TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00037-01 (02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00037-01 (02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Carlos Leonel Buitrago Chávez Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: 11001-33-42-053-2023-00037-01
Demandante: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación en los tér minos de las leyes 812 de 2003 y 71 de 1988
01. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por extremo demandado, contra de la sentencia de 29 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado
53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA:
02. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C .P.A.C.A., Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efecto de que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
Magisterio, a efecto de que, previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público , en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes,
1.1.1. PRETENSIONES, que formuló así:
1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 2114 del 02 de diciembre del 2022, proferida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a mi poderdante.
(…)
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:Radicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01
De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
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1. Se ordene a las Demandadas LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la PENSIÓN POR APORTES a la que tiene Derecho, pero bajo lo establecido en La Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, LEY 812 DE 2003.
2. Que se ordene a la entidad demandada a incluir dentro del cálculo del tiempo de servicio requerido para el reconocimiento de la pensión, los tiempos laborados bajo la modalidad de Ordenes de Prestación de servicios.
3. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por
laborados bajo la modalidad de Ordenes de Prestación de servicios.
3. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSION DE JUBILACION POR APORTES, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) to mando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. }
4. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo. que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003
5. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso
Administrativo.
6. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
7. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
8. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
1.1.2. HECHOS relevantes alegó que:
8. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
1.1.2. HECHOS relevantes alegó que:
03. Labora como docente en el municipio de Soacha (Cund.) – Secretaría de Educación y durante su vida laboral ha realizado cotizaciones a las siguientes cajas
de previsión:
TIEMPO DE SERVICIO ENTIDAD DONDE LABORÓ 1/10/1979 30/06/2006 ISS / COLPENSIONES - DISCONTINUOS
12/02/2003 12/06/2003 SECRETARÍA EDUCACIÓN SOACHA
21/07/2003 29/08/2003 SECRETARÍA EDUCACIÓN SOACHA
1/09/2003 5/12/2003 SECRETARÍA EDUCACIÓN SOACHA
24/05/2005 18/07/2005 SECRETARÍA EDUCACIÓN SOACHA
19/07/2005 17/08/2022 SECRETARÍA EDUCACIÓN SOACHA
04. Al 17 de agosto de 2022, fecha en la cual se generó el último certificado de tiempo de servicios, la docente Cotrino Cárdenas contaba con 23 años 8 meses y 23 días laborados.Radicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01
De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
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05. Adquirió su estatus pensional el 24 de noviembre de 2018 , fecha en la que cumplió 55 años de edad y superaba los 20 años de servicio.
06. Ingresó al servicio público antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
cumplió 55 años de edad y superaba los 20 años de servicio.
06. Ingresó al servicio público antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
07. La entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión por aportes.
1.1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
08. Refirió que se desconocieron las siguientes disposiciones:
09. Constitución Política, artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 58, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, artículo 279, Ley 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, Decreto 2285 de 1955, Decreto 224 de 1972, Decreto 1042 y 1045 de 1978 y Decreto 2277 de 1979.
10. La violación de las anteriores normas las sustenta en que se vinculó como docente del municipio de Soacha (Cund.) a partir del 12 de febrero de 2003, siendo ello anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, según la cual, los docentes que estuvieren vinculados con anterioridad a su vigencia se regirán por la normatividad anterior en materia de pensiones, esto es, bajo las previsiones contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
11. Que las vinculaciones por prestación de servicios deben considerarse para el reconocimiento pensional y específicamente para cumplir el requisito consistente en
contenidas en las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
11. Que las vinculaciones por prestación de servicios deben considerarse para el reconocimiento pensional y específicamente para cumplir el requisito consistente en estar vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, dado que i) los docentes que prestan sus servicios bajo la modalidad de prestación de servicios se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales; motivo por el cual , en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
12. Por último, indicó que, bajo las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los docentes se mantienen la compatibilidad de la pensión de jubilación con otras remuneraciones, como es el caso del sueldo recibido como contraprestación del ejercicio docente. En ese orden de ideas, como la fecha inicial de vinculación de la demandante fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003, el régimen aplicable para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es el establecido en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 у 91 de 1999.
reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación es el establecido en las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 у 91 de 1999.
