TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00051-01 (30-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00051-01 (30-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
RADICADO: 110013342053202300051 01
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BARRAGAN CAMACHO
DEMANDADA: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA
DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA - AUXILIAR DE
MAESTRA
Procede la sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia emitida por el Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Beatriz Elena Barragán Camacho, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo nro. S2022158690 del 02 de noviembre de 2022, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de
noviembre de 2022, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social le negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia de una relación laboral permanente y sin solución de continuidad desde el 22 de diciembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2022.
Así mismo, pide se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaci ones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios y demás emolumentos legales devengados por un empleado de planta administrativa de la Secretaría Distrital de Integración Social, liquidados sobre el ingreso base de los honorarios percibidos.RADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BARRAGAN CAMACHO
DEMANDADA: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
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Ruega se ordene la consignación al fondo de pensiones del valor de los aportes correspondientes al empleador, y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
La demandante sostuvo que, aunque estuvo vinculada formalmente mediante contratos de prestación de servicios, desde el 22 de diciembre de 2011 y de manera sucesiva hasta el 13 de diciembre de 202 2, en realidad ejecutó funciones propias, permanentes y misionales del servicio público de atención y
mediante contratos de prestación de servicios, desde el 22 de diciembre de 2011 y de manera sucesiva hasta el 13 de diciembre de 202 2, en realidad ejecutó funciones propias, permanentes y misionales del servicio público de atención y educación inicial, desempeñándose como maestra profesional en jardines infantiles del Distrito.
Alegó que su labor se desarrolló bajo condiciones de subordinación, con sujeción a horarios, reglamentos, lineamientos pedagógicos, órdenes impartidas por coordinadoras y directivos, sin autonomía técnica ni administrativa, lo cual configuraba una verdadera relación laboral encubierta.
Señaló que debía cumplir un horario sujeto al funcionamiento de los jardines infantiles donde prestaba sus servicios, puesto que, por la protección especial que asiste a los niños destinatarios del servicio, adquiría una posición de garante, encontrándose en imposibilidad fáctica de ausentarse de la institución, lo cual la obligaba a permanecer no solo durante el horario de operación del jardín, sino hasta tanto los padres de familia o responsables recogieran al último niño bajo su cuidado.
Manifestó que en la ejecución de los contratos carecía de independencia técnica y administrativa, dado que sus obligaciones se encontraban sometidas de manera permanente a las directrices, inspección y vigilancia de las distintas autoridades y funcionarios del nive l local y central de la Secretaría Distrital de Integración Social.
En consecuencia, debía presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos a la supervisión (coordinadoras y referentes), de otras maestras profesionales, agentes educativos, de los subdirectores y directores
Integración Social.
En consecuencia, debía presentar reportes, acatar órdenes y seguir instrucciones de los apoyos a la supervisión (coordinadoras y referentes), de otras maestras profesionales, agentes educativos, de los subdirectores y directores locales, así como de los funcionarios directivos de la Subdirección de Infancia de la SDIS que integran la estructura jerárquica de la educación inicial en el marco de la atención integral a la primera infancia, quienes, aun sin estar designados formalmente como supervisores contrac tuales, determinaban la prestación del servicio con el fin de garantizar el cumplimiento de los reglamentos y del proyecto pedagógico institucional.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de sentencia del 16 de mayo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.RADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA BARRAGAN CAMACHO
DEMANDADA: BOGOTÁ DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL
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En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, determinó que se acreditó que la actora estuvo vinculada a la Secretaría Distrital de Integración Social, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en distintos periodos comprendidos entre «el 10 de enero de 2012 al 26 de febrero de 2017, del 24 de abril de 2017 al 6 de julio de 2021, del 2 de
contratos de prestación de servicios, en distintos periodos comprendidos entre «el 10 de enero de 2012 al 26 de febrero de 2017, del 24 de abril de 2017 al 6 de julio de 2021, del 2 de septiembre de 2021 al 13 de diciembre de 2022 y del 6 de marzo de 2023 al 5 de diciembre de 2023», con interrupciones superiores a treinta (30) días entre algunos contratos.
Del análisis probatorio, que incluyó contratos, estudios previos, testimonios y declaración de parte, el juzgado concluyó que la demandante prestó sus servicios de manera personal, remunerada y bajo una subordinación continuada, evidenciada en el cumplimie nto de horarios equivalentes a una jornada laboral completa, la obligación de permanecer en los jardines infantiles hasta la entrega del último niño, la asignación de grupos, el sometimiento a supervisión constante, la obligación de asistir a capacitaciones y el acatamiento de instrucciones jerárquicas.
