TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2017-00432-01 (10-11-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2017-00432-01 (10-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 10 de noviembre de 2025.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

Ejecutante: Fernando Rabeya Cárdenas.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP.

Controversia: Reliquidación pensional en virtud a sentencia judicial y causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante1, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2024 , por la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas propuestas por la UGPP, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la providencia , condenó en costas a la parte ejecutada, y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.2

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones3: Librar mandamiento de pago, en los siguientes términos:

del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P.2

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones3: Librar mandamiento de pago, en los siguientes términos:

2.1.- Que la UGPP de estricto cumplimiento a la Sentencia del 7 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C”, que dispuso el (sic) los artículos:

"SEXTO: La Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, pagara las diferencias si resultan a favor del demandante, con los reajustes de ley, entre la suma de las mesadas pensionales que le ha reconocido y pagado y las que le debe pagar legalmente, desde el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). Hasta la ejecutoria de este fallo, diferencias indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, como se indica en la parte motiva.

1 SAMAI primera instancia / Índice 80 / Descripción del documento: 104_MemorialWeb_RecursodeapelaciOn-Poderyanexos.(.pdf) NroActua 80. 2 Ibidem / Índice 77. 3 Ibidem / Índice 1 / Fol. 7.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

2

OCTAVO: Ordenase a la entidad dar cumplimiento a esta sentencia en los términos

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

2

OCTAVO: Ordenase a la entidad dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

2.2.- Que la UGPP, reconozca y pague las diferencia s resultantes entre los valores pagados y el valor resultante de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda, Subsección "C", en sentencia del 7 de febrero de 2013, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014.

2.3.- Se ordene el pago de la suma de Doscientos treinta y ocho millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos seis pesos ($ 238.546.706) M/ cte., correspondiente a las diferencias resultantes entre la suma de las mesadas pensionales que me han reconocido y pagado y las que me deben pagar legalmente desde el trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008) al 31 de octubre de 2017, y las demás sumas que se causen hasta el cumplimiento integral de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el precitado fallo del 7 de febrero de 2013.

Como fundamento fáctico de estas súplicas 4 se encuentra que, mediante la Resolución Nº 44689 del 9 de septiembre de 2008, CAJANAL le reconoció pensión de vejez al ejecutante.

Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, el Tribunal condenó a la

Resolución Nº 44689 del 9 de septiembre de 2008, CAJANAL le reconoció pensión de vejez al ejecutante.

Mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, el Tribunal condenó a la entidad ejecutada a reliquidarle la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios. La anterior decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2014.

La subdirectora de nómina de pensiones de la UGPP, mediante certificación del 15 de diciembre de 2016, le informó al ejecutante los pagos efectuados en cumplimiento de los fallos judiciales:

3.1.-La suma de ciento setenta y un millones ochocientos setenta y tres mil doscientos diez pesos con 11/100 M/CTE (171.873.210.11). Por concepto de mesadas atrasadas por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2015. 3.2.-La suma de veintidós millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 88/100 M/CTE ($ 22.928.477.88). Por concepto de indexación por comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015. 3.3.- La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos

comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015. 3.3.- La suma de cincuenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil quinientos once pesos con 60/100 M/CTE (54.429.511.60). Por concepto de mesadas atrasadas por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2015. 3.4.- La suma de Dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos ocho pesos M/CTE ($ 2.245.208). Por concepto de indexación por comprendido entre el 14 de febrero de 2008(fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015.

4 Ibidem / Fols. 1-7.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

3 La parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho 5 los artículos 13, 23, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia ; y 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y S.S del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las sentencias C-1024 del 24 de octubre de 2004 de la Corte Constitucional, SU-975 de 2003, T880 de 2010, T-474 de 2009, Sentencia T -661 de 2010. Argumenta que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

de 2009, Sentencia T -661 de 2010. Argumenta que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 10 de septiembre de 20216, libró MANDAMIENTO DE PAGO parcial en contra de la UGPP y a favor del señor Fernando Rabeya Cárdenas, en los siguientes términos:

1.1. Por la suma de trescientos treinta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve pesos ($336.456.949) por concepto de capital adeudado, conforme a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Subsección “C” y la sentencia del 20 de octubre de 2014, por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferidas dentro del proceso ordinario radicado 25000232500020120092200.

1.2. Por la suma de sesenta y ocho millones ciento veinticinco mil setecientos dieciséis pesos ($68.125.716), por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 14 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015.

