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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00198-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00198-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS JOSÉ QUINTERO GNECCO

SENTENCIA No. 011

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013342-053-2023-00198-01

DEMANDANTE: ELIECER ENRIQUE JORGE LÓPEZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TEMAS: REAJUSTE ASIGNACIÓN BÁSICA Y RECONOCIMIENTO

PRIMA DE ACTIVIDAD SOLDADO PROFESIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Eliecer Enrique Jorge López formuló demanda para que se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

1.1. Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, como consecuencia de ello, el acto ficto o presunto, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

1.2. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad a mi poderdante, por el derecho de petición radicado.

1 Documento No. 002_ED_002DEMANDA.pdf.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 2

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se a plique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación.

1.4. Se aplique la excepción de convencionalida d, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación.

1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

PRETENSIONES DECLARATIVAS:

2.1. Se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario.

2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

PRETENSIONES DE CONDENA:

2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de SALARIO BÁSICO MENSUAL O ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000;

2.4. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes.

2.5. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes.

2.6. Se condene a la parte demandada a realizar la re -liquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes.

2.7. Se condene a la parte demandada a realizar dicho pago desde el año en que cada uno de mis poderdantes ingresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C.

2.8. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos.

2.9. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente.”

HECHOS DE LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 3 La parte demandante señaló las jerarquías dentro del Ejército Nacional y luego indicó que, el Gobierno Nacional, en virtud de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales de las fuerzas militares, a través del Decreto Ley 1793 del año 2000.

Explicó que la carrera administrativa de los soldados profesionales, está conformada por los que manifestaron su intención de ingresar voluntariamente y fueron aceptados, y por los nuevos soldados profesionales, es decir, los que nunca fueron soldados voluntarios, como es el caso del demandante.

Por lo anterior, refirió que, dicho régimen de carrera estableció un trato de igualdad para los soldados que no lo fueron , pues el demandante cumple con l as mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, están sujetos a

Por lo anterior, refirió que, dicho régimen de carrera estableció un trato de igualdad para los soldados que no lo fueron , pues el demandante cumple con l as mismas funciones de quienes previamente fueron soldados voluntarios, están sujetos a idénticas causales de retiro y, además, comparten las normas de reincorporación, de situaciones administrativas, así como los programas de capacitación , vestuarios y alimentación, entre otros, con excepción del salario.

Mencionó q ue con el Decreto 1794 del 2000, se creó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerza s Militares, el que se estableció un salario diferente para los soldados profesionales que se incorporaron sin haber sido soldados voluntarios correspondiente a 1 salario mínimo aumentado en un 40%, siendo este, el percibido por el actor y, para los soldad os profesionales que ingresaron siendo soldados voluntarios, era equivalente a 1 salario mínimo incrementado en un 60%, situación que es una discriminación salarial, pues ambos grupos hacen parte de la institución, se les asignan y ejecutan las mismas funciones, sin embargo, no reciben el salario proporcional a su trabajo.

Precisó que, en su caso, se encuentra dentro de los mismos supuestos de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad, pues considera que es discriminado por la entidad al no reconocerle y pagarle dicha prima.

Por lo anterior, informó que, mediante petición de 31 de enero de 2020, con radicado No. 420132, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, así como, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, sin embargo, indicó que, respecto a la anterior petición, la entidad guardó silencio.

No. 420132, solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20%, así como, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, sin embargo, indicó que, respecto a la anterior petición, la entidad guardó silencio.

Por otro lado, refirió que también presentó otra petición ante la entidad, en relación con las funciones y diferencias entre los soldad os profesionales y los denominados voluntarios, sin embargo, la entidad tampoco contestó, por lo que tuvo que promover una acción de tutela para obtener la respuesta de esta última solicitud.

CONCEPTO DE VIOLACION Y NORMAS VIOLADAS

Violación de normas constitucionales: Artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política.

