TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2021-00197-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2021-00197-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE : CARLOS ENRIQUE BERROCAL MORA MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE : 11001334205320210019701
DEMANDANTE : CRISTIAN MAURICIO CRUZ TORRES
DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL
ASUNTO : DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
(Expediente Digital)
Este Tribunal asumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, procede la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuatrocientos Ocho Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá el 30 de agosto de 2024 , por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Cristian Mauricio Cruz Torres a través de apoderado judicial contra la Nación - Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1.1. LA DEMANDA.
1.1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS: La parte demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA - Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución 7952 de 13 de noviembre de 2019, por medio de
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA - Que se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolución 7952 de 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho el (l@) demandante, incluyendo como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que fue reconocida con el Decreto 0383 de 2013 modificado por los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 20 16, así como la Resolución No. 9015 del 30 de diciembre de 2019, con la que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior y el acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta por parte de la Dirección Ejec utiva de Administración Judicial frente al correspondiente recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 7952 de 13 de noviembre de 2019. SEGUNDA - Que, como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, proceda a reliquidar a favor del (l@) demandante cada una de las prestaciones que le fue ron reconocidas correspondientes a la prima de productividad, la bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, las primas de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales ultra y extra petita, para lo cual
prestados, bonificación por recreación, las primas de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales ultra y extra petita, para lo cual deberá incluirse como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL que comenzó a recibir en virtud del Decreto 0383 y 0384 del 2013 modificado porPágina 2 de 14
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Demandante: Cristian Mauricio Cruz Torres
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los Decretos 1271 del 2015 y 248 de 2016, es decir, que dicha bonificación sea parte integral del salario básico o como partida computable con carácter salarial hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada.
TERCERA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) demandante en forma indexada las diferencias existentes entre lo cancelado por concepto de prima de productivi dad, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y los demás derechos laborales desde el 30/09/2013 y hasta la fecha en que se sean reconocidas dichas sumas.
CUARTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE
desde el 30/09/2013 y hasta la fecha en que se sean reconocidas dichas sumas.
CUARTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague al (l@) d emandante la sanción por no consignación de cesantías Art. 99 Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías, teniendo en cuenta como factor salarial o como parte integral del salario básico la bonificación judicial que ha devengado hasta el momento de su desvinculación de la entidad demandada. QUINTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, pague los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor del (l@) demandante, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C. de P.A. y de lo C.A. SEXTA - Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, debe dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ – CUNDINAMARCA, debe dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio que se dicte en esta instancia, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.3.11.1. del Decreto 1069 de 2015. SEPTIMA - Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, las cuales deben tasarse en consideración al acuerdo del Consejo superior de la Judicatura.”
1.2. HECHOS: Se resumen de la siguiente manera, intentando ser fiel a la intención del libelista:
● Indicó que trabaja en la Rama Judicial siendo su último cargo el de Asistente Administrativo Grado 06 ante el centro de S ervicios. Administrativos de los J uzgados de Ej ecución de P enas y Medidas dePágina 3 de 14
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Seguridad de Bogotá , por lo que ha venido devengando la bonificación salarial consagrada en el Decreto 383 de 2013.
● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor sala rial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.
● Resaltó que la bonificación judicial tiene connotación salarial y prestacional, razón por la cual, solicitó el reconocimiento y pago de la mencionada bonificación como factor sala rial, con las consecuencias prestacionales que esto implica.
● La petición fue negada a través de los actos administrativos que se demandan.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 31 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Ley 1285 de 2009, articulo 13, modificatoria de la Ley 270 de 1996. Decreto 1042 de 1978, artículos 13 y 42. Ley 1564 de 2012, artículo 613. Decreto 1716 de 2009, artículo 2. Ley 16 de 1972, artículo 23 numeral 1. Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo artículos 138, 155 a 183, 187 al 189, 192, 193, 195 al 203, 205 al 222; 225 al 227, 229 al 236; 241 y capítulo XII del C.P.C.A.C.A. y demás normas concordantes. Ley 2080 de 2021, artículos 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48,49, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 60, 85. Código Sustantivo del trabajo, artículo 127. Ley 50 de 1990, art. 99. Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo,
50, 52, 53, 54, 55, 56, 57,58, 60, 85. Código Sustantivo del trabajo, artículo 127. Ley 50 de 1990, art. 99. Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo, aprobado mediante la Ley 54 de 1692 y ratificado en el año 1963, artículo 1.