510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 14 de enero de 2015 al 31 de julio de 2015.

1.3. Por la suma de ciento dos millones seiscientos sesenta y un mil ochocientos ochenta y cuatro pesos (102.661.884), por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 1 de agosto de 2015 al 31 de julio de 2016.

1.4. Por la suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones cuatrocientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos ($442.473.256) , por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta las fluctuaciones del interés corriente bancario certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 1 de agosto de 2016 al 27 de agosto de 2021.

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que mediante la Resolución Nº RDP 025675 del 24 de junio del 2015, la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales.

5 Ibidem / Fol. 9.

fundamentos fácticos y jurídicos. Manifestó que mediante la Resolución Nº RDP 025675 del 24 de junio del 2015, la UGPP dio cumplimiento a los fallos judiciales.

5 Ibidem / Fol. 9. 6 Ibidem / Índice 14.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

4

Indica que de los cupones de pago de mayo y agosto de 2015 y agosto de 2016, se observa que al ejecutante se le pagó por concepto de diferencias de mesadas e intereses la s sumas de $7.541.003, $175.829.024 y $ 54.053.661; montos que cubren la totalidad de la obligación.

Precisa que en el presente caso se están tomando tiempos de servicios para liquidar la pensión, en los cuales existió una reincorporación al mismo y por lo tanto no hay lugar al pago de mesadas sobre ese tiempo, ni causación de intereses.

Sostuvo que en el presente caso se están liquidando sumas de dinero que no fueron solicitadas por la parte ejecutante, aunado a que ya fueron pagadas , mediante la Resolución Nº RDP 0225675 del 24 de junio de 2015 , por la cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el proceso ordinario, reliquidando la pensión de vejez, efectiva a partir del 14 de febrero de 2008 ; sin embargo no fueron canceladas las mesadas percibidas entre el 2 de marzo de 2012 y el 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta que el ejecutante se r eincorporó al servicio . El anterior acto administrativo fue

percibidas entre el 2 de marzo de 2012 y el 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta que el ejecutante se r eincorporó al servicio . El anterior acto administrativo fue modificado por la Resolución Nº RDP 009589 del 1 de marzo de 2016.

Mediante la Resolución RDP 018484 del 4 de mayo de 2017 , se modificó la Resolución RDP 025675 del 24 de junio de 2015 , en cuanto a los intereses moratorios del artículo 177 del CCA y lo correspondiente a la indexación del artículo 178 del CCA.

Precisa que realizadas las liquidaciones correspondientes en agosto de 2015 y 2016 se realizaron los pagos a que hubo lugar en cumplimiento a la reliquidación de la pensión ordenada en los fallos base de ejecución y una vez se ha efectuado la consulta en la Base Inventario de Sentencias y Fallos de la entidad encontró que al ejecutante se le pagó la suma de $11.376.865.30 por concepto de intereses moratorios.

De lo anterior, se tiene como prueba que el señor Fernando Rabeya Cárdenas, nuevamente solicita mediante proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho la reliquidación de su pensión, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº RDP 038102 del 17 de septiembre de 2015, en la que se negó la reliquidación pensional y RDP 052294 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proceso que fue favorable a laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

la cual se confirmó el anterior acto administrativo, proceso que fue favorable a laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

5 Entidad conforme al fallo del Consejo de Estado; al no ser procedente la reliquidación con ocasión al reintegro al servicio antes mencionado.

Finalmente, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y imposibilidad de condena en costas7.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda mediante sentencia del 17 de septiembre de 2024, declaró improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas propuestas por la UGPP, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación , ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la providencia, condenó en costas a la parte ejecutada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 446 del C. G. del P., por las siguientes razones8:

... Con la demanda se aportó documento en donde la subdirectora de nómina de pensionados de la UGPP informó que ese acto administrativo fue incluido en nómina en el mes de agosto de 2015 y se reportó por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de

en el mes de agosto de 2015 y se reportó por concepto de mesadas atrasadas por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2015, la suma de $171.873.210,11. Así mismo, por concepto de indexación por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015, la suma de $22.928.477,88. Por tanto, se reportó un valor total de $194.801.687 ,99, con abono en cuenta bancaria realizado en Bancolombia (documento 1 de SAMAI, folios 21 a 23). En el mismo sentido, cabe precisar que con la demanda se allegó cupón de pago 2672 en donde se constata un pago a favor del ejecutante por la suma de $175.829.024,06 en el mes de agosto de 2015 (documento 1 de SAMAI, folios 24).

