TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00403-03 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00403-03 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Demandado: HERIBERTO VILLADA CASTAÑO.
Expediente: No.110013342-053-2023-00403-03.
Asunto: Lesividad – Reconocimiento pensión – Reliquidación pensión
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , ejercido por la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES, contra el señor Heriberto Villada Castaño.
PETITUM
La entidad demandante, mediante apoderada, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016 , mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, donde revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución N o. GNR 355877 de 11 de
cual COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, donde revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución N o. GNR 355877 de 11 de noviembre de 2015, y orden ó reconocer pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño con una mesada para el 2015 por valor de $2.165.738, con base en 1.601 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con un IBL de $2 .578.260, con una tasa de reemplazo de 84%, efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015, toda vez que el beneficiario no es beneficiario del régimen de transición
A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Heriberto Villada Castaño el reintegro de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados,
1 Expediente digital archivo No.299Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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hasta que cese el pago o se declare la suspensión provisional y las que se sigan causando, a favor de COLPENSIONES.
Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en exceso al pensionado.
Igualmente requiere se condene en costas a la parte demandada en el presente proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según lo señala do en el escrito de la demanda, mediante diferentes actos administrativos se negó al señor Heriberto Villada Castaño el reconocimiento
presente proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Según lo señala do en el escrito de la demanda, mediante diferentes actos administrativos se negó al señor Heriberto Villada Castaño el reconocimiento y pago de la pensión de vejez , al no satisfacer los requisitos mínimos de edad.
A través de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición revocando en todas y cada una de sus partes la Resolución N o. GNR 355877 de 11 de noviembre de 2015, y ordenó reconocer pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño con una mesada para el año 2015 por valor de $2.165.738, con base en 1 .601 semanas, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, IBL de $2.578.260, tasa de reemplazo de 84% y efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015.
Por medio de la Resolución No. VPB 19020 de 25 abril de 2016 , se decidió el recurso de apelación confirmándose en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016.
El 15 de diciembre de 2022 , el pensionado solicitó la reliquidación de la pensión de vejez radicada bajo el No.2022_18432713 fecha 15 de diciembre de 2022.
Por la anterior petición, se expidió el auto de pruebas APSUB 846 de 24 de mayo de 2023, considerando que, del estudio preliminar hecho por COLPENSIONES se evidenció que el valor de la mesada pensional
de 2022.
Por la anterior petición, se expidió el auto de pruebas APSUB 846 de 24 de mayo de 2023, considerando que, del estudio preliminar hecho por COLPENSIONES se evidenció que el valor de la mesada pensional disminuía, razón por la cual se requirió al señor Heriberto Villada Castaño con el objeto de autorizar la revocatoria parcial de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, por medio de la cual ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez.
COLPENSIONES posteriormente concluyó que el asegurado no era beneficiario del régimen de transición y así aseguró que el pensionado no tendría derecho al reconocimiento de la prestación bajo el Decreto 758 de 1990.Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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En ese orden de ideas, se hizo el estudio de la prestación bajo los preceptos legales de la Ley 797 de 2003, teniendo así como estatus pensional el 13 de mayo de 2016, momento en que cumplió los 62 años de edad, no obstante, se indicó en el cuadro de liquidación en el auto de pruebas APSUB 846 de 24 de mayo de 2023, como fecha de efectividad 7 de noviembre de 2015, no siendo ello lo correcto por cuanto la efectividad varia por tenerse un estatus pensional posterior a dicha fecha.
En auto de pruebas APSUB 1220 de 10 de julio de 2023, se solicitó al señor Heriberto Villada Castaño consentimiento de forma clara y expresa, para revocar parcialmente la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016,
Heriberto Villada Castaño consentimiento de forma clara y expresa, para revocar parcialmente la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, ante la cual guardó silencio.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política en su artículo 48 ; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Quien representa los intereses del señor Heriberto Villada Castaño 2 se opuso a las pretensiones incoadas, de la siguiente manera:
Adujo que, contrario sensu a lo indicado por COLPENSIONES , el señor Heriberto Villada Castaño es beneficiario del régimen de transición, ya que cuenta con más de 15 años de servicios para el 1 ° de abril de 1994 y que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990. Igualmente, tenía un derecho legalmente adquirido a su favor, lo que le permite la aplicación del régimen de transición con el IBL más favorable que corresponde al de todo el tiempo de cotizaciones al tener más de 1.250 semanas aportadas.