Como concepto de violación argumentó en síntesis que la bonificación judicial fue concebida, reconocida y pagada a los empleados de la Rama Judicial con ocasión de la expedición del Decreto No. 38 3 de 2013 en desarrollo de la Ley 4 de 1992; siendo cancelada de forma habitual y periódica a partir de enero de 2013 como contraprestación directa del servicio y en consecuencia a su juicio debe serle reconocido su carácter salarial.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad legal, la entidad accionada allegó escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que es el Gobierno Nacional el competente exclusivo para fijar el rég imen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que expidió los Decretos 383 de 2013 1269 de 2015 y 246 de 2019, en los que se estableció que la bonificación judicial reconocida constituirá factor salarial a efectos de la base de cotización del sistema general de pensiones y del sistema general de seguridad social en salud.
Enfatizó que de acuerdo con la Constitución Política el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración alPágina 4 de 14
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para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración alPágina 4 de 14
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monto del sa lario del servidor judicial, esto es, que cierta parte no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos de salario. Finalmente, propuso como medios exceptivos: I ) De la Imposibilidad material y presupuestal de reconocer las pretensiones del demandante. II) Integración de Litis consorcio necesario, III) Ausencia de Causa Petendi, IV) Prescripción y V) Innominada.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Cuatrocientos Ocho Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 30 de agosto de 2024 , accediendo a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, argumentó en concreto que:
“(…) Expuesto lo anterior, este despacho puede concluir que el propósito jurídico de la bonificación judicial creada mediante los Decretos 383 y 384 de 2013 para algunos servidores públicos de la Rama Judicial, lleva implícita su connotación salarial, ya que di cho reglamento fue proferido por el Gobierno Nacional desarrollando el mandato contenido en la Ley 4° de 1992 de nivelar la remuneración mensual de esta categoría de empleados públicos bajo criterios de equidad, de tal suerte que restringir el alcance de s u naturaleza jurídica, desconoce normas superiores tanto de carácter legal como constitucional y, en
remuneración mensual de esta categoría de empleados públicos bajo criterios de equidad, de tal suerte que restringir el alcance de s u naturaleza jurídica, desconoce normas superiores tanto de carácter legal como constitucional y, en consecuencia, debe inaplicarse con efectos inter partes la expresión “únicamente” contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 383 de
2013. (…)”
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dentro de la oportunidad legal la entidad accionada sustentó el recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de primera instancia insistiendo en las argumentaciones expuestas en la contestación de la demanda. De igual forma se refirió a las sentencias C-279 de 24 de junio de 1996 y SU 395 de 2017, entre otras, para puntualizar lo que se debe entender por salario para el caso bajo estudio.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
- El Juzgado Cuatrocientos Ocho Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá, profirió fallo de primera instancia el 30 de agosto de 2024. - La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual se concedió el día 18 de septiembre de 2024. - La Sala asumió competencia por virtud del Acuerdo PCSJA24-12140 del 30 de enero de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. - En auto del 29 de noviembre de 2024, se admitió en segunda instancia el recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025.
a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
La potestad reglamentaria del Presidente de la República, aunque generalmente reconocida constitucionalmente, está sujeta a las restricciones establecidas por el legislador. En este caso, la nivelación de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, Fisc alía General de la Nación y Justicia Penal Militar debe realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, siguiendo criterios de equidad. Aunque el artículo 14 de dicha ley no especifica detalladamente el proceso de nivelación, no otorga al ejecutiv o la autoridad para suprimir o modificar la naturaleza salarial de la remuneración de los empleados, a diferencia de lo hecho con los funcionarios en relación con las prestaciones establecidas por el legislador.
