TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2026-00055-01 (07-04-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-054-2026-00055-01 (07-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., 7 de abril de 2026
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández
Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP
Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia
Temas: Derecho debido proceso – mínimo vitalImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de 25 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió: “PRIMERO. - DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.115.410, obrando a través de apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.”
La Sala es competente para proferir esta providencia , porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo, de acuerdo con lo consignado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública de la UGPP. Admitió la demanda el 12 de febrero de 2026.
Decreto 2591 de 1991. El Juzgado 54 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón al carácter de entidad pública de la UGPP. Admitió la demanda el 12 de febrero de 2026. El proceso se recibió en esta Corporación el 2 de marzo de 2026.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada y vinculada 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. impugnación.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
2
1.1. Posición de la parte demandante Jaime Barrios Hernández, interpuso acción de tutela en contra de la UGPP solicitando la protección de su derecho fundamental a la pensión, mínimo vital, igualdad y debido proceso, elevando las siguientes pretensiones: “Con fundamento en lo expresado en la presente acción, comedidamente solicito al Honorable Juez (a) Constitucional, acceder a lo siguiente:
PRIMERA: Que se amparen a favor del doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ los derechos constitucionales fundamentales a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN,
MÍNIMO VITAL, IGUALDAD ANTE LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO,
SEGURIDAD JURÍDICA Y VÍAS DE HECHO.
SEGUNDAA: Que se le reconozca al Doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadania número 93.115.410 del Espinal
SEGURIDAD JURÍDICA Y VÍAS DE HECHO.
SEGUNDAA: Que se le reconozca al Doctor JAIME BARRIOS HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadania número 93.115.410 del Espinal
(Tolima) el Derecho a disfrutar de una pensión mensual de jubilación v/0 vejez, de conformidad con los articulos 6º y 7° del Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, y/o el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con las normas que rigen los servidores públicos, normas existentes anteriores a la Ley de 1993
TERCERA: Que se le reconozca la misma a partir del 31 de diciembre del año 2012, fecha en que cumplió con el requisito de la edad, esto es, 55 años, y se tenga en cuenta al momento de establecer el IBL de la pensión el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio y/o todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio.
CUARTA: Que se le hagan los reajustes que correspondan, según el aumento del salario de cada año, hasta el momento de hacerse efectivo el pago, junto con el retroactivo a qué lugar, debidamente indexados.
QUINTA: Que se dé cumplimiento en cuanto a comunicaciones de notificación, conforme al articulo 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991.”
Como sustento de sus pretensiones El accionante, Jaime Barrios Hernández, afirma haber prestado servicios al Estado por más de veinte años, principalmente en la Rama Judicial, así como en la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al considerar cumplidos los
Hernández, afirma haber prestado servicios al Estado por más de veinte años, principalmente en la Rama Judicial, así como en la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo. Al considerar cumplidos los requisitos le gales, solicitó a la UGPP, el 6 de diciembre de 2023, el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del Decreto Ley 546 de 1971. La UGPP negó la solicitud y remitió el trámite a Colpensiones, entidad que también negó el reconocimiento pensional, decis ión que fue confirmada en sede de recursos. Posteriormente, el accionante remitió nuevamente la documentación a la UGPP, sin obtener respuesta oportuna, lo que dio lugar a una acción de tutela. En un trámite anterior, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó a la UGPP resolver de fondo la solicitud; sin embargo, la entidad profirió actosExpediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
3
administrativos reiterando la negativa, al considerar que el actor no acreditaba veinte años de servicio, pese a reconocerle la condición de beneficiario del régimen de transición. El accionante sostiene que aportó pruebas adicionales que demostrarían el cumplimiento del tiempo de servicios exigido y que estas no fueron debidamente valoradas, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica. 1.2. Posición de la parte demandada La UGPP se opone a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por
debidamente valoradas, por lo que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad jurídica. 1.2. Posición de la parte demandada La UGPP se opone a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Jaime Barrios Hernández, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales y que la controversia planteada es de carácter estrictamente pensional y prestacional, propia d e la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa. Sostiene que la entidad dio cumplimiento a las órdenes judiciales previas, adelantó el estudio de fondo de la solicitud pensional y profirió los actos administrativos correspondientes, con base exclusivamente en las pruebas obrantes en el expediente. Afirma que, aunque el accionante es beneficiario del régimen de transición, no acreditó veinte (20) años de servicio, requisito indispensable para acceder a la pensión especial prevista en el Decreto Ley 546 de 1971, razón por la cual se negó el reconocimiento solicitado. Indica que los recursos interpuestos no aportaron nuevos elementos probatorios que permitieran variar la decisión inicial y que la remisión del expediente a Colpensiones se realizó conforme a las normas de competencia. Finalmente, señala que no se acredita perjuicio irremediable, ni afectación del mínimo vital, por lo que solicita declarar la improcedencia del amparo. 1.3. Sentencia de primera instancia En la sentencia de l 25 de febrero de 202 6 Juzgado 54 Administrativo de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: “En el caso que ocupa la atención del despacho, la accionante pretende que mediante sentencia de tutela se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: “En el caso que ocupa la atención del despacho, la accionante pretende que mediante sentencia de tutela se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP reconocer al accionante la pensión mensual de jubilación y/o vejez , en concordancia a las normas que rigen los servidores públicos, así mismo que se le reconozca desde el 31 de diciembre de 2012, año en el cual según el accionante cumplió con el requisito de la edad, esto es 55 años de edad y se tenga en cuenta al momento de establecer el IBL, de la pensión el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengadoExpediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
4
en el último año de servicio y/o todos los factores salariales recibidos durante el último año de servicio. (…)
Conforme a lo argumentado por cada una de las parte dentro de la presente acción constitucional, sea importante resaltar el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que los hechos y pretensiones se relaciona entre una controversia que puede resolverse a través de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo como la lo ha contemplado el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y reiterada jurisprudencia constitucional, (…)
Frente al caso en concreto, se resalta que cuando se busca controvertir actos administrativos relacionados con negar la pensión de vejez se cuenta con
reiterada jurisprudencia constitucional, (…)
Frente al caso en concreto, se resalta que cuando se busca controvertir actos administrativos relacionados con negar la pensión de vejez se cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dichos actos administrativos a través del medio de con trol nulidad y restablecimiento de derechos. Con ello la tutela no puede ser utilizada como vía alterna para obtener decisiones de fondo sobre asuntos que deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no se evidencia en el presente caso. (…)
Frente a lo relacionado con la presente vulneración al derecho a la igualdad, no se evidencian elementos que permitan establecer un trato desigual frente a otros ciudadanos en condiciones similares que permitan inferir la violación al mismo.
