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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2026-00100-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-052-2026-00100-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 11001334205220260010001

Accionante: GINNA KATHERINE ESCOBAR GONZÁLEZ

Accionada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 19 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.

El escrito de tutela

En síntesis, la accionante manifestó que en el año 2022 se posesionó en propiedad en el cargo de Escribiente en un juzgado de la Rama Judicial y que para el año 2025 solicitó una licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Oficial Mayor en un Juzgado Municipal entre el 11 de marzo y el 12 de diciembre de 2025.

Afirmó que la Oficina de Talento Humano liquidó sus prestaciones conforme al salario que devengó como Escribiente, sin embargo lo correcto era liquidar dichos conceptos de manera proporcional a los cargos desempeñados. Siendo así, para diciembre del 2025 se pagaron únicamente 11 días sin tener en cuenta que el nombramiento había sido hasta el 12 de diciembre del 2025.

Ante esta situación manifestó que presentó peticiones los días 20 y 22 de enero de 2026 ante la accionada solicitando la revisión de la prenómina, sin embargo a la

nombramiento había sido hasta el 12 de diciembre del 2025.

Ante esta situación manifestó que presentó peticiones los días 20 y 22 de enero de 2026 ante la accionada solicitando la revisión de la prenómina, sin embargo a la fecha de presentación de esta acción la entidad accionada no las ha resuelto, lo que trasgrede sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se amparen sus derechos de petición, trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y a la Oficina de Talento Humano de la mencionada entidad que pague el valor de la prima de vacaciones y2

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González Impugnación de tutela

de la prima de productividad del mes de diciembre de 2025 de forma proporcional conforme al salario devengado en ese año o los últimos 6 meses.

Así mismo, que se le ordene pagar el valor correspondiente al día 12 de diciembre de 2025, porque fue laborado como Oficial Mayor, pero no fue pagado; y haga lo mismo con el valor de la bonificación por servicios prestados que pagó en enero de 2026 con observancia del salario devengado en el año inmediatamente anterior, pues se le pagó como Escribiente.

Finalmente solicitó que se ordene a la accionada que responda las peticiones que la accionante presentó ante la entidad.

Fallo de primera instancia

El juzgado de primera instancia, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Debe precisarse que, la parte actora dispone de otros medios ordinarios

la accionante presentó ante la entidad.

Fallo de primera instancia

El juzgado de primera instancia, resolvió el amparo solicitado en los siguientes términos.

“Debe precisarse que, la parte actora dispone de otros medios ordinarios de reclamación administrativa y judicial, idóneos y eficaces y por ende, no es viable por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales o suplir los ordinarios, cuando lo cierto es que bien puede la accionante provocar ante la administración el acto administrativo expreso o presunto y luego controvertirlo, en caso de ser negativo, ante la jueces de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede hacer uso de las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, este Despacho arriba a la convicción que la presente acción de tutela, frente a las pretensiones 2, 3 y 4, no se han agotado todos los mecanismos dispuestos por la vía administrativa y judicial, por lo que resulta improcedente.

Además, tampoco se encuentra acreditado que exista un grave perjuicio irremediable que justifique el análisis por esta vía, por lo que el Despacho no concederá el amparo de tutela solicitado.

Por otra parte, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá dentro del término otorgado para rendir el informe no se pronunció al respecto, configurándose así la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se tendrán por ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela.

el informe no se pronunció al respecto, configurándose así la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se tendrán por ciertos los hechos plasmados en el escrito de tutela.

Teniendo la estructuración de la aludida presunción de veracidad y que los requerimientos efectuados a través del aplicativo Judit identificados con el N° REQ – 619920, REQ – 624380 y REQ – 619940, no han sido resueltos por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado tutelará el derecho fundamental de petición e impartirá las ordenes correspondientes en la parte resolutiva”.3

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González Impugnación de tutela

En consecuencia, dispuso.

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela en relación con las pretensiones 2, 3 y 4, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Ginna Katherine Escobar González, identificada con cédula de ciudadanía

No. 1.010.197.420, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: ORDENAR al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, José Camilo Guzmán Santos, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, (i) resuelva de fondo y de manera completa las peticiones presentadas el 20 y 22 de enero de 2026, radicados Nos. REQ – 619920,

término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, (i) resuelva de fondo y de manera completa las peticiones presentadas el 20 y 22 de enero de 2026, radicados Nos. REQ – 619920, REQ – 624380 y REQ – 619940 y (ii) notifique la respuesta correspondiente a la señora Ginna Katherine Escobar González, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.197.420 kathees123@hotmail.com.

Del cumplimiento de la orden, se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que concede

(…).”.

Escrito de impugnación

La accionante presentó impugnación en los siguientes términos.

“De manera atenta impugno la sentencia constitucional en término, porque el Consejo de Estado en similares condiciones ha reconocido que las primas y vacaciones deben pagarse de forma proporcional a los cargos desempeñados por el empleado.”.

Consideraciones de la Sala

Sobre el pago de acreencias laborales

La accionante pretende que a través de la presente acción de tutela se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá el pago de la diferencia en sus primas de vacaciones y de productividad por cuanto no se consideró que cambió de cargo de Escribiente a Oficial Mayor durante el periodo: 11 de marzo al 12 de diciembre de 2025.

Al respecto estima el Tribunal que conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cual ocurre en el presente caso.4

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González

la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, lo cual ocurre en el presente caso.4

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González Impugnación de tutela

En efecto, la accionante puede acudir ante el juez de lo contencioso administrativo a fin de que se estudie si existe la vulneración alegada.

La Sala no desconoce que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo en este caso dicha situación no fue alegada y aun menos acreditada, de manera que resulta del caso declarar la improcedencia de la acción de tutela con respecto al pago de las acreencias laborales solicitadas.

Sobre el derecho de petición

La accionante manifestó que presentó peticiones los días 20 y 22 de enero de 2026 ante la accionada con el fin de que se corrigiera la nómina en relación con la bonificación por servicios y vacaciones por cuanto no se tuvo en cuenta que cambió de cargo de Escribiente a Oficial Mayor para el periodo de 11 de marzo al 12 de diciembre de 2025.

Al respecto, resulta del caso precisar que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2026, atendió las solicitudes en las que indicó.

Sobre la bonificación por servicios.

En relación con el pago de las vacaciones.5

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González Impugnación de tutela

Como se observa las peticiones de la accionante fueron atendidas y puestas en su

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González Impugnación de tutela

Como se observa las peticiones de la accionante fueron atendidas y puestas en su conocimiento, en tanto se enviaron a su correo electrónico.

En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con respecto al derecho de petición, toda vez que en el marco de la presente acción se dio respuesta a la petición de la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO.- CONFÍRMASE el ordenamiento primero del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.

SEGUNDO.- REVÓCANSE los ordenamiento segundo y tercero del fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2026 por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.; en su lugar,6

Exp. 11001334205220260010001

Accionante: Ginna Katherine Escobar González Impugnación de tutela

“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto al derecho de petición invocado por la señora Ginna Katherine Escobar González, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 52 Administrativo de

TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá D.C.

QUINTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrado Magistrada

Firmado electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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