TA CUN - Sentencia 11001-33-42-056-2021-00312-01 (04-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-056-2021-00312-01 (04-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA

Demandado: BOGOTÁ D.C. – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL

Tema: CONTRATO REALIDAD - (PSICÓLOGO)

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

El señor César Yezid Rodríguez Roa, actuando mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital - Secretaría Distrital de Integración Social, con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios No. S2021083874 del 21 de septiembre de 2021 y S2021084711 del 23 de ese mismo mes

de Integración Social, con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios No. S2021083874 del 21 de septiembre de 2021 y S2021084711 del 23 de ese mismo mes y año, expedidos por la Subdirectora de contratación de la referida Secretaría, a través de los cuales se negó la existencia de una relación labor al y el pago de acreencias laborales, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 7 de marzo de 201 3 hasta la “fecha actual y tiempo posterior a la radicación de la demanda”.

Pidió que se condene a la entidad a pagar las vacaciones y las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, técnica, de antigüedad, así como la bonificación por recreación, bo nificación p or servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bono extraordinario de productividad y demás acreencias a que tenga derecho. Así mismo, realizar la devolución de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión, así como reintegrar los valores descontados por concepto de retención en la fuente, retención ICA y retención estampillas pro adulto mayor, pro cultura y pro universidad distrital.

Reclamó que se ordene a la demandada indexar la condena a la que haya lugar.

Solicitó que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho, así como a que dé cumplimiento al fallo en los términos de que trata el artículo192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

que dé cumplimiento al fallo en los términos de que trata el artículo192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante labora como Psicólogo en virtud de varios contratos de prestación de servicios en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, desde el 7 de marzo de 2013 y seguía activo al momento de la presentación del medio de control de la referencia.

Durante el lapso en q ue estuvo vinculado con la demandada laboró en las Comisarías de Familia y en los Centros Proteger La María, Jairo Aníbal Nariño y CURNN.

Desempeñó funciones misionales de la Institución durante el tiempo en que estuvo vinculado; además, dichas funciones eran ejercidas por funcionarios de carrera administrativa. La última sede en la que estuvo fue la Comisaría de Familia de Antonio Nariño.

El cargo de Psicólogo de Comisarías de Familia de la Secretaría de Integración Social está previsto en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales como Profesional Universitario 219 – 16. En cada Comisaría de Familia existe un cargo de Psicólogo, tal como está estipulado en el Decreto 200 de 1991.

Hizo un resumen de las funciones que desempeñó como Psicólogo de la entidad accionada.

Ejecutó sus funciones “en condiciones de subordinación laboral, esto es, recibiendo

Hizo un resumen de las funciones que desempeñó como Psicólogo de la entidad accionada.

Ejecutó sus funciones “en condiciones de subordinación laboral, esto es, recibiendo continuas órdenes, directrices, instrucciones, acatando reglamentos y lineamientos técnicos establecidos por la SDIS, sobre la forma, la cantidad y calidad del trabajo realizado”. Además, le fue asignado e lementos de trabajo, tales como: escritorio, mobiliario, carnet, papelería, impresora y tecnología fueron asignados por la entidad.

Durante el tiempo en que estuvo vinculado al servicio de la accionada ejerció de forma presencial jornadas de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 4:00 p. m. y en ocasiones de 3:00 p. m. a 11:00 p. m. Además, no tuv o autonomía ni independencia para desarrollar las funciones como Psicólogo, prestó atención directa a los ciudadanos que acudieron a la entidad a solicitar el serv icio de la Comisaría de Familia y registró diariamente dicha atención en el aplicativo SIBRE (Registro Interno Administrado por la Subdirección para la Familia).

Debía informar a su Jefe inmediato (Comisario de Familia), a fin de obtener autorización, cuando debió ausentarse del lugar de trabajo. Así mismo, debió justificar las ausencias que tuvo durante la jornada de trabajo. Además, recibió órdenes también de los Directores de Centros Proteger.

Presentó mensualmente informes de ejecución de funciones durante la relación laboral que existió con la accionada, los cuales eran evaluados por la Subdirectora de Familia y calificados por los Comisarios de Familia.3

Presentó mensualmente informes de ejecución de funciones durante la relación laboral que existió con la accionada, los cuales eran evaluados por la Subdirectora de Familia y calificados por los Comisarios de Familia.3

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

La Secretaría Distrital de Integración Social desnaturalizó la figura del contrato de prestación de servicios, ya que contrató al demandante con desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973.

