TA CUN - Sentencia 11001-33-42-056-2022-00483-02 (11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-056-2022-00483-02 (11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: CLAUDIA DEL PILAR RUIZ RUIZ

Vinculado: PORVENIR S.A

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones ) promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz , con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución GNR No. 193481 del 26 de junio de 2015, por la cual se le reconoció la pensión de vejez, al encontrar que carece de competencia para el reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la señora

de junio de 2015, por la cual se le reconoció la pensión de vejez, al encontrar que carece de competencia para el reconocimiento pensional.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz reintegrar a su favor “los valores pagados a que no tenía derecho con ocasión de la expedición de la Resolución GNR 193481 del 26 de junio de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, en abierta trasgresión de la Constitución Política y la Ley”.

Finalmente, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se condene en costas y que se reconozcan los intereses a que haya lugar.

1.2. Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El 10 de noviembre de 2014 la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

A través de la Resolución GNR 193481 del 26 de junio de 2015 se reconoció la pensión de vejez a la señora Ruiz Ruiz en cuantía de $ 2.268.322, teniendo en cuenta un IBL de $3.017.991 y una tasa de reemplazo del 75.16%.

1 Expediente Digital Archivo 002_ED_MIGRACION_002DEMANDANUL05620222 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante las Resoluciones No. SUB 320671 del 25 de noviembre de 2019 y SUB

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante las Resoluciones No. SUB 320671 del 25 de noviembre de 2019 y SUB 257421 del 26 de noviembre de 2020 se negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional solicitado por la señora Ruiz Ruiz.

Colpensiones realizó un estudio de la prestación evidenciándose que la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz “no cumple con el requisito de 750 semanas al 01/04/1994” y la AFP donde estaba afiliada era Porvenir S.A.

La señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz no acredita los 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como tampoco las 750 semanas de cotización.

Colpensiones carece de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez, pues a quien le corresponde el reconocimiento es al fondo privado.

A través del Auto de pruebas No. APSUB No. 1846 del 21 de julio de 2022 se requirió a la señora Ruiz Ruiz para que allegara autorización para revocar la Resolución GNR No. 193481 del 26 de junio de 2015.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Legales: Ley 797 de 2003; Decreto 692 de 1994.

Jurisprudenciales: Sentencia SU 062 de 2010 de la H. Corte Constitucional.

Como concepto de la violación sostiene que el acto demandado que reconoció la pensión de vejez vulnera lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la Constitución Política, así como la jurisprudencia sobre el tema. Así mismo, sostiene:

reconoció la pensión de vejez vulnera lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, la Constitución Política, así como la jurisprudencia sobre el tema. Así mismo, sostiene:

COLPENSIONES, obvió que no era la entidad competente para asumir la prestación, toda vez que el demandado registra un total de 709 semanas de cotización, no cumpliendo con el requisito de las 750 semanas de cotización al 1 de abril de 1994, generando así u n detrimento a las arcas del estado y un enriquecimiento sin justa causa, haciéndose imperioso que se ordene no solo suspensión de la prestación sino la nulidad del acto administrativo GNR 193481 del 26 de junio de 2015, que guarda relación directa con el reconocimiento pensional de vejez.

Colpensiones carece de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora Ruiz Ruiz pues a quien le corresponde es a Porvenir S.A. teniendo en cuenta se aprobó el traslado del ISS a Colfondos a partir del 1º de agosto de 1999 y posteriormente a Porvenir , “situación que limita la competencia de la entidad demandante para efectuar el reconocimiento pensional, pues la misma no es la llamada por mandato legal a financiar una prestación de vejez”.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Claudia del Pilar Ruiz Ruiz2

Se opone a las pretensiones, manifestando que la pensión de vejez le fue

_____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Claudia del Pilar Ruiz Ruiz2

Se opone a las pretensiones, manifestando que la pensión de vejez le fue reconocida en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, al reunir los requisitos mínimos exigidos.