El análisis se centrará en determinar si el Presidente excedió su potestad reglamentaria al emitir los artículos 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, y si corresponde aplicar el control de constitucionalidad de manera excepcional según el artículo 4° de la Constitución Política. Re specto a la Bonificación Judicial establecida en los mencionados decretos, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad del Legislador para delimitar el régimen salarial, como se analizó enPágina 6 de 14
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recurso de apelación formulado contra el proveído de primera instancia. - Este Tribunal reasumió competencia para conocer de este proceso en virtud del Acuerdo PCSJA25-12377 del 30 de diciembre de 2025. - El expediente ingresó a despacho para sentencia.Página 5 de 14
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Demandante: Cristian Mauricio Cruz Torres
Demandado: Nación - Rama Judicial
V. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN
5.1. Parte demandante: No realizó pronunciamiento alguno.
5.2. Parte demandada – Rama Judicial: Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Verificado el agotamiento de las etapas procesales no se observan causales o vicios de nulidad que invaliden la actuación procesal adelantada. Por tanto, se procede a resolver el conflicto jurídico planteado en el recurso de alzada.
6.1 . Problema jurídico
De acuerdo con las inconformidades expresadas por la entidad demandada contra la decisión de primera instancia, se deberá determinar la naturaleza jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 del Decreto 38 3 de 2013. En consecuencia, establecer si el señor Cristian Mauricio Cruz Torres tiene derecho a reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, incluidas las cesantías.
6.2. Fundamento normativo y jurisprudencial. 6.2.1. De la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional
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Demandante: Cristian Mauricio Cruz Torres
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la Prima Especial de Servicios según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En la sentencia C-279 de 1996, la Corte Constitucional declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha bonificación. El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B a través de sentencia del 3 de septiembre de 2018 1, precisó la facultad del Gobierno denominada potestad reglamentaria, así: “(…) En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11 ), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes ”; (…) la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la
administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”6 y que so pretexto de reglament ar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar7.2 (Subraya la Sala).
6.2.3. Del control de constitucionalidad por vía de excepción La figura jurídica del control de constitucionalidad por excepción establecida en el artículo 4 de la Constitución política impone la obligación de dar prevalencia a las normas constitucionales sobre cualquier contrario. En este sentido el Consejo de Estado 3 al analizar la sentencia C -122 de 2011, sostuvo sobre el particular que: “(…) el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto1. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria
1 Reiteró lo considerado por la Sección Tercera, Subsección C, en Sentencia del 10 de octubre de 2016, radicado 55813,
cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa y lo dicho por la Sección Segunda, Subsección B, en Sentencia del 11 de mayo de 2017, radicado interno 0548-2014, con ponencia del doctor César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 3 de septiembre de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2013-00543-00. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2017. M.P . Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado No. 68001-23-31-000-2006-02724-01(0296-13)Página 7 de 14
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a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución.”
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013
Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y
6.2.2. Naturaleza Jurídica de la Bonificación Judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382 No. 383 y No. 384 de 2013
Inicialmente, es relevante considerar las decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la facultad constitucional del Legislador para delimitar el régimen salarial, particularmente en relación con la Prima Especial de Servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Corte Constitucional, en la sentencia C-279 de 1996, declaró como constitucionales las disposiciones que excluían el carácter salarial de dicha prima, presentes en el artículo décimo cuarto y décimo quinto de la misma ley. Posteriormente, en la Sentencia C-244 de 2013, emitida en el expediente D-8121 y con ponencia del Conjuez Ponente Dr. Diego Eduardo López Medina, la misma Corporación reafirmó su postura res pecto a este tema. “La Corte Constitucional decidió en esa ocasión que la negación del carácter salarial a la prima especial allí concedida no violaba la Constitución Política. Que el legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario. (…)"
Para esta Sala, resulta indudable la competencia constitucional del Legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, en consonancia con el pri ncipio democrático. Ello, siempre y cuando dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolida do jurisprudencia en
dicha regulación se ajuste a las competencias específicas de cada una de las ramas del poder público. En este sentido, es relevante señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han consolida do jurisprudencia en relación con la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación.
