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TA CUN - Sentencia 11001-33-42-055-2026-00156-01 (04-06-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-055-2026-00156-01 (04-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN A

Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE:

ACCIONADA:

MARIA CAMILA MARIN LONDOÑO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2026-00156-01

S E N T E N C I A Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia emitida el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso de la señora María Camila Marín Londoño.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La señora María Camila Marín Londoño , en nombre propio , presentó acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional , para solicitar la protección de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado. 1.1. Interpuso las siguientes pretensiones: «IV.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

IV.2. Se ordene a la Entidad Accionada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MEN -, a que se resuelva de fondo la solicitud radicada con fecha del 04 de octubre 2025, bajo el No. 2025-EE-290636, encaminada a la convalidación de título de Maestría en Investigación en Psicología, concedido por la Universidad Autónoma De

2025, bajo el No. 2025-EE-290636, encaminada a la convalidación de título de Maestría en Investigación en Psicología, concedido por la Universidad Autónoma De Aguascalientes

IV.3. Se ordene a la Entidad Accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

IV.4. Se ordene a la Entidad Accionada, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

IV.5. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.»2

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Señala que el 4 de octubre de 2025 presentó solicitud de convalidación de su título de Maestría en Investigación en Psicología concedido por la Universidad Autónoma de Aguascalientes, ante el Ministerio de Educación, petición a la cual le correspondió el No. de radicación 2025-EE-290636. Precisa que conforme al artículo 13 de la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 la entidad cuenta con 60 días calendario contados a partir de la radicación de la petición para resolver ese tipo de solicitudes, no obstante, cuestiona que al momento de

Precisa que conforme al artículo 13 de la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 la entidad cuenta con 60 días calendario contados a partir de la radicación de la petición para resolver ese tipo de solicitudes, no obstante, cuestiona que al momento de la presentación de la acción de tutela habían transcurrido 6 meses sin que la entidad accionada hubiere emitido una respuesta de fondo.

2. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Cincuenta y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , con auto del 22 de abril de 2026, admitió la acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, concediéndole el término de dos días para rendir informe ; providencia comunicada y notificada a los correos electrónicos que reposan en el expediente.

3. INFORMES 3.1. La Oficina Asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional , en memorial radicado el 29 de abril de 2026, da respuesta a los hechos presentados en la acción de tutela señalando que el acto administrativo que resuelve la solicitud de convalidación de título se encuentra en etapa notificación y que una vez surtida la etapa de revisión y firmas, la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondría en contacto con la actora para proceder de conformidad.

Refiere que expidió la Resolución 10687 de 2019 mediante la cual reguló el trámite de convalidaciones y especificó los criterios aplicables según el caso a evaluar; asimismo, expone fallos de tutela en los cuales se ha otorgado un término amplio para la co rrecta expedición de actos administrativos, ello ante la imposibilidad de gestionar los trámites

expone fallos de tutela en los cuales se ha otorgado un término amplio para la co rrecta expedición de actos administrativos, ello ante la imposibilidad de gestionar los trámites que resuelven la solicitud de convalidación en un lapso corto, en especial aquellas relacionadas con el área de la salud. Explica el trámite a seguir cuando se radican las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior y que, en caso de concluirse una mora administrativa , esta es3

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

justificada dada la complejidad y el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de este tipo presentadas en los últimos años.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito judicial de Bogotá mediante sentencia del 6 de mayo de 2026, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: «PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales, de: petición y al debido proceso administrativo de la señora María Camila Marín Londoño (…); de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional - Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior que, por conducto de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada el cuatro de octubre de 2025, bajo el N°. 2025 -EE-290636 por la señora María Camila Marín Londoño,

notificación de esta providencia, resuelva la petición presentada el cuatro de octubre de 2025, bajo el N°. 2025 -EE-290636 por la señora María Camila Marín Londoño, (…), y le notifique lo resuelto a la tutelante.

De lo actuado por la entidad debe allegar copia a este juzgado, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

(…)»

Para resolver, advierte que la petición de convalidación de título se radicó el 4 de octubre de 2025, no obstante, precisa que superado el término de sesenta días calendario con el que cuenta la entidad accionada para dar respuesta, esta no había emitido acto administrativo que resolviera la situación de la actora, vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionada, presentó escrito de impugnación1 al fallo emitido por el Juzgado de Primera Instancia, advirtiendo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad emitió la Resolución del 30 de abril de 2026 (sic) con la cual resolvió de fondo la petición de convalidación de título y que dicho acto se notificó en la misma fecha a través de acta de notificación electrónica No. 2026-EE-154894, al correo camimarin08@gmail.com, el cual, aduce, fue aportado por la actora.

