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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2023-00144-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2023-00144-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES

Demandada: MARÍA AMPARO ARENAS URREA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Lesividad Tema: Sustitución pensional, cónyuge. Cosa juzgada.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Y SUBSANACIÓN1. La entidad accionante solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 172040 de 14 de junio de 2016, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a la demandada en calidad de cónyuge, en un 50%.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la devolución de lo pagado por la pensión de sobrevivientes, así como los aportes al sistema de salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina; ii) la indexación de

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la devolución de lo pagado por la pensión de sobrevivientes, así como los aportes al sistema de salud, a partir de la fecha de inclusión en nómina; ii) la indexación de las sumas adeudadas; iii) «el pago de intereses a los que hubiere lugar»; y iii) condenar en costas a la parte enjuiciada.

1 Archivos nros. 2 y 8Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 2

2. HECHOS. Señaló, que mediante Resolución nro. GNR 172040 de 14 de junio de 2016, reconoció a la demandada en calidad de cónyuge la sustitución pensional en un 50% y el otro 50% a Edwin Enrique Ruiz Arenas, en su condición de hijo inválido, con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2015, fecha de fallecimiento del

señor Luis Enrique Ruiz Cruz.

Indicó, que a través de la Resolución nro. GNR 391753 de 28 de diciembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la señora Aura Ligia Triana Guio, en calidad de compañera permanente, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación , los cuales fueron decididos desfavorablemente.

Por Resolución nro. SUB 9883 de 16 de marzo de 2017, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de pensionados del señor Edwin Enrique Ruiz Arenas, y el pago por concepto de retroactivo pensional correspondiente a $6.188.256.

Luego, mediante Resolución nro. SUB 277523 de 21 de octubre de 2021, la entidad

inclusión en nómina de pensionados del señor Edwin Enrique Ruiz Arenas, y el pago por concepto de retroactivo pensional correspondiente a $6.188.256.

Luego, mediante Resolución nro. SUB 277523 de 21 de octubre de 2021, la entidad demandante revocó parcialmente la Resolución nro. GNR 172040 de 14 de junio de 2016, única y exclusivamente respecto al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes de la señora María Amparo Ruiz Cruz, y en su lugar negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandada y orden ó acrecentar la pensión a Edwin Enrique Ruiz Arenas en un 100%.

Sostuvo que de acuerdo con la investigación administrativa realizada por la entidad accionante, el causante y la demandada convivieron hasta el año 2014, momento en el que existió separación de cuerpos, lo que significa que la convivencia no fue de manera permanente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, por lo que mediante Auto de Cierre nro. GPF-1022-21 de 11 de octubre de 2021, se determinó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Arenas Urrea había sido adquirida de manera fraudulenta.

Así las cosas, la entidad expidió la Resolución nro. SUB 277523 de 21 de octubre de 2021, revocó parcialmente la Resolución nro. GNR 391753 de 28 de diciembre de 2016 , y en su lugar negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada , y ordenó acrecentar la pensión de Edwin Enrique Ruiz Arenas, a un 100%.Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 3

sobrevivientes a favor de la demandada , y ordenó acrecentar la pensión de Edwin Enrique Ruiz Arenas, a un 100%.Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 3

3. FALLO RECURRIDO2. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, hizo un recuento normativo, y afirmó que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establec e los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes y los beneficiarios que tienen derecho a dicha prestación.

Sostuvo, que se encuentra probado en el plenario , que la señora María Amparo Arenas Urrea contrajo matrimonio con el causante y en esa unión procrearon cinco hijos, de los cuales el menor fue diagnosticado con autismo severo, retraso mental, esquizofrenia y convulsiones.

Las declaraciones de las testigos recibidas en el plenario fueron coincidentes en afirmar, que el causante y la demandada contrajeron matrimonio, y que en esa unión procrearon cinco hijos, y la pareja compartió techo, lecho y mesa en su residencia ubicada en el barrio Guacamayas de la ciudad de Bogotá, sin embargo, en el año 2014 el de cujus , por motivos labores fue trasladado a la ciudad de Cali, y la accionada se quedó en Bogotá para cuidar a su hijo con discapacidad, y dependían única y exclusivamente del causante, quien, a través de una hija les enviaba dinero para los gastos de la casa y para hacer el mercado. Asimismo, el causante viajaba a Bogotá con frecuencia a visitar a su esposa e hijo.