El accionante, durante la ejecución contractual recibió formación, capacitación, talleres, seminarios y cursos sobre violencia intrafamiliar, abuso sexual y prevención de violencia intrafamiliar. Además, percibió mensualmente una remuneración como contraprestación del servicio que realizó.

Se reunieron todos los elementos constitutivos de la relación laboral, estos son, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración.

La entidad accionada no consignó ni pagó a favor del demandante las prestaciones y emolum entos que enunció en las pretensiones de la demanda. Además, la autoridad no realizó aportes al Sistema de Seguridad Social en salud ni pensión; sin embargo, sí aplicó retención en la fuente, retención de ICA, estampillas pro adulto mayor, procultura, y es tampilla para la Universidad Francisco José de Caldas.

El demandante presentó el 3 de septiembre de 2021 reclamación administrativa, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que relacionó en las pretensiones de la demanda.

Caldas.

El demandante presentó el 3 de septiembre de 2021 reclamación administrativa, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que relacionó en las pretensiones de la demanda.

La demandada negó lo solicitado por la parte actora a través del Oficio No. S2021083874 del 21 de septiembre de 2021.

El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, siendo resueltos por medio del Oficio No. S2021084711 del 23 de septiembre de 2021, en el sentido de confirmar la decisión impugnada. Tal acto fue notificado el 24 de ese mismo mes y año.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

  • Constitucionales: Artículos 25, 53 y 125.
  • Legales y Reglamentarias: Artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, Acuerdo Distrital 23 de 1990, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 244 de 1995, Acuerdo Distrital 10 de 1995, Ley 344 de 1996, Acuerdo Distrital 54 de 2001, artículo 48 (numeral 29) de la Ley 734 de 2002, artículo 19 de la Ley 909 de 2004 y Acuerdo Distrital 229 de 2006.

Indicó que, contrario al mandato previsto en el artículo 25 de la Constitución Política, la accionada contrató al actor para ejecutar labores misionales por más de 8 años y exigió el cumplimiento de funciones similares a las desarrolladas por los funcionarios de planta de personal.

Dijo que la demandada desconoció la temporalidad del contrato de prestación

de 8 años y exigió el cumplimiento de funciones similares a las desarrolladas por los funcionarios de planta de personal.

Dijo que la demandada desconoció la temporalidad del contrato de prestación de servicio y su esencia, ya que lo utilizó para ocultar una verdadera relación laboral, circunstancia que violó el principio de la realidad sobre las formalidades.4

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

Sostuvo que para cumplir con el objeto de los contratos tuvo que desarrollar la actividad durante jornadas que incluían horarios específicos, ya que debía atender público. Además, tales horarios los cumplió de forma personal y bajo la subordinación de su jefe inmediato.

Afirmó que las decisiones demandadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que son contrarias a la Constitución y a la Ley, ya que desconocieron el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el derecho fundamental a la igualdad.

Aseveró que hay un verdadero contrato de trabajo cuando se acredita que hubo la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.

Precisó que los contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad demandada encubren una realidad laboral, ya que prestó sus servicios como Psicólogo de la entidad accionada de forma continua e ininterrumpida desde el 7 de marzo de 2013 “a fecha actual”.

Precisó que la demandada durante la relación laboral que existió no pagó las prestaciones sociales a que tiene derecho, situación que desconoce los derechos laborales del trabajador.

de marzo de 2013 “a fecha actual”.

Precisó que la demandada durante la relación laboral que existió no pagó las prestaciones sociales a que tiene derecho, situación que desconoce los derechos laborales del trabajador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de derecho y por no tener sustento fáctico.

Dijo que las decisiones demandadas están investidas de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora; además, fueron expedidas conforme a las normas vigentes aplicables.

Sostuvo que la relación que tuvo con el accionante se desarrolló en el marco del contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993; por tal razón, no existe ninguna obligación legal que esté pendiente por cancelar, máxime que pagó al contratista los honorarios que pactaron en cada contrato.

Enunció varias normas y sentencias sobre el contrato de prestación de servi cios, para luego precisar que hace parte de estas el principio de coordinación de actividades, sin que ello derive una relación laboral.

Precisó que el hecho de contar con un horario de ingreso y salida para el cumplimiento de las actividades contratadas, por sí solo no configura la existencia de subordinación propia del contrato de trabajo, “ pues por la naturaleza de la entidad y las actividades mismas, bien podía requerirse que el contratista adecuara la prestación de sus servicios al horario de activida des que aquella requería”.