1 Impugnación presentada en término comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 6 de mayo de 2026 y el escrito de impugnación se interpuso el 12 de mayo de 2026.4

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

de impugnación se interpuso el 12 de mayo de 2026.4

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

6. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El a quo mediante auto del 14 de mayo de 2026 concedió la impugnación; el expediente fue sometido a reparto ante esta Corporación el 19 de mayo de 20262 y luego puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 del mismo mes y año3.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , de la decisión adoptada por el juez de instancia y de la impugnación , esta Sala de decisión debe determinar la procedencia de la acción de tutela a la luz de los presupuestos generales de procedibilidad; y de superarse, se debe analizar si el Ministerio de Educación Nacional incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, o cualquier otro de categoría fundamental, de la señora María Camila Marín Londoño con ocasión a la petición de convalidación de título de educación superior que presentó.

3. CASO CONCRETO 3.1. Para resolver el asunto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario,

3. CASO CONCRETO 3.1. Para resolver el asunto se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república, la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.

Ahora, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de este mecanismo constitucional, se han establecido presupuestos de procedibilidad para el estudio de fondo de las presuntas vulneraciones o amenazas a derechos fundamentales ; estos son, la legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva y la superación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En esa medida, pasan a verificarse.

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 2, anexo 1. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 3.5

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

En el asunto, frente a la legitimación en la causa por activa, se tiene que la acción de tutela es ejercida por la señora María Camila Marín Londoño , titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción, en tanto es quien presentó la solicitud de convalidación de su título de maestría, por tanto, se encuentra acreditad a para ejercer la acción constitucional. En esa medida, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditado este requisito en relación con el Ministerio de Educación Nacional, pues ante esta entidad

para ejercer la acción constitucional. En esa medida, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditado este requisito en relación con el Ministerio de Educación Nacional, pues ante esta entidad se presentó la petición presuntamente desatendida, por lo tanto, cuenta con aptitud legal y procesal para ser llamada a responder ante una eventual transgresión. En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez, se observa que la petición de convalidación de título se presentó el 4 de octubre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 22 de abril de 2026 4, bajo el argumento de no haber recibido respuesta alguna, por lo que se tiene que este caso es de aquellos en los que la presunta afectación de derechos fundamentales es continua y se mantiene en el tiempo. Bajo esas consideraciones, el requisito analizado se encuentra acreditado. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se debe tener en cuenta que, en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su vulneración, pues generalmente no existe un mecanismo diferente para solicitar su pr otección, entonces se tiene que el requisito previsto en el artículo 86 constitucional está superado. En ese orden de ideas, frente al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.» Ahora, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida

resolución.» Ahora, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

4 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 2, anexo 26

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

En lo referente al término de respuesta al derecho de petición, es del caso señalar que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido en lo pertinente por el artículo 1, de la ley 1755 de 2015, establece los términos de respuesta a las peticiones así; el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para las distintas modalidades de petición; el de diez (10) días cuando se trata de una solicitud de documentos o información, y por último el de treinta (30) días si se trata de consultas relacionadas con materias a su cargo; lo anterior, salvo norma legal especial. En ese orden, la Sala observa que la señora María Camila Marín radicó ante el Ministerio de Educación el 4 de octubre de 2025, petición de convalidación de título de posgrado de

que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación, señala un término de resolución de no mayor a 120 días en las mismas condiciones descrita s para el primer criterio (Artículo 15) ; y finalmente, las solicitudes tramitadas bajo el Criterio de Evaluación Académica deben ser resueltas en un término no mayor a 180 días calendarios contados desde los eventos mencionados anteriormente (Artículo 17).7

5 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 2, anexo 3, fl. 5 6 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017» 7 Artículos 13 a 18 de la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019.7

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

En esa medida, además del supuesto previsto en casos de solicitudes presentadas por víctimas incluidas en el RUV que no es el caso de la actora, los términos para resolver se cuentan desde el día hábil siguiente al reporte del pago, el cual se constata se efectuó el sábado 4 de octubre de 20258, siendo el lunes 6 de octubre de 2025 el siguiente día hábil al reporte del pago, y, por lo tanto, la fecha en la que inició la contabilización del término dispuesto para que la Administración resolviera la petición. Dicho lo anterior, se advierte que el término para resolver la solicitud bajo cualquiera de

materias a su cargo; lo anterior, salvo norma legal especial. En ese orden, la Sala observa que la señora María Camila Marín radicó ante el Ministerio de Educación el 4 de octubre de 2025, petición de convalidación de título de posgrado de Maestría en Investigación en Psicología concedido por la Universidad Autónoma de Aguascalientes en Mexico5. Bajo ese contexto , s e tiene que el trámite de convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior es regulado mediante la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019 6, en la cual el Ministerio de Educación previó distintos plazos para resolver según el criterio que fuera aplicable al proceso de convalidación respectivo. Así, se observa que la referida Resolución determina el Criterio de Acreditación o Reconocimiento en Alta Calidad , aplicable cuando la institución o el programa cursado del título a convalidar cuente con acreditación o reconocimiento en alta calidad por parte de una entidad gubernamental o estatal competente u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen, señalando que frente a éste criterio, el término para resolver la solicitud es de un término no mayor a 60 días calendarios contados a partir del día siguiente hábil al reporte del pago o a la verificación de la condición de víctimas en el RUV (Artículo 13 ); asimismo, respecto al Criterio de Precedente Administrativo, aplicable cuando el título sometido a convalidación coincide con títulos que han sido evaluados académicamente por la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior o el órgano evaluador que el Ministerio de Educación, señala un término de resolución de no mayor a 120 días en las