Sostiene que es beneficiaria del régimen de transición, que realizó cotizaciones en Sistema de Seguridad Social en pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el 27 de enero de 1978, que posteriormente optó por trasladarse al nuevo régimen pensional y al considerar las consecuencias negativas de su traslado optó por regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Asegura que las circunstancias de su traslado no son objeto de controversia; además, que al momento del traslado al régimen de ahorro individual no recibió información clara ni de cuáles eran las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Sobre el principio de buena fe, la confianza legítima y el respeto al acto propio, hace referencia a la sentencia SU-067 de 2022 de la H. Corte Constitucional.

Propone como excepciones las siguientes: “la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz es beneficiaria del régimen de transición”, “ indebida asesoría al momento del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” y la “innominada”.

2.2. Porvenir S.A. (vinculado) 3

Se opone a las pretensiones , argumentando que Colpensiones es la

“prescripción” y la “innominada”.

2.2. Porvenir S.A. (vinculado) 3

Se opone a las pretensiones , argumentando que Colpensiones es la competente para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Sostiene que Porvenir S.A. aprobó el traslado de la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz a Colpensiones y le giró los saldos que se encontraban en su cuenta de ahorro individual.

Asegura que si Colpensiones consideraba que el acto del traslado de régimen pensional era ilegal por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos “tendría que haber demandado la NULIDAD de dicho acto de traslado de régimen, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en la cual dicha administradora aceptó a la Sra. Ruiz Ruiz en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.

2 Expediente Digital Archivo 020_ED_MIGRACION_020CONTESTACIONNUL05 3 Expediente Digital Archivo 022_ED_MIGRACION_022CONTESTACIONNUL054 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostiene que no es posible declarar la nulidad del reconocimiento pensional , puesto que al ser Colpensiones la administradora a la que se encuentra afiliada la señora Ruiz Ruiz, es a quien le corresponde el reconocimiento.

Propone como excepciones las siguientes: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “validez

la señora Ruiz Ruiz, es a quien le corresponde el reconocimiento.

Propone como excepciones las siguientes: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “validez de la afiliación de la Sra. Claudia del Pilar Ruiz Ruiz a COLPENSIONES”, “caducidad”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “compensación” y “prescripción”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, negó las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz perdió el beneficio del régimen de transición con su traslado al régimen de ahorro individual y su retorno al régimen de prima media sin tener 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.

Sostiene que Colpensiones contaba con un término y con mecanismos legales para negar o controvertir el traslado de régimen; además, el acto demandado se fundamentó en la verificación realizada a su historia laboral en la que se evidenciaba que al 1º de abril de 1994 no cumplía con 750 semanas “y esto no fue impedimento para aceptar el traslado, recibir el saldo que reposaba en Porvenir y posteriormente, reconocer pensión de vejez a la demandada”.

Trascribe apartes de la sentencia SU -130 de 2013 de la H. Corte Constitucional respecto al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

Trascribe apartes de la sentencia SU -130 de 2013 de la H. Corte Constitucional respecto al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

Sostiene que el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Ruiz Ruiz se hizo sustentado en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 100 de 1993 y no del régimen anterior, esto es, sin el reconocimiento del beneficio del régimen de transición.

Manifiesta que la demandada durante varios años realizó gestiones ante Colpensiones para actualizar su historia laboral, solicitó su traslado al Régimen de Prima Media y este fue aceptado sin objeción; además, que sus actuaciones no fueron de mala fe, tan es así que aún sostiene que es beneficiaria del régimen de transición.

Finalmente, considera que el acto demandado se ajusta al ordenamiento jurídico, por lo tanto, negó las pretensiones. Sin condena en costas.

4 Expediente Digital Archivo 071SENTENCIA DE PR_SentenciaNul056202245 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Colpensiones manifiesta que en el plenario se expusieron los datos que dieron origen a la disminución de la mesada pensional respecto al monto que se reconoció inicialmente.