única y exclusivamente del causante, quien, a través de una hija les enviaba dinero para los gastos de la casa y para hacer el mercado. Asimismo, el causante viajaba a Bogotá con frecuencia a visitar a su esposa e hijo.

Aseveró, que cuando el de cujus enfermó, la demandada junto a con hijo inválido viajaron a Cali y estuvieron pendientes y él estuvo bajo sus cuidados, hasta el día en que falleció, y que el cuerpo fue trasladado a la ciudad de Bogotá, donde se llevaron a cabo las exequias.

Así las cosas, la demandada logró acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años de vida, por lo que se trata de una convivencia exclusiva e ininterrumpida, razón por la cual, le asiste el derecho al reconocimiento a la sustitución pensional del causante, y por ende la entidad demandante no demostró causal alguna que amerite decretar la nulidad del acto administrativo enjuiciado.

III. APELACIÓN

La entidad demandante3 señaló que, las declaraciones de las testigos rendidas en el plenario no comprueban que efectivamente la demandada hubiera sostenido una

2 Archivo nro. 61 3 Archivo nro. 64Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 4

relación durante los cinco años anteriores al fallecimiento, como tampoco demostró el auxilio mutuo, y espiritual que se requiere para este tipo de casos.

Asimismo, indicó que en la investigación realizada por COSINTE , se llegó a la conclusión que la demandada conoció de una relación que el causante sostuvo con la señora Aura Ligia Triana Guio, la cual está respaldad a con una decl aración

Asimismo, indicó que en la investigación realizada por COSINTE , se llegó a la conclusión que la demandada conoció de una relación que el causante sostuvo con la señora Aura Ligia Triana Guio, la cual está respaldad a con una decl aración juramentada suscrita por el de cujus que afirm aba que tenía una relación desde 1995 bajo la figura de unión libre, y que desde ese año existió separación de cuerpos con la señora María Amparo.

Así las cosas, concluyó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación, se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 20114.

El Ministerio Público no emitió concepto5.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si se configura la excepción de cosa juzgada.

En caso contrario, determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución pensional a la demandada, en calidad de cónyuge supérstite, porque de acuerdo con la demanda,

En caso contrario, determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo a través del cual se reconoció la sustitución pensional a la demandada, en calidad de cónyuge supérstite, porque de acuerdo con la demanda, no convivió con el causante durante sus últimos cinco años de vida.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para declarar de oficio la excepción de cosa juzgada,

4 Archivo nro. 78 5 Archivo nro. 80Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 5

toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que las pretensiones deprecadas en este proceso ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria, como se explicara más adelante.

3. Cosa Juzgada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, la cosa juzgada en los procesos contencioso-administrativos tiene los siguientes efectos:

Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…) (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión

normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.

(…) (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

Por su parte, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:

Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión (Negrilla fuera de texto original).

De conformidad con lo dispuesto en la ley, para que se configure la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran los siguientes elementos: a. Una sentencia debidamente ejecutoriada. b. La existencia de un nuevo proceso que se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que se dictó. c. Identidad de partes. d. Que el objeto del proceso nuevo sea el mismo a aquel en que se profirió la sentencia ejecutoriada. En orden a precisar si existe el mismo objeto en el nuevo proceso, deben estudiarse los hechos, las pretensiones y la sentencia del anterior, para confrontarlo con los hechos y pretensiones del segundo, y desde luego, constatar si existe la identidad prevista en la ley procesal.Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 6

e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada:

6

e. Que la causa del proceso nuevo, de igual forma, sea idéntico al que se adelantó.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar si en el sub examine se configuraron los elementos de la cosa juzgada:

(i) No hay duda de que se ha iniciado un nuevo proceso, esto es, el que convoca en apelación la atención de esta Subsección.

(ii) En cuanto a la identidad de partes, en el primer proceso tramitado ante la jurisdicción ordinaria con radicado nro. 2019-00451, las partes fueron: demandante Aura Ligia Triana Guio, demandado: Colpensiones y litisconsortes: María Amparo Arenas Urrea y Ed win Enrique Ruiz Arenas 6, y en el presente asunto, como demandada es la señora Arenas Urrea, lo que significa que en esta actuación se evidencia que existe identidad de partes.

(iii) Respecto al requisito de tener el mismo objeto , se observa que el primer proceso tenía por finalidad que se declarar a a la señora Aura Ligia Triana Guio como única beneficiaria de la sustitución de la pensión de sobrevivientes , por el fallecimiento del señor Luis Enrique Ruiz Cruz, y se ordenar a a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, por considerar que María Amparo Arenas Urrea y Edwin Enrique Ruiz Arenas, no tenían derecho a la prestación.

El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. GNR 172040 de 14 de junio de 20167, acto administrativo a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Amparo Arenas Urrea en calidad de cónyuge, en un 50%, y a Edwin Enrique

de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Amparo Arenas Urrea en calidad de cónyuge, en un 50%, y a Edwin Enrique Ruiz Arenas en calidad de hijo inválido en un 50% , por que la demandada no demostró convivencia con el causante.

El objeto del pronunciamiento en esencia es el mismo , toda vez que, en el primer proceso. como en el acto atacado en el caso sub examine, se resolvió sobre la petición de reconocimiento de la sustitución pensional.

6 Archivo nro. 86, Subcarpeta denominada 76001310500820190045100, Subcarpeta denominada Cuaderno Juzgado 7 Archivo nro. 13Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 7

En relación con este presupuesto, resulta evidente que la causa en ambos procesos radica, en esencia, en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del causante.

Al respecto, se hace necesario traer a colación la sentencia proferida en audiencia realizada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda de reconocimiento de la sustituci ón pensional a favor de Aura Ligia Triana Guio , en calidad de compañera permanente, y modificó el porcentaje de la prestación para la señora María Amparo Arenas Urrea en calidad de cónyuge supérstite de hecho, así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el

María Amparo Arenas Urrea en calidad de cónyuge supérstite de hecho, así:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. representada legalmente por el Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora AURA LIGIA TRIANA GUIO identificada con la C.C. 39.712.776, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente el señor LUIS ENRIQUE RUIZ CRUZ, a partir del 25 de septiembre de 2015, en cuantía del 25% de la pensión de sobreviviente que se reconoció con ocasión del fallecimiento del señor RUIZ y que asciende al salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo por tanto a la señora AURA LIGIA TRIANA GUIO para el año 2015 la suma de $161.087.50. La prestación aquí reconocida deberá ser actualizada con los aumentos legales y pagada con la mesada adicional de diciembre de cada anualidad. El retroactivo causado entre el 25 de septiembre de 2015 al 31 de octubre de 2019 asciende a $9.924.203=; la mesada a partir del 1° de noviembre de 2019 asciende a $207.029=. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia la señora MARÍA AMPARO ARENAS URREA percibirá el 25% restante.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora AURA LIGIA TRIANA GUIO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora AURA LIGIA TRIANA GUIO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre el importe de cada mesada pensional no pagada.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a descontar de las mesadas a pagar los c orrespondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: AB SOLVER a COLPENSIONES E.I.C.E., de las demás pretensiones elevadas en su contra por la parte actora.

(…)8

Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Primera Laboral el 07 de diciembre de 2020, cuya parte motiva señaló:

8 Archivo nro. 86, Subcarpeta denominada 76001310500820190045100, Subcarpeta denominada Cuaderno Juzgado , documento nro. 7 páginas 533 a 536.Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 8

Conforme al problema jurídico planteado, se hace imperativo para la Sala validar los requisitos que debe cumplir la actora para ser acreedora a la pensión de sobrevivientes. Para ello se tiene en cuenta el hecho que existía un matrimonio vigente, con separación de cuerpos, según se desprende de la declaración extrajuicio a folio 96 del plenario, rendida en vida por el causante el 5 de mayo de 2004, en la que indica: “ estoy casado hace veintitrés (23) años con la señora MARIA AMPARO ARENAS URREA (…)

la declaración extrajuicio a folio 96 del plenario, rendida en vida por el causante el 5 de mayo de 2004, en la que indica: “ estoy casado hace veintitrés (23) años con la señora MARIA AMPARO ARENAS URREA (…) aclaro que hace trece (13) años estoy separado de mi esposa y no convivo con dicha señora bajo el mismo techo ” y además fue un hecho acreditado ante COLPENSIONES. Asimismo, debe dejarse sentado que presuntamente existe una unión marital de hecho entre el causante y la

señora AURA LIGIA TRIANA GUIO.

