TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00426-00 (12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2023-00426-00 (12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., 12 de marzo de 2026
Expediente
:
110013342-053-2023-00426-00
Demandante : Alcira Rincón Buenhombre Demandado : Hospital Militar Central Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema
: Recargos nocturnos, horas extras y aportes a salud
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado tanto por la apoderada judicial de la parte demandante, como por el mandatario de la entidad demandada contra la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. La señora Alcira Rincón Buenhombre por intermedio de apoderado judicial, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo, contra el Hospital Militar Central, para que se declare la nulidad del Oficio No. E-0004-202307449-HMC Id: 268214 del 18 de julio de 2023, por medio del cual le negó el pago de horas extras y trabajo complementario.
Administrativo, contra el Hospital Militar Central, para que se declare la nulidad del Oficio No. E-0004-202307449-HMC Id: 268214 del 18 de julio de 2023, por medio del cual le negó el pago de horas extras y trabajo complementario.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se paguen las diferencias que resultan a su favor, por trabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el Hospital Militar Central teniendo en cuenta como tope mensual para su liquidación 190 y no 240 horas, como actualmente lo hace.
Asimismo, solicit a la reliquidación de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxil io de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidosExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
2 los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la t otalidad de los salarios percibidos o que deba percibir con motivo de esta demanda, por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que result en por todos y cada uno de estos conceptos.
Finalmente solicit a que tales sumas de dinero sean ajustadas con el valor certificado por el DANE, y se liquiden intereses moratorios sobre las cifras que
por todos y cada uno de estos conceptos.
Finalmente solicit a que tales sumas de dinero sean ajustadas con el valor certificado por el DANE, y se liquiden intereses moratorios sobre las cifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1.2 Fundamentos fácticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Labora al servicio del Hospital Militar Central desde el 24 de junio de 1992 y en la actualidad desempeña el cargo de 6 1 33 auxiliar de servicios.
En los últimos años de servicios ha devengado las siguientes asignaciones de retiro 2019= $ 1.677.482; 2020= $ 1.842.722; 2021= 1.842.722; 2022=$ 2.028.092 y 2023 $2.324.600.
Labora mediante el sistema de turnos, previamente programados por el Hospital Militar.
Actualmente trabaja en el turno de la mañana y debe laborar durante días domingos y festivos, considerados por la ley como de descanso obligatorio.
Como empleada del hospital devenga además de su salario y de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los siguientes derechos prestacionales; subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y cesantías.Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
3 El hospital se a bstiene de pagar los aportes al sistema integral de seguridad social con base en todos los factores y salarios devengados como lo ordenar los artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos 691 y 1158 de 1994.
Solamente a partir de mayo de 2018 el hospital empezó a pagar los aportes al sistema integral de seguridad social con algunos factores y salarios adicionales al sueldo básico.
Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2023 con radicado 264953 solicitó el reconocimiento y pago de los m ismos derechos que ahora reclama con esta demanda.
Al respecto, la entidad demandada dio respuesta negativa a la anterior petición el 18 de julio de 2023.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda citó como normas violadas por los actos administrativos demandados, los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la Constitución Política. Legales: Ley 4 de 1992, Leyes 344 de 1996, 244 de 1995 y 1071 de 2006, Decreto 2400 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968, Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993.
Leyes 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988, Decreto 1158 de 1994, Ley 100 de 1993.
Sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a sus emple ados los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Explicó, que de acuerdo con los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del 35% y los domingos y festivos con el doble de valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; si bien la entidad accionada viene reconociendo estos, no los liquida integralmente, como tampoco se incluyen en la base de liqui daciónExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
4 de prestaciones sociales y aportes a pensión.
Afirmó que la demandada en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposi ciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con
1988 excluye la aplicación de las disposi ciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.
Precisó que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.
1.4 Contestación de la demanda . Surtida la notificación a la entidad demandada, se tiene que, el Hospital Militar Central a través de su apoderado judicial, contestó la demandada dentro del término de traslado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones argumentando que la relación laboral existente entre las partes se rige por el Decreto Ley 2701 de 1988, norma especial que no contempla el reconocimiento y pago de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna, jornada extraordinaria y en días de descanso obligatorio.
