TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2021-00025-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2021-00025-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO
SENTENCIA No. 019
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-053-2021-00025-01
DEMANDANTE: BLANCA LILIANA CHEGUELAVO FARFÁN
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
TEMAS: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA Y SUBYACENTE
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Liliana Cheguelavo Farfán formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°
formuló demanda en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, para que se decidan favorablemente sobre las siguientes pretensiones.1
- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20201100167441 del 22 de julio de 2020 , por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral.
- Reconocer y declarar que entre Subred Inte grada de Servicios de Salud Norte E.S.E y Blanca Liliana Cheguelavo Farfán existió una relación laboral entre el 1 de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2019, desempeñándose como Auxiliar de Enfermería y/o Auxiliar Área de la Salud.
1 Expediente Digital/ Archivo 001 “Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
2 - Ordenar el pago de los siguientes emolumentos: Prima técnica profesional, prima de antigüedad, horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de riesgo, prima técnica de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, pri ma de servicios, sueldo de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de trasporte, dotación, indemnización de vacaciones, pago de compensatorios , diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama (trabajo igual, salario (pago) i gual), seguridad social integral y todos los demás emolumentos.
indemnización de vacaciones, pago de compensatorios , diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama (trabajo igual, salario (pago) i gual), seguridad social integral y todos los demás emolumentos.
- Ordenar efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensión por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios al fondo de Pensiones.
- Ordenar reintegrar los dineros que se descontaron del salario por concepto de retención en la fuente, ARL, caja de compensación familiar y pago de seguridad social.
- Ordenar que los valores que resulten al efectuar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
- Reconocer y pagar a la demandante la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías.
- Reintegrar todos los valores cancelados por la demandante por concepto de pólizas para amparar los contratos de prestación de servicios.
- Ordenar y realizar la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados en los contratos y los asignados al cargo equivalente en la planta de cargos, con motivo del trabajo que desarrolló la demandante bajo sus órdenes y cumpliendo horario.
- Condenar al pago total inmediato del restablecimiento y de la reparación del daño causado, ordenando liquidar interese s mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas
daño causado, ordenando liquidar interese s mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad, que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista por artículo 192 del CPACA; y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
HECHOS DE LA DEMANDA
La demandante, a través de apoderada, señaló como hechos los siguientes:2
2 Expediente Digital/ Archivo 001 “Demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
3 Relató que prestó sus servicios de manera continua, personal y subordinada al Hospital Simón Bolívar, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 31 de agosto de 2019, desempeñándose en el cargo de auxiliar de enfermería y/o auxiliar del área de la salud, mediante sucesivos contratos de p restación de servicios que, en realidad, encubrieron u na verdadera relación laboral; d urante dicho lapso, cumplió funciones permanentes y esenciales para la misión institucional, bajo jornada previamente establecida y control directo de la entidad, acatand o órdenes, manuales y protocolos, sin autonomía ni posibilidad de delegar sus funciones.
Sostuvo que, pese a la identidad funcional existente entre el personal de planta y los contratistas, no le fueron reconocidos ni pagados los derechos laborales y prestacionales a que tenía derecho, tales como aportes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras y recargos, incurriéndose así en un trato discriminatorio y en la vulneración de los
prestacionales a que tenía derecho, tales como aportes al sistema de seguridad social, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras y recargos, incurriéndose así en un trato discriminatorio y en la vulneración de los principios de igualdad y trabajo digno.
Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la cual fue negada mediante oficio del 22 de julio de 2020, sin una motivación jurídica suficiente y sin que se suministrara de manera completa la información solicitada.
Finalmente, sostuvo que actuó como funcionaria pública de hecho, sometida a vigilancia, evaluaciones de desempeño y directrices institucionales, en el marco de una práctica reiterada de la Subred consistente en contratar personas naturales para el ejercicio permanente de funciones públicas, en contravía del marco normativo aplicable, en particular de lo dispuesto en el Decreto Ley 2400 de 1968 y de la regulación vigente sobre la planta de personal del sector salud.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
La parte demandante invoca vulneradas las siguientes normas:
Violación de normas constitucionales: Preámbulo, artículos 25, 38, 53, 83, 122, 125 y 209.
