TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2020-00266-01 (23-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2020-00266-01 (23-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 031
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-053-2020-00266-01
DEMANDANTE: JHON FREDDY OSPINA VALENCIA
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA MENSULA,
RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD Y
SUBSIDIO FAMILIAR SOLDADO PROFESIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de abril de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Jhon Freddy Ospina Valencia formuló demanda para que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo: 20183111752911: MDN-CGFMdemanda para que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo: 20183111752911: MDN-CGFMCOEJC-SEJEC-JEMGF-COPER DIPER-1-10 del 14 de septiembre de 2018.
1.2. Se e declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la
1 Documento No. 018DemandaCompleta.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 2 prima de actividad a JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, por el derecho de petición con el radicado
6CBNRIRHB6.
1.3. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medi o del cual se niega el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, por el derecho de petición con el radicado 6CBNRIRHB6.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.
1.5. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuer do al concepto de violación.
1.6. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.
2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRETENSIONES
DECLARATIVAS:
2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.
2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
PRETENSIONES DE CONDENA:
2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JHON FREDDY OSPINA VALENCIA , identificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O
Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;
2.4. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
2.5. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, id entificado con cédula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.
2.6. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante JHON FREDDY OSPINA VALENCIA, identificado con c édula de Ciudadanía 9.696.910 de Anserma, del subsidio de familia, con base en el artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 3 11 del decreto 1794 de 2000 La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.
2.7. Se condene a la parte demandada a realizar la re -liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes, incluida las cesantías.
prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes, incluida las cesantías.
2.8. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.
(…).”
HECHOS DE LA DEMANDA
La part e demandante señaló las jerarquías dentro del Ejército Nacional y luego indicó que, el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el régimen de carrera y estatuto del personal de los soldados profesionales de las fuerzas militares, a través del Decreto Ley 1793 del año 2000.
Explicó que la carrera administrativa de los soldados profesionales, está conformada por los que manifestaron su intención de ingresar voluntariamente y fueron aceptados, y por los nuevos soldados profesionales, es decir, los que nunca fueron soldados voluntarios, como es el caso del demandante.
Por lo anterior, refirió que, dicho régimen de carrera estableció un trato de igualdad para los soldados que no lo fueron , pues el demandante cumple con l as mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, están sujetos a idénticas causales de retiro y , además, comparten las normas de reincorporación, de situaciones administrativas, así como los programas de capacitación, vestuarios y alimentación, entre otros, con excepción del salario.
Mencionó q ue con el Decreto 1794 del 2000, se creó el régimen salarial y
de situaciones administrativas, así como los programas de capacitación, vestuarios y alimentación, entre otros, con excepción del salario.
Mencionó q ue con el Decreto 1794 del 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, el que se estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios correspondiente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%, siendo este, el percibido por el a ctor y, para los soldados profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios, era equivalente a 1 salario mínimo incrementado en un 60%, situación que es una discriminación salarial, pues ambos grupos hacen parte de la institución, se les asignan y ejecutan las mismas funciones, sin embargo, no reciben el salario proporcional a su trabajo.
Precisó que, en su caso, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad , pues considera que es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle dicha prima.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 4 Por lo anterior, informó que, mediante petición del 24 de agosto de 2018 , con radicado No. 6CBNRIRHB6, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, así como el reconocimiento y pago de la prima de actividad , así como del subsidio familiar, sin embargo, indicó que , frente a la anterior petición, la entidad guardó silencio frente a los dos primeros puntos.
Empero, frente al reconocimiento, la entidad emitió el acto administrativo No.
subsidio familiar, sin embargo, indicó que , frente a la anterior petición, la entidad guardó silencio frente a los dos primeros puntos.
Empero, frente al reconocimiento, la entidad emitió el acto administrativo No. 20183111752911: MDN -CGFM-COEJC SEJEC -JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 14 de septiembre de 2018, negando la solicitud.
Por otro lado, refirió que también presentó otra petición ante la entidad, con radicación No. V3BADQJ184, pero esta vez, en relación con las funciones y diferencias entre los soldados profesionales y los denominados soldados voluntarios, sin embargo, como la entidad tampoco contestó, indicó que tuvo que promover una acción de tutela para obtener la respuesta de esta última solicitud.
CONCEPTO DE VIOLACION Y NORMAS VIOLADAS
Violación de normas c onstitucionales: Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política.
Violación de normas legales: Artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador , artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 134 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que el Ejército Nacional ha vulnerado el ordenamiento jurídico, constitucional y convencional al expedir actos administrativos con los cuales se han negado el reconocimiento de los derechos peticionados por el actor.
Señaló que el Ejército Nacional ha vulnerado el ordenamiento jurídico, constitucional y convencional al expedir actos administrativos con los cuales se han negado el reconocimiento de los derechos peticionados por el actor.
Frente a la controversia , mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe una situación de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.
Entonces, alegó que los soldados voluntarios, en la actualidad son solda dos profesionales, debido a que les cambiaron el nomen iuris, y por expresa orden, se les aplica Decreto 1793 de 2000, pues su ingreso a la institución se realizó en vigencia de una normativa diferente a la aplicable en la actualidad; asimismo que según di cho decreto, se puede decir que quien siendo soldado voluntario, para pasar a ser soldado profesional , debía cumplir con los requisitos de expresar intensión de ser profesional y, ser aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada, pues el artículo 1° del decreto 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengaran 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismoNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 5 salario, y los soldados profe sionales, antes voluntarios reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60%; situación que presenta
Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 5 salario, y los soldados profe sionales, antes voluntarios reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60%; situación que presenta desigualdad entre los mismos, más aun cuando no existe diferencia entre sus funciones, grados, obligaciones, méritos ni horarios de trabajo.
Expresó que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, pues, el pago de salario es inferior para un determinado grupo, ya que no se aplica la regla de proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, por lo que, de esta manera se vulneran los principios y derechos fundamentales como lo son, el derecho a la igualdad, el trabajo igual salario, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital entre otros, pues ambos grupos “soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales”, desempeñan las mismas funciones y tienen idénticas obligaciones, tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.
En lo concerniente a la prima de actividad , enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.
Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que se premia a los oficiales y suboficiales con una prima de actividad, siendo la única condición la de estar activos, mientras que los soldados que cumplen esa condición, son ignorados, marginados y excluidos, sin
prestación reclamada, concluyó que se premia a los oficiales y suboficiales con una prima de actividad, siendo la única condición la de estar activos, mientras que los soldados que cumplen esa condición, son ignorados, marginados y excluidos, sin ningún criterio razonable.
Por último, frente al subsidio familiar, indicó que el mismo se d ebía liquidar de conformidad con el régimen del decreto 1794 de 2000, porque considera que la norma que se le aplicó al actor es regresiva, pues bajo el sistema actual no se recibe ni siquiera el 50% del valor del subsidio que recibe un soldado que este co bijado con el decreto 1794 de 2000.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ejército Nacional 2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda, al expresar que la parte demandante incurre en un error al manifestar que la entidad le da un trato desigual al hoy demandante y que debe pagarle una asignación básica mensual superior.
Señaló que al demandante se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, cuyas partidas son Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-S2 del 25 de abril de 2019.
2 Documento No. 031ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 6
2019.
2 Documento No. 031ContestacionDemanda.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 6 En relación con la prima de actividad, expresó que debía negarse dicha pretensión, dado que el marco legal y jurisprudencial que regula el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, no contempla dicho emolumento, pues este tipo de soldados tiene un régimen especial.
Por último, frente al subsidio familiar, la entidad señaló que, tal y como se le precisó al demandante en sede administrativa, el Consejo de Estado declaró la nulidad total del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, y por lo tanto , dicha declaratoria afecta únicamente las situaciones que no se encuentran consolidadas al momento de proferirse el referido fallo, con el fin de evitar inseguridad jurídica por la presencia de vacíos normativos ante la falta de regulación específica, com o era el caso del demandante, por lo que consideró que la solicitud carecía de fundamento legal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia3 proferida el 24 de abril de 2023 , el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., por medio del cual negó las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte vencida conforme a lo argumentado en la parte motiva.”
El juzgado analizó el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales de las fuerzas militares, y de conformidad con las
a lo argumentado en la parte motiva.”
El juzgado analizó el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales de las fuerzas militares, y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, indicó que se encontraba acreditado que el demandante ingresó a las Fuerzas Militares para prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, comenzó a ejercer las funciones de soldado profesional; con orden administrativa del año 2016 le fue reconocido el subsidio familiar en un porcentaje del 6% en aplicación del Decreto 1161 de 2014, que devenga en la actualidad.