Así mismo, el a quo constató que las funciones desempeñadas por la actora coincidían sustancialmente con las previstas en el manual de funciones para el cargo de Instructor Código 313 grado 05, propio de la planta de la entidad, lo que reforzó la conclusión de que se trató de labores misionales, continuas y no temporales.
En consecuencia, el juzgado declaró que los contratos de prestación de servicios fueron utilizados para encubrir una relación laboral, aplicando el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y concluyó que el acto administrativo demandado se encontraba viciado por indebida aplicación de las normas superiores.
No obstante, al estudiar la prescripción, el juzgado determinó que los
el acto administrativo demandado se encontraba viciado por indebida aplicación de las normas superiores.
No obstante, al estudiar la prescripción, el juzgado determinó que los derechos económicos derivados del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017 se encontraban prescritos, dado que la reclamación administrativa solo fue presentada el 18 de octubre de 2022. En cambio, declaró no prescritos los derechos correspondientes a los periodos comprendidos entre el 24 de abril de 2017 y el 06 de julio de 2021, del 02 de septiembre de 2021 al 13 de diciembre de 2022 y del 06 de marzo de 2023 al 05 de diciembre de 2023.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia, el a quo determinó:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente excepción de prescripción de derechos económicos, respecto de los servicios prestados para los periodos correspondientes del 10 de enero de 2012 al 26 de febrero de 2017, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio S2022158690 del 2 de noviembre de 2022, a través del cual la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL negó el reconocimiento de una relación laboral entre la demandante y la entidad, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora Beatriz Elena Barragán Camacho identificada con cédula de
TERCERO: CONDENAR a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora Beatriz Elena Barragán Camacho identificada con cédula de ciudadanía No. 51.914.677, la totalidad de prestaciones sociales legales que seRADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
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reconocen a los empleados de la Entidad que desempeñaban similar labor como Instructor Código 313 grado 05, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios de los respectivos contratos de prestación de servicios, por el tiempo de los contratos que se indicaron en la parte motiva y que no se encuentren prescritos, sin incluir, entre otros, los derechos que puntalmente se refirieron en el numeral 5.3. de las consideraciones de la parte motiva, con apego a lo expuesto en el cuerpo de este fallo
CUARTO: CONDENAR la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a realizar el pago al fondo o administradora de pensiones al cual se encuentre afiliada la señora Beatriz Elena Barragán Camacho identificada con cédula de ciudadanía No. 51.914.677, de las diferencias en las cotizaciones y el valor que legalmente le correspondía como empleador, en caso de presentarse, tomando como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos, luego de aplicar las pautas que se indicaron en la parte motiva, que habilitan el descuento en caso de presentarse, que correspondan
tomando como Ingreso Base de Liquidación los honorarios pactados en cada uno de los contratos, luego de aplicar las pautas que se indicaron en la parte motiva, que habilitan el descuento en caso de presentarse, que correspondan por diferencias en la contribución de la empleada, según y se precisó en la parte motiva.
QUINTO: DECLÁRAR que el tiempo laborado por la demandante según la totalidad de los contratos referidos en la parte motiva, entre el 10 de enero de 2012 al 26 de febrero de 2017, del 24 de abril de 2017 al 6 de julio de 2021, del 2 de septiembre de 2021 al 13 de diciembre de 2022 y del 6 de marzo de 2023 al 5 de diciembre de 2023 , se debe computar para efectos pensionales.
SEXTO: La SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL deberá pagar las sumas reconocidas a la demandante, actualizadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., desde que fueron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de este proveído.
SÉPTIMO: Deberá darse cumplimiento a la sentencia en la forma y términos previstos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: NO imponer condena en costas en esta instancia, por las razones expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva.
DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, realizadas las
expuestas.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los argumentos consignados en la parte motiva.
DÉCIMO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, realizadas las desanotaciones del caso, ARCHIVAR el expediente.
1.4. Fundamentos de los recursos de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que expresó su inconformidad con la decisión de declarar la prescripción parcial de los derechos económicos, en particular respecto del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 26 de febrero de 2017.
Sostuvo que el juzgado aplicó de manera errónea la regla de decisión contenida en la Sentencia de Unificación SUJ -025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, al asumir el término de treinta días como un criterio rígido e inmodificable para establecer la solución de continuidad, sin considerar que la misma providencia contempla expresamente la posibilidad de flexibilizar dicho términoRADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
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cuando existan circunstancias especiales debidamente probadas en el expediente.
Indicó que en el caso concreto, se encontraba acreditado que los múltiples contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social conformaban una única cadena, caracterizada por la identidad del objeto contractual, la equivalencia de las
2012 y el 13 de diciembre de 2022 , conforme al restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria del contrato realidad.
Por su parte, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado incurrió en errores tanto fácticos como jurídicos, al declarar la existencia de una relación laboral encubierta y anular el acto administrativo que negó el reconocimiento de prestaciones sociales a la demandante.