Por otra parte, también se puso de presente en la declaración extrajuicio a folio 96, ya mencionada, y así fue reconocido administrativamente por COLPENSIONES, la existencia de un hijo EDWIN ENRIQUE RUIZ ARENAS, en condición de invalidez.

Así las cosas, se remite la Sala en primer término a lo dispuesto en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que establece como beneficiarios de la pensión de sobreviviente “ b) (…)Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al ti empo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”.

Sobre este tópico se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de

cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”.

Sobre este tópico se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, en los siguientes términos: “el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigenci a o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho”, criterio que fu e sentado en la sentencia del 13 de marzo de 2012, radicado 45038.

Lo anterior en tanto que sostiene la Corporación el contrato matrimonial, concentra derechos y obligaciones personales como el socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto, que subsisten mientras el vínculo no sea disuelto; mientras que la sociedad conyugal hace referencia meramente al régimen económico de la unión, en consecuencia, no resulta proporcionado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la continuidad de la sociedad conyugal o sociedad de bienes, pues es el contrato matrimonial el que permite incluir a la cónyuge como miembro del grupo familiar.

Situación diferente se presenta respecto de la compañera permanente a quien sí se le exige que la convivencia por espacio de 5 años se hubiere desarrollado en un interregno inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.

Conforme los anteriores presupuestos habrá de señalarse que no existe duda para la Sala que la señora MARIA AMPARO ARENAS URREA es

desarrollado en un interregno inmediatamente anterior al fallecimiento del causante.

Conforme los anteriores presupuestos habrá de señalarse que no existe duda para la Sala que la señora MARIA AMPARO ARENAS URREA es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS ENRIQUE RUIZ, en calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, pues además de haber sido un hecho ya reconocidoExpediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 9

administrativamente por COLPENSIONES, contrario a lo argüido por el recurrente activo, fue un supuesto acreditado también en el litigio, pues de la declaración extrajuicio del 5 de mayo de 2004 aportada a folio 96 rendida por el señor RUIZ y la señora AREN AS, se extrae que el causante en vida aceptó estar casado con la accionante desde aproximadamente el año 1981, pero separado de hecho desde más o menos el año 1991. Además, fue un hecho que el de cujus reiteró en declaración extrajuicio del 14 de diciembre de 2007 (fl. 12).

De ahí que se supere con creces el requisito exigido por la legislación de seguridad social para obtener la cónyuge separada de hecho la pensión de sobrevivientes, pues acreditó la señora ARENAS haber convivido con el causante por espacio de 10 años aproxi madamente, pese a que, al momento del fallecimiento, no hiciera vida en común con este.

Se elucida que, no le es exigible a la cónyuge separada de hecho mantener un vínculo familiar con el causante hasta el momento de su deceso, pues

momento del fallecimiento, no hiciera vida en común con este.

Se elucida que, no le es exigible a la cónyuge separada de hecho mantener un vínculo familiar con el causante hasta el momento de su deceso, pues precisó la Corte Constitucional en sentencia T-409 de 2008 que, tratándose de cónyuge separada de hecho, le er a exigible “… haber convivido con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo”, aclarándose que este “…es el único requisito que el ordenamiento jurídico le exige al cónyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes”.

Ahora bien, en lo que respecta a la calidad de compañera permanente de la señora AURA LIGIA TRIANA GUIO, también es un supuesto que se encuentra acreditada en el plenario como se pasa a sustentar:

(…)

De lo anterior se desprende sin lugar a duda que la señora AURA LIGIA TRIANA y el causante convivieron por especio superior a 5 años anteriores a su deceso, pues incluso la unión marital se remonta al año 1995, en consecuencia, se acredita convivencia con el causante por espacio de 20 años aproximadamente, pues éste falleció en el año 2015, motivo este por el que, tal como lo resolvió el a quo se considera plenamente acreditado el requisito para que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes.

(…)

Finalmente, en lo que respecta al hijo invalido del causante, respecto del cual indica el recurrente activo no se acredita la dependencia económica, debe señalarse que COLPENSIONES mediante Resoluciones No. GNR

(…)

Finalmente, en lo que respecta al hijo invalido del causante, respecto del cual indica el recurrente activo no se acredita la dependencia económica, debe señalarse que COLPENSIONES mediante Resoluciones No. GNR 172040 del 14 de junio de 2016 y SUB 9883 del 16 de marzo de 2017 (fl. 70), reconoció la condición de beneficiario del señor EDWIN ENRIQUE RUIZ ARENAS, por ser hijo del afiliado fallecido y además encontrarse en condición de invalidez; y en lo que respecta a la dependencia económica debe señalarse lo siguiente:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL17898 de 2016, en la que se efectúa el estudio de una pensión especial de vejez por hijo invalido que, para la correcta teleología del texto normativo, en la que se hace referencia a la dependencia del hijo invalido respecto del afiliado, “debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos –menores o incapacitadosque, como se sabe, se encuentran a cargo de ambos padres”, y en virtud a ello, debe entenderse que los hijos inválidos, por ley, dependen económicamente de sus dos progenitores, y precisamente, “la pensión especial propende porque uno deExpediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 10

ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente invalido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso ”. Agrega, además, que el derecho a la prestación está ligado a garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social.

del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso ”. Agrega, además, que el derecho a la prestación está ligado a garantías fundamentales como el mínimo vital, alimentos y seguridad social.

Finaliza la Alta Corte indicando que la exégesis que le imprime al requisito de dependencia, coincide con el interés proteccionista del legislador frente a este grupo de extrema vulnerabilidad, merecedor de una especial consideración, así como con la neces idad de avanzar en la concesión de algunos beneficios conforme el principio de progresividad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social Integral.

En este orden de ideas, no existe duda que le asiste el derecho al señor EDWIN ENRIQUE RUIZ ARENAS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo invalido . (…)9 (Subrayado fuera del texto normal).

Por su parte, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación el cual no fue concedido por improcedente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto del 23 de mayo de 202210.

Así las cosas, se o bserva que la decisión de la jurisdicción ordinaria definió el derecho a la prestación del causante analizando la convivencia en cualquier tiempo de la demandada en calidad de cónyuge supérstite de hecho con sociedad conyugal vigente otorgándole un 25% , así como también reconoció la convivencia de la señora Aura Ligia Triana Guio en calidad de compañera permanente y le asignó el 25% y para Edwin Enrique Ruiz Ar enas en su condición de hijo inválido del causante, le correspondió el restante 50% de la prestación, que ya tenía reconocido.

señora Aura Ligia Triana Guio en calidad de compañera permanente y le asignó el 25% y para Edwin Enrique Ruiz Ar enas en su condición de hijo inválido del causante, le correspondió el restante 50% de la prestación, que ya tenía reconocido.

En un asunto similar , este Tribunal mediante sentencia de 7 de mayo de 2026 11 declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, y negó las pretensiones de la demanda.

Asimismo, el Consejo de Estado mediante proveído del 27 de febrero de 2025, mediante el cual decidió un recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el que la parte actora solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional , que ya hab ía sido objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria, señaló:

9 Archivo nro. 86, Subcarpeta denominada 76001310500820190045100, Subcarpeta denominada Cuaderno Tribunal, documento nro. 6 10 Archivo nro. 86, Subcarpeta denominada 76001310500820190045100, Subcarpeta denominada Cuaderno Tribunal, documento nro. 11 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante de sentencia de 7 de mayo de 2026, con ponencia Dr. Cerveleón Padilla Linares en el expediente nro. 11001-33-35-030-2020-00613-01Expediente: 11001-33-42-054-2023-00144-01 11

Y, bajo el análisis que precede como bien se mencionó anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral procedió a

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Y, bajo el análisis que precede como bien se mencionó anteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral procedió a examinar si la demandante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional pretendida , aspecto que es el mismo deprecado en el presente proceso, sin que existan circunstancias nuevas o sobrevivientes que permitan someter el asunto a un nuevo debate judicial sobre una situación ya decidida.

Por lo que no existe duda que para el asunto que se estudia se configuraron los elementos constitutivos de la excepción de cosa juzgada. (…)12

Por lo anterior, considera esta Sala que efectivamente las pretensiones deprecadas en el proceso debatido, ya fueron objeto de estudio por parte de la jurisdicción ordinaria, como quedó expuesto en párrafos anteriores, por lo que es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues lo peticionado ya fue objeto de debate y decisión por parte de la justicia.

4. Costas procesales.

Teniendo en cuenta que en el pr

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