Frente al reajuste de la asignación básica en un 20%, advirtió que el demandante no tiene derecho a dicha pretensión, con fundamento en que, el demandante no tuvo la calidad de soldado voluntario por no haberse incorporado como soldado voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, en vigencia de la Ley 131 de 1985, sino como soldado profesional de manera directa, razón por la que, su salario corresponde al establecido en el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 17 94 de 2000, esto es, el equivalente a un SMLMV, incrementado en un 40% del mismo salario y no en un 60% como se pretende, como lo ha sostenido el Consejo de Estado.
Frente al reconocimiento de la prima de actividad, explicó que en ese caso se puede concluir que no se vulnera el principio de igualdad, como quiera que los soldados profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tiene en cuenta la prima de actividad, como sí se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dado que no se
profesionales, conforme a su régimen salarial y prestacional, no se les tiene en cuenta la prima de actividad, como sí se les reconoce a los oficiales y suboficiales y empleados públicos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, dado que no se encuentran en las mismas condiciones, ni desarrollan las mismas funciones,.
3 Documento No. 039Sentencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 7 Por último, en relación con reconocimiento del subsidio familiar, indicó que, si bien Consejo de Estado, que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, permitió que el Decreto 1794 de 2000 cobrara vigencia y de esa manera se restituyera el derecho al subsidio familiar para los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon su unión marital de hecho antes del 24 de junio de 2014, fecha a partir de la cual entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, lo cierto era que no se encontró acreditado que el demandante hubiera registrado matrimonio o declarara su unión marital de hecho en los términos antes señalados, por lo que no le es aplicable la obtención del subsidio familiar, empero, si se acreditó que el mismo se le reconoció en los términos del Decreto 1161 de 2014.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso4 de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir la decisión ni la motivación de la misma.
Tachó la providencia de ser incongruente y le atribuyó incurrir en causal de nulidad, además de mencionar que existió una omisión por falta de aplicación de la ley
primera instancia, por no compartir la decisión ni la motivación de la misma.
Tachó la providencia de ser incongruente y le atribuyó incurrir en causal de nulidad, además de mencionar que existió una omisión por falta de aplicación de la ley procesal como lo es el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los artículos 280 y siguientes del CGP, así como el artículo 187 de CPACA, lo que implica una transgresión al principio de congruencia de la sentencia, por lo que, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia y en su lugar, se acceda a las suplicas deprecadas sean las principales o subsidiarias y se condene en costas tanto en primera, como en segunda instancia, a la entidad demandada.
Señaló que, en la sentencia no fueron resueltos de forma completa, exhaustiva y rigurosa unos cargos o fundamentos jurídicos, así mismo, se omitió estudiar algunos hechos de la demanda los cuales eran relevantes para resolver las pretensiones, argumentos tales, que fueron reiterados en los alegatos de conclusión.
Sostuvo que, el juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de los hechos 22, 23 y 24 de la demanda, siendo su deber referirse a ellos, de forma motivada para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio y dar explicaciones que permitieran justificar su conclusión, en ese orden, no se cumplió con la garantía del derecho a una motivación de la sentencia, situación que también se presentó respecto a las pretensiones declarativas, reiteró que, transgredió el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, que
situación que también se presentó respecto a las pretensiones declarativas, reiteró que, transgredió el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, que en la sentencia se pasó por alto, todas las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales.
En cuanto al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20%, señaló que las personas que ingresaron como soldados profesionales al régimen de la carrera administrativa del Decreto 1793 de 2000, son las realmente relevantes dentro de juicio de comparación, pues fueron ellos, quienes dejaron de estar regidos por la ley 131 de 1985, para vinculars e al mismo cargo del demandante; en ese contexto, al estar vinculados los dos soldados a la misma carrera administrativa, en el mismo
4 Documento No. 049RecursoApelacionSetencia.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 8 cargo, todos con posterioridad al 1 de enero de 2001, si es posible realizar la comparación. M encionó que , de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.
Advirtió que, el Decreto 1793 de 2000 , establece una carrera administrativa sui generis, no promueve el ascenso, solo tiene un solo y único cargo, así mismo, no fija un trato diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números
generis, no promueve el ascenso, solo tiene un solo y único cargo, así mismo, no fija un trato diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, y los soldados que ingresaron como nuevos, como es el caso del demandante.
Manifestó que el hecho que los soldados voluntarios hayan ingresado bajo el imperio de normas diferentes no justifica la imposición de una distinción salarial, puesto que los dos grupos se encuentran gobernados por un único régimen salarial y desde la vinculaci ón a la carrera del Decreto 1793 de 2000, tienen la misma calidad de soldados profesionales, de ahí que la fecha de vinculación no sea un criterio objetivo a la luz del derecho a la igualdad.