No obstante, es preciso aclarar que la mencionada jurisprudencia no comprende la bonificación judicial devengada por los servidores de las entidades judiciales referidas, toda vez que el Legislador no la previó en la Ley Marco. Por consiguiente, resultaría improcedente que este Tribunal extienda los efectos de pronunciamientos previos a esta materia. En co ncordancia con lo expuesto, el Honorable Consejo de Estado ha enfatizado la carencia de facultad del Gobierno Nacional para disminuir los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. Esta postura se evidenció al resolver sobre la nulidad de una disposición que excluía una prima de factor salarial, creada por elPágina 8 de 14
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Gobierno Nacional en virtud de la Ley 4ª de 1992, en beneficio de los servidores de la DIAN, en los siguientes términos:
“(…) Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta
estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.
(…) No sobra recordar que la Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y la Fuerza Pública, disponiendo en su artículo 2o. una prohibición al Gobierno Nacional a desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
(…) A la luz del Convenio 095 de la OIT, el término “salario” significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”4
(…) Como viene de exponerse, constituye un criterio de esta Sección, que la naturaleza salarial de un pago se deriva de la retribución directa por los servicios del trabajador que no sea ocasional...”4
En este contexto, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 establece criterios y elementos mínimos que las autoridades deben considerar al revisar el sistema remunerativo de los empl eados y funcionarios de la Rama Judicial, siendo la equidad un límite material para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Una interpretación teleológica y sistemática de esta norma sugiere que su objetivo es mejorar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar. Por lo tanto, los criterios enunciados evidencian que al suprimir el carácter salarial de la bonificació n judicial consagrada en el artículo 1 de los Decretos No. 382, No. 383 y No. 384 de 2013, el Presidente de la República excede su potestad reglamentaria al imponer una limitación sin que el legislador lo haya establecido previamente.
4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de febrero de 2018. M.P. Dr. César Palomino Cortés. Radicado No. 11001-03-25-000-2011-00167-00Página 9 de 14
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Se reconoce que el Gobierno Nacional tiene la obligación expresa de nivelar a los servidores públicos de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, según lo dispuesto en el parágrafo introducido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1994. En este sentido, si bien el Legislador autorizó el reconocimiento de remuneraciones sin carácter salarial, como la bonificación por compensación o la prima especial de servicios para los funcionarios de dichas entidades, esto no implica que deba extenderse a o tras prestaciones no expresamente enunciadas.
Es pertinente recordar que, según la Corte Constitucional, en materia de nivelación salarial , el Legislador colombiano ha tenido la competencia de establecer que algunos pagos de nómina no formen parte del factor salarial, o incluso que, para ciertos rangos de ingresos, el salario no genere prestaciones sociales. Sin embargo, también se ha enfati zado en la orientación política y constitucional hacia la igualdad redistributiva, especialmente en favor de los menores ingresos y las personas económicamente más vulnerables. Motivo por el cual, al estudiar casos similares, esta Sala de Decisión ha mantenido una línea jurisprudencial coherente, como se evidencia, por ejemplo, en la sentencia del 16 de marzo de 2020.
“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser
de marzo de 2020.
“(...) si bien el Congreso de la República, tiene libertad de configuración legislativa en este tema, quedando claro que esa competencia no puede ser arbitraria y absolutamente discrecional para hacer la referida definición de lo que constituye o no salario, el Gobierno Nacional, al solo tener competencia constitucional para reglamentar la norma legal, no podía tampoco extralimitarse en esa función, como lo hizo, quitándole el carácter salarial a lo que materialmente lo es, actuando arbitrariamente, pasando por alto los límites establecidos por el derecho internacional que Colombia está obligado a aplicar y respetar de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política y principio del pacta sunt servanda, estando obligado por el Convenio 95 de la OIT a definir o precisar que salario es lo que materialmente es, y no otra cosa, "para no mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter", tal como ocurrió con la frase "y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud" con