1.2. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDARadicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01
De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
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1.2.1. NACIÓN – MISNITERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
13. Se pronunció frente a cada uno de los hechos propuestos en la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que la vinculación de la demandante no tuvo el carácter de continuidad, en razón a que, durante varios periodos estuvo desvinculada, los cuales fueron superiores a 15 días; siendo esta circunstancia la que cambia el régimen pensional aplicable e impide reconocer la prestación pensional bajo las previsiones de la Ley 812 de 2003 y la Ley 71 de 1988.
14. Que para acceder a la pensión por aportes la demandante estaba en la obligación de probar los requisitos que le impone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no pretender que con la vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 le sea posible acceder a la pensión por aportes.
15. Que no es procedente acreditar la vinculación anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 a través servicios prestados en la modalidad de contratos de prestación de servicios , ya que durante dichos periodos la demandante no cumplió con la obligación de realizar aportes, tal y como lo establece el artículo 3 de la ley 797 de
812 de 2003 a través servicios prestados en la modalidad de contratos de prestación de servicios , ya que durante dichos periodos la demandante no cumplió con la obligación de realizar aportes, tal y como lo establece el artículo 3 de la ley 797 de 2003 la cual modifico el artículo 15 de la ley 100 de 1993.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
16. El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin al trámite de primera instancia mediante sentencia que profirió el 29 de abril de 2024, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos:
“PRIMERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante, por las razones expuestas.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo contentivo de la Resolución No. 2114 del 21 de diciembre de 2022 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, reconocer y pagar a la señora MÉLIDA HERMENCIA COTRINO CÁRDENAS, identificada con cédula de ciudadanía número 39.661.377 de Soacha, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisició n del estatus jurídico pensional, esto
39.661.377 de Soacha, pensión de jubilación de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, con el 75% de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisició n del estatus jurídico pensional, esto es, 16 de julio de 2016, con la inclusión exclusiva de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, reconocimiento pensional que será efectivo a partir del 13 de septiembre de 2019, por prescripción trienal, sin exigir el retiro del servicio para su pago.
CUARTO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a pagar la indexación de las sumasRadicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01 De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
5 adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula de matemática financieras acogida por el Consejo de Estado: R= Rh x índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula anterior deberá aplicarse
indicó que ello es procedente a partir de la jurisprudencia del Consejo d e Estado, dado que la aludida Ley se refiere a todos los empleados públicos y la Ley 91 de 1989 no limitó a que la pensión del personal docente sea necesariamente la prevista en la Ley 33 de 1985.
19. Que el estatus se causó el 16 de julio de 2016, cuando la demandante cumplió 55 años de edad, momento para el cual ya estaban cumplido s los 20 años de servicios, por lo que procedía el reconocimiento pensional a partir de esa fecha, la que en aplicación a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, debía liquidarse exclusivamente a partir de los emolumentos consagrados en la Ley 62 de 1985, sin condicionarse su efectividad al retiro del servicios, dada su compatibilidad con el salario causado en el ejercicio de la docencia.Radicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01
De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
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20. En punto a la prescripción, declaró que el aludido fenómeno se causó respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiem bre de 2019, en razón a que la reclamación fue presentada en mismo día y mes de 2022.
1.4. El RECURSO DE APELACIÓN
21. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación . Oportunidad en la que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que debe darse aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, conforme al cual, “Los docentes que se vinculen
de ésta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula anterior deberá aplicarse separadamente por cada mesada pensional que haya dejado de devengar el demandante, desde el momento en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional. De la misma manera, la e ntidad demandada podrá efectuar los descuentos por aportes a que haya lugar sobre los factores salariales cuya inclusión se ordena para efectos de conformar el ingreso base de liquidación.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas en esta instancia.
(…)”
17. Decisión que sustentó señalando que, frente al requisito de estar vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, el Consejo de estado ha aceptado que los servicios prestados en la modalidad de prestación de servicios son susceptibles de considerarse en el reconocimiento pensional del personal docente, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que esta forma de vinculación conlleva una relación reglamentaria con carácter autónomo transitorio.