A su juicio, el tiempo de servicios tiene fundamento en el reciente fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL138-2024, Radicación No.89797 de 31 de enero de 2024 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz que establece que la contabilización de semanas de cotización a pensión, debe realizarse en días calendario, no con meses de 30 días.
Luis Benedicto Herrera Díaz que establece que la contabilización de semanas de cotización a pensión, debe realizarse en días calendario, no con meses de 30 días.
Bajo los anteriores argumentos, la Resolución No . GNR 4624 DEL 07 DE ENERO DE 2016 se obtuvo por medios legales y ajustada a la Constitución y la Ley vigente para la época en se profirió, porque en esta reconocen los tiempos del Ministerio de Defensa y al computarlos con los tiempos públicos y privados del señor Heriberto Villada Castaño cumple los requisitos para ser
2 Expediente digital archivo No.43Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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beneficiario del régimen de transición, el IBL de toda la vida con una tasa de reemplazo del 84%, por lo mismo, no existe causal que dé lugar a la declaratoria de nulidad parcial respecto a la ley aplicable y al contrario sea ordenado la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo del 90% teniendo en cuenta la densidad de semanas.
Advirtió que COLPENSIONES desconoce computar los dos años de servicio como alumno aspirante en el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para el reconocimiento de la pensión . Situación que fue analizada en el fallo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” proceso 88001-2331-000-2011-00053-01(1364-13).
Finalmente, señaló que en virtud del principio de buena fe no prospera las pretensiones de devolución de mesadas o prestaciones periódicas.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Acudiendo a la figura procesal prevista en el artículo 177 de la Ley 1437 de
pretensiones de devolución de mesadas o prestaciones periódicas.
DEMANDA DE RECONVENCIÓN
Acudiendo a la figura procesal prevista en el artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, el señor Heriberto Villada Castaño solicitó3:
“PRIMERA: Que, se declarare la nulidad parcial de la resolución de la GNR No.4624 DEL 7 DE ENERO DE 2016, en única y exclusivamente la liquidación, dado que la tasa de reemplazo es incorrecta respecto a la que tiene derecho mi mandante, del 90% conforme al decreto 758 de 1990.
SEGUNDA: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión vejez del señor HERIBERTO VILLADA CASTAÑO, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para su reconocimiento pensional. teniendo en cuenta la acumulación de los tiempos, con el 90 % IBL más favorable.
TERCERA: Se ORDENE a COLPENSIONES cancelar al señor HERIBERTO VILLADA CASTAÑO , la diferencia entre las mesadas pensionales reconocidas y pagadas y la que hubiere percibido de haberse tenido en cuenta el total de tiempos laborados por el señor HERIBERTO VILLADA CASTAÑO, teniendo en cuenta la acumulación de tiempos públicos y privados y los tiempos como CADETE. Desde el 07 de noviembre de 2015.
CUARTA: Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de HERIBERTO VILLADA CASTAÑO.
tiempos como CADETE. Desde el 07 de noviembre de 2015.
CUARTA: Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de HERIBERTO VILLADA CASTAÑO.
QUINTA: Se ordene los intereses de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de HERIBERTO VILLADA CASTAÑO.
SEXTA: Se ordene las costas y agencias en derecho a favor de HERIBERTO
VILLADA CASTAÑO.”
3 Expediente digital archivo No.45Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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Las anteriores pretensiones las sustentó indicando que el pensionado estuvo vinculado al Ejército Nacional desde el 1° de febrero de 1972 al 16 de mayo de 1973 como Cadete . Tiempo durante el cual figuraba como empleado público del Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la certificación y formatos CLEBP emitidos por el Ministerio de Defensa.
Prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Cultura - COLCULTURA, desde el 1° de julio de 1973 al 7 de julio de 1980 y su empleador hizo dichos aportes en la Caja Nacional de Previsión Social. Conforme al certificado CETIL.
Trabajó para la sociedad PINTURAS LTDA desde el 2 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982 , en el cargo de Jefe del Departamento Financiero. Conforme a certificación autenticada en la Notaría 17 del Circuito de Bogotá.
Finalmente, prestó sus servicios en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 7 de marzo de 1985 ,
de Bogotá.