Mediante Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016, se modificó la Resolución RDP 025675 de 24 de junio de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión de vejez del ejecutante en la suma de $6.871.375, con efectos a partir del 14 de febrero de

2008. En el acto se ordena tener especial cuidado en no cancelar mesadas al ejecutante, en el período comprendido entre el 2 de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, teniendo en cuenta la reincorporación laboral (documento 27 de SAMAI, folios 24 a 34). A su vez, con Resolución RDP 024143 de 28 de junio de 2016, se modificó la Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016, en el sentido de descontar de las

24 a 34). A su vez, con Resolución RDP 024143 de 28 de junio de 2016, se modificó la Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016, en el sentido de descontar de las mesadas atrasadas a las que tenía derecho el señor Fernando Rabeya Cárdenas, la suma de $5.968.573, por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados, según consta en el documento 1 de SAMAI, folios 21 a 23, en el que, adicionalmente, se informó que el acto administrativo contenido en la Resolución RDP 09589 de 1º de marzo de 2016 fue incluido en nómina en el mes de agosto de 2016, de manera que se reportó por concepto de me sadas atrasadas por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 31 de julio de 2016, la suma de $54.429.511,60. Así mismo, por concepto de indexación por el período comprendido entre el 14 de febrero de 2008 (fecha de efectividad) al 13 de enero de 2015, la suma de $2.445.208. Po r tanto, se reportó un valor total de $56.874.719,60, con abono en cuenta bancaria, realizado en Bancolombia. En ese sentido, se observa cupón 2375 de agosto de 2016 por $54.053.661,17 (documento 1 de SAMAI, folios 24).

7 Ibidem / Índice 19. 8 Ibidem / Índice 77.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

8 Ibidem / Índice 77.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

6 -Revisada la liquidación correspondiente a la Resolución RDP 025675 de 24 de junio de 2015, se aprecia que en ella no se incluyó ningún pago correspondiente a intereses, como sí lo hace con relación a mesadas por $171.873.210,11, indexación por $22.928.477,88, descuentos en salud por $20.080.788,19, para un neto a pagar de $174.720.899,80 (documento 27 de SAMAI, folios 11 a 14)

  • Según liquidación de la Resolución 24143 de 28 de junio de 2016, incluida en nómina en agosto de 2016, se observa que en ella se incluye el reconocimiento de mesadas por $54.429.511,60, indexación por $2.445.208,00 y descuentos en salud por $6.005.047,15, para un neto a pagar de $50.869.672,45. En ella no se reconocen intereses moratorios (documento 27 de SAMAI, folios 15 a 18) y la liquidación de la Resolución 16908 de 10 de noviembre de 2021, incluida en nómina en mayo de 2015, arroja un total por mesadas por la suma de $3.997.446,10, menos descuentos en salud por $479.693,53, par a un neto a pagar de $3.517.752,57 (documento 27 de SAMAI, folio 19). Vale destacar que en el proceso obra el cupón 78925 de mayo de

salud por $479.693,53, par a un neto a pagar de $3.517.752,57 (documento 27 de SAMAI, folio 19). Vale destacar que en el proceso obra el cupón 78925 de mayo de 2015 por $3.997.446,10 (documento 27 de SAMAI, folio 7)

-Se allegó al proceso cupón de pago 280280 del mes de febrero de 2022, por la suma de $48.040.749,66 (documento 41 de SAMAI).

-Se aportó relación histórica de depósitos judiciales, en donde consta que la UGPP consignó la suma de $27.526.217,73 a favor del ejecutante, el 29 de julio de 2022, en la cuenta de depósitos judiciales de este despacho (documento 58 de SAMAI). Se advierte que, la Secretaría del despacho, corroboró la existencia de ese desembolso de dinero, según consulta de títulos visible en el documento 81 de SAMAI....

Con base en esos hechos demostrados en el expediente, puede válidamente concluirse que los pagos acreditados son los siguientes:

Cabe precisar que el ejecutante, en los alegatos de conclusión, solicitó no otorgar valor probatorio al cupón de pago 280280 de febrero de 2022, por estimar que es extemporáneo, debido a que no se allegó con la contestación de la demanda o como anexo probatorio de las excepciones de mérito...