Señaló que los dos soldados, hacen parte de la misma carrera administrativa, vinculados al mismo cargo, tienen asignadas y ejecutan las mismas funciones, y que la entidad demandada no probó que hay una “diferencia de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos”, y tampoco existe “distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales”.
Así mismo, que el juez de instancia ha debido analizar la c ontradicción entre los actos demandados y el principio de igualdad salarial en la modalidad “trabajo igualsalario igual”, puesto que la existencia de una diferencia entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, más no en aspectos puramente formales como la f echa de
salario igual”, puesto que la existencia de una diferencia entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, más no en aspectos puramente formales como la f echa de vinculación a un cargo; adujo que no se “pide al Juzgado que le otorgue ese derecho a la diferencia salarial por ser un derecho adquirido para él. Se le pide es que, a partir de la existencia de un trabajo en igualdad de condiciones, se le pague lo justo y proporcional al trabajo que realiza”.
En el mismo sentido, indicó que, para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta, entre otras, las sentencias SU -519 de 1997 y T -097 de 2006, donde la Corte Constitucional analizó el derecho a la igualdad bajo el precepto de “trabajo igual, salario igual”.
Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, que tiene la misma capacidad y cualidad exigida para ser vinculados a la misma carrera ya sea por igualdad o por equivalencia, así como también, que ambos ingresaron después del 1º de enero de 2001 y comparten el régimen de carrera administrativa, prestacional y de retiro; sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 9 embargo, a uno de dichos sujetos se les paga más por el mismo trabajo entregado a la entidad y a otro se le paga menos. Arguye que no hay justificación de porque el soldado que no fue soldado voluntario deba soportar la carga de realizar el mismo trabajo, por un salario inferior, al de sus pares en la carrera.
a la entidad y a otro se le paga menos. Arguye que no hay justificación de porque el soldado que no fue soldado voluntario deba soportar la carga de realizar el mismo trabajo, por un salario inferior, al de sus pares en la carrera.
En lo relacionado con la prima de actividad, indicó que hay en el régimen jurídico que regula las primas salariales para los oficiales y suboficiales, una serie de primas que solamente pueden ser devengadas por los sujetos desti narios de ellas, pues solo ellos, cumplen el supuesto de hecho de las normas jurídica que regulan dicha actividad.
Destacó que la exclusión del soldado profesional de la prima de actividad no está basada en un criterio objetivo, pues con dicha prestación se busca recompensar al oficial y suboficial no en su trabajo, sino por , su permanencia en el desempeño de las funciones, sin distinción derivada de la cantidad y calidad del trabajo, por lo que resulta un sinsentido reconocerla a unos y no a otros, bajo el argumento de que sus funciones son diferentes.
Consideró que es posible comparar los soldados profesionales con los oficiales y suboficiales por ser miembros de las fuerzas militares, no en la jerarquía de mando. Mencionó que el Consejo de Estado en múltiples precedentes judiciales compara a los oficiales, suboficiales con soldados profesionales frente a factores distintos al salario.
Por tanto, refirió que lo peticionado con la demanda es que se declare que el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
demandante al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.
Por otro lado, también advirtió que el juzgado de primera instancia no resolvió la solicitud de mejor proveer, aunado al hecho de que los car gos relacionados con la pretensión del subsidio familiar quedaron sin resolver, máxime si era un hecho aceptado por las partes que el demandante tiene reconocido el subsidio de familia con base en el decreto 1161 de 2014, lo que implica que, para tal reconocimiento la entidad demandada tiene en su poder los documentos que le sirvieron de base para otorgar a mi poderdante dicha prestación social , y el juzgado no hizo uso de las facultades probatorias a efectos de esclarecer los puntos oscuros.
TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por lo que mediante auto del 9 de agosto de 20245, el despacho sustanciador admitió la apelación interpuesta.
Posteriormente, la Sala profirió el auto de mejor proveer del 3 de junio de 2025 6, al considerar que era necesario el decreto de pruebas de oficio, de conformidad con
5 Documento No. 004AUTO%20ADMITIENDO_20200026601JhonFredd.pdf 6 Documento No. 007Autodecretando_AUTOMEJOR_20200026601Automejor.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 10
6 Documento No. 007Autodecretando_AUTOMEJOR_20200026601Automejor.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2020-00266-01 10 lo establecido en el artículo