Finalmente, prestó sus servicios en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 7 de marzo de 1985 , desempeñando el cargo de Auditor delegado Auxiliar II , donde ostentó la calidad de trabajador oficial. Situación acreditada el 19 de marzo de 2015 y lo reportado en los certificados cetiles emitidos por el Ministerio de Agricultura.
Los empleadores “EXTRAS LTDA., EXTRAS CALI, UNIVERSIDAD NOCT
LA GRAN CO, CIA ANDINA DE TRANSPORTE FRIGOR, CORPORACION UNIVERSITARIA S .A. UDIUCONAL LTDA, CORPORACION EDUC.Y DE ASIS COOTRABAVARIA LTDA ”, llevaron a cabo aportes al antiguo I.S.S. antes del 1° de abril de 1994, como se evidencia en la historia laboral emitida por COLPENSIONES.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN
COLPENSIONES solicitó se negaran las pretensiones incoadas por el señor Heriberto Villada Castaño 4, argumentando que no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión ya que no es beneficiario de la pensión de vejez al no satisfacer los requisitos de transición que prevé la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada5 accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por el señor Heriberto Villada Castaño con base en los argumentos que se sintetizan, así:
4 Expediente digital archivo No.265
a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención, tenía 39 años de edad, lo cierto es que acreditó más de 15 años de servicios cotizados, conforme lo verificado por parte del Despacho, al establecer los tiempos de servicios y cotizaciones efectuadas a la fecha referida.
Destacó que se aportó con la contestación de la demanda certificación suscrita por Director Administrativo de Pinturas Ltda . que da cuenta que el señor Heriberto Villada Castaño ejerció como Jefe del Departamento Financiero de esa sociedad del día 2 de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1982, aunque ese documento no se tuvo en cuenta para los efectos de l estudio, en consideración a que no acredita, pues ni siquiera lo refiere, que hubiere realizado aportes para pensión por tal ejercicio. Máxime cuando no se señaló la naturaleza del vínculo, por tanto, tales tiempos no se tuvieron en cuenta, sino únicamente los que se encuentran certificados con los CETIL aportados y los que por demás se encuentran reconocidas por COLPENSIONES y que obran en la certificación emitida por la Administradora de Pensiones.
Evidenció que la entidad demandante al reconocer la pensión de vejez de l demandado de conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto 758 de 1990, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, obró de conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso concreto, por cumplir con el tiempo de servicios cotizados señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto aplicó la que rige el derecho del titular de la prestación. Razones suficientes para advertir que no prospera el cargo de
cumplir con el tiempo de servicios cotizados señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto aplicó la que rige el derecho del titular de la prestación. Razones suficientes para advertir que no prospera el cargo de violación de las normas en que debía fundarse.
Ahora, en cuanto a la demanda de reconvención expuso que el régimen pensional anterior propio de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, exige para ser beneficiario de la misma, la edad de 60 años para los hombres, queExpediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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para el caso del demandante los cumplió el 13 de mayo de 2014, además de haber cotizado mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida o 1.000 semanas en cualquier tiempo.
Con las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar que el demandante en reconvención cuenta con un total de 1.601 semanas cotizadas al sistema y, de acuerdo con los parámetros que fijó el referido artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90% del salario base, con lo que hay lugar a acceder a las prensiones realizadas en reconvención.
Como quiera que el derecho a gozar de la pensión de vejez se hizo efectivo a partir del día 7 de noviembre de 2015, quiere decir esto que el pensionado tenía hasta el 7 de noviembre de 2018 para reclamar, no obstante, presentó solicitud de reliquidación de su pensión en los términos que aquí se demandan el 15 de diciembre de 2022, con lo que el Despacho encuentra que operó el fenómeno
la demanda de reconvención presentada por el señor Heriberto Villada Castaño con base en los argumentos que se sintetizan, así:
4 Expediente digital archivo No.265 5 Expediente digital archivo No.299Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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La Juez de instancia estableció el problema jurídico en determinar la legalidad de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño y en tal sentido corresponde determinar bajo el cargo de violación de las normas en que debía fundarse.
De igual forma y conforme la demanda de reconvención indicó que analizaría si la pensión de vejez reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, debió liquidarse con una tasa de reemplazo del 90% del IBL más favorable y si debieron tenerse en cuenta el total de tiempos laborados por Heriberto Villada Castaño, atendiendo la acumulación de tiempos públicos y privados y los tiempos como cadete.
En cuanto a las pretensiones de la demanda principal adujo que, al verificar los hechos que se encuentran probados, las normas y la jurisprudencia que resulta aplicable al caso en concreto, se evidencia que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que si bien a la fecha de entrada en vigencia de la norma en mención, tenía 39 años de edad, lo cierto es que acreditó más de 15 años de servicios cotizados, conforme lo verificado por parte del Despacho, al establecer los tiempos de servicios y
de reliquidación de su pensión en los términos que aquí se demandan el 15 de diciembre de 2022, con lo que el Despacho encuentra que operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias causadas en las mesadas que no se reclamaron de forma oportuna, por cuanto pasaron más de tres años desde que se hizo exigible el derecho y la fecha de solicitud de reliquidación bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2019 , dado que la petición que interrumpió el término prescriptivo se presentó el día 15 de diciembre de 2022 con radicado No. 2022_18432713.
Documentó la parte resolutiva de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2019, conforme se indicó en precedencia e imprósperas las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 4624 del 07 de enero de 2016, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del señor Heriberto Villada Castaño y su confirmatoria, exclusivamente en lo que hace referencia a la tasa de reemplazo allí contemplada, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez del señor Heriberto Villada
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones, a reliquidar la pensión de vejez del señor Heriberto Villada Castaño, identificado con cédula de ciudadanía número 19.232.385, reconocida a partir del 07 de enero de 2016, en cuantía igual al 90% del ingreso base de liquidación y reconocer las diferencias actualizadas a partir del 15 diciembre de 2019, por haber operado el fenómeno de la prescripción de los valores a su favor causados con anterioridad.Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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Las diferencias que por la errada aplicación del IBL se generen a favor de la parte demandante, deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la fórmula señalada en la parte motiva de este fallo y devengarán intereses en los supuestos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al extremo vencido de la litis.
RECURSO DE APELACION
COLPENSIONES6 interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos.
La apelante reiteró los hechos descritos en el escrito de demanda para señalar en primer lugar que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 no tenía los 40 años de edad, ni los 15 años de servicio cotizados, toda vez que contaba con 39 años y 14 años, 5 meses y 9 días.
transición, pues al 1° de abril de 1994 no tenía los 40 años de edad, ni los 15 años de servicio cotizados, toda vez que contaba con 39 años y 14 años, 5 meses y 9 días.
Sobre el particular, no especificó los tiempos de servicios que tuvo en cuenta para efectos de computar únicamente 14 años, 5 meses y 9 días de servicios.
En segundo lugar, indicó que se debía liquidar la pensión en los términos de la Ley 797 de 2003 , lo que arroja cuantía de $2.397.737, inferior a la que devenga.
TRÁMITE
El Juzgado de primera instancia en Sentencia Anticipada de fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , declaró la caducidad de la acción en aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , y como consecuencia de ello dispuso la terminación del proceso7.
La entidad demandante interpuso recurso de apelación la cual fue resuelta por esta Subsección mediante Sentencia calendada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) . En la citada providencia se revocó la decisión del Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , para indicar que se debía continuar con el trámite del proceso8.
Ahora bien, proferida una nueva sentencia y recurrida en su oportunidad legal, e l Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público9.
6 Expediente digital archivo No.302 7 Expediente digital archivo No.275
legal, e l Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES y ordenó la notificación del mismo a las partes como al Ministerio Público9.
6 Expediente digital archivo No.302 7 Expediente digital archivo No.275 8 Aplicativo SAMAI proceso identificado con el No. 110013342053202300403-02 9 Expediente digital archivo No.309Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar Sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, e l problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016 y en consecuencia establecer si el señor Heriberto Villada Castaño le asiste la aplicación del Decreto 758 de 1990, al satisfacer los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993. A su vez, atendiendo a lo ordenado por el a quo determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del
asiste la aplicación del Decreto 758 de 1990, al satisfacer los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993. A su vez, atendiendo a lo ordenado por el a quo determinar si es procedente la reliquidación de la pensión de vejez del interesado.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Copia del documento de identidad del señor Heriberto Villada Castaño que indica que nació el 13 de mayo de 195410.