Violación de normas legales: Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 2, inciso 4; Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3; Decreto 1950 de 1973, artículo 209; Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 29; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 2; Ley 1437 de 2011,
80 de 1993, artículo 32, numeral 3; Decreto 1950 de 1973, artículo 209; Ley 734 de 2002, artículo 48, numeral 29; Ley 909 de 2004, artículos 1 y 2; Ley 1437 de 2011, artículos 10 y 102; Ley 1438 de 2011, artículos 97 y 103; Decreto 1335 de 1990. Sostuvo que, el acto administrativo contenido en el oficio del 22 de julio de 2020, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. negó el reconocimiento de la relación laboral alegada, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, al desconocer el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas , pese a que en el caso sub examine se encontraban acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
4 Adujo que, la entidad demandada vulneró los principios constitucionales de trabajo, igualdad y justicia, al tratar de manera desigual a la demandante frente al personal de planta y negarle el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales, a pesar de haber desempeñado funciones misionales, permanentes y continuas como auxiliar de enfermería, bajo condiciones de subordinación, cumplimiento de horarios y acatamiento de órdenes institucionales.
Asimismo, invocó lo dispuesto en el Decreto Ley 2400 de 1968, que prohíbe la celebración de contratos de pr estación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente. En ese sentido, afirmó que la Subred, y
Asimismo, invocó lo dispuesto en el Decreto Ley 2400 de 1968, que prohíbe la celebración de contratos de pr estación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente. En ese sentido, afirmó que la Subred, y previamente el Hospital Simón Bolívar E.S.E., desconocieron de manera reiterada dicha prohibición, al acudir de forma sistemática a contratos de prestación de servicios para suplir necesidades estructurales del servicio de salud, incurriendo además en una indebida interpretación de la Ley 80 de 1993.
Además, desarrolló el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en torno al contrato realidad , destacando que la utilización prolongada y sucesiva de contratos de prestación de servicios para encubrir relaciones laborales desnaturaliza el régimen de contratación estatal, vulnera el régimen de la funció n pública, el régimen laboral y el régimen presupuestal, y desconoce la obligación estatal de proteger el trabajo en condiciones dignas y justas.
De igual manera, examinó las disposiciones de la Ley 1438 de 2011, resaltando que el personal misional perman ente de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud no puede ser vinculado mediante modalidades que afecten sus derechos laborales, y enfatizó que la exequibilidad condicionada del artículo 59 , fijada por la Corte Constitucional, excluye e xpresamente la contratación externa para el desarrollo de funciones permanentes y misionales, como las desempeñadas por el personal auxiliar de enfermería.
Por consiguiente, sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció el orden constitucional y legal aplicable, al negar la existencia de una relación laboral que,
por el personal auxiliar de enfermería.
Por consiguiente, sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció el orden constitucional y legal aplicable, al negar la existencia de una relación laboral que, conforme a la realidad fáctica acreditada, sí se configuró, razón por la cual solicitó que se declarara su nulidad y se dispusiera el restablecimiento del derecho correspondiente.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, contestó oportunamente la demanda3 y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el extremo activo; en su escrito, sostuvo dada la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, las personas naturales o jurídicas vinculadas bajo esta modalidad realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera , sin que exista subordinación.
3 Expediente Digital/Archivo 013 “Contestación demanda”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
5 Asimismo, reiteró que no existió relación laboral alguna con la demandante, en la medida en que su vinculación con la entidad se originó exclusivamente en la suscripción de contratos de prestación de servicios, celebrados con fundamento en la Constitución y la ley; señaló que este tipo de relación contractual no genera para la entidad estatal la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales u otros emolumentos labor ales, razón por la cual, no asiste derecho alguno a la demandante.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas responsabilidad por parte de la contratista , el contrato es ley para las partes , pago, ausencia de vínculo de
emolumentos labor ales, razón por la cual, no asiste derecho alguno a la demandante.