2 Archivo No. 14 del expediente digital.5

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA

requería”.

2 Archivo No. 14 del expediente digital.5

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Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

Finalmente, presentó las excepciones de “legalidad del contrato de prestación de servicios”, “inexistencia del contrato realidad ”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “ cobro de lo no debido ”, “ prescripción”, “ no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización ”, “buena fe de la demandada”, “enriquecimiento sin causa” y “compensación”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 declaró la nulidad de las decisiones demandadas , negó las excepciones propuestas por la entidad accionada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Negó la tacha realizada por la entidad demandada contra el testimonio de la señora Martha Socorro Ortega Ortiz , sobre un presunto conflicto de intereses, ya que la declarante tiene un proceso judicial por hechos similares, al considerar que lo dicho se ratificó con lo acreditado a través de los documentos obrantes en el expediente.

Manifestó que se acreditó con las pruebas documentales y con las declaraciones de las señoras Nancy Sánchez Piñeros, Martha Socorro Ortega Ortiz y Doris Gutiérrez Murcia que el accionante entre el 7 de marzo de 2013 y el 25 de octubre de 2021 desarrolló sin autonomía las actividades contratadas en calidad de Psicólogo,

Murcia que el accionante entre el 7 de marzo de 2013 y el 25 de octubre de 2021 desarrolló sin autonomía las actividades contratadas en calidad de Psicólogo, comoquiera que se encontraba subordinado, ya que la entidad “determinó desde un principio y a lo largo de la relación todos los aspectos del servicio, tales como el lugar de prestación, la frecuencia y los horarios que debía cumplir”, así como los procedimientos internos a llevar a cabo; tales situaciones tuvieron que ser adelantadas únicamente en las sedes dispuestas por la contratante, exactamente en las Comisarías de Familia y los Centros “PROTEGER”.

Concluyó que se constató que la formalidad contractual se vio desvirtuada en la realidad por su ejecución por la configuración de los elementos esenciales de l contrato de trabajo, a saber: la actividad personal de actor, la continua subordinación respecto de la accionada y la contraprestación periódica como retribución del servicio.

Respecto al restablecimiento del derecho, consideró:

  • De la Prescripción

Indicó que no operó la prescripción, toda vez que, pese a haber una interrupción entre algunos contratos, la misma no fue superior a los 30 días. Además, porque el accionante presentó reclamación administrativa el 3 de septiembre de 2021 , es decir, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del contrato 2020 -4365, el cual culminó el 30 de noviembre de 2020 y tuvo una interrupción de 75 días con el subsiguiente (Contrato 2021-5251).

3 Archivo No. 43 del expediente digital.6

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

subsiguiente (Contrato 2021-5251).

3 Archivo No. 43 del expediente digital.6

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

  • Sobre la condena

Precisó que hay lugar a ordenar el pago de la prima técnica, prima semestral o de servicios, prima de antigüedad , bonificación por servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías e intereses a las cesantías por el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2013 y el 25 de octubre de 2021 , ya que dichas acreencias fueron certificadas por la accionada para el personal de planta.

Afirmó que el IBL que deberá aplicarse a dichas acreencias estará conformado por el valor de los honorarios pactados en cada contrato. Además, la accionada deberá actualizar la condena con base en el IPC y hasta la ejecutoria de la sentencia; así mismo, pagará los intereses establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que se excluye del IBL los intereses a favor del actor y las sumas por concepto de aportes a seguridad social.

  • De los aportes a salud y pensión

Dijo que la accionada deberá reconocer los aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, junto con los intereses de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que le corresponde como empleador, tomando como IBC el valor de los honorarios que canceló al actor. Consideró:

Seguridad Social en Pensión y Salud, junto con los intereses de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que le corresponde como empleador, tomando como IBC el valor de los honorarios que canceló al actor. Consideró:

[Q]ue las sumas que el demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo del demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor del demandante por otros conceptos, exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.

Para efectos de lo anterior, al momento de solicitar el pago de la sentencia el accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en los lapsos contractuales.