2. Se aportó la Resolución No. GNR 4624 de 7 de enero de 2016 , en la cual COLPENSIONES revocó la Resolución No.355877 de 11 de noviembre de 2015 que negó una prestación periódica y en su lugar, reconoció una pensión de vejez al señor Heriberto Villada Castaño en virtud del Decreto 758 de 1990 11. Allí se puntualizó que el afiliado satisfacía los requisitos de transición de la Ley 100 de 1993 y que la prestación se liquidó teniendo en cuenta 1.601 semanas cotizadas, una tasa de remplazo de 84%, la cual es efectiva a partir del día 7 de noviembre de 2015, para arrojar una mesada pensional de $ 2.578.260 al año 2005.
10 Expediente digital archivo No.43 11 Expediente digital archivo No.14Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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3. El demando en petición radicada el 15 de diciembre de 2022,
10 Expediente digital archivo No.43 11 Expediente digital archivo No.14Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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3. El demando en petición radicada el 15 de diciembre de 2022, solicitó la reliquidación de su prestación pensional12.
4. COLPENSIONES en Auto APSUB-846 de 24 de mayo de 2023, indicó que en estudio de la solicitud de reliquidación avizoró que el afiliado allegó periodos desde “01/02/1972 hasta 16/05/1973” desempeñados en el cargo de Cadete, certificados por el Ministerio de Defensa Nacional, los cuales no son posibles tenerlos en cuenta según criterios —que no fueron precisados — de la entidad13. En ese orden de ideas, acreditó 1.535 semanas. Sin embargo, no cumplió los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues solo tenía 39 años, 14 años, 5 meses y 9 días, a la entrada en vigencia del
Sistema General de Pensiones.
Por lo anterior, estudio el reconocimiento pensional según el régimen de la Ley 797 de 2003, el cual s í cumple sus requisitos. Situación que conllevó a que la entidad le solicitara al pensionado la autorización para la revocatoria parcial del acto administrativo en el que se reconoció la prestación periódica.
5. En Auto APSUB 1220 de 10 de julio de 2023 , la entidad demandante hizo un nuevo análisis de la situación pensional del señor Heriberto Villada Castaño, donde reafirmó las consideraciones de la anterior decisión, incluso estudiando la solicitud de reliquidación que en su momento elevó el pensionado14.
demandante hizo un nuevo análisis de la situación pensional del señor Heriberto Villada Castaño, donde reafirmó las consideraciones de la anterior decisión, incluso estudiando la solicitud de reliquidación que en su momento elevó el pensionado14.
6. Obra reporte de semanas cotizadas en periodos a fecha 11 de octubre de 202315.
7. El expediente administrativo del demandado se encuentra visible en archivo No.14.
MARCO NORMATIVO
De la pensión de vejez Decreto 758 de 1990
El Decreto 758 de 1990 (publicado en el Diario Oficial No .39.303, de 18 de abril de 1990), por medio del cual se aprobó el Acuerdo No.049 de 1990, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, a través del cual fue aprobado el reglamento general del seguro social de invalidez, vejez y muerte, dispuso en su artículo 12:
12 Expediente digital archivo No.14 13 Expediente digital archivo No.7 14 Expediente digital archivo No.8 15 Expediente digital archivo No.11Expediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Del artículo 20 ib ídem, se extrae que la tasa de reemplazo se aplica a las pensiones de vejez así:
Número semanas % Inv. P. total % Inv. P. absoluta % Gran Inv. Vejez 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90
Finalmente, en otro aspecto atinente a la aplicación en el tiempo del beneficio del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente señalar que de conformidad con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones
01 de 25 de julio de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo desarrollen, no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvedad hecha de los trabajadores beneficiarios del mencionado régimen, que acrediten además 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto reformatorio de la Constitución, quienes conservarán el derecho al régimen de transición hasta el año 2014.
Posteriormente, la Ley 100 de 1993 , creó el Sistema de Seguridad Social Integral que cobijó a todos los habitantes del territorio nacional bajo la aplicación de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad. Dicho sistema comporta un conjunto de instituciones, normas y procedimientos, encaminado a garantizar las contingencias por él cubiertas. Del mismo hacenExpediente No. 2023-00403-03
Demandante: COLPENSIONES
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parte