Finalmente, propuso como excepciones las denominadas responsabilidad por parte de la contratista , el contrato es ley para las partes , pago, ausencia de vínculo de carácter laboral , carencia de los requisitos para la configuración del contrato realidad, y naturaleza de la actividad funcional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., en atención a la necesidad del servicio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:4
Sostuvo que se acreditó la existencia de una relación laboral, conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre la señora Blanca Liliana Cheguelavo Farfán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, en consecuencia, reconoció el periodo comprendido del entre el 1 de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2019.
Asimismo, determinó que la demandante tenía derecho a percibir los emolumentos y prestaciones sociales reconocidos al personal de planta, que desempeñaban labores similares como auxiliar de enfermería, correspondientes al periodo comprendido entre el 10 de marzo de 2015 y 31 de agosto de 2019, tomando como base de liquidación el valor de los honorarios pactados. De igual forma, precisó que la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse, efectuando la cotización al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante, únicamente en el porcentaje
la entidad demandada deberá reconocer la diferencia entre los aportes efectuados como contratista y los que debieron realizarse, efectuando la cotización al respectivo fondo de pensiones por la suma faltante, únicamente en el porcentaje que correspondía asumir como empleador.
De acuerdo con los argumentos anteriormente expuesto y de las pruebas aportadas en el plenario, el a quo resolvió:
“PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones propuestas por la demandada, salvo parcialmente la de prescripción, conforme y se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio N° 20201100167441 de fecha 22 julio de 2020, a través del cual el la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E. mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre la actora y ésta, por las razones expuestas en la parte motiva.
4 Expediente Digital / Archivo 096 “Sentencia Primera Instancia”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
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TERCERO: CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora Blanca Liliana Cheguelavo Farfán, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.392.922, la totalidad de prestaciones sociales legales que se reconocen a los empleados de la Entidad que desempeñaban similar labor como auxiliar de enfermería, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios, por el tiempo de los contratos
empleados de la Entidad que desempeñaban similar labor como auxiliar de enfermería, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios, por el tiempo de los contratos que se indicaron en la pa rte motiva y que no se encuentren prescritos, sin incluir, entre otros, los derechos que puntalmente se refirieron en el numeral 5.3. de las consideraciones de la parte motiva, con apego a lo expuesto en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: CONDENAR la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE, a realizar el pago al fondo o administradora de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Blanca Liliana Cheguelavo Farfán, identificada con C.C. 52.392.922, de las diferencias en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, en caso de presentarse, tomando como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos, luego de aplicar las pautas que se indicaron en la parte motiva, que habilitan el desc uento en caso de presentarse, que correspondan por diferencias en la contribución de la empleada, según y se precisó en la parte motiva.
QUINTO: DECLÁRAR que el tiempo laborado por la demandante según los contratos referidos atrás, entre el 01 de diciembr e de 2007 al 31 de diciembre de 2011; el 03 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2017 y el 05 de febrero de 2019 al 31 de agosto de 2019, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los derechos de orden económico causados por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2007 al 31 de
al 31 de agosto de 2019, se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: DECLARAR la PRESCRIPCIÓN de los derechos de orden económico causados por el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2007 al 31 de diciembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE deberá pagar las sumas reconocidas a la demandante, actuali zadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.AC.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído.
OCTAVO: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
NOVENO: NO imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva
(…)”.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso y sustentó recurso de apelación5contra la sentencia de primera instancia; sostuvo que el a quo desconoció la naturaleza de la función de coordinación propia de la relación contractual y la sustituyó indebidamente por una supuesta subordinación.
