado con la legalidad de la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 mediante la cual se reconoció

acto de carácter general sea el sustento normativo del acto particular y concreto.

De otra parte y respecto al problema jurídico a resolver, relacionado con la legalidad de la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 mediante la cual se reconoció sobresueldo del 20% a la señora Gloria del Pilar León Velásquez, recordó que este emolumento tuvo su origen en la Ordenanza 13 de 1947 en la cual se estableció que los empleados y obreros del departamento de Cundinamarca que no hayan sido pensionados y que cumplan 20 años al servicio del departamento tienen derecho a un 20% del sueldo o jornal siempre que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de 5 años.

Sostuvo frente a la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados públicos territoriales que el Acto Legislativo 03 de 1910 (que modificó la ConstituciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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de 1886) estableció que las asambleas podían fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos pero que posteriormente el Acto Legislativo 01 de 1968 dispuso que las escalas de remuneración debían ser establecidas por las asambleas y que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional era de competencia única y exclusiva del congreso.

Resaltó que con la Constitución de 1991 se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el cual el Congreso establece unos marcos generales y el gobierno define directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los

de dos o más órganos para su formación, pues la Ordenanza 13 de 1947 establece las reglas generales y la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 – a través de la cual se reconoce el pago de un 20% de sobresueldoaplica esas reglas a un caso particular, lo que implica que debió controvertirse la legalidad de la Ordenanza 13 de 1947.

Insistió en que no es cierto que la Ordenanza 13 de 1947 quedó derogada puesto que goza de legalidad hasta que su anulación no sea ordenada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que se extrae de la sentencia de 5 de mayo de 2022 en la qu e el Consejo de Estado solo hizo acotación al fenómeno del decaimiento.

Destacó que está demostrado que al momento de expedición de la Ordenanza 13 de 1947 la Asamblea de Cundinamarca si tenía la competencia para expedirla pues así se lo autorizaban los Actos Legislativos 03 de 1910 y 1 de 1945 y que el Acto Legislativo 01 de 1968 no suprimió dicha competencia p ues solo la modificó para efectos de las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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De otra parte, subrayó que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado y que el derecho al 20% está consolidado y por ende debe mantenerse, pues así se garantiza el derecho a la igualdad en materia sala rial de todos los funcionarios que en el marco de la

el legislador y el ejecutivo para la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en el cual el Congreso establece unos marcos generales y el gobierno define directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, facultad que no pueden arrogarse las corporaciones públicas territoriales.

Bajo este marco normativo, indicó en relación con el sobresueldo del 20% reconocido a la señora Gloria del Pilar León Velásquez que el Consejo de Estado en sentencia de 5 de mayo de 2022 sostuvo que ha operado el fenómeno del decaimiento respecto de la Ordenanza 13 de 1947 dado que fue tácitamente derogada por el Acto Legislativo 01 de 1968 y la Constitución Política de 1991.

Señaló que por lo tanto no es dable reconocer o mantener elementos constitutivos de salarios y prestaciones que se fundamentan en ordenanzas que no pueden producir efectos jurídicos en la actualidad, lo que impone que la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado esté llamada a prosperar.

Finalmente ordenó a título de restablecimiento del derecho cesar el pago del sobresueldo a la demandada. (Archivo 017 Expediente Digital).

4. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso en tiempo, recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes argumentos:

Reiteró que la controversia gira en torno a un acto administrativo de carácter complejo porque se trata de una decisión administrativa que requiere la intervención de dos o más órganos para su formación, pues la Ordenanza 13 de 1947 establece las reglas generales y la Resolución No. 1721 de 19 de julio de 2011 – a través de

la retribución o contraprestación del trabajo realizado y que el derecho al 20% está consolidado y por ende debe mantenerse, pues así se garantiza el derecho a la igualdad en materia sala rial de todos los funcionarios que en el marco de la Ordenanza 13 de 1947 han adquirido el derecho a devengar el sobresueldo, así como los principios de buena fe y confianza legítima.