De igual forma frente a la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital, incoado por el accionante debe indicarse que el mismo no aportó elementos probatorios que permitan acreditar, siquiera sumariamente, la presunta vulneración del mismo.”
1.4. Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia al considerar que el amparo fue declarado improcedente con una aplicación abstracta del principio de subsidiariedad, sin valorar en concreto la eficacia real del medio ordinario frente a sus circunstancias personales, en particular su condición de adulto mayor, la ausencia de ingresos propios y el extenso trámite administrativo previo. Además, menciona que no se real izó una indebida valoración del mínimo vital, al exigir una prueba desproporcionada y omitir un análisis material del impacto actual de la falta de reconocimiento
administrativo previo. Además, menciona que no se real izó una indebida valoración del mínimo vital, al exigir una prueba desproporcionada y omitir un análisis material del impacto actual de la falta de reconocimiento pensional, y que la controversia no se agota en un debate legal ordinario, pues compromete la apli cación del régimen pensional especial y de transición y la valoración de pruebas relevantes sobre tiempos de servicio.
II. CONSIDERACIONES Contenido: 1. Problema jurídico; 2. Decisión de la Sala; 3. Análisis del caso. 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación presentada por la accionante, corresponde a la Sala verificar si:Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
5
- La UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP vulneraron el derecho al mínimo vital, igualdad y debido proceso, al no acceder a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en los términos que dispone el Decreto 546 de 1971.
- Sin embargo, previo a resolver el problema jurídico debemos determinar si es procedente la acción de tutela. En caso de que la acción de tutela resulte procedente se pasará analizar si el accionado vulneró los derechos fundamentales del accionante.
2.2. Decisión de la Sala La Sala confirmará el fallo de primera instancia conforme a los argumentos que se pasan a exponer. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Objeto de la Tutela
2.2. Decisión de la Sala La Sala confirmará el fallo de primera instancia conforme a los argumentos que se pasan a exponer. 2.3. Análisis del caso 2.3.1. Objeto de la Tutela
La Acción de Tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediat a de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma, procedente para la protección de los derechos que se consideran fundamentales.
2.3.2. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de
es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
6
protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
con otros medios o recursos de defensa judicial.
En cuanto a la procedencia de la acción constitucional, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. también proce de contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
Artículo 6. Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus 3.- cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la c.p. 4.- cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con
5.- cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. ” (Negrilla de la Sala)
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional aun con la existencia de medios ordinarios de defensa en los siguientes eventos:
2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
7
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados, ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.3 iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.4
Así las cosas, y especialmente frente al requisito de la subsidiariedad, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión
deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
2.3.3. Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberán acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derec hos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
“Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
3 Sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003. 4 Ibidem.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
8
cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia exce pcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido
autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionale s, incluidos los de carácter fundamental . De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para l ograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.”
También, la Corte Constitucional 5 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera, consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales,
si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitori a, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, ese Tribunal constitucional ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las
5 IbídemExpediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
9
medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo6.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este
inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en este podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cu ando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
2.3.4. Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)7”
No obstante, lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable debe efectuarse teniendo en consideración las
6 Sentencia T-225 de 1998 7 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 11001 33 42 054 2026 00055 01
Demandantes: Jaime Barrios Hernández Demandados: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP Sentencia de segunda instancia
10
circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que puedan ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
2.3.4. Caso concreto
De acuerdo con los hechos expuestos el accionante en el escrito de tutela, el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de pensión mensual de ve jez, según lo dispuesto en los
De acuerdo con los hechos expuestos el accionante en el escrito de tutela, el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento de pensión mensual de ve jez, según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto 546 de 1971 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968. Al respecto, la Sala comparte la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados. En el caso bajo estudio, se constató que el accionante ha adelantado diversas actuaciones administrativas desde el año 2023 ante la UGPP y, en algunos momentos, ante Colpensiones. Por lo que, agotada la vía administrativa, puede controvertir las decisiones adoptadas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el cual podrá solicitar el reconocimiento de los tiempos de servicio que considera no fueron tenidos en cuenta, así como el derecho pensional reclamado. Ahora bien, para la Sala, la situación personal del accionante tampoco permite superar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado qu e “no basta con acreditar la condición de adulto mayor para obtener un reconocimiento pensional. Así, la jurisprudencia constitucional también ha valorado la situación de dependencia directa entre el accionante y el causante o a situaciones de salud gravosas que limitan la capacidad de los actores para «generar recursos para solventar sus necesidades básicas.” 8
constitucional también ha valorado la situación de dependencia directa entre el accionante y el causante o a situaciones de salud gravosas q