18. Respecto a la procedencia de aplicar la Ley 71 de 1988, al personal docente vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, que pretende acreditar los 20 años de aportes con cotizaciones en los sectores público y privado, indicó que ello es procedente a partir de la jurisprudencia del Consejo d e Estado, dado que la aludida Ley se refiere a todos los empleados públicos y la Ley 91 de 1989 no limitó a que la pensión del personal docente sea necesariamente la prevista
que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que debe darse aplicación al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, conforme al cual, “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”. Criterio que fue ratificado en el Acto Legislativo 01 de 2005.
22. Que, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso de los educadores, solo es dable aplicar la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes) siempre que el interesado satisfaga los requisitos preceptuados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.
23. Que el tiempo acreditado por la parte demandante no puede ser tenido en cuenta toda vez que es bajo la orden de prestación de servicios, siendo un vínculo civil y no laboral, si bien es cierto el despacho se fundamenta en la primacía de la realidad, se considera que no se puede aplicar dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
24. Que, contrario a lo expresado por la parte demandante en el recurso de
tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entro otros, pues si fuera por aplicación en vía indirecta no existirían procesos denominados de contrato realidad.
24. Que, contrario a lo expresado por la parte demandante en el recurso de apelación, del material probatorio que se allega, se encuentra plenamente acreditado que la parte demandante se vinculó el 19 de julio de 2005, como docente afiliada al Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de suerte que su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por tanto debe cumplir los requisitos allí señalados.
1.5. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
25. En aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, por auto de 2 de agosto de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG.Radicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01
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26. La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación que interpusiera la parte demandada, señalando que, para el personal docente, la aplicación de la Ley 71 de 1988 no está sujeta al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al hecho de que el docente esté vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En respaldo de la anterior proposición jurídica
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al hecho de que el docente esté vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En respaldo de la anterior proposición jurídica trajo como referencia una sentencia de 19 de enero de 2023, Rad: 15001 -23-33000-2019-00103-01 (3083-2022), donde el Consejo de Estado analizó un caso de contornos facticos similares al que se analiza en esta oportunidad.
27. La representante del Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
28. De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de abril de 2024, por ser el superior funcional
del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que se procede a resolver de fondo.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
29. De cara a los fundamentos del recurso de apelación que interpusiera el FOMAG, la Sala determinará si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia que reconoció una pensión de jubilación por aportes, en los términos de la Ley 71 de 1988, por autorización de las Leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, en consideración a que la demandante debía acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no solo estar vinculado como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, aunado a que no es procedente entender satisfecho el
consideración a que la demandante debía acreditar los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no solo estar vinculado como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, aunado a que no es procedente entender satisfecho el requisito relacionado con “ la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 ” en la modalidad de contr atos de prestación de servicios o, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, al ser claro que, en el caso de los docentes, la jurisprudencia autoriza las vinculaciones por prestación de servicios para efectos pensionales y la aplicación de la Ley 71 de 1988 no d epende del cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino que el docente cuente con una vinculación anterior a la Ley 812 de 2003.
2.3. EL ACTO ACUSADO
30. Se encuentra contenido en la Resolución No. 2114 de 2 de diciembre del 2022, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Soacha
(Cund), en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, negó a la docen te Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes, bajo la siguiente motivación:Radicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01 De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
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“Que según registro civil de nacimiento, se establece que la docente nació el 16 de julio de 1961 y cuenta con 61 años de edad.
Que de acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio allegadas por la
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“Que según registro civil de nacimiento, se establece que la docente nació el 16 de julio de 1961 y cuenta con 61 años de edad.
Que de acuerdo con las certificaciones de tiempo de servicio allegadas por la docente y las que de oficio se expiden en esta secretaria, se establece que la educadora ha venido cotizando al subsistema de pensiones así:
COLPENSIONES Desde 01/10/1979 Hasta 30/06/2006
FONPREMAG SEM SOACHA Desde 24/05/2005 Hasta 18/07/2005
FONPREMAG SEM SOACHA Desde 19/07/2005 Hasta 13/09/2022
TOTAL TIEMPO AÑOS 22 MESES 6 DÍAS 3
En el presente caso, se encuentra demostrado en el expediente de la señora MÉLIDA HERMENCIA COTRINO CARDENAS ingresó como docente a la Secretaria de Educación de Soacha con tipo nombramiento provisional desde el 24 de mayo de 2005 y nombramiento en propiedad el 19 de julio de 2005. Por tal motivo, su incorporación a la docencia oficial está sujeto a los requisitos establecidos en la Ley 812 de 2003, y el régimen pensional que se debe aplicar es el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, establecida en la Ley 100 de 1993.