Violación de normas legales: Artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , artículo 7 de la Convención de las Naciones UnidasNulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 4 contra la Corrupción, artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador , artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 134 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que el Ejército Nacional ha vulnerado el ordenamiento jurídico, constitucional y convencional al expedir actos administrativos con los cuales se han negado el reconocimiento de los derechos peticionados por el actor.

Frente a la controversia , mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios que

reconocimiento de los derechos peticionados por el actor.

Frente a la controversia , mencionó que de acuerdo con el Decreto 1793 de 2000, existe un plano de igualdad entre dos grupos: (i) los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y (i) los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales.

Entonces, alegó que los soldados voluntarios, en la actualidad son soldados profesionales, debido a que les cambiaron el nomen iuris, y por expresa orden, se les aplica Decreto 1793 de 2000, pues su ingreso a la institución se realizó en vigencia de una normativa diferente a la aplicable en la actualidad; asimismo que según dicho decreto, se puede decir que quien siendo soldado voluntario, para pasar a ser soldado profesional, debía cumplir con los requisitos de expresar intensión de ser profesional y, ser aprobados por los comandantes de las Fuerzas Militares.

Sin embargo, en lo referente al salario se presenta una discriminación injustificada, pues el artículo 1° del decreto 1794 de 2000, estableció que los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengaran 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario, y los soldados profesionales, antes voluntarios reciben como salario una prestación equivalente a un mínimo aumentado en el 60%; situación q ue presenta desigualdad entre los mismos, más aun cuando no existe diferencia entre sus funciones, grados, obligaciones, méritos ni horarios de trabajo.

Expresó que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, pues, el pago de salario es inferior para un determinado grupo, ya que no se aplica

funciones, grados, obligaciones, méritos ni horarios de trabajo.

Expresó que esa distinción no resulta conforme a los mandatos constitucionales, pues, el pago de salario es inferior para un determinado grupo, ya que no se aplica la regla de proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, por lo que, de esta manera se vulneran los principios y derechos fundamentales como lo son, el derecho a la igualdad, el trabajo igua l salario, dignidad humana, debido proceso, mínimo vital entre otros, pues ambos grupos “soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales y los militares que se incorporaron directamente como soldados profesionales”, desempeñan las mismas func iones y tienen idénticas obligaciones, tales como, actuar en las unidades de combate de ejecución de operaciones militares para la conservación del orden público.

En lo concerniente a la prima de actividad , enfatizó que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible dar aplicación al principio de igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, en la medida que unos y otros hacen parte de las fuerzas militares.

Luego de efectuar un recuento de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación reclamada, concluyó que se premia a los oficiales y suboficiales con una prima de actividad, siendo la única condición la de estar activos, mientras que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 5 soldados que cumplen esa condición, so n ignorados, marginados y excluidos, sin ningún criterio razonable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 5 soldados que cumplen esa condición, so n ignorados, marginados y excluidos, sin ningún criterio razonable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Ejército Nacional2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por lo que señaló que el acto administrativo ficto presunto negativo, se encuentra ajustado a derecho y se presume su legalidad.

Por un lado, indicó que, en relación con la prima de actividad, era necesario precisar que así como existe un régimen especial para los miembros de la fuerza pública, se evidencia que el legislador diferenci ó entre los suboficiales, oficiales y soldados profesionales, ya que cada uno cuenta con un decreto distinto encargado de regular su régimen de carrera y prestacional, pues las actividades, así como las responsabilidades en materia penal, administrativa y disciplinaria que tienen los suboficiales y oficiales en comparación con los soldados profesionales, son distintas.

Entonces, refirió que de estas normas se evidenciaba que no se consagró el reconocimiento de la prima de actividad para los soldados profesionales, toda vez que para el caso, se debía acudir a los Decretos 1793 y 1794 del 2000 que estableció específicamente el régimen aplicable a estos, decretos que a la fecha se encuentran vigentes, pues las actividades, responsabilidades penal administrativa y disciplinaria que tienen los Suboficiales y Oficiales en comparación con los Soldados Profesionales son distintas.