Señaló, que el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los empleados públicos debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y así se ha venido reconociendo por el Hospital, siempre que se demuestre la p restación del servicio; no obstante,
equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y así se ha venido reconociendo por el Hospital, siempre que se demuestre la p restación del servicio; no obstante, al no estar contemplado como salario en el Decreto 2701 de 1988, no se considera en la liquidación de prestaciones.
Concluyó que no existe fundamento para decretar la nulidad del acto administrativo demandado y, por ende, que no se presenta argumento alguno para tener como factor salarial las horas extras, recargos nocturno y trabajo enExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
5 dominicales y festivos.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 14 de marzo de 2025, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, bajo la siguiente argumentación:
“Si bien en el Decreto 2701 de 1988 no está contemplado el trabajo realizado en dominicales y festivos y en jornada nocturna como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantías, está demostrado que la demandante recibe ese pago con ocasión de los servicios que presta al Hospital, de manera que se debe reconocer su impacto en la liquidación de la prestación.
De igual forma cabe resaltar, que la norma especial no puede ser menos favorable que la general, pues el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 si contempla la remuneración por trabajo dominical y/o festivo,
liquidación de la prestación.
De igual forma cabe resaltar, que la norma especial no puede ser menos favorable que la general, pues el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 si contempla la remuneración por trabajo dominical y/o festivo, así como el realizado en jornada nocturna como factor salarial.
Respecto a las demás prestaciones no es procedente su reajuste, ya que los conceptos citados no constituyen factor salarial para liquidarlas al tenor de lo dispuesto en los artículos 59 del Decreto 1042 de 19786, 177, 338 y 469 del Decreto 1045 de 1978.
[…]
Respecto a los aportes en pensión, se debe indicar que de conformidad con el artículo 24 del Decreto 02 de 1998 los empleados públicos y trabajadores del Hospital Militar Central están sometidos al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y que el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modifica el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, incluyó dentro de los factores a tener en cuenta como base de liquidación pensional, la remuneración por trabajo do minical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
En ese orden, los factores sobre los cuales debe realizar cotizaciones para pensión la señora Alcira Rincó n Buenhombre corresponde a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, es decir, la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica -cuando sea factor de salario -, las primas de antigüedad y ascensional de capacitación -cuando sea factor de salario -, remuneración por trabajo
mensual, los gastos de representación, la prima técnica -cuando sea factor de salario -, las primas de antigüedad y ascensional de capacitación -cuando sea factor de salario -, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados.
La demandada Hospital Militar Central señaló: “para los per íodos deExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
6 cotización de enero de 1994 a marzo de 2018 los factores salariales tenidos en cuenta para los Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y Riesgos Laborales (ARL), fueron los siguientes: a) La asignación básica mensual b) La bonificación por servicios prestados” y que desde el mes de abril de 2018 viene realizando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, entre ellos, los domingos y festivos laborados, el trabajo realizado en jornada nocturna y la bonificación por servicios prestados. (Informe bajo juramento rendido por la directora del Hospital Militar Central de fecha 24 de septiembre de 2024 - archivo 41, índice 34 expediente digital
SAMAI).
En esas condiciones, debe ordenarse el pago actualizado de los aportes para pensión sobre la (i) remuneración por trabajo dominical o festivo y (ii) remuneración por trabajo en jornada nocturna, para el periodo comprendido entre junio de 1994 y marzo de 2018 , toda vez
aportes para pensión sobre la (i) remuneración por trabajo dominical o festivo y (ii) remuneración por trabajo en jornada nocturna, para el periodo comprendido entre junio de 1994 y marzo de 2018 , toda vez que durante el citado periodo no se tuvieron en cuenta los aportes a pensión con inclusión de los de los recargos nocturnos y trabajo en días de descanso obligatorio conforme lo ordena el Decreto 1158 de 1994.
Dichos valores deberán ser pagados en su totalidad por el Hospital Militar Central de forma actualizada y consignarlos a la Administradora Colombiana de Pensiones, entidad de previsión en la cual se encuentra afiliada la actora, conforme la documental que obra en el plenario, toda vez que, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone que es el empleador el responsable del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio.
5. Conclusión
Conforme el análisis fáctico, jurídico y probatorio expuesto, el Despacho declarará la nulidad de l acto administrativo acusado Oficio No. E-0004-202307449-HMC Id: 268214 del 18 de julio de 2023, por considera que la liquidación de los recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos percibidos por la señora Alcira Rincón Buenhombre, no se han rea lizado en debida forma pues se tomó la base de 240 cuando lo correcto era tomar como base 190 horas mensuales.”