Afirmó que, las pruebas testimoniales no precisaron la existencia de órdenes especiales impartidas a la demandante, limitándose a referir las actividades
5 Expediente Digital/ Archivo 101 “Recurso”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Afirmó que, las pruebas testimoniales no precisaron la existencia de órdenes especiales impartidas a la demandante, limitándose a referir las actividades
5 Expediente Digital/ Archivo 101 “Recurso”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
7 previstas en los contratos de prestación de servicios, y que no se aportó prueba alguna de llamados de atención o del inicio de procesos disciplinarios, circunstancias que, a su juicio, desvirtúan la configuración del elemento de subordinación.
Indicó que, lo que existió entre las partes fue una relación estrictamente contractual, y que la ejecución eficiente del objeto contratado exigía necesariamente una coordinación de actividades, lo cual no implica subordinación. En ese sentido, insistió en que no se allegó prueba testimonial suficiente que permitiera acreditar el elemento de subordinación requerido para la configuración del denominado contrato realidad.
Por otra parte, adujo que la contratación tuvo por objeto la prestación de un servicio de carácter asistencial, el cual, por su propia naturaleza, debía ejecutarse dentro de las instalaciones hospitalarias; señaló que la presencia de la demandante en el hospital era indispensable para el desarrollo de la labor encomendada, y que la entidad requería dichos servicios al no contar con cargos de planta suficientes para suplir ese conocimiento especializado.
Finalmente, resaltó que la fijación de horarios, la impartición de instrucciones por parte de superiores y la exigencia de reportes sobre resultados no com portan dependencia ni subordinación, sino mecanismos de coordinación entre contratante y contratista; d e igual manera, sostuvo que no resulta aplicable la sentencia de
parte de superiores y la exigencia de reportes sobre resultados no com portan dependencia ni subordinación, sino mecanismos de coordinación entre contratante y contratista; d e igual manera, sostuvo que no resulta aplicable la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 9 de septiembre de 2021, por cuanto los contratos objeto de análisis fueron celebrados con anterioridad.
En virtud de lo anterior, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Al recurso de apelación, se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, en ese orden, con auto del 1 de noviembre de 2024, el Tribunal admitió la apelación e informó a las partes que podrían pronunciarse en relación con el recurso interpuesto, y que el Ministerio Público podría emitir el respectivo concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de la referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, por lo que, surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y, al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
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EL PROBLEMA JURÍDICO
el proceso, se adoptara la decisión que en derecho corresponda.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
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EL PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico por resolver en esta oportunidad, consiste en establecer si , la decisión de sentencia de primera instancia, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, debe revocarse, por los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, para ello, la Sala determinará si: i) si entre la señora Blanca Liliana Cheguelavo Farfán y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, existió una relación laboral encubierta o subyacente , derivada de la suscripción de contratos estatales de prestación de servicios; y, en caso afirmativo, (ii) si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
MARCO JURÍDICO
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, la i gualdad de oportunidades; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; la estabilidad en el empleo; la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles y; la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, entre otras.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulad os por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulad os por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone que “… Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que los regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas.
La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.
Para la reiterada jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
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cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
9 relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada.
Respecto del principio de primacía de la realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C - 665 de 1998, precisó que este implica “… un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o des arrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación labor al, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica…”
Ahora bien, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso No. 05001-23-33-000-201301143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo
01143-01 (1317 -2016), precisó que: “ (...) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el “término estricto indispensable” del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontrac tuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon la ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación lab oral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido en la práctica, no como simples contratista, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente”.
Asimismo, dicha Corporación, estableció un periodo de 30 días hábiles, entre la finalización de un contrato y la iniciación del siguiente, como término para la no solución de continuidad, igualmente que es improcedente la devolución de los valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código
valores que el contratista asumió, toda vez que, estos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
Por otra parte, y de conformidad con lo expuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la “la subordinación o dependencia del trabajador constituye un elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle alNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-053-2021-00025-01
10 empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiza ción y someterle a su poder disciplinario”, criterio que fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016, radicación No. 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuét er y SUJ025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021.
Asimismo, el artículo 123 ibidem, consagra lo 3 elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo como son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo., i i) la contin