Que es preciso señalar, que el contrato de prestación de servicios No. 029 de fecha 12 de febrero de 2003, 21 de julio de 2003 y 01 de septiembre de 2003 que consta dentro del expediente pensional, no se puede tener en cuenta, ya que ese contrato no implic a una relación laboral con la Secretaria de Educación de Soacha. Razón por la cual se tiene como fecha de afiliación al
que consta dentro del expediente pensional, no se puede tener en cuenta, ya que ese contrato no implic a una relación laboral con la Secretaria de Educación de Soacha. Razón por la cual se tiene como fecha de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir de 24 de mayo de 2005, tal y como registra en los certificados de tiempo s de servicios expedidos por la Directora Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación.
Que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 establece: "Régimen prestacional de los docentes oficiales: El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 10 0 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres..."
Que la fecha de expedición de la Ley 812, fue el 26 de junio del 2003, es decir, los que se vinculen con posterioridad a esta fecha, las normas a aplicar son las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 exceptuando únicamente el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, que es de 57 años.
Que el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala dentro de los
edad para acceder a la pensión de vejez, que es de 57 años.
Que el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, señala dentro de los requisitos para acceder a la pensión de vejez: "2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015."
Que, de acuerdo con la norma anteriormente citada, la docente MÉLIDA HERMENCIA COTRINO CARDENAS, ya identificada, tiene que haberRadicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01 De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
9 cotizado un mínimo de 1300 semanas al Sistema de Seguridad Social y tener 57 años de edad.
Que es importante recordar que de conformidad con los arts. 18 de la Ley 100 de 1.993, 20 del Decreto 692 de 1.994 y posteriormente con el art. 30 del Decreto 1406 de 1.999, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultán ea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas.
Que la Pensión de Jubilación por Aportes se reconoce a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que acredite en cualquier tiempo veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos
Que la Pensión de Jubilación por Aportes se reconoce a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que acredite en cualquier tiempo veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos a Colpension es, o varias entidades de previsión social del sector público, no obstante, edad (55) años para mujer y (60) para hombres. Precisando, que esta prestación hace parte de las prestaciones que se reconocen a los docentes y que se vincularon al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Que, así las cosas la docente MÉLIDA HERMENCIA COTRINO CARDENAS, antes identificada, no tiene lo requisitos para obtener una pensión de jubilación por aportes por ser vinculada al FOMAG con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, teniendo que aplicarse los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, requerimientos que tampoco cumple, dado que a pesar de tener más de 57 años aún no cuenta con 1.300 semanas de cotización.
2.4. LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
2.4.1. EL RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE Y LA TRANSICIÓN FIJADA EN LA LEY 812 DE 2003 PARA QUIENES ESTABAN VINCULADOS AL MOMENTO DE
SU VIGENCIA.
31. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993 fue expedida con la finalidad, entre otras, de concluir la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, en el artículo 279 estableció los sectores de trabajadores que estarían exceptuados de su aplicación, en los siguientes términos:
la finalidad, entre otras, de concluir la diversidad de regímenes pensionales existentes; no obstante, en el artículo 279 estableció los sectores de trabajadores que estarían exceptuados de su aplicación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de (…). Así mismo se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a car go serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)”
32. Por otro lado, a pesar de lo preceptuado por el Estatuto Docente (Decreto ley 2277 de 1979), en el sentido de que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados oficiales de régimen especial, esto únicamente es aplicable en lo relacionado con las materias qu e regula el mencionado Estatuto y no en lo relacionado con la pensión ordinaria de jubilación, no gozan de dicha particularidad.
33. Por su parte, la L ey 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional deRadicación No. 11001-33-42-053-2023-00037-01
De: Mélida Hermencia Cotrino Cárdenas
10 Prestaciones Sociales del Magisterio”, distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial en los siguientes términos:
«Artículo 1º. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos
10 Prestaciones Sociales del Magisterio”, distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial e