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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2026-00029-01 (19-03-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2026-00029-01 (19-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Bogotá D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013342054202600029-01

Sentencia: SC3-03-264828 Sala 35

Acción: TUTELA

Demandante: ANA ISABEL SÁENZ RODRÍGUEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: Derecho de petición si existe respuesta de fondo

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo proferido el diez (10) de febrero de 2026, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones tutelares.

I. ANTECEDENTES

1.1La señora Ana Isabel Sáenz Rodríguez instauró acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados por parte de Colpensiones habida cuenta que no ha resuelto recurso contra la resolución presentado el 18 de septiembre de 2025 y para que se conteste el punto 2 de las peticiones elevadas, por lo que, formuló las siguientes pretensiones:

“Sírvase señor Juez, ordenar a COLPENSIONES, a pronunciarse de manera clara,

conteste el punto 2 de las peticiones elevadas, por lo que, formuló las siguientes pretensiones:

“Sírvase señor Juez, ordenar a COLPENSIONES, a pronunciarse de manera clara, expresa y de fondo, mediante acto administrativo el recurso contra la resolución presentado el 18 de septiembre de 2025 bajo radicado No. 2025_20092862 y para que se conteste el punto 2 (…).”

1.2. Hechos Relevantes

La accionante informó que el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá ordenaron a Colpensiones reconocer y pagar su pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2014, en cuantía de un salario mínimo, decisión judicial que fue acatada por Colpensiones mediante la Resolución SUB 83542.

Sin embargo, señaló que esa entidad solo reconoció el pago de 13 mesadas anuales, aun cuando cumplió los requisitos en fecha anterior a la entrada en vigencia a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 , por lo que considera tiene derecho a 14 mesadas.

Agregó que el 25 agosto de 2025 presentó una reclamación formal solicitando este pago de la mesada 14, la cual fue negada por Colpensiones en septiembre de 2025 mediante la Resolución SUB 291802.

En contra de esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación sin que a la interposición de la tutela hubieran sido resueltos.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 2 de 10

Expediente: 110013342054202600029-01

Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 2 de 10

1.3La accionada Colpensiones informó que en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Ana Isabel Sáenz Rodríguez y que mediante Resolución SUB 291802 de 10 de septiembre de 2025 negó la reliquidación pensional y el reconocimiento de la mesada 14, pues no fue contemplado dentro del fallo judicial.

Manifestó que por medio de Resolución SUB 319366 de 2 de octubre de 2025 y Resolución DPE 17691 de 14 de octubre de 2025 se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, confirmando nuevamente la decisión inicial y agotando la vía administrativa.

II. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Con providencia de diez (10) de febrero de dos mil veinti séis (2026) el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones tutelares al considerar que Colpensiones acredit ó haber resuelto los recursos interpuestos contra la resolución que negó el reconocimiento de la mesada 14, con lo cual, se ofreció una respuesta de fondo y debidamente motivada.

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que contrario a lo señalado por el Aquo

III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Dentro de la oportunidad legal la accionante impugnó la sentencia de primera instancia, oportunidad en la que manifestó que contrario a lo señalado por el Aquo no se está dando respuesta de fondo, habida cuenta que en las resoluciones SUB 319366 de 2 de octubre de 2025 y DPE 17691 de 14 de octubre de 2025 Colpensiones no está dando respuesta de fondo al numeral 2 de la petición presentada el 18 de septiembre de 2025, en el entendido que no explicó si la señora Sáenz Rodríguez tiene derecho a la mesada 14 y en caso negativo exponga el fundamento legal.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Es competente esta Sala de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912.

4.1.2. Se cumple el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, teniendo en cuenta que la accionante señora Ana Isabel Sáenz Rodríguez, ostenta la titularidad de los derechos fundamentales respecto de los cuales alega vulneración y quien concretamente, elevó la petición respecto de la que aduce falta de respuesta, y en consecuencia, se encuentra legitimada por activa; y de otra parte, Colpensiones se encuentra legitimada en la causa, toda vez que, es la entidad ante la cual se presentó la petición y que presuntamente no ha dado respuesta de fondo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 3 de 10

la cual se presentó la petición y que presuntamente no ha dado respuesta de fondo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 3 de 10 4.1.3. Respecto del requisito de inmediatez, se tiene que el recurso de reposición fue interpuesto el 18 de septiembre de 2025, por consiguiente, la Sala considera razonable el tiempo que transcurrió hasta la radicación de la tutela, esto es, el 28 de enero de 2026.