El despacho en ese sentido aclara que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma y su respuesta; la

El despacho en ese sentido aclara que el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011 establece que, en primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

En el proceso el término para contestar la demanda venció el 13 de enero de 2022, por lo que resulta cierto que el cupón de pago 280280 aportado el 22 de marzo de 2022 se allegó por fuera de las oportunidades probatorias que establece el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, ello no impide que el despacho lo valore y le otorgue plena eficacia probatoria, no sólo por cuanto se considera esencial al momento de decidir, sino porque en este caso están comprometidos recursos públicos, situación que obliga a superar cualquier formalidad con tal de establecer el valor real por el cual debe continuar el cobro coercitivo para proteger el erario de cualquier detrimento o pago no debido; además por cuanto se trata de una prueba sobreviniente.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

7 Además, destaca el despacho que al proceso se aportó constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en donde se advierte la siguiente información (documento 42 de SAMAI):

7 Además, destaca el despacho que al proceso se aportó constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, en donde se advierte la siguiente información (documento 42 de SAMAI):

Nótese que el documento refleja la expedición de la Resolución 3450221 el 21 de diciembre de 2021, que se encuentra activa e ingresó en nómina de pensionados en el mes de febrero de 2022. Si bien no se cuenta con ese acto, es posible inferir que a través de ese pronunciamiento la entidad reliquidó las mesadas pensionales del ejecutante. Además, la constancia registra precisamente en la fecha de inclusión en nómina de la mencionada Resolución 3450221 el 21 de diciembre de 2021 (febrero de 2022) un pago por la suma de $48.040.749,66, que coincide en tiempo y en valor con el cupón 290280 de febrero de 2022, de manera que inequívocamente ese reconocimiento integra la condena por la cual se promovió este proceso ejecutivo, ya que, contrario a como lo afirma la parte actora, corresponde al reconocimiento de diferencias de mesadas pensionales según se puede extractar de la constancia del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, con ocasión de la expedición de la Resolución 3450221 de 21 de diciembre de 2021.

En consecuencia, el cupón 290280 de febrero de 2022 será valorado en esta sentencia para establecer el monto de la obligación actual...

Por tanto, únicamente se evalúa a continuación lo relativo a la excepción de pago.

En consecuencia, el cupón 290280 de febrero de 2022 será valorado en esta sentencia para establecer el monto de la obligación actual...

Por tanto, únicamente se evalúa a continuación lo relativo a la excepción de pago.

En ese sentido, se destaca que el 12 de marzo de 2024, se remitió el expediente a la oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos, para que liquidara nuevamente la condena, considerando la totalidad de pagos acreditados en el expediente; así como la deducción del período comprendido entre el 1º de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, en que existió reincorporación al servicio.

De igual manera, en atención a que el ejecutante manifestó que no presentó petición para el cumplimiento de las sentencias que constituyen el título ejecutivo, se solicitó tener en cuenta la cesación en la causación de intereses...

El 20 de mayo de 2024 este despacho recibió la liquidación en los términos solicitados, en donde se concluyó que la entidad ejecutada adeuda los siguientes valores, tras incluir los diferentes pagos acreditados en el expediente18:

En esos términos, es claro que los diferentes reconocimientos económicos de la administración constituyen pagos parciales que impiden dar por terminada la ejecución, por cuanto no cubren completamente la obligación clara, expresa y exigiblePROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

8 que emana de las sentencias, como lo revela el anterior cálculo, situación que impide

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

8 que emana de las sentencias, como lo revela el anterior cálculo, situación que impide acoger la solicitud de terminación del proceso y la de dejar sin efectos el mandamiento de pago que ha promovido la UGPP.

De allí que se continuará con la ejecución por el capital y los intereses que subsisten pese a los diferentes pagos acreditados en el expediente, atendiendo las sumas que arrojó la liquidación de la oficina de apoyo.

Es preciso destacar que el mandamiento de pago se libró por unas sumas diferentes a las que arrojó ese cálculo actualizado, situación que se justifica, por lo menos en dos razones:

Por un lado, al momento de librar el mandamiento de pago no se tuvo en cuenta que el ejecutante se reincorporó al servicio entre el 1º de marzo de 2012 al 5 de abril de 2015, período en el que no percibió mesadas pensionales sino salario, de manera que fue necesario ajustar ese cálculo para deducir ese lapso, como se advirtió en auto de 19 de agosto de 202219, situación que evidentemente afectó el capital y los intereses por los que se libró el mandamiento de pago.

