TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2018-00368-01 (25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2018-00368-01 (25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: ROBYN DALADIER RIVEROS ALTAMAR

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y CONTRALORÍA DE BOGOTÁ Tema: Concurso-valoración de experiencia profesional de un perfil no ofertado

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, el demandante promovió acción ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la CNSC (Comisión Nacional del Servicio Civil), con el objeto de que se declare la nulidad: i) de la respuesta del 19 de diciembre de 2014, que resolvió la reclamación contra los resultados definitivos por concepto de valoración y calificación de los estudios y experiencia profesional negando la corrección de la calificación asign ada; ii) del acto administrativo del 24 del

resolvió la reclamación contra los resultados definitivos por concepto de valoración y calificación de los estudios y experiencia profesional negando la corrección de la calificación asign ada; ii) del acto administrativo del 24 del mismo mes y año, que publicó los resultados definitivos del análisis de antecedentes, y iii) del acto administrativo contenido en la oferta pública de empleo de la Contraloría de Bogotá del 28 de octubre de 2013, que determinó los requisitos de estudios y experiencia para ocupar el cargo identificado con la OPEC No. 204985, al no reconocer su título y experiencia como Administrador Público.

Así mismo, solicita la nulidad del Manual Específico de Funciones y Competencias para ocupar el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 07, expedido por la Contraloría Distrital de Bogotá, y de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 3916 del 10 de septiembre de 20152.

De igual f orma, pide que se inaplique por ilegalidad el Acuerdo 464 del 2 de octubre de 2013, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la CNSC incluir el perfil de Administrador Público para ocupar el empleo de Profesional

1 Expediente digital, archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS y 005_ED_003REFORMADEMANDAPD 2 Esta pretensión se rechazó, expediente digital, archivo 016_ED_014AUTORECHAZARECURS2 Nulidad y Restablecimiento

1 Expediente digital, archivo 003_ED_001DEMANDACONANEXOS y 005_ED_003REFORMADEMANDAPD 2 Esta pretensión se rechazó, expediente digital, archivo 016_ED_014AUTORECHAZARECURS2 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Especializado, Código 222, Grado 07 en la OPEC No. 204985 de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá; así mismo, que revalore y recalifique su hoja de vida en los términos del Acuerdo 464 de 2013, como resultado de la inclusión de dicho perfil.

También solicita que se ordene a la CNSC que corrija el acto administrativo del 24 de diciembre de 201 4, que consolide y publique los resultados de la recalificación de la hoja de vida en los términos del Acuerdo 464 de 2013 y que se incluya la profesión de Administrador Público dentro de los requisitos de estudio del Manual Específico de Funciones y Compe tencias Laborales del empleo de Profesional Especializado, Código 222, Grado 07.

Como petición subsidiaria solicita que sé de aplicación directa a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 y que se proceda su nombramiento en periodo de prueba en el cargo correspondiente a la OPEC No. 204985.

Finalmente, solicita que se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante es administrador público, abogado especialista en hacienda

Finalmente, solicita que se condene en costas.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante es administrador público, abogado especialista en hacienda pública y en gerencia pública y control fiscal, con más de 7 años de experiencia.

La CNSC mediante Acuerdo No. 464 del 2 de octubre de 2013 (convocatoria 287 de 2013) convocó a concurso de méritos para la provisión definitiva de los empleos de la Contraloría de Bogotá y ofertó el empleo 204985 denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO Código 222 Grado 07”.

Los requisitos para el empleo 204985 eran tener título profesional en derecho y 30 meses de experiencia profesional. El demandante solicitó la aplicación de lo dispuesto en el a rtículo 9º de la Ley 1006 de 2006 “norma según la cual debe también contener, como requisito de estudio el título de profesional en ‘administración pública’”.