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la entidad demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de
mensuales.”
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la entidad demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron como sigue:Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
7 3.1 Parte demandante. Interpuso la alzada en forma parcial, solicitando que se revoquen los aspectos que fueron despachados desfavorablemente y en su lugar, se reconozca y pague: i) la reliquidación de las vacaciones y todas las demás prestaciones (primas, cesantías, auxilios y beneficios), que haya devengado la trabajadora demandante, teniendo como base la totalidad de los salarios percibidos por traba jo en días domingos, festivos y en jornada nocturna ; ii) el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones sin devolución alguna por cuenta de la trabajadora demandante; iii) el pago de los intereses moratorios frente a los aportes que se ordenan cancelar; iv) la aplicación correcta y armónica del fenómeno de la prescripción; y v) las costas procesales a favor del demandante.
3.2 Entidad demandada. Solicitó revocar la sentencia impugnada en relación con la condena establecida en contra del Hospital Militar Central, efecto para el cual argumentó, entre otros:
“Preciso que los emolumentos que se pretenden reclamar por medio de la acción judicial no están previstos en el Decreto Ley 2701 de 1.988 y,
argumentó, entre otros:
“Preciso que los emolumentos que se pretenden reclamar por medio de la acción judicial no están previstos en el Decreto Ley 2701 de 1.988 y, por lo tanto, la sola condición de salario de un determinado devengo no es suficiente para tener que tomarlo como factor para liquidar beneficios laborales, aspecto que el despacho de primera instancia corroboro negando las pretensiones de incidencias pretendidas.
[…]
Debe destacarse que las horas extras y los dominicales y festivos laborados efectivamente por la demandante fueron debidamente cancelados y el hecho de haberse devengado ese salario, mi representada realizo el pago conforme a la normatividad legal que nos regula.
Es pertinente precisar que mi representada ha efectuado el reconocimiento de los recargo nocturnos, dominicales y festivos de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 39 del Decreto 104 2 de 1978, en las oportunidades en las cuales se prestó efectivamente el servicio, liquidación que fue realizada en debida forma conforme a la norma que nos regula, teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad.
Así las cosas, se solicita al despacho que se revoque la decisión frente al numeral 2, 3 y 4 de la sentencia apelada, teniendo en cuenta que la entidad reconoció los recargos conforme a la normatividad legal vigente en el momento de cada reconocimiento y del cual mi representado debía cumplir en estricto sentido.”
4. TRÁMITE PROCESALExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
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4. TRÁMITE PROCESALExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
8
Los recursos de apelación interpuestos por las partes procesales demandante y demandada, fueron concedidos mediante auto del 28 de abril de 2025 y admitidos por este Despacho a través de proveído del 27 de junio de 2025, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimient o de los artículos 198 (numeral 3 º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la demandante Alcira Rincón Buenhombre tiene derecho a la reliquidación y consecuente pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo realizado en jornada nocturna, extraordinaria en dominicales y festivos con la correspondiente incidencia salarial de cada uno de estos conceptos para la reliquidación de vacaciones, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones.
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de no incluir las cesantías dentro de la reliquidación de las
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio, se modificará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de no incluir las cesantías dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión d e lo percibido por trabajo en jornada nocturna, dominicales y festivos, como quiera que, el Decreto 2701 de 1988, no contempla dicha prestación.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: a) marco normativo sobre la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central ; b) del régimen salarial y prestacional aplicable al personal del Hospital Militar Central (Decreto 2701 de 1988); c) del trabajo ordinario realizado
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
9 en jornada nocturna y días de d escanso (dominicales y festivos) conforme al Decreto 1042 de 1978; d) acervo probatorio; e) caso concreto y f) condena en costas.
5.4 Marco Normativo
5.4.1 De la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central. Al respecto, dicha
costas.
5.4 Marco Normativo
5.4.1 De la naturaleza jurídica del Hospital Militar Central. Al respecto, dicha entidad se constituye como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, según lo establece la Ley 352 de 1997, «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» , en su artículo 40.
A su vez, dicha disposición legal en su artículo 46, consagró el régimen de personal, señalando al respecto que, quienes se vinculen al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales y en materia salarial y prestacional se regirán por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional; no obstante, pese a tal mandato legal, el Gobierno no ha expedido el respectivo régimen, razón por la cual, les resulta aplicable el contenido del Decreto 1042 de 1978, «por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escal as de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones» , según lo ha establecido el Consejo de Estado2, así:
«[…]. Atendiendo lo dispuesto en la norma que transformó el Hospital Militar Central y en razón a que el Gobie rno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les
Militar Central y en razón a que el Gobie rno Nacional no ha expedido régimen especial en materia de salarios para los funcionarios al servicio de la entidad, se deduce que, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas generales que regulan la materia, como son las contenidas en e l Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. […].».
2 Consejo de Estado, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 08001-23-31-000-2002-01064-01(0889-10), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
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De lo anterior se colige que , en material salarial, a los empleados públicos vinculados al Hospital Militar Central, se les debe aplicar las disposiciones normativas contempladas en el Decreto 1042 de 1978.
5.4.2 Del régimen salarial y prestacional aplicable al personal del Hospital Militar Central (Decreto 1042 de 1978 y Decreto 2701 de 1988). Frente al tema, el precitado Decreto 2701 de 1988, determinó el régimen de prestaciones sociales y asistenciales aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales de los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
En el capítulo segundo estableció el régimen de asignaciones, primas y prestaciones de dichos servidores, entre ellas, las vacaciones, la prima de
adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional
En el capítulo segundo estableció el régimen de asignaciones, primas y prestaciones de dichos servidores, entre ellas, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el auxilio por enfermedad, la licencia p or maternidad, la licencia por aborto, las cesantías, la pensión por invalidez y vejez, sin incluir en su base de liquidación lo percibido por concepto de trabajo suplementario.
En concordancia con lo anterior, frente a la no inclusión como factor salarial del trabajo suplementario (trabajo nocturno, recargos dominicales y festivos) para la liquidación de la pensión, el Consejo de Estado3, precisó:
“[…]. Conforme con las anteriores precisiones, se concluye que a los servidores públicos del Hospital Militar Central se les debe incluir como factores para la pensión de jubilación únicamente los enlistados en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 pues, además, así lo indica expresamente el artículo 44 ídem y, por tanto, no hay lugar a considerar conceptos salariales adicionales como las horas extras, dominicales y festivos ni recargos nocturnos, como pretende la actora, […].”.
Luego, con la expedición del Decreto 02 de 1998, que aprobó el Acuerdo 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central, se adoptaron los estatutos de la entidad que, en materia salarial dispuso aplicar la normativa expedida por el
3 Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 20210, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 1122-2009.Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
3 Consejo de Estado, sentencia del 23 de septiembre de 20210, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 1122-2009.Expediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
11 Gobierno Nacional y en asuntos prestacionales, se aplicaría lo consagrado en el Decreto 2701 de 1988, exceptuando lo relativo a la prestación pensional, que quedaría sometida al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993; razón por la cual, se reitera que, com o en materia salarial el Gobierno Nacional no ha expedido la normativa pertinente para los empleados del Hospital Militar Central, a éstos se les aplicaría lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, a diferencia del régimen prestacional cuyos parámetros se establecen en el Decreto 2701 de 1988.
5.4.3 Del trabajo ordinario realizado en jornada nocturna y días de descanso - Decreto 1042 de 1978 . Lo primero que ha de precisarse es que, el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, estableció la jornada de trabajo en los siguientes términos:
“Artículo 33. De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”.
De conformidad con la norma transcrita la jornada laboral para los empleados públicos de todo orden es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, es decir, 190 horas mensuales, se exceptúan quienes cumplen funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce (12) horas diarias, sin exceder sesenta y seis (66) horas semanales.
5.4.4 De la retribución al trabajo ordinario realizado en domingos y festivos.
El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 39 y 40, regula lo pertinente a la remuneración de los servidores públicos por el trabajo realizado en días deExpediente: 110013342-053-2023-00426-00
Demandante: Alcira Rincón Buenhombre
Demandado: Hospital Militar Central
12 descanso obligatorio, en forma habitual y ocasional, respectivamente, otorgando un tratamiento distinto y diferencial para cada caso, así:
Demandado: Hospital Militar Central
12 descanso obligatorio, en forma habitual y ocasional, respectivamente, otorgando un tratamiento distinto y diferencial para cada caso, así:
“Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes com