TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2026-00198-01 (30-06-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-053-2026-00198-01 (30-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado: 11001-33-42-053-2026-00198-01
Accionante: LAURA VANESSA NIÑO CAÑÓN
Accionado: MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y LA EQUIDAD
Tema: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sentencia: SC3 – 0626 - 5060
Sala: 88
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2026, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:
-. Afirmó la accionante que el 9 de abril de 2026, presentó petición ante el Ministerio de Igualdad y Equidad con radicado No. MIE -E2026-0008614 solicitando lo siguiente:
“1. Pago retroactivo desde octubre de 2025 hasta enero de 2026
2. Reconocimiento formal de mi participación durante el periodo no registrado
siguiente:
“1. Pago retroactivo desde octubre de 2025 hasta enero de 2026
2. Reconocimiento formal de mi participación durante el periodo no registrado
3. Explicación de la falla administrativa 4. garantía de pagos en adelante
5. Respuesta de fondo clara y definitiva”
-. Señaló que agotado el término para dar respuesta a s u solicitud, el Ministerio de Igualdad no ha dado respuesta a su petición, lo que genera incertidumbre respecto de los incentivos económicos del programa “Jóvenes en paz” del cual es participanteAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
Radicación Nro.: 11001-33-42-053-2026-00198-01
Demandante: Laura Vanessa Niño Cañón
Demandado: Ministerio de Igualdad y Equidad
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desde el mes de octubre de 2025, sin haber recibido pago alguno pese a cumplir con los requisitos establecidos, situación que afecta su mínimo vital, teniendo en cuenta que es madre soltera y cabeza de hogar y depende de dichos ingresos para su subsistencia.
Por lo anterior, acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes,
Pretensiones:
“(…) 1.- TUTELAR mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la accionada en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas.
2.- ORDENAR al MINISTERIO DE LA IGUALDAD emitir respuesta clara, de fondo, congruente y dentro de los parámetros legales a mi solicitud presentada bajo el radicado No. MIE-E-2026-0008614. (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
radicado No. MIE-E-2026-0008614. (…)”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 5 de mayo de 2026 , le correspondió la tutela al Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que, por auto del 6 de mayo de 2026, dispuso su admisión, ordenó la notificación al Ministro de Igualdad y Equidad y el director de Justicia Formal de ese Ministerio y les otorgó el término de dos (2) días para que allegaran un informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud de tutela.
En tal sentido, se remitió correo de notificación a las direcciones de correo electrónico de la entidad accionada.
3.2. Respuesta de la accionada – Ministerio de Igualdad y Equidad
El Ministerio de la Igualdad y Equidad en calidad de jefe de la Oficina Jurídica contestó la acción de tutela en los siguientes términos:
Manifestó que no hay lugar a acceder al amparo solicitado por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que ya emitió respuesta al derecho de petición con radicado No. MIE -E-2026-0008614, inicialmente mediante oficio MIE-S-2026-0011867 del 5 de mayo de 2026 y posteriormente a través del alcance MIE-S-2026-0013377 del 12 de mayo de 2026, en el cual se pronunció de manera específica sobre el pago del retroactivo solicitado, el reconocimiento de participación, la presunta falla administrativa, la garantía de pagos futuros y la solicitud de una respuesta clara y definitiva. Además, le explicó que no era
manera específica sobre el pago del retroactivo solicitado, el reconocimiento de participación, la presunta falla administrativa, la garantía de pagos futuros y la solicitud de una respuesta clara y definitiva. Además, le explicó que no era jurídicamente procedente acceder al pago de transferencias monetarias condicionadas ni reconocer pagos futuros porque, al momento de la firma del acuerdo de participación y corresponsabilidad, la solicitante tenía 29 años y por tanto no cumplía el requisito etario de 14 a 28 años previsto para el Programa Nacional Jóvenes de Paz.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Señaló que la entidad ya satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición, sin que la acción de tutela pueda utilizarse para obtener necesariamente una respuesta favorable ni para ordenar el reconocimiento económico pretendido.
Además, manifestó que le explicó el marco normativo aplicable al programa nacional Jóvenes en Paz, precisó las competencias de ese Ministerio, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el proceso de certificación, liquidación y desembolso de transferencias monetarias condicionadas e informó que aquellas no constituyen salarios, prestación automática ni obligación co ntractual, sino incentivos sujetos al cumplimiento de los requisitos de vinculación, permanencia, asistencia y certificación establecidos en la normativa del programa.
Por otro lado, el Ministerio le indicó a la accionante que, aunque se registró participación de aquella en actividades asociadas a los ciclos 4, 5 y 6 del programa,
asistencia y certificación establecidos en la normativa del programa.
Por otro lado, el Ministerio le indicó a la accionante que, aunque se registró participación de aquella en actividades asociadas a los ciclos 4, 5 y 6 del programa, dicha participación operativa no equivale por sí misma a una vinculación válida como beneficiaria ni genera automáticamente el derecho al reconocimiento de transferencias monetarias condicionadas. En consecuencia, la entidad concluyó que no resultaba jurídicamente procedente acceder al pago retroactivo solicitado, efectuar un reconocimiento formal con efectos económicos, declarar la existencia de una falla administrativa o garantizar pagos futuros , por ausencia del cumplimiento integral de los requisitos legales exigidos para el ingreso y permanencia en el programa.
Con base en lo anterior señaló que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada por la accionante.
Igualmente, advirtió que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para obtener una respuesta favorable ni para ordenar el reconocimiento económico pretendido por la accionante.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 53 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de mayo de 2026, resolvió:
“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de LAURA VANESSA NIÑO CAÑÓN, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.023.015.415, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Ministro del MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD Luis Alfredo Acosta, al Director de Justicia Formal y al
1.023.015.415, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA al Ministro del MINISTERIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD Luis Alfredo Acosta, al Director de Justicia Formal y al Asesor HOSMAN YESID HUERTAS QUIROGA, o quienes hagan sus veces, o a través de aquellos al competente, que dentro d e cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se emita una respuesta de fondo clara, precisa y congruente a la petición de la accionante del 9 de abril del presente año, que determine el fundamento de cada punto y las prueba s tenidas en cuenta para tal fin, indistinto del sentido, y en el mismo término de le notifique a la parte interesada. Dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del plazo deberá acreditarse el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE en lo demás la acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: SE HACE SABER a los interesados el derecho a interponer el recurso de impugnación dentro de los tres (03) días siguientes al acto de publicidad, por medio de la ventanilla virtual de SAMAI, en el siguiente enlace
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/. QUINTO: Si no fuere impugnado, remítase por la Secretaria del Juzgado el expediente para su eventual revisión
medio de la ventanilla virtual de SAMAI, en el siguiente enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/. QUINTO: Si no fuere impugnado, remítase por la Secretaria del Juzgado el expediente para su eventual revisión (inciso 2°, artículo 31 Decreto Ley 2591 de 1991).
SEXTO: Una vez regrese el expediente de la Alta Corporación, previa revisión de Secretaría de que no existe ningún otro trámite, realícense las desanotaciones del caso y archívese el expediente }
SÉPTIMO: Notificar esta providencia por Secretaría, de conformidad con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. (…)”
Lo anterior , luego de señalar que el término para resolver la petición de la accionante era de 15 días, el cual venció el 30 de abril de 2026, y como quiera que no existe prueba que acredite la emisión de respuesta de fondo y posterior notificación de la respuesta, la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política se encuentra vulnerada por la accionada.
Advirtió que no se acreditó que respecto del oficio aportado por la entidad, se hubiera garantizado su publicidad, comunicándolo al peticionario, sino que además no es claro, preciso ni congruente en la medida que si bien se refiere que «Su estado en el programa es validado (cumple con los 3 criterios de vinculación), su fecha de preinscripción es el 07/09/24, su fecha de firma de acuerdo es el 30/04/25, su fecha de ingreso es el 01/10/25, y usted lleva 6 ciclos individuales dentro de la Ruta de Atención Integral del Programa Jóvenes en Paz», luego respecto de las
su fecha de ingreso es el 01/10/25, y usted lleva 6 ciclos individuales dentro de la Ruta de Atención Integral del Programa Jóvenes en Paz», luego respecto de las transferencias en las 3 primeras refiere “NO CUMPLE”, sin indicar el motivo y en las otras “IMPOSIBLE DE PAGAR” sin precisar el fundamento concreto para ello.
Con base en lo anterior indicó que la respuesta dada por la entidad no cumple con los criterios de claridad, precisión y concreción de los interrogantes planteados en la petición, para tenerse como respuesta de fondo, por lo que consideró necesario tutelar el derecho de petición y emitir órdenes de amparo respecto de la solicitud presentada, indistinto del sentido.
Por otro lado, aclaró que el estudio de la acción es, únicamente, en cuanto al derecho de petición pues en caso de que la accionante pretenda que se ordene a la entidad el pago de cualquier tema económico que asegura se le adeuda no es este el mecanismo y la acción de tutela no sería procedente.
3.4. Fundamentos de la impugnación
En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la entidad accionada, presentó escrito de impugnación argumentando lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Manifestó que sí desplegó actuaciones materiales encaminadas a satisfacer el derecho de petición porque existen soportes de remisión de la respuesta al canal electrónico de la peticionaria y porque el alcance emitido por la entidad desarrolló de
Manifestó que sí desplegó actuaciones materiales encaminadas a satisfacer el derecho de petición porque existen soportes de remisión de la respuesta al canal electrónico de la peticionaria y porque el alcance emitido por la entidad desarrolló de manera expresa, diferenciada y jurídica cada uno de los puntos solicitados.
Sostuvo que el fundamento de la acción de tutela consistió en la presunta ausencia de respuesta frente al derecho de petición radicado el 9 de abril de 2026. Sin embargo, esa situación fue superada por la entidad antes de la expedición del fallo, mediante la emisión del oficio MIE -S-2026-0011867 del 5 de mayo de 2026 y su posterior alcance MIE-S-2026-0013377 del 12 de mayo de 2026.
Advirtió que la comunicación inicial fue dirigida a la señora Laura Vanessa Niño Cañon al correo electrónico vanessalaura237@gmail.com, y la constancia de remisión electrónica correspondiente acredita que se puso en conocimiento de la peticionaria el oficio de respuesta al radicado MIE -E-2026-0008614. En consecuencia, la conclusión según la cual no existía prueba de remisión debe ser revisada por el superior funcional a partir de los soportes que se allegan con esta impugnación.
Con base en lo anterior, aún si se estimara que al momento de la presentación de la acción existía una inconformidad por la falta de respuesta, lo cierto es que durante el trámite constitucional satisfizo la pretensión principal de la accionante, consistente en obtener pronunciamiento frente a la petición por lo que procedía declara la carencia actual del objeto por hecho superado.
Sostuvo que el derecho fundamental de petición se satisface cuando la
en obtener pronunciamiento frente a la petición por lo que procedía declara la carencia actual del objeto por hecho superado.
Sostuvo que el derecho fundamental de petición se satisface cuando la administración emite una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y debidamente notificada, sin que ello implique la obligación de acceder a lo solicitado ni de reconocer pagos o derechos económicos si no se cumplen los requisitos legales.
Afirmó que en el caso concreto el Ministerio de Igualdad y Equidad sí dio respuesta material a la solicitud, explicando el marco normativo del Programa Nacional Jóvenes en Paz, el carácter condicionado de las transferencias monetarias y las competencias de las e ntidades intervinientes en el proceso de certificación, liquidación y desembolso.
Expuso que, mediante respuesta inicial y su posterior alcance, la entidad atendió de manera expresa los cinco puntos planteados por la accionante. En relación con el pago retroactivo entre octubre de 2025 y enero de 2026, se indicó que las transferencias no const ituyen salario ni prestación automática, sino incentivos sujetos a requisitos, los cuales no se cumplían porque la accionante tenía 29 años al momento de suscribir el acuerdo, superando el límite etario del programa.
Frente al reconocimiento de participación, se aclaró que la existencia de registros operativos no implica una vinculación válida ni genera automáticamente efectos económicos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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Sobre la alegada falla administrativa, se explicó que la insatisfacción de una expectativa no configura por sí misma falla del servicio, especialmente cuando la actuación se rige por requisitos legales obligatorios.
En cuanto a la garantía de pagos futuros, reiteró la imposibilidad de comprometer recursos públicos sin cumplimiento de las condiciones normativas.
Afirmó que la respuesta fue integral, con fundamento jurídico y fáctico, por lo que no hay vulneración del derecho de petición pese a ser desfavorable.
Añadió respecto de los estados “NO CUMPLE” e “IMPOSIBLE PAGAR”, que sí fueron explicados. Para los ciclos 1, 2 y 3 se reportaron valores en cero y falta total de asistencia, mientras que para los ciclos 4, 5 y 6, aunque existía asistencia del 100% y un monto de referenci a, el estado de “imposible pagar” obedecía al incumplimiento del requisito de edad. Precisó que la accionante nació el 16 de abril de 1996 y suscribió el acuerdo el 30 de abril de 2025 con 29 años, excediendo el rango de 14 a 28 años definido por el programa, lo que impide jurídicamente el reconocimiento de pagos.
Argumentó además que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pagos retroactivos ni garantías económicas futuras, dado que su finalidad es proteger derechos fundamentales y no sustituir los procedimientos
reconocimiento de pagos.
Argumentó además que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de pagos retroactivos ni garantías económicas futuras, dado que su finalidad es proteger derechos fundamentales y no sustituir los procedimientos administrativos o pres upuestales. En ese sentido, no puede ordenarse el pago de transferencias condicionadas sin acreditarse el cumplimiento integral de los requisitos.
Reiteró que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la causa de la tutela desapareció durante el trámite, al haberse emitido respuesta mediante oficio del 5 de mayo de 2026 y alcance del 12 de mayo de 2026, con constancia de notificación.
Con base en lo anterior, solicitó conceder la impugnación, revocar el fallo que amparó el derecho de petición y, en su lugar, pidió tener por cumplida la orden judicial, dado que la entidad ya emitió una respuesta de fondo, clara y congruente, y que la acción de tutela no puede utilizarse para obtener decisiones favorables ni reconocimientos económicos.
3.5. Trámite de la impugnación
-. Por medio de auto del 27 de mayo de 2026, el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
-. A través de acta de reparto del 28 de mayo de 2026, se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente.
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
-. Mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALESAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
4.2. Legitimación en la causa: En el presente asunto la señora Laura Vanessa Niño Cañón está legitimada en la causa por activa por ser quien reclama la protección de sus derechos fundamentales.
A su vez, se encuentra demostrada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Igualdad y Equidad por ser la entidad a la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.
4.3. Inmediatez: Teniendo en cuenta que el 9 de abril de 2026 , la señora Laura Vanessa Niño Cañon presentó derecho de petición ante el Ministerio de Igualdad y Equidad y afirma que no ha recibido completa, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez en el presente asunto.
4.4. Subsidiariedad: La acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de l derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
protección de l derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de la Igualdad y Equidad.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar la siguiente cuestión:
La Sala debe determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición , al encontrar que la respuesta dada por el Ministerio de Igualdad y Equidad no fue integral ni de fondo, o si por el contrario, la sentencia se debe revocar, por cuanto la respuestas emitidas por di cha institución frente a la petición del accionante sobre información respecto del pago de incentivos económicos de acuerdo a su vinculación al programa “Jóvenes en Paz” fue clara, completa, congruente e integral.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición d e accionante, al constatar que la respuesta dada por el Ministerio de Igualdad y Equidad , el 5 de mayo de 2026 , no e ra completa, clara,
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el
fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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congruente ni fondo, en la medida que la entidad accionada no se pronunció sobre la totalidad de los requerimientos elevados por el accionante, sin que le haya manifestado alguna imposibilidad de suministrar la información requerida. Además, si bien en la impugnación, la Entidad accionada aportó un alcance posterior a la primera respuesta del 12 de mayo de 2026, lo cierto es que no hay prueba de que la accionante hubiera tenido conocimiento de la misma , por lo cual subsiste la vulneración al derecho de petición de la accionante y hay lugar a confirmar la sentencia del juez de primera instancia.
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) Los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental de petición (iii) Los presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar
anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo , y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega
diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
En lo que refiere al lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la infor mación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia
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