TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2022-00397-01 (18-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2022-00397-01 (18-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXÁNDER CALLE RODAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se dispuso no condenar en costas.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Edwin Alexánder Calle Rodas , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda a fin de que se efectúen las siguientes declaraciones:

  • La nulidad del Oficio No. 20193110065181: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 16 de enero de 2018 , a través del cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
  • La existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de respuesta a la petición No. M98QFW2MYQ del 1 de agosto de 2018 , mediante el cual se negó la diferencia salarial del 20% y el pago de la prima de actividad al demandante.

1 Folios 1 a 31 del archivo No. 2 del expediente digital2

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) s e declare que el accionante ha desempeñado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional , ii) se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, dejada de percibir conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, iii) se cancele “la prima de actividad, de acuerdo a las normas

diferencia salarial del 20%, dejada de percibir conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, iii) se cancele “la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes”, iv) se ordene a la accionada reliquidar “todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico confo rmado por el mínimo aumentado al 60%”, v) se reconozca el subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

De igual forma, requirió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante ingresó al Ejército Nacional “con intereses y con IPC”, que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Agregó como pretensiones subsidiarias las siguientes:

1.4. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de ilegalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, y en su lugar aplicar el artículo 11 del decreto 1794 de 2000. 1.5. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, el decreto 1161 de 2014, y en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.6. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos

artículos 13, 25, 48, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.6. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.7. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Edwin Alexánder Calle Rodas, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional en calidad de “soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario”.
  • El accionante desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y “ha estado activo al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional”.
  • A través de la petición radicada bajo el No. M98QFW2MYQ del 1 de agosto de 2018, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, la prima de actividad y el subsidio familiar.
  • Aseguró que frente a los dos primeros requerimientos (diferencia y prima) la accionada no realizó pronunciamiento alguno, mientras que el subsidio familiar fue negado a través del oficio No. Oficio No. 20193110065181: MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMGFCOPER-DIPER-1-10 del 16 de enero de 2018.3

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

COPER-DIPER-1-10 del 16 de enero de 2018.3

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217.

Ley 1437 de 2011 artículo 134. Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1°, 2°, 23 y 24; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: artículo 7°; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador: artículo 24; y Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 7°. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dentro del proceso 2010-00065.

Como concepto de violación sostuvo que las decisiones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por cuanto fueron expedidas con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconocen el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos reclamados en el proceso de la referencia , por lo que argumentó su afirmación de la siguiente manera:

  • Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción

siguiente manera:

  • Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con obligaciones y funciones idénticas, existe una diferencia del 20% entre el valor de los salarios reconocidos a estas

categorías a pesar de hacer parte de la misma carrera administrativa.

  • Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un criterio de desigualdad entre los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y los soldados profesionales , pues, un funcionario de las Fuerzas Militares tiene derecho a devengar la prima de actividad mientras se encuentre “en servicio activo” o “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones” , por lo que el único punto a tener en cuenta para su reconocimiento, es pertenecer a las Fuerzas Militares sin que la jerarquía de mando sea un factor influyente para su aplicación.
  • Subsidio familiar: insistió en que en virtud de la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 la entidad debió tener en cuenta el Decreto 1794 de 2000, disposición que permite “el reconocimiento y pago del subsidio de familia para los Soldados Profesionales de Colombia, sea conformado en su liquidación, el cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la totalidad de la prima de antigüedad” , asegurando con ello el principio de igualdad.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

igualdad.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada no se pronunció en esta etapa procesal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN2

Mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones

2 Folios 1 a 20 del archivo No. 49 del expediente digital4

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

de la demanda y dispuso no condenar en costas , con fundamento en los siguientes argumentos:

Frente al reajuste del 20% señaló que, conforme a lo aportado en el proceso, es claro que el demandante no tiene derecho al incremento reclamado en la asignación básica comoquiera que ingresó al servicio militar obligatorio y posteriormente fue vinculado como Soldado Profesional, sin tener la calidad de voluntario antes del 31 de diciembre de 2000, en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Explicó que atención a que el demandante no se encuentra en la misma situación de los soldados voluntarios y por ende no ostenta los derechos adqui ridos por estos, la negativa de este beneficio no implica un trato desigual pues “no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, para ello, se requiere la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables”.

En cuanto a la prima de actividad resaltó que la prima de actividad no se cuenta incluida en el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales contenido en el Decreto

material y funcionalmente sean equiparables”.

En cuanto a la prima de actividad resaltó que la prima de actividad no se cuenta incluida en el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales contenido en el Decreto 1794 de 2000. Así mismo, insistió en que no se puede predicar igualdad entre soldados o infantes profesionales con los oficiales, suboficiales y agentes, dado que “para cada grado existe diferencia en su rango, jerarquía y la labor a desempeñar” , es decir, que la diferenciación obedece a distinciones razonables y no a un criterio arbitrario.

Respecto al subsidio familiar aseguró que “el demandante al haberse vinculado como soldado profesional desde 2004, le asiste el derecho a la aplicación del Decreto 1794 de 2000, ya que era esa la normatividad vigente cuando se causó el derecho”, aspecto ante el cual resaltó los efectos de la sentencia de nulidad del 8 de junio de 2017 proferida por el H. Consejo de Estado que eliminó el Decreto 3770 de 2009.

Ahora en cuanto a la fecha que debe considerarse para reconocer el beneficio, s ostuvo que, si bien el accionante contrajo matrimonio el 31 de octubre de 2010, no existe prueba de que haya elevado petición alguna en ese momento, pues se tiene acreditado que la reclamación la presentó hasta el 29 de julio de 2014 . Por tanto, señaló que “no se puede exigir a la entidad demandada reconocer y pagar el subsidio familiar desde fecha anterior a los efectos que causa la reclamación efectiva, máxime cuando uno de los requisitos previstos en la norma de reconocimiento exige el reporte al comando de la Fuerza, sin el cual la entidad está imposibilitada para pronunciarse”.

efectos que causa la reclamación efectiva, máxime cuando uno de los requisitos previstos en la norma de reconocimiento exige el reporte al comando de la Fuerza, sin el cual la entidad está imposibilitada para pronunciarse”.

Agregó que no se presentó el fenómeno de la prescripción “partiendo del fallo que le dio vigencia con efectos extunc al Decreto 1794 de 2000, por consiguiente, le asiste el der echo al reconocimiento por razón de su cónyuge, desde que cumplió con la carga de acreditar ante la entidad su matrimonio, esto es, desde el 29 de julio de 2014”.

En consecuencia, resolvió i) declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta la petición No. M98QFW2MYQ del 1° de agosto de 2018 , ii) declarar la nulidad parcial del oficio No. 20193110065181 del 16 de enero de 2019, iii) a título de restablecimiento del derecho “CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , a reconocer al señor EDWIN ALEX ÁNDER CALLE RODAS, (…), el reajuste del subsidio familiar como lo previó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde 29 de julio de 2014, por la cónyuge y a pagar las diferencias causadas en l as mesadas, entre los valores ya cancelados por este concepto y los que surjan de este reconocimiento”, iv) ordenar la5

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

indexación de las diferencias causadas, v) no imponer costas y negar las demás

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

indexación de las diferencias causadas, v) no imponer costas y negar las demás pretensiones de la demanda.

III. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. Parte demandante3

El apoderado de la parte actora manifestó su oposición a la decisión de primer grado en los siguientes aspectos:

  • Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó se declare la nulidad parcial de la sentencia teniendo en cuenta que: i) el Juez de primera instancia, desconoció los hechos, cargos de nulidad planteados frente a los actos administrativos demandados así como los argumentos jurídicos relacionados en la demanda frente cada una de las pretensiones; ii) la providencia no tuvo como sustento el principio de igualdad y en consecuencia “la modalidad de trabajo igual salario igual”, iii) no se tuvieron en cuenta los

principios generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, i v) fue desconocido el presupuesto que lo s soldados, los oficiales y suboficiales se encuentran en igualdad de condiciones por “ser miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, No en la jerarquía de mando ”, v) no se desarrolló el re querimiento referente a que “se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario” , vi) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad y v) no se resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda , respecto a la

profesional que fue voluntario” , vi) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad y v) no se resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda , respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Como consecuencia de lo expuesto pidió que, de no accederse a la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia, el Despacho se pronuncie frente a las omisiones del Juez.

  • Reajuste del 20% salarial: i) manifiesta que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda, respecto de los “soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales” y aquellos ingresos nuevos a quienes les resulta aplicable el Decreto 1793 de 2000, ii) la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso 2013-060 no resulta aplicable al caso concreto, iii)“No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997”; iv) desconoció la igualdad formal en la cual se encuentra el demandante en relación con los soldados voluntarios; v) no tuvo en cuenta la igualdad material en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes tipos de soldados; vi) no fue probada ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el demandante, por cuanto “el hecho de que, para el soldado voluntario, dicho salario sea un derecho adquirido, no

ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el demandante, por cuanto “el hecho de que, para el soldado voluntario, dicho salario sea un derecho adquirido, no imposibilita para el demandante pueda acceder a dicho salario por una vía distinta al del derecho adquirido, esto es, por la vía del derecho fundamental de la igualdad”, aunado a que la fecha de vinculación sólo es un criterio formal que no t iene la capacidad de justificar la trasgresión del derecho a la igualdad, vii) no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; v iii) se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C022/96, C-862/08 y C-536/06 que señalan “la carga argumentativa esta inclinada en favor de la

3 Folios 1 a 85 del archivo No. 29 del expediente digital6

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

igualdad”; ix) no se probó que el pago recibido por el demandante sea acorde a la cantidad y calidad “de trabajo que aporta a la institución” y x) el fallo desconoció el artículo 53 de la CP.

  • Prima de actividad: i) no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; ii) confundió la naturaleza con la retribución de trabajo igual salario igual; iii) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; iv) el a quo asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional y por ello se justifica la exclusión del reconocimiento de la prima, lo cual no es un criterio objetivo

a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; iv) el a quo asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional y por ello se justifica la exclusión del reconocimiento de la prima, lo cual no es un criterio objetivo que justifique la desigualdad , por lo que el accionante sí se encuentra en el supuesto de hecho exigido para reclamar la prestación ; v) el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-230 de 1994, T-079 de 1995, T-335 de 2000 y T-247 de 2010.

  • Subsidio familiar: aseguró que el juez de primer grado desconoció que el derecho a reclamar el subsidio familiar en los términos solici tados en el presente asunto nació a partir de la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, por lo que el beneficio debió reconocerse desde la fecha “en la que se consolidó el derecho”.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:

1. Se declara la nulidad parcial de la sentencia, únicamente lo relacionado con la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo

del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo

287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorab le Tribunal Administrativo, proceda a revocar LOS RESUELVES CUARTO Y OCTAVO DE LA SENTENCIA, por los cargos aquí analizados.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativ os demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.

6. En caso que la entidad demandada presente recurso de apelación y el Honorable Tribunal acceda al mismo en contra del reconocimiento y pago del subsidio de familia, le ruego encarecidamente se estudie los cargos presentados aquí, pues los mismos son presentados como subsidiarios, tanto en el presente recurso como en la demanda.

7. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.

3.2. Parte demandada4

La parte accionada efectuó una serie de precisión frente a la improcedente de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, peticiones que fueron negadas por el a quo. No obstante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y no se condene en costas a la entidad, por lo que

diferencia salarial del 20% y el reconocimiento de la prima de actividad, peticiones que fueron negadas por el a quo. No obstante, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su totalidad y no se condene en costas a la entidad, por lo que entiende la Sala que en general controvierte lo que le resulta desfavorable de la decisión.

4 Folios 1 a 12 del archivo No. 32 del expediente digital7

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 16 de diciembre de 2024, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído dispuso que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.

Por tanto, en atención a que no se decretaron pruebas en segunda instancia el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de

Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que los problemas jurídicos del caso se contrae n a establecer lo siguiente:

  • El señor Edwin Alexánder Calle Rodas en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
  • Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementando el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.
  • Si el demandante tiene der echo al reconocimiento del subsidio familiar a partir de la fecha en que “consolidó el derecho”.

5.3. CUESTIÓN PREVIA

De la solicitud de nulidad sustentada por el actor.

Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por violación del debido proceso y del principio de congruencia . En consecuencia, solicitó “se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso” y se dé aplicación a l artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.

artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.

Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló:8

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

“Artículo 133. Causales de nulidad

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después d e ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conc lusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci ón del auto admisorio de la

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificaci ón del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admis orio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados, por lo que no se accederá a esta pretensión.

Ahora, dando alcance al escrito presentado por la parte actora en donde se solicita que en caso de que no prospere lo anterior, se revoque la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda . Advierte la Sala que las consideraciones sobre las que se planteó la nulidad, son las mismas sobre las que se fundamenta el recurso de apelación propiamente, por lo que esta Colegiatura se pronunciará al respecto en el momento de

planteó la nulidad, son las mismas sobre las que se fundamenta el recurso de apelación propiamente, por lo que esta Colegiatura se pronunciará al respecto en el momento de realizar el análisis de mérito.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Evolución normativa regular del subsidio familiar previsto para los soldados e infantes de marina de las Fuerzas Armadas en actividad.

La Constitución Política de 1991 instituyó competencias concurrentes y articuladas entre el Legislador y el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y, en concreto, de los miembros de las Fuerzas Armadas. Muestra de ello, es que corresponda al Congreso de la República expedir las leyes, y por dicha vía, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, de acuerdo con el numeral 19, literal e), del artículo 150 superior.

La satisfacción de tal previsión constitucional derivó en el advenimiento de la Ley 4a de 1992, marco normativo que, a su vez, orientó y sustentó la expedición del Decreto 1794 de 2000, a través del cual el Gobierno Nacional estableció “el régimen salarial y prestacional para el9

Radicación: 11001-33-42-053-2022-00397-01

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, dentro del que fue previsto, el subsidio familiar en los siguientes términos:

Demandante: EDWIN ALEXANDER CALLE RODAS

personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares ”, dentro del que fue previsto, el subsidio familiar en los siguientes términos:

“Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá de

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