El señor Riveros Altamar obtuvo como puntaje en las pruebas de conocimientos y comportamental 70 .77 y 74.95, respectivamente; además, su experiencia profesional acreditada fue de 7 años y 11 meses, con lo que debió obtener un puntaje de 63.45 en ese ítem.

Teniendo en cuenta que el puntaje por experiencia profesional inicialmente obtenido fue de cero, el demandante presentó reclamación contra el resultado de análisis de antecedentes porque “no se calificó la experiencia profesional adquirida en ejercicio de la profesión de administración pública”.

El demandante solicitó a través de tutela la protecci ón de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta negando las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada.3

adquirida en ejercicio de la profesión de administración pública”.

El demandante solicitó a través de tutela la protecci ón de sus derechos fundamentales, la cual fue resuelta negando las pretensiones. Dicha decisión fue confirmada.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Posteriormente la CNSC por favorabilidad modificó la calificación asignada por experiencia profesional y le asignó un puntaje de 3.60, por homol ogación del título de profesional en administración pública.

El consolidado por el análisis de antecedentes teniendo en cuenta el perfil de administración pública debió ser el siguiente:

Mediante la Resolución No. 3916 del 10 de septiembre de 2015 la CNSC conformó la lista de elegibles para desempeñar el empleo de profesional especializado, código 222, grado 07, en la que ocupó el 4º puesto.

Contra la anterior decisión presentó tutela, la cual fue declarada improcedente.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 13, 29 y 93.

Legales y normativos: Ley 1006 de 2006: artículo 9º; Circular 1000-08-2006 de 2006; Decreto 785 de 2005: artículos 11, 23, 24, 29 y 32; Decreto 2539 de 2005; Decreto

2484 de 2014: artículo 6º; Decreto 1083 de 2015: artículo 2.2.3.6.; Ley 909 de 2004: artículos 3º y 14; Decreto 2772 de 2005: artículo 28; Decreto 2484 de 2014: artículo 6º; Acuerdo 519 de 2012 proferido por el Concejo de Bogotá: artículo 55.

Como concepto de la violación sostiene que la s demandadas contradicen el requisito establecido en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, con lo que desconocen el equilibrio que debe existir entre los intereses de la administración, los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y la ley.

Las demandadas no tienen la facultad de decidir sobre el cumplimiento del deber legal y la fuerza material de la ley, porque con ello quebrantan la legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Los actos demandados son nulos por ilegalidad , al no incluirse la profesión de administrador público para la elaboración del manual de funciones en el empleo de profesional especializado, código 222, grado 07.

La lista de elegibles se fundamentó en los actos que vulneraron el procedimiento del análisis y calificación de antecedentes al alterar el resultado obtenido en el concurso, por lo tanto, es nula por defecto procedimental absoluto.

La CNSC efectuó el análisis de los antecedentes al margen de lo establecido en la convocatoria, al aplicar una equivalencia de estudios por experiencia al título profesional de administrador público, cuando debió valorarse como requisito mínimo para ocupar el empleo 204985.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

profesional de administrador público, cuando debió valorarse como requisito mínimo para ocupar el empleo 204985.4 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Contraloría de Bogotá3

Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que no tienen el sustento fáctico y legal necesario para su prosperidad; además, los actos demandados no fueron expedidos por esa entidad.

No le constan la mayoría de los hechos porque era la CNSC, por intermedio de la Universidad de Medellín, la encargada y responsable de tramitar el Acuerdo 464 de 2013 y adelantar la convocatoria No 287 del mismo año, a través de la cual se convocó el concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de la carrera administrativa de la Contraloría de Bogotá.

De los 89 empleos vacantes de Profesional Especializado 222-07 convocados a concurso, 15 incluían específicamente el perfil de profesional en administración pública como requisito mínimo, y dentro de estas 15, en 12 de ellas contemplaban el perfil de administrador público junto con el de profesional en derecho. En ese sentido, el señor Riveros Altamar contaba con variedad para escoger el empleo que mejor se ajustara a su perfil y experiencia profesional.

De acuerdo con el reporte de la OPEC que efectuó la entidad, solo el empleo de Profesional Especializado 222 -07 de la Subdirección de Carrera Administrativa de la Dirección de Talento Humano correspondiente a la ficha

De acuerdo con el reporte de la OPEC que efectuó la entidad, solo el empleo de Profesional Especializado 222 -07 de la Subdirección de Carrera Administrativa de la Dirección de Talento Humano correspondiente a la ficha 3.3.5.21 se encontraba en vacancia definitiva y fue el único convocado a concurso.

Ciertamente se contaba con dos empleos de Profesional Especializado 222 -07 en la Subdirección de carrera administrativa: 3.3.5.21 y 3.3.5.22. En uno se requería de manera específica el perfil de profesional de derecho y en el otro se requería, entre otros, el perfil de administrador público. El empleo reportado correspondía “al que contemplaba únicamente el perfil de profesional en derecho para su desempeño, este fue el que se convocó a concurso y no otro”.

Solicita que se nieguen todas las pretensiones de la demanda y se le desvincule del proceso al carecer de legitimación en la causa por pasiva, así como por falta de competencia para pronunciarse frente a los hechos relatados por el demandante, puesto que no los conoció y los actos fueron p roferidos por la CNSC.

Finalmente propone como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ineptitud sustancial de la demanda por omitir los actos administrativos en los que se sustentó la expedición del manual específico de funciones y competencias laborales de los empleos de la Contraloría de Bogotá D.C.” y la “innominada”.

3 Expediente digital, archivo 050_ED_049CONTESTACIONDEMAN5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

“innominada”.

3 Expediente digital, archivo 050_ED_049CONTESTACIONDEMAN5 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2.2. CNSC4

Se opone a las pretensiones argumentando que carecen de fundamento legal y respaldo probatorio. Expone lo siguiente:

La convocatoria al concurso de méritos es un proceso reglado y una vez definidas sus normas, estas deben aplicarse de manera rigurosa para evitar arbitrariedades que afecten los principios del concurso.

La CNSC no es responsable del manejo, administración y gerencia de las plantas de e mpleos pues le corresponde al nominador conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política. Si bien atiende la OPEC reportada por los nominadores, no tiene participación en la adopción de los manuales de funciones y competencias laborales, ni ejerce la vigilancia de los mismos.

El actuar de la CNSC en desarrollo de la convocatoria No. 287 de 2013 no fue irregular ni contrario a las normas legales, siempre actuó conforme a sus competencias constitucionales y legales.

El único títu lo válido contemplado por la Contraloría de Bogotá era el de profesional en derecho y, por lo tanto, la contabilización de la experiencia relacionada por el demandante es errada y contraviene las garantías que tienen los aspirantes a ser evaluados en condiciones de igualdad.

La CNSC por favorabilidad aplicó al aspirante la equivalencia de estudios por experiencia en relación con el título profesional adicional.

relacionada por el demandante es errada y contraviene las garantías que tienen los aspirantes a ser evaluados en condiciones de igualdad.

La CNSC por favorabilidad aplicó al aspirante la equivalencia de estudios por experiencia en relación con el título profesional adicional.

La experiencia aportada por el demandante no fue como abogado sino como administrador público, por lo tanto, no cumplió con el requisito mínimo de experiencia profesional. En ese sentido se le aplicó la equivalencia establecida en el artículo 25 del Decreto 785 de 2005, según la cual un título adicional al exigido equivale a tres años de experiencia profesional.

Finalmente propone como excepciones la “observancia de los preceptos de carácter constitucional y legal, frente a la información publicada en la OPEC de los procesos de selección” , “legalidad en la valoración de los documentos aportados para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes convocatoria No. 287 de 2013” y la “innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda.

Hace un recuento de las normas que regulan los concursos de mérito, esto es, lo previsto en los artículos 40, 122, 125 y 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, y expone los siguientes argumentos:

4 Expediente digital, archivo 006_ED_004CONTESTACIONDEMAN; 028_ED_026CONTESTACIONREFOR 5 177_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES_SENTENCIA del expediente digital6 Nulidad y Restablecimiento

4 Expediente digital, archivo 006_ED_004CONTESTACIONDEMAN; 028_ED_026CONTESTACIONREFOR 5 177_SENTENCIAQUENIEGALASPRETENSIONES_SENTENCIA del expediente digital6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El concurso público permite a la administración seleccionar a un aspirante que por sus méritos y calidades es idóneo para ser nombrado en un cargo público.

La convocatoria es la norma reguladora de todo concurso público, obliga a la administración y a los participantes; además, garantiza a los aspirantes la igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos.

Sobre el tema hace referencia a la sentencia del H. Consejo de Estado d el 13 de septiembre de 2012, Radicado 25000234200020120023301, así como a la sentencia T-843 de 2009 de la H. Corte Constitucional.

La convocatoria 287 de 2013 para la OPEC 204985, empleo profesional especializado, grado 7, código 222, contempló como cond iciones para acceder al cargo el título de profesional en derecho, título de postgrado y 30 meses de experiencia profesional como abogado. Por lo anterior, al demandante no se le tuvo en cuenta la experiencia profesional anterior al título de abogado, al ser obtenida como administrador público.

Conforme lo establecido en el Acuerdo 464 de 2013 la contabilización de la experiencia profesional es a partir de la terminación de materias y aprobación del pensum académico y, en caso de no aportarse, se contabiliza a partir de la obtención del título de profesional.

experiencia profesional es a partir de la terminación de materias y aprobación del pensum académico y, en caso de no aportarse, se contabiliza a partir de la obtención del título de profesional.

En este caso la terminación de materias fue el 14 de junio de 2013 y el título de abogado lo obtuvo el 27 de septiembre del mismo año. Así las cosas, no era posible tener en cuenta certificaciones laborales anteriores a esas fechas.

El demandante del 14 de junio al 6 de diciembre de 2013 solo lograba acreditar unos meses de experiencia como abogado, por lo tanto, para cumplir con el requisito de 30 meses se le aplicó como equivalente el título profesi onal adicional, que corresponde a 3 años de experiencia profesional.

Las funciones del cargo de profesional especializado, grado 7, código 222 de la Dirección de Talento Humano de la Subdirección de Carrera Administrativa incluyen el tener que conceptuar jurídicamente sobre temas de carrera administrativa, así como realizar acompañamiento en las actividades requeridas para la aplicación del sistema de evaluación del desempeño.

Teniendo en cuenta lo anterior, el argumento del demandante de que se debió incorporar el perfil de administrador público conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006, desconoce el derecho de “otros que teniendo la misma profesión de Administradores Públicos e incluso con mayor experiencia, pudieron concursar y no lo hicieron precisamente por la presunción de legalidad que reviste a dicho acto”.

Si bien el título de administrador público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y competencias laborales en las entidades públicas, esa exigencia se aplic a a cargos cuyo propósito principal y actividades

que reviste a dicho acto”.

Si bien el título de administrador público podrá exigirse en los manuales específicos de funciones y competencias laborales en las entidades públicas, esa exigencia se aplic a a cargos cuyo propósito principal y actividades esenciales tengan relación con la gestión de la administración pública, así como funciones para las cuales se requieran conocimientos sobre organización7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA y funcionamiento del Estado, lo cual no corresponde a l cargo para el que concursó el demandante.

Dicho cargo, pertenece a la Dirección de Talento Humano, pero no tiene como objetivo principal la planificación y coordinación del recurso humano al servicio del Estado, sino conceptuar jurídicamente sobre los temas de carrera administrativa.

Para el cargo de profesional especializado, grado 7, código 222 no era requerido un profesional en administración pública sino un profesional que tenga criterio para conceptuar jurídicamente sobre los temas de carrera administrativa.

La legalidad de los actos administrativos demandados no fue desvirtuada porque la experiencia relacionada por el demandante para la OPEC 204985 no es válida como experiencia profesional, debido que se solicita el título de profesional en derecho, título de postgrado y 30 meses de experiencia profesional acreditadas posterior a la terminación de materias y en el ejercicio de la profesión, en este caso en la carrera de derecho. El demandante relacionó experiencia profesional pero no para el perfil convocado.

Concluye negando las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

relacionó experiencia profesional pero no para el perfil convocado.

Concluye negando las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6

El apoderado del demandante para sustentar el recurso reitera los argumentos expuestos frente al auto que inadmitió la reforma de la demanda. Así mismo, sostiene lo siguiente:

En consecuencia, en el entendido que del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se debate que el accionante debió ocupar el primer puesto de la lista de elegibles y su derecho a ser nombrado en periodo de prueba, es improcedente el pago de salarios y prestaciones, según las razones expuestas por el mismo Consejo de Estado, el no haber agotado la conciliación como requisito de procedibilidad, mal podría esta situación constituir una razón para in admitir la reforma a la demanda, toda vez que en este tipo de casos no procede el reconocimiento económico o patrimonial alguno; por lo tanto, carece de eficacia procesal la exigencia de la conciliación como requisito de procedibilidad en el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho, igualmente, desaparece el mismo como causal para inadmitir la modificación de la demanda, según las razones expuestas en la Sentencia 00526 de 2016.

Asegura que la exigencia del requisito de procedibilidad afectó el proceso con la inadmisión de la reforma de la demanda e impidió que prosperaran las pretensiones para el restablecimiento del derecho.

Sostiene que existe una presunta vía de hecho al exigir un requisito de procedibilidad que el Legislador no prescribe; así mismo, que existe “PRESUNTO

pretensiones para el restablecimiento del derecho.

Sostiene que existe una presunta vía de hecho al exigir un requisito de procedibilidad que el Legislador no prescribe; así mismo, que existe “PRESUNTO FRAUDE PROCESAL POR INDUCIR EN ERROR AL FUNCIONARIO JUDICIAL O ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. EL JUEZ VALORÓ COMO PRUEBA

6 Expediente digital, Archivo 001RECIBEMEMORIAL_RECURSODEAPELACIONSENTENCIAPRIMERAINSTANCIADEF

INITIVO09022024PDF8

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OTRO EMPLEO EN EL PROCESO. EL EMPLEO SOBRE EL CUAL SE PROFIRIÓ

SENTENCIA NO ES EL EMPLEO QUE MOTIVÓ LA DEMANDA”.

Asegura que en la sentencia de primera instancia se omitieron las pruebas aportadas por el demandante sobre la OPEC 204985 y se valoró como prueba un empleo diferente, lo que “influyó en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado”.

Hace un comparativo entre el empleo ofertado por la CNSC y el relacionado en el fallo de primera instancia, resaltando que el empleo ofertado corresponde a los empleos denominados como de c arácter administrativo, conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.

Sostiene el empleo ofertado en el concurso tiene como propósito “Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de

Sostiene el empleo ofertado en el concurso tiene como propósito “Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente” , lo que permite que le sea aplicable lo establecido por el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006.

Asegura que el empleo 204985 tiene como función “[r]ealizar los trámites que en materia de carrera administrativa deban realizarse ante la instancia competente, según los procesos y normatividad aplicable” y no “[c]onceptuar jurídicamente en los temas de carrera administrativa se realizan ante la instancia competente, según los procesos y normatividad aplicable”.

Manifiesta que de haberse analizado las pruebas de manera correcta se hubiera concluido que sí procedía la inclusión del perfil de administración pública.