hábil al reporte del pago, y, por lo tanto, la fecha en la que inició la contabilización del término dispuesto para que la Administración resolviera la petición. Dicho lo anterior, se advierte que el término para resolver la solicitud bajo cualquiera de los tres criterios antes referidos ya estaba vencido cuando se presentó la acción de tutela, por lo cual es dable concluir que la entidad accionada sí incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, tal como lo determinó el a quo, no siendo de recibo que el Ministerio se limitara a indicar que el acto administrativo se encontraba en etapa de revisión y firmas, pues era su deber otorgar una respuesta dentro del término previsto en la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 2019. Ahora bien, se observa que el Ministerio accionado con el escrito de impugnación allegó copia de la Resolución del 30 de abril de 2026 (sic) con la cual decretó el desistimiento y archivo de la solicitud de convalidación9. En dicho acto informó que el 18 de noviembre de 2025 requirió a la actora allegar información complementaria para poder continuar con el trámite correspondiente, advirtiéndole que de no hacerlo dentro del término de un mes siguiente al recibo de la comunicación, se procedería a emitir el correspondiente auto de archivo de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015 ; también precisó que recibió una respuesta el 21 de noviembre de 2025 pero que el requerimiento no fue subsanado en su totalidad. En consecuencia, archivó la actuación administrativa iniciada por la actora mediante solicitud 2025-EE-290636 y dispuso la procedencia del recurso de reposición contra la

requerimiento no fue subsanado en su totalidad. En consecuencia, archivó la actuación administrativa iniciada por la actora mediante solicitud 2025-EE-290636 y dispuso la procedencia del recurso de reposición contra la decisión adoptada en el acto administrativo. En esas circunstancias, confrontada la solicitud con la resolución expedida, la Sala da cuenta que la entidad accionada emitió un pronunciamiento claro y congruente frente a la petición de convalidación de título, pues adoptó una decisión que resolvió puntualmente la actuación administrativa iniciada por la actora , ello sin perjuicio que dicha determinación consistiera en el archivo del trámite por incumplimiento de los requisitos exigidos, pues se recuerda que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición, y se advierte que la verificación de las actuaciones adelantadas dentro del trámite administrativo de convalidación de título de

8 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 2, anexo 3, fl. 6 9 Ver aplicativo SAMAI, expediente juzgado, índice 10, anexo 13, fl. 1 a 28

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

educación superior escapa del objeto de la presente acción de tutela , máxime que la entidad habilitó recurso en sede administrativa para que la actora planteara la discusión respectiva de haber lugar a ello. Del mismo modo, a efectos de revisar la comunicación efectiva de la respuesta como presupuesto indispensable del derecho fundamental de petició n, esta Subsección

respectiva de haber lugar a ello. Del mismo modo, a efectos de revisar la comunicación efectiva de la respuesta como presupuesto indispensable del derecho fundamental de petició n, esta Subsección observa que la Resolución del 30 de abril de 2026 se notificó en la misma fecha a través de acta de notificación electrónica 2026-EE-154894 al correo electrónico camimarin08@gmail.com10, el cual consta como el habilitado por la actora para efectos de comunicaciones, por lo tanto, se tiene garantizada la puesta en conocimiento de la respuesta a la peticionaria. En ese orden de ideas, es dable concluir que en relación con el derecho fundamental de petición de la accionante se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, pues con la Resolución del 30 de abril de 2026 expedida y comunicada en el curso de la acción constitucional, cesó la afectación de este derecho fundamental. A saber, específicamente, respecto al hecho superado, en Sentencia T -038 del 1 de febrero de 2019. MP. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró: «[El Hecho Superado] (…) se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 17. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.» Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar , declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.» Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar , declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela interpuesta por la señora María Camila Marín Londoño , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR el fallo emitido el 6 de mayo de 2026 por el Juzgado Cincuenta

y Cinco (55 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., para en su lugar ,

DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto

10 Ibídem, fl. 3 a 89

Exp: 11001-33-42-055-2026-00156-01

Accionante: María Camila Marín Londoño

Accionado: Ministerio de Educación Nacional

de la acción de tutela interpuesta por la señora María Camila Marín Londoño , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, surtiendo la notificación de las partes a sus correspondientes canales electrónicos, así como a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco (55 )

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos que

las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cincuenta y Cinco (55 )

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, mediante los correos electrónicos que reposen en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, remítase la demanda de tutela, contestaciones, fallo de primera instancia , escrito de impugnación y la presente providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cumplido lo anterior, por Secretaría déjense las constancias del caso en SAMAI y devuélvase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

(Firmado Electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

(Firmado Electrónicamente)

JUAN DARÍO CONTRERAS BAUTISTA

(Firmado Electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por l os magistrad os que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con, el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, artículo 62 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 122 de la Ley 270 de 1996.

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