Señaló que el juzgado le otorgó un alcance desproporcionado a determinados elementos probatorios y omitió una apreciación integral y rigurosa del conjunto de las pruebas recaudadas.
Sostuvo que no se acreditó el elemento esencial de la subordinación, en tanto las actividades desarrolladas por la demandante se enmarcaron en un esquema de coordinación propio de los contratos de prestación de servicios y no en una relación jerárquica típica del contrato de trabajo.RADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
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Afirmó que el cumplimiento de horarios, la asistencia a capacitaciones, la entrega de informes y el acatamiento de lineamientos institucionales no constituyen, por sí mismos, manifestaciones de subordinación, sino expresiones normales de coordinación neces arias para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
Indicó que no existió prueba de órdenes directas, llamados de atención, sanciones disciplinarias o inserción de la demandante en el régimen
contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y la Secretaría Distrital de Integración Social conformaban una única cadena, caracterizada por la identidad del objeto contractual, la equivalencia de las funciones desempeñadas, la atención a una misma necesidad pública y la vocación de permanencia de las labores desarrolladas durante más de once años consecutivos.
Afirmó que los interregnos entre algunos contratos no podían ser considerados verdaderas rupturas del vínculo laboral, en la medida en que coincidían con periodos de vacaciones escolares o con lapsos administrativos necesarios para la suscripción de actas de inicio, circunstancias que han sido reconocidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como insuficientes para romper la continuidad laboral.
Agregó que el despacho omitió realizar una apreciación integral del acervo probatorio, centrando el análisis exclusivamente en el número de días de interrupción entre contratos, sin valorar que la actividad desarrollada por la demandante fue invariable, pe rmanente y estrictamente ligada a la misión institucional de atención integral a la primera infancia, lo cual impedía predicar una verdadera solución de continuidad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada, específicamente en lo relacionado con la prescripción declarada, y en su lugar disponer el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales correspondientes a la totalidad del periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 13 de diciembre de 2022 , conforme al restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria del contrato realidad.
Por su parte, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra
normales de coordinación neces arias para garantizar el adecuado cumplimiento del objeto contractual.
Indicó que no existió prueba de órdenes directas, llamados de atención, sanciones disciplinarias o inserción de la demandante en el régimen organizacional y disciplinario de la entidad, lo que, a su juicio, desvirtúa la configuración del contrato realidad.
De igual manera, alegó que el juzgado incurrió en error al asimilar las funciones desempeñadas por la actora con las de un cargo inexistente en la planta de personal de la entidad, reiterando que la Secretaría Distrital de Integración Social no cuenta con un empleo permanente de maestra profe sional, y que las labores contratadas respondieron a proyectos de inversión específicos, ligados a distintos planes de desarrollo distrital, lo que evidencia el carácter temporal y excepcional de la contratación.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó se revoque integralmente la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, en caso de confirmarse la decisión, pidió mantener la declaratoria de prescripción efectuada en primera instancia, al considerar que existieron interrupciones contractuales superiores a treinta días q ue impedían flexibilizar la regla jurisprudencial sobre continuidad laboral.
1.5. Trámite de los recursos de apelación:
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a
2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos facticos, la normatividad aplicable a la demandante y los argumentos de los recursos de apelación, si entre la parte demandante y la Secretaria Distrital de Integración Social , se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho alRADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
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reconocimiento y pago de todos los salarios y de las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual estatal.
2.2. Marco normativo
La Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término
planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato de prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando re quiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de
en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.RADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
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c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y prov isiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y prov isiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
[…]
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo
Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
[…]
La contratación de personas naturales por prestación de servicios independientes, únicamente, opera cuando para el cumplimiento de los fines estatales la entidad contratante no cuente con el personal de planta que garantice el conocimiento profesional, téc nico o científico que se requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a
requiere o los conocimientos especializados que se demanden. Si se demuestra la existencia de una relación laboral que implica una actividad personal subordinada y dependiente, el contrato se torna en laboral en razón a la función desarrollada, lo que da lugar a desvirtuar la presunción consagrada en el precepto acusado y, por consiguiente, al derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la entidad contratante, para lo cual el trabajador puede ejercer la acción laboral ante la justicia del trabajo, si se trata de un trabajador oficial o ante la jurisdicción contencioso administrativa, con respecto al empleado público […]1 (Lo resaltado por esta sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios, puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador y la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.RADICADO: 1100113334-053-2023-00051-01
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remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
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remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones s ociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desc onoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios
alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desc onoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios […] 2. (Negrillas se destaca ahora).
En ese orden, se encuentra que, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al se