En tercer lugar insistió en l os argumentos de la contestación de la demanda, esto es, que (i) hay caducidad del medio de control en atención a que el acto demandado fue expedido hace más de 14 años (19 de julio de 2011), el término legal para controvertirlo es de 4 meses contados a partir de su comunicación, notificación, ejecución o publicación y la d emanda se presentó el 14 de mayo de 2025 ; (ii) hay “falta de causa” en la demanda porque no se configura alguno de los casos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A., (iii) no se cumplieron los presupuestos y requisitos para revocar el acto particular -ya que la actuación administrativa no se notificó en legal forma, esta no quedó en firme ni la titular del derecho emitió su autorización. (Archivo 22 Expediente Digital)

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), así: a través de auto de 20 de marzo de 2026 el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 29 Expediente Digital).

Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

el Tribunal admitió el recurso de apelación (Archivo 29 Expediente Digital).

Dentro del término de ejecutoria, las partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P. A. C. A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

2.- PROBLEMA JURÍDICO

Compete a la Sala determinar si a la señora Gloria del Pilar León Velásquez le asiste el derecho a que se continúe con el pago del sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza No. 13 de 1947.

3.- TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que la señora Gloria del Pilar León Velásquez no tiene derecho a que se continúe pagando el sobresueldo del 20% previsto en la Ordenanza No. 13 de 1947, habida cuenta que cumplió los 20 años de servicios el 28 de junio de 2011, fecha en la cual ya había sido derogada en forma tácita dicha

ordenanza.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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4.- MARCO NORMATIVO

4.1. Marco jurídico del sobresueldo del 20%

El sobresueldo del 20% fue creado por la Ordenanza No. 13 de 25 de junio de 1947,

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4.- MARCO NORMATIVO

4.1. Marco jurídico del sobresueldo del 20%

El sobresueldo del 20% fue creado por la Ordenanza No. 13 de 25 de junio de 1947, a favor de los empleados del Departamento de Cundinamarca que habiendo cumplido 20 años o más de servicio no hayan sido pensionados y se encuentren en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad.

En ese orden de ideas, resulta conveniente precisar que para la fecha de expedición de la Ordenanza No. 13 de 1947 se encontraba vigente la Constitución Política de 1886, disposición que en su texto original señalaba de una parte, que era atribución del Co ngreso crear los empleos que demande el servicio público y fijar sus dotaciones1; y por otro, que las asambleas departamentales, además de las atribuciones que les eran propias, podían ejercer otras funciones por autorización del órgano legislativo 2, vb gr fijar el régimen salarial y prestaciones de sus empleados.

La Carta Política de 1886 fue reformada a través de los Actos Legislativos No. 3 de 1910 y 1 de 1945, en donde el primero de ellos le otorgó competencia a las Asambleas para fijar el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sueldos (artículo 54, numeral 5), previsión que en términos generales se mantuvo en la reforma constitucional de 1945 (artículo 83, numeral 5).

No obstante lo anterior, en el año 1968, a través del Acto Legislativo 01, se produjo una modificación en el esquema de competencias. Es así, como en lo relativo a las

No obstante lo anterior, en el año 1968, a través del Acto Legislativo 01, se produjo una modificación en el esquema de competencias. Es así, como en lo relativo a las atribuciones del Congreso de la República se indicó que a éste le corresponde “fijar las escalas de remuneración correspondiente a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales ” y al Presidente de la República “fijar sus dotaciones y emolumentos”.

Luego, la Constitución Política de 1991 mantuvo el esquema de competencias compartidas para la fijación del régimen salarial y prestacional. En esa medida, al regular lo concerniente a las funciones del Congreso de la República determinó que a éste le corresponde dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otros aspectos, “el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” (artículo 150, numeral 19, literal e).

Sobre el alcance de la disposición en cita, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-510 de 19993, en los siguientes términos:

“En relación con la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, a diferencia de lo que acontecía en vigencia de la Constitución de 1886, en donde el Congreso era quien señalaba la escala de remuneración de los distintos empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.

empleos, hoy, el legislador debe simplemente fijar los principios y los parámetros que el Gobierno ha de tener en cuenta para establecer no sólo la escala de remuneración sino los demás elementos que son propios de un régimen salarial y prestacional.