Dijo que, en virtud de lo expuesto por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021, es improcedente ordenar la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  • Pretensiones que fueron negadas

Negó el reconocimiento del bono extraordinario de productividad , ya que n o se acreditó que el mismo sea devengado por los empleados públicos de la entidad;

de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

  • Pretensiones que fueron negadas

Negó el reconocimiento del bono extraordinario de productividad , ya que n o se acreditó que el mismo sea devengado por los empleados públicos de la entidad; así mismo, no concedió la devolución de las retenciones en la fuente, ICA y estampillas pro adulto mayor, pro cultura y pro universidad distrital, toda vez que “la sentencia no afecta la validez del contrato ni los pagos o descuentos que por7

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

efecto de obligaciones contractuales con fundamento legal hubiere realizado o asumido el contratista”. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión anterior, la entidad accionada la apeló y solicitó sea revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Dijo que no comparte la conclusión a la que llegó la Juez de primera instancia, ya que no se acreditó la configuración de la totalidad de los elementos del contr ato de trabajo; además, porque desconoció lo indicado en reiteradas oportunidades sobre el particular por parte del H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia.

Insistió en que los contratos que suscribió con el demandante se dieron con ocasión de las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tal razón, no se generó a favor del contratista el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende.

de las facultades conferidas por el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tal razón, no se generó a favor del contratista el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que pretende.

Alegó que el demandante ejecutó sus obligaciones con total autonomía y con base en los principios de coordinación, control y vigilancia.

Enunció varias sentencias del H. Consejo de Estado relacionadas con la teoría de que el cumplimiento de obligaciones contractuales que se asemejan a las funciones propias de la administración no es indicio de la existencia de una relación laboral.

Sostuvo que el solo hecho de acreditarse la prestación del servicio no es suficiente para alegar la existencia de una relación laboral. Agregó:

[D]ebe tenerse en cuenta que, para la contratación del demandante, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL tuvo en cuenta que no contaba con personal de planta, en cumplimiento al Decreto 2209 de 1998. Además, no existe prueba de que la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL le haya impuesto al demandante un reglamento de trabajo o el cumplimiento de un régimen disciplinario, propio de los empleados de planta, como tampoco se evidencia que se haya ejercido el poder sancionatorio sobre él, ni la exigencia de cumplimiento de jornada laboral, ni calificación de servicios o llamados de atención, ni la concesión o negación de permisos.

Manifestó que, distinto a lo afirmado por la Juez de primera instancia, no hizo uso indebido del contrato de prestación de servicios; por el contrario, cada contrato suscrito contó con estudio sobre la necesidad que se pretendía satisfacer.

Manifestó que, distinto a lo afirmado por la Juez de primera instancia, no hizo uso indebido del contrato de prestación de servicios; por el contrario, cada contrato suscrito contó con estudio sobre la necesidad que se pretendía satisfacer.

Concluyó que no se probó el elemento de subordinación, propio de la relac ión laboral, toda vez que no se evidenció la existencia de órdenes, instrucciones, llamados de atención y sanciones por no asistir a los lugares donde debía cumplirse la ejecución contractual.

4 Archivo No. 46 del expediente digital.8

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia5, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte la accionada6. Las partes y el Ministerio Público no presentaron intervenciones en esta instancia.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Cuestión Previa

La Sala aclara que la parte accionante solicitó en la demanda como restablecimiento del derecho el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales que dejó de percibir entre el 7 de marzo de 2013 “a fecha actual”.

La Sala aclara que la parte accionante solicitó en la demanda como restablecimiento del derecho el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las acreencias laborales que dejó de percibir entre el 7 de marzo de 2013 “a fecha actual”.

Por su parte, la Juez de primer grado precisó que se acreditó que el actor ejecutó como Psicólogo varios contratos de prestación de servicios a favor de la accionada desde el 7 de marzo de 2013 hasta el 23 de diciembre de 2022 ; no obstante, consideró lo siguiente:

[S]i bien es cierto se probó que el plazo de ejecución del último contrato es hasta el 23 de diciembre de 2022, también lo es que, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda para los efectos pertinentes, en razón a que la controversia giró en torno a lo solicitado en la demanda y respecto de ella se dio la contestación por parte de la entidad accionada, m as no sobre hechos futuros que aún no han acontecido (En negrilla por la Sala).

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que dicha decisión no fue objeto de apelación por parte del demandante, se tendrá como fecha final de la presunta relación laboral el día en que se radicó el medio de control de la referencia, es decir, el 25 de octubre de 20217.

6.3. Problema Jurídico

El asunto se contrae a establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el accionante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaci ones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. En caso de estar acreditada la relación laboral,

verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que el accionante tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaci ones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo. En caso de estar acreditada la relación laboral, como quiera que la entidad recurrente solicita que se revoque en su integridad la decisión emitida por el A quo, se debe revisar si el restablecimiento del derecho

5 Archivo No. 53 del expediente digital. 6 Archivo No. 55 del expediente digital. 7 Archivo No. 5 del expediente digital.9

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

ordenado en primera instancia es acorde a los lineamientos legales y a las sentencias de unificación del H. Consejo de Estado.

6.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral y, por el lo, el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo que hay lugar a confirmar en ese aspecto el fallo apelado. En cuanto al restablecimiento del derecho, se observa que se ajusta a los criterios unificados del H. Consejo de Estado; sin embargo, se aclarará la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y no las convencionales ni extralegales; además se modificará la orden sobre el pago de aportes a salud y pensión, por resultar confusa la dada por la Juez.

6.5. Hechos relevantes probados en el proceso

6.5.1. Relacionado con las decisiones demandadas

aportes a salud y pensión, por resultar confusa la dada por la Juez.

6.5. Hechos relevantes probados en el proceso

6.5.1. Relacionado con las decisiones demandadas

  • El señor César Yezid Rodríguez Roa solicitó el 3 de septiembre de 20218 a la Secretaría Distrital de Integración Social el reconocimiento y pago de las pretensiones que expuso en la demanda.
  • La entidad accionada negó lo solicitado por el demandante a través del Oficio S2021083874 del 21 de septiembre de 20219, al considerar que el vínculo que existió entre ambas fue contractual y no laboral; por tal razón, las normas que se aplican al respecto son las previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, así como el Decreto Reglamentario 1082 de 2015. Además, concluyó:

Por lo anterior y respecto a las solicitudes realizadas en el derecho de petición, no es posible en ningún sentido para esta Secretaría reconocer la existencia de un contrato realidad o de relación laboral, toda vez que no se configuran los elementos propios del mismo, en consecuencia, tampoco se deriva de ello beneficio o prestación social alguna establecida legalmente sólo para relaciones de orden laboral, ni la devolución de dineros por los aportes que realizara la ex contratista al Sistema de Seguridad Social.

  • El demandante presentó el 23 de septiembre de 2021 recurso de reposición y en subsidio de apelación10 contra la decisión de la accionada.
  • La Secretaría Distrital de Integración Social mediante el Oficio No.

S2021084711 del 23 de septiembre de 202111 resolvió los recursos que el accionante

y en subsidio de apelación10 contra la decisión de la accionada.

  • La Secretaría Distrital de Integración Social mediante el Oficio No.

S2021084711 del 23 de septiembre de 202111 resolvió los recursos que el accionante interpuso en el sentido de no reponer y confirmar la decisión impugnada con base en la siguiente consideración:

[E]sta Dirección reitera lo manifestado en la respuesta radicada bajo el número S2021083874 del 21 de septiembre de 2021, al establecerse que no existió vinculación laboral entre el señor César Yezid Rodríguez Roa y la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS–; además de clarificar que la contratación de prestación de servicios no se enmarca dentro de los elementos propios de

8 Archivo No. 4 del expediente digital (Fls 31 al 34). 9 Ibídem (Fls 46 y 48). 10 Ibídem (Fls 41 al 45). 11 Ibídem (Fls 35 al 38).10

Radicado No.: 11001-33-42-056-2021-00312-01

Demandante: CÉSAR YEZID RODRÍGUEZ ROA Sentencia de segunda instancia

una relación laboral, a saber subordinación, obligación de cumplimiento de horario y salario como forma de pago, y por el contrario , se rigió por características de autonomía e independencia para el desarrollo de las actividades contratadas, típicas de los contratos de prestación de servicios, que se regulan en el sector público por el régimen del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, demás Decretos Reglamentarios y

Contratación de la Administración Pública, definido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 1082 de 2015, demás Decretos Reglamentarios y normas concordantes sobre la materia.

Finalmente, en dicha decisión se previó que contra la misma no procedía recurso alguno.

6.5.2. Sobre la información académica del accionante

  • El señor César Yezid Rodríguez Roa obtuvo el título de Psicólogo el 12 de abril de 2003, según diploma de la Universidad Católica de Colombia12.
  • La Fundación Universitaria Konrad Lorenz otorgó el 16 de agosto de 201313 al demandante el título de Especialista en Psicologí

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