Asimismo, en consideración con la causa petendi, se evidencia que en principio resulta idónea la acción de tutela, puesto que el origen de la acción de tutela es la falta de respuesta a unos recursos.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

4.2.1. En esta instancia la controversia se suscita porque en criterio del acciona nte la respuesta emitida por Colpensiones no resuelve de fondo la petición 2 del recurso de reposición interpuesto, concretamente no sustenta las razones por las que no procede el reconocimiento de la mesada 14.

4.2.2. El juzgador de primera instancia consideró que no se vulneraba el derecho fundamental de petición, habida cuenta que Colpensiones demostró no solo haber resuelto los recursos interpuestos, con lo que se había otorgado una respuesta de fondo.

4.2.3. Problema jurídico:

¿Las resoluciones SUB 319366 de 2 de octubre de 2025 y DPE 17691 de 14 de octubre de 2025 emitidas por Colpensiones constituyen una respuesta de fondo respecto de lo solicitado en el punto dos de la

¿Las resoluciones SUB 319366 de 2 de octubre de 2025 y DPE 17691 de 14 de octubre de 2025 emitidas por Colpensiones constituyen una respuesta de fondo respecto de lo solicitado en el punto dos de la petición (recurso) de 18 de septiembre de 2025 por la señora Sáenz Rodríguez?

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

4.3.1. La tesis de la Sala es que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, habida cuenta que Colpensiones al momento de resolver los recursos interpuestos por la aquí accionante si resolvió de fondo los pedimentos del recurso.

4.3.2. Normatividad relevante

4.3.2.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991.

“partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos

de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omi siones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 1, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. (Negrilla fuera de texto).

1 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 4 de 10 Así, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

4.3.2.2. Hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que la respuesta decida el asunto de fondo y en forma clara, congruente, oportuna y se provea su notificación eficaz al interesado.

4.3.2.2.1.- Por lo tanto, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, además de que la respuesta entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o pr emisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no

encontrarse libre de evasivas o pr emisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello por supuesto implique la aceptación de lo solicitado. En tal sentido, el deber de contestar de manera clara y coherente no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.

4.3.2.2.2.- La oportunidad de la respuesta, refiere al deber de la administración de resolver la petición con la mayor celeridad posible, término que no puede exceder del estipulado en la ley, y en todo caso, de resultarle imposible, debe comunicar al peticionario los motivos por es crito de la necesidad de contar con un tiempo adicional, indicando la fecha en que notificará la respuesta.

El término para dar respuesta es el establecido en la Ley 1755 de 2015, salvo que se trate de trámite regulado de manera especial, y en tal caso es posible diferir excepcionalmente la respuesta de fondo, atendido entre otros a la complejidad o dificultad de la solicitud.

“Salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…) Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en

señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley , esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrilla fuera de texto).

4.3.2.2.3.- Por último, la respuesta debe ser notificada al interesado por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que el interesado conozca lo resuelto por la entidad, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al sostener:

“la notificación es el mecanismo procesal adecuad para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”2

4.3.2.3. La jurisprudencia constitucional, también, ha señalado que los recursos son un elemento estructural del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues son una manifestación o desarrollo del derecho de petición mismo. Lo anterior supone la obliga ción para la administración de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que la respuesta se dé en los términos regulados por dicho procedimiento, siempre que éste responda a las anteriores

2 Corte Constitucional, Sentencia T272 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez

2 Corte Constitucional, Sentencia T272 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 5 de 10 pautas. Por lo tanto, es indudable que los recursos se guían por los principios del derecho de petición y son una modalidad de su ejercicio.

La citada posición fue adoptada desde el año 1994 en Sentencia T-304 en ponencia del Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, por medio de la cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos, en ese entonces en la llamada vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, consideró que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”.3

En conclusión, se puede afirmar que los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos y agotar la vía administrativa, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo participar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la

también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones.

Lo anterior se infiere porque al interponer los recursos de reposición y apelación se está presentando una petición respetuosa con el fin de obtener, ya sea, la aclaración, modificación o revocación de un acto administrativo, en consecuencia, la administración tiene el deber de resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, de lo contrario se vulneraría el núcleo esencial del derecho de petición.

4.4. DEL CASO CONCRETO

4.4.1. Aspectos probatorios

En el presente asunto las pruebas son de carácter documental.

4.4.2. Análisis y decisión

4.4.2.1. En el presente caso, el material probatorio muestra que la señora Sáenz Rodríguez el día 25 de agosto de 2025 elevó petición a Colpensiones en los siguientes términos:

3 Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 1994 MP. Jorge Arango Mejía, reiterada entre otras en Sentencia T-316 de 2006.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 6 de 10 La anterior solicitud fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de Resolución SUB 291805 del 10 de septiembre de 2025 , bajo las siguientes consideraciones:Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 7 de 10Impugnación de Tutela

consideraciones:Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 7 de 10Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 8 de 10

La anterior decisión respecto de la cual, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 18 de septiembre siguiente, oportunidad en la que se peticionó:Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 9 de 10

Se advierte que, mediante Resolución SUB 319366 de 2 de octubre de 2025 Colpensiones decidió confirmar la decisión de negar el reconocimiento de la mesada 14, oportunidad en la que refirió a los antecedentes que dieron lugar a conceder la pensión de vejez, esto es, que se concedió con ocasión al cumplimiento de orden judicial, por lo que dicho reconocimiento se ajustaba a los parámetros establecidos en dicha orden, concretamente la entidad señaló:

“Que teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es jurídicamente inviable para esta entidad, por medio del presente acto administrativo, desconocer o modificar lo que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la cual es una figura jurídica que propende porque dichas providencias, una vez proferidas dentro del proceso, con

que en su momento se estableció a través del proceso judicial máxime cuando las decisiones judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la cual es una figura jurídica que propende porque dichas providencias, una vez proferidas dentro del proceso, con respeto de las garantías procesales establecidas, y en firme; se vuelvan virtualmente inmutables y gocen de la obligatoriedad del caso para todos los interesados, siendo estos personas naturales o jurídicas, e inclusive entidades de derecho público como es el caso de COLPENSIONES, las cuales por su naturaleza, están sometidas al ámbito exclusivo de lo que la misma ley les permita.

(...)

En consideración a que el reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución No. SUB 83542 del 05 de abril de 2019 obedece al cumplimiento de una orden emitida por autoridad judicial externa, concretamente el JUZGADO

VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., decisión que fue

confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C., SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, se impone denegar la solicitud presentada por la señora SAENZ RODRIGUEZ ANA ISABEL en relación con el reconocimiento de la mesada 14 y los intereses moratorios.

Lo anterior, por cuanto la prestación fue reconocida en cumplimiento estricto de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, razón por la cual el asunto objeto de la presente solicitud se encuentra amparado por el principio de cosa juzgada, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre la materia ya decidida por la jurisdicción competente.”

Aunado a lo anterior, se evidencia que a través de Resolución DPE 17691 de 14 de

impide un nuevo pronunciamiento sobre la materia ya decidida por la jurisdicción competente.”

Aunado a lo anterior, se evidencia que a través de Resolución DPE 17691 de 14 de octubre de 2025 se resolvió recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 291805 del 10 de septiembre de 2025 , ocasión en la que se reiteraron los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de reposición, esto es, la configuración de cosa juzgada y que el reconocimiento pensional se hizo en cumplimiento a una orden judicial que no se puede desconocer por esa entidad.Impugnación de Tutela Expediente: 110013342054202600029-01 Demandante Ana Isabel Sáenz Rodríguez Demandado: Colpensiones Página 10 de 10 Conforme a lo anterior, considera esta Sala que contrario a lo sostenido por la impugnante, la accionada si dio respuesta de fondo a su petición, puesto que indicó que no procede el reconocimiento solicitado pues no hace parte de lo deci dido por el Juzgado laboral, cuestión distinta es que no se comparta el contenido de tal decisión.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que las decisiones respecto de las cuales muestra inconformidad la parte actora son actos administrativos de carácter particular que gozan de presunción de legalidad y cualquier inconformidad que frente a ellos se suscite debe ser discutida ante el Juez natural.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia de conformidad con los argumentos expuestos con antelación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

con los argumentos expuestos con antelación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el diez (10) de febrero de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , conforme a los fundamentos aquí expuestos.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Comunicar a través de la Secretaría al Juez de primera instancia lo aquí decidido.

CUARTO: Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente a través de plataforma Samai

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Magistrado

FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado

CCRC

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