V. RECURSO DE APELACIÓN

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

Aclarado esto, debo poner de manifiesto que la sentencia ha incurrido en un grave yerro relativo a la valoración y congruencia en la determinación del monto que se le adeuda al demandante, especialmente por cuanto no ha realizado una debida motivación para

Aclarado esto, debo poner de manifiesto que la sentencia ha incurrido en un grave yerro relativo a la valoración y congruencia en la determinación del monto que se le adeuda al demandante, especialmente por cuanto no ha realizado una debida motivación para justificar bajo la regla de la lógica de la sana crítica un cambio tan significativo entre el valor ordenado originalmente en el mandamiento de pago de pago del 10 de septiembre de 2021 (Documento SAMAI 016) y el que finalmente se decretó en la sentencia objeto de este recurso, al existir variaciones injustificadas en las diferentes liquidaciones.

En especial, debo llamar la atención frente al cambió astronómico que existe entre el capital inicial considerado a ejecutar por valor de $326,876,285 millones pesos, de la primera liquidación (Documento SAMAI 014) que dio lugar al mandamiento de pago, y el que finalmente se consideró en la sentencia de primera instancia como consecuencias de la tercera liquidación (Documento SAMAI 098) que lo llevó hasta el irrazonable valor de capital adeudado de 35.160.361 millones de pesos, poco más del 10% que fue originalmente señalado en el mandamiento de pago:

Efectivamente, como se señaló desde la presentación de la demanda, con plen a buena fe y lealtad procesal, no debían tenerse en cuenta para la liquidación del monto adeudado el tiempo en que el doctor Rabeya Cárdenas se reincorporó al servicio desde el 02/03/2012 hasta 05/04/2015. Sin embargo, aún cuando se cometió un error en la liquidación 1 realizada por la oficia de apoyo y se incluyó este periodo, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los valores diferenciales de este periodo,

en la liquidación 1 realizada por la oficia de apoyo y se incluyó este periodo, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de los valores diferenciales de este periodo, de acuerdo con l o señalado en la segunda liquidación, no supera la suma de $47.393.371 pesos.

9 Ibidem / Índice 80 / Descripción del documento: 104_MemorialWeb_RecursodeapelaciOnPoderyanexos.(.pdf) NroActua 80.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-054-2017-00432-01.

EJECUTANTE: Fernando Rabeya Cárdenas.

EJECUTADA: UGPP.

9 Ahora bien, los pagos acreditados por concepto de capital por el extremo demandado y que fueron señalados en la sentencia (Documento SAMAI 102 folio 10) corresponde a la suma de $305.867.134 millones de pesos, así:

Luego, si la liquidación original en bruto que no fue objetada por ninguno de los extremos de este proceso, era por valor de $521,677,973 millones de pesos, sobre los cuales solo se debían imputar: 1) el error cometido por la oficina de apoyo al no excluir el tiempo de reintegro a la Personería de Bogotá del Dr. Rabeya Cardenas, que corresponde a no más de $47.393.371 millones de pesos por capital e indexación; y 2) los pagos parciales acreditados, como excepción por el demandante, que según señala la sentencia corresponde a $305.867.134 millones de pesos. Resultan entonces necesario concluir que el monto de capital adeudado al Doctor Rabeya Cárdenas es de al menos

acreditados, como excepción por el demandante, que según señala la sentencia corresponde a $305.867.134 millones de pesos. Resultan entonces necesario concluir que el monto de capital adeudado al Doctor Rabeya Cárdenas es de al menos $168.417.468 pesos, sin perjuicio de las implicaciones que tuvo sobre el monto de su pensión de acuerdo con la Resolución RDP 024143 del 28/06/2016. Por lo tanto, resulta abiertamente irrazonable el monto de capital decidido por el a quo de $35,160,361 millones de pesos.

Ahora bien, el ejercicio anterior tuvo como finalidad comparar la primera liquidación realizada, el mandamiento de pago, los pagos acreditados por el ejecutado, la tercera liquidación y la sentencia anticipada, con el objeto de evidenciar la abierta incongruencia que tiene la decisión de primer grado en hacer una valoración racional de las pruebas en las que se basó la sentencia, sin que sea el precitado valor el que se considera como el capital adeudado para efectos de este recurso.

Así las cosas, se encuentra que la decisión apelada, violó el principio de congruencia interna de la sentencia, por cuanto como el mismo despacho aseguró en su decisión (Documento SAMAI 102, folio 13) la modificación posterior al mandamiento de pago justificó por el ya mencionado reintegro laboral y por los pagos parciales que acreditó el demandado, luego entonces si el a quo hubiera aplicado las reglas de la sana crítica y fundamentado de form

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