Afirma que el A quo y la CNSC no tuvieron en cuenta la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2009, radicado 2009-01796 de la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aduce que en la sentencia de primera instancia se desconoció la aplicación correcta del derecho a la igualdad.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. INTERVENCIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

La Contraloría de Bogotá7 a través de su apoderado manifiesta que en su momento reportó ante la CNSC los empleos que se encontraban en vacancia definitiva, entre los que incluyó el de profesional especializado 222 -07 ubicado en la Subdirección de Talento Humano, en el que s e requería única y

momento reportó ante la CNSC los empleos que se encontraban en vacancia definitiva, entre los que incluyó el de profesional especializado 222 -07 ubicado en la Subdirección de Talento Humano, en el que s e requería única y exclusivamente el perfil de profesional en derecho, tal como se dio a conocer en la OPEC 204985, en la cual se inscribió el demandante.

7 Expediente digital, Archivo 98_RECIBEMEMORIAL_Recibemem_PronunciamientoRecur_1_202408231717242629 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que la inadmisión de la reforma de la demanda y la presunta vía de hecho por exigir un requ isito de procedibilidad son argumentos ajenos al contenido de la sentencia, por lo que no ameritan ningún pronunciamiento.

Asegura que la Convocatoria 287 de 2013 se desarrolló conforme al manual de funciones de la entidad vigente (Acuerdo 464 de 2013, mo dificado por el Acuerdo 498 de 2013Resolución 043 de 2013). Así mismo, indicó:

Ahora bien, estando claro que el empleo ofertado y demandado en el que en la convocatoria requería única y exclusivamente el perfil de profesional en Derecho; no es dable dis traer tal requisito alegando que por el hecho de consignar, quizás de manera equivocada, un propósito principal diverso como “Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente”; de tal manera que no es

“Desarrollar las actividades relacionadas con la aplicación de la carrera administrativa en la Entidad para fortalecer integralmente el talento humano en la entidad, de acuerdo con la normatividad vigente”; de tal manera que no es de recibo alegar que por tal motivo, dicha diferencia, permita, dentro del desarrollo de la convocatoria incluir en él la profesión de Contador Público en aplicación de lo establecido por el artículo 9º de la Ley 1006, en el entendido que no es la oportunidad ni la instancia para tal propósito, por cuanto, las reglas de la convocatoria no permiten tal variación por cuenta de la entidad que adelanta tal proceso como lo es la CNSC que, entre otras circunstancias, carece de competencia para ello.

En síntesis, la diferencia en el propósito del empleo no corresponde a una valoración de un empleo diferente al demandado, toda vez que el empleo demandado concretamente se identifica: Profesional Especializado 222, Grado 07, dado a conocer a la ciudadanía en general con la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-, bajo el número 204985 y es sobre tal denominación y requisitos precisos y conocidos plenamen te por el actor que se debatió en el proceso judicial y en últimas se pronunció la sentencia que se recurre.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por el demandante. Se resolvió el decreto de pruebas en segunda instancia. Dentro del término para pronunciarse la Contraloría de Bogotá hizo su intervención, el demandante, la CNSC y el Ministerio Público guardaron silencio.

pruebas en segunda instancia. Dentro del término para pronunciarse la Contraloría de Bogotá hizo su intervención, el demandante, la CNSC y el Ministerio Público guardaron silencio.

No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

7.2. Problema Jurídico

Se contrae a determinar si hay lugar a incluir el perfil de administrador público en el concurso abierto de méritos para el empleo OPEC No. 204985 ofertado en la convocatoria No. 287 de 2013 conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 1006 de 2006 y, en ese sentido, modificar el puntaje otorgado al señor Robyn10 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-053-2018-00368-01

Demandante: Robyn Daladier Riveros Altamar _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Daladier Riveros Altamar en el factor de experiencia profesional, en la prueba de valoración de antecedentes en dicho proceso de selección.

7.3. Tesis de la Sala

La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones y no condenó en costas, toda vez que no hay lugar a incluir el perfil de administrador públ

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