1 Numeral 7º, artículo 76. 2 Artículo 187. 3 Dr. Alfredo Beltrán Sierra.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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En estos términos, corresponde al Gobierno Nacional establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador en la ley general que está obligado a expedir. Principios, parámetros y objetivos que el Congreso fijó en la ley 4ª de 1992 (…)”

Así mismo, en esa oportunidad la Alta Corporación advirtió que en el nivel territorial, las corporaciones podían determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos y los gobernadores y alcaldes fijar los emolumentos de los empleados públicos, lo cual debe hacerse dentro del marco establecido por el Congreso y sin sobrepasar los límites salariales adoptados por el Gobierno Nacional, por tratase de una concurrencia de competencias que explicó en los siguientes términos:

“4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señ alar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional

para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señ alar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuer dos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional.”

En igual sentido, en torno a la vigencia de normas territoriales que reconocieron factores salariales, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 27 de octubre de 20114 en la que, al revisar la reclamación de emolumentos creados por la Ordenanza 13 de 1947 (expedida por la Asamblea de Cundinamarca), decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negaba las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha conclusión, el alto tribunal sostuvo que las disposiciones territoriales que reconocían factores salariales sufrieron una derogatoria tácita cuando el gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución

demanda.

Para arribar a dicha conclusión, el alto tribunal sostuvo que las disposiciones territoriales que reconocían factores salariales sufrieron una derogatoria tácita cuando el gobierno en ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución Política de 1991 reguló en su integridad dicha materia, para lo cual se debía respetar en todo caso, los derechos adquiridos, es decir, de quienes obtuvieron el reconocimiento en vigencia de normas territoriales.

En ese orden y en relación con los derechos salariales creados mediante actos expedidos por autoridades del orden territorial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo indicó lo siguiente:

“Conforme a lo antes expuesto, es evidente que, al proferirse esta Ordenanza y al regular lo relacionado con sueldos, era vigente y aplicable y, como tal, los derechos adquiridos bajo su imperio, deben respetarse conforme a los postulados del derecho laboral entonces vigente y a lo previsto en el artículo 48 de nuestra actual Carta Política.

Sin embargo, en criterio de la Sala, como ya se indicó arriba, esta clase de normas sufrieron una derogatoria tácita, porque el legislador reguló de manera completa los salarios y prestaciones de los empleados del sector salud, y en especial al fijar los salarios.

4 C.E., Sec. Segunda. Sent. 25000-23-25-000-2004-08852-01(1313-08), oct. 27/2011. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 1100133420522025-00157-01

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En efecto, en términos generales, se puede decir que la derogación es dejar sin efecto una norma porque ha cesado su vigencia en la medida en que una norma posterior reguló la misma materia o también, porque “la regulación de la materia quede sometida a lo s principios generales del ordenamiento”, en donde juegan los elementos de conveniencia y oportunidad, es decir, que no apuntan a aspectos relacionados con la legalidad o inexequibilidad del precepto.

Por ende, en aplicación de los linderos y criterios generales antes señalados, encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de los salarios quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regularon ese aspecto.” Se resalta.

En concordancia con lo anterior, la alta corporación, en sentencia de 5 de septiembre de 20125 se pronunció frente a la vigencia de la Ordenanza 013 de 1947 en los siguientes términos:

“Es importante señalar que el servidor queda sometido a las normas vigentes al inicio de su vinculación y a todas las que las modifiquen o subroguen durante el término de su servicio.

Por lo anterior, y de acuerdo con los criterios generales antes señalados, encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de los salarios a través de la Ley 4ª de 1992, quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regularon ese aspecto, por ello, resulta improcedente reconocer emolumentos previstos en la Ordenanza 013 de 1947 a los empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuando se vincularon después de 1968.

improcedente reconocer emolumentos previstos en la Ordenanza 013 de 1947 a los empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuando se vincularon después de 1968.

Como se sabe, para que exista derogatoria de las normas, no necesariamente la autoridad que las expida de acuerdo con las facultades que le fueron atribuidas debe hacerlo expresamente, en ese caso es suficiente con el mero ejercicio de sus competencias reg ulatorias para excluir del ordenamiento cualquier disposición que le sea contraria.

De manera que el sobresueldo previsto en

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