Por otro lado, advirtió que en materia de reajuste salarial del 20%, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, el 25 de agosto de

Profesionales son distintas.

Por otro lado, advirtió que en materia de reajuste salarial del 20%, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, el 25 de agosto de 2016, en la que se dispuso que los soldados que hicieron tránsito de voluntarios a profesionales tenían el derecho de conservar la asignación básica correspondiente a un salario mínimo mensual vigente aumentado en un 60%, bajo unos presupuestos puntuales.

Por tanto, explicó que, una vez analizadas las particularidades del caso, no era procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, al considerar que el mismo mantiene incólume su presunción de legalid ad en los términos del artículo 88 del CPACA, toda vez que el demandante nunca ostentó la calidad de soldado voluntario, y por ello, no es viable la reliquidación salarial y prestacional pretendida.

Presentó como excepciones de mérito la inexistencia del derecho, del reajuste salarial pretendido y el cobro de lo no debido, además de la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia3 proferida el 12 de junio de 2024 , el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, así:

2 Documento No. 014_ED_014CONTESTACIONDEMAN.pdf 3 Documento No. 020SENTENCIA%20QUE%20N_SENTENCIA_23198sentenciaNiegap.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 6 “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto que surge del

Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 6 “PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto que surge del silencio a la petición presentada ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el 31 de enero de 2020, con radicado 420132, con la cual solicitó de reconocimiento y pago de la diferen cia salarial del 20% y la prima de actividad. conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor ELIECER ENRIQUE JORGE LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.734.066, por las razones expuestas.

TERCERO: NO IMPONER CONDENA EN COSTAS a la parte vencida conforme a lo argumentado en la parte motiva.”

El juzgado explicó que, una vez analizado el régimen salarial y prestacional aplicable a los soldados voluntarios y profesionales de las fuerzas militares, y de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se evidenciaba que el demandante no tiene derecho a la pretensión encaminada al reajuste de la asignación básica en un 20%, representada por la diferencia entre el valor reconocido y el monto regulado por el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que corresponde a un SMLMV incrementado en un 60%, puesto que nunca fue soldado voluntario, toda vez que en este caso, el demandante ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y posteriormente fue promovido como soldado profesional.

En ese sentido, señaló que en el caso sub examine, no se cumple con el primer

vez que en este caso, el demandante ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio y posteriormente fue promovido como soldado profesional.

En ese sentido, señaló que en el caso sub examine, no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, pues, para ello, se requiere la existenc ia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, con el fin de establecer “[…] qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado ”; lo anterior, toda v ez que el demandante no se encuentra en una misma situación de hecho que los soldados voluntarios que ingresaron al Ejército Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que, por lo mismo, tenían derechos adquiridos frente a la asignación que devengaban.

Por otro lado, c on relación a la prima de actividad , advirtió que los criterios de diferenciación que hace el Gobierno para fijar el régimen prestacional del personal de la Fuerza Pública obedecen a distinciones razonables que atienden a circunstancias como el grado de responsabilidad, las funciones que desempeñan, la experiencia y requisitos exigidos al interior de la institución para acceder a cada grado. El principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que estos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad.

Entonces, concluyó que se podía afirmar que la exclusión del reconocimiento de la prima de actividad, respecto de los soldados profesionales dentro del Decreto 1794 de 2000, obedece a razones como las que fueron expuestas con anterioridad. Sin

Entonces, concluyó que se podía afirmar que la exclusión del reconocimiento de la prima de actividad, respecto de los soldados profesionales dentro del Decreto 1794 de 2000, obedece a razones como las que fueron expuestas con anterioridad. Sin embargo, de esta decisión no se puede predicar un trato desigual, por lo tanto, no existe viabilidad para que se den los presupuestos de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, por cuanto, sus fundamentos no se encuentran en violación a los principios constitucionales y/o los derivados de estos, que consecuentemente, resulten en una errónea motivación del acto acusado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 7

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso el recurso4 de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir la decisión ni la motivación de la misma.

Tachó la providencia de ser incongruente y le atribuyó incurrir en causal de nulidad, además de mencionar que existió una omisión por falta de aplicación de la ley procesal como lo es el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, los artículos 280 y siguientes del CGP, así como el artículo 187 de CPACA, lo que implica una transg resión al principio de congruencia de la sentencia, por lo que, solicitó se declarara la nulidad de la sentencia y en su lugar, se acceda a las suplicas deprecadas sean las principales o subsidiarias y se condene en costas tanto en primera, como en segunda instancia, a la entidad demandada.

Señaló que, en la sentencia no fueron resueltos de forma completa, exhaustiva y

deprecadas sean las principales o subsidiarias y se condene en costas tanto en primera, como en segunda instancia, a la entidad demandada.

Señaló que, en la sentencia no fueron resueltos de forma completa, exhaustiva y rigurosa unos cargos o fundamentos jurídicos, así mismo, se omitió estudiar algunos hechos de la demanda los cuales eran relevantes para resolver las pretensiones, argumentos tales, que fueron reiterados en los alegatos de conclusión.

Sostuvo que, el juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de los hechos 22, 23 y 24 de la demanda, siendo su deber referirse a ellos, de forma motivada para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio y dar explicaciones que permitieran justificar su conclusión, en ese orden, no se cumplió con la garantía del derecho a una motivación de la sentencia, situación que también se presentó respecto a las pretensiones declarativas, reiteró que, transgredió el principio de congruencia, por no pronunciarse de manera completa frente a los cargos, hechos, pruebas y pretensiones de la demanda, que en la sentencia se pasó por alto, todas las reglas de motivación racional de las sentencias judiciales.

En cuanto al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% , señaló que las personas que ingresaron como soldados profesionales al régimen de la carrera administrativa del Decre to 1793 de 2000, son las realmente relevantes dentro de juicio de comparación, pues fueron ellos, quienes dejaron de estar regidos por la ley 131 de 1985, para vinculars e al mismo cargo del demandante; en ese contexto, al estar vinculados los dos soldados a la misma carrera administrativa, en el mismo

juicio de comparación, pues fueron ellos, quienes dejaron de estar regidos por la ley 131 de 1985, para vinculars e al mismo cargo del demandante; en ese contexto, al estar vinculados los dos soldados a la misma carrera administrativa, en el mismo cargo, todos con posterioridad al 1 de enero de 2001, si es posible realizar la comparación. M encionó que , de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria de todos los soldados voluntarios en soldados profesionales.

Advirtió que, el Decreto 1793 de 2000 , establece una carrera administrativa sui generis, no promueve el ascenso, solo tiene un solo y único cargo, así mismo, no fija un trato diferenciado para los soldados que fueron vinculados producto de la conversión realizada a través de las Órdenes Admin istrativas de Personal números 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, y los soldados que ingresaron como nuevos, como es el caso del demandante.

4 Documento No. 027_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacion.pdfNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 8 Manifestó que el hecho que los soldados voluntarios hayan ingresado bajo el imperio de normas diferentes no justifica la imposición de una distinción salarial, puesto que los dos grupos se encuentran gobernados por un único régimen salarial y desde la vinculación a la carrera del Decreto 1793 de 2000, tienen la misma calidad de

de normas diferentes no justifica la imposición de una distinción salarial, puesto que los dos grupos se encuentran gobernados por un único régimen salarial y desde la vinculación a la carrera del Decreto 1793 de 2000, tienen la misma calidad de soldados profesionales, de ahí que la fecha de vinculación no sea un criterio objetivo a la luz del derecho a la igualdad.

Señaló que los dos soldados, hacen parte de la misma carrera administrativa, vinculados al mismo cargo, tienen asignadas y ejecutan las mismas funciones, y que la entidad demandada no probó que hay una “diferencia de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos”, y tampoco existe “distinta clasificación de los empleos públi cos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales”.

Así mismo, que el juez de instancia ha debido analizar la contradicción entre los actos demandados y el principio de igualdad salarial en la modalidad “trabajo igualsalario igual”, puesto que la existencia de una diferencia entre trabajadores que se encuentran en similares condiciones debe estar fundamentada en una justificación objetiva y razonable, más no en aspectos puramente formales como la f echa de vinculación a un cargo; adujo que no se “pide al Juzgado que le otorgue ese derecho a la diferencia salarial por ser un derecho adquirido para él. Se le pide es que, a partir de la existencia de un trabajo en igualdad de condiciones, se le pague lo justo y proporcional al trabajo que realiza”.

En el mismo sentido, indicó que, para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta, entre otras, las sentencias SU -519 de 1997 y T -097 de 2006,

proporcional al trabajo que realiza”.

En el mismo sentido, indicó que, para efectos de resolver el caso concreto, debe tenerse en cuenta, entre otras, las sentencias SU -519 de 1997 y T -097 de 2006, donde la Corte Constitucional analizó el derecho a la igualdad bajo el precepto de “trabajo igual, salario igual”.

Siguiendo con el estudio del derecho a la igualdad, afirmó que tanto los soldados voluntarios como los soldados profesionales, tienen asignadas las mismas funciones, obligaciones y responsabilidades, que tiene la misma capa cidad y cualidad exigida para ser vinculados a la misma carrera ya sea por igualdad o por equivalencia, así como también, que ambos ingresaron después del 1º de enero de 2001 y comparten el régimen de carrera administrativa, prestacional y de retiro; sin embargo, a uno de dichos sujetos se les paga más por el mismo trabajo entregado a la entidad y a otro se le paga menos. Arguye que no hay justificación de porque el soldado que no fue soldado voluntario deba soportar la carga de realizar el mismo trabajo, por un salario inferior, al de sus pares en la carrera.

En lo relacionado con la prima de actividad, indicó que hay en el régimen jurídico que regula las primas salariales para los oficiales y suboficiales, una serie de primas que solamente pueden ser devengadas por los sujetos destinarios de ellas, pues solo ellos, cumplen el supuesto de hecho de las normas jurídica que regulan dicha actividad.

Destacó que la exclusión del soldado profesional de la prima de actividad no está basada en un criterio objetivo, pues con dicha prestación se busca recompensar alNulidad y Restablecimiento del Derecho

actividad.

Destacó que la exclusión del soldado profesional de la prima de actividad no está basada en un criterio objetivo, pues con dicha prestación se busca recompensar alNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad No. 11001-33-42-053-2023-00198-01 9 oficial y suboficial no en su trabajo, sino por , su permanencia en el desempeño de las funciones, sin distinción derivada de la cantidad y calidad del trabajo, por lo que resulta un sinsentido reconocerla a unos y no a otros, bajo el argumento de que sus funciones son diferentes.

Consideró que es posible comparar los soldados profesionales co n los oficiales y suboficiales por ser miembros de las fuerzas militares, no en la jerarquía de mando. Mencionó que el Consejo de Estado en múltiples precedentes judiciales compara a los oficiales, suboficiales con soldados profesionales frente a factores distintos al salario.

Por tanto, refirió que lo peticionado con la demanda es que se declare que el demandante al igual que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.

TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, por lo que mediante auto del 7 de febrero de 20255, el despacho sustanciador admitió la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de

20255, el despacho sustanciador admitió la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de refe rencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por lo que surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se procede a determinar sí en virtud del principio de igualdad, el señor Eliecer Enrique Jorge López , quien se vinculó de forma directa como soldado profesional del Ejército Nacional , tiene derecho a que (i) su asignación mensual sea reajustada en los mismos términos que se paga al personal que en su condición de soldado voluntario se incorporó a esa cat egoría militar, esto es, en un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente aumentado en un 60%, y (ii) sea reconocida la prima de actividad que en la actualidad perciben los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional.

5 Documento no. 5AUTOADMITIEND

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