Sostiene que no est á de acuerdo con la sentencia del A quo al estarse en presencia de un reconocimiento al que no hay lugar, lo que genera un detrimento económico que afecta el erario.

reconoció inicialmente.

Sostiene que no est á de acuerdo con la sentencia del A quo al estarse en presencia de un reconocimiento al que no hay lugar, lo que genera un detrimento económico que afecta el erario.

Asegura que se debe conservar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque esto repercute en los derechos y expectativas legítimas que cada afiliado deposita en el sistema.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. No encontrando causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones era la entidad competente para reconocer la pensión de vejez de la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz, o si la Resolución GNR No. 193481 del 26 de junio de 2015, a través de la cual se reconoció dicha pensión es contraria al ordenamiento jurídico al ser expedida sin competencia legal y, en ese caso, si es procedente ordenar a Porvenir S.A. a asumir el reconocimiento y pago de la misma.

6.3. Cuestión previa

Antes de analizar las razones de inconformidad de la parte demandante, es

sin competencia legal y, en ese caso, si es procedente ordenar a Porvenir S.A. a asumir el reconocimiento y pago de la misma.

6.3. Cuestión previa

Antes de analizar las razones de inconformidad de la parte demandante, es necesario determinar si el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la señora Claudia del Pilar Ruiz Ruiz es susceptible de control judicial.

6.3.1. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una entidad demanda su propio acto administrativo

De acuerdo con lo dispuesto por la Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado en providencia del 22 de abril de 2015, Radicado No. 660015 Expediente Digital Archivo 072_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

23-31-000-2011-00429-01(2627-13), C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren para ejercer la acción de lesividad se debía acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

El C.C.A. en el numeral 7º del artículo 136 en cuanto al término de caducidad establecía que “cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de

acto la caducidad será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de su expedición.”

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 el término de caducidad de 2 años que se venía aplicando en este tipo de controversias desapareció, toda vez que, la norma no estableció ninguna previsión sobre este aspecto. En consecuencia, a partir de la entrada en rigor de esta disposición empezó a regir la regla general de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de 4 meses.

En igual sentido, en materia de prestaciones periódicas se ha tenido en cuenta la regla prevista en el literal c, numeral 1º del artículo 164 de la Leu 1437 de 2011, según la cual la caducidad no es aplicable cuando se controvierten prestaciones periódicas.

Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 15 de julio de 2021, Radicado No. 05001-23-33-000-2013-0096001(0785-16), C.P. Dr. César Palomino Cortés, dispuso:

2.2. Marco normativo y jurisprudencial sobre la acción de lesividad y el término de caducidad

Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a derecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA (…).

Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el

de la revocatoria directa en los términos del Artículo 97 CPACA (…).

Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado ante esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la acción de lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los Artículos 137 y 138 CPACA, por lo que dicha acción como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Es así como uno de los presupuestos para la interposición de cualquier acción contenciosa, es que la misma sea puesta en conocimiento del aparato judicial, dentro de la oportunidad legal con el fin de que a toda costa no haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción, que podría ser entendido como la pérdida de exigibilidad de un derecho en virtud del transcurso del tiempo y que se constituye en causal de rechazo de la demanda, según el numeral 1° del Artículo 169 CPACA.

Ahora bien, en tratándose de la acción de lesividad en vigencia del Decreto 01 de 1984 el numeral 7° del 136, establecía un término de caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se7

contados a partir del día siguiente al de la expedición del acto administrativo del cual se deprecaba su nulidad. En vigencia de la Ley 1437 de 2011 ya no se7 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

establece este término de caducidad, por lo que la Administración está en la posibilidad de demandar sus propios actos, en cualquier tiempo.

Ahora bien el literal d) del numeral 2° del Artículo 164 CPACA, establece: Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, seg ún el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

A juicio de esta Sala si bien es cierto se establece el término de cuatro meses para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto también es que el legislador previó que esta norma puede ser objeto de excepciones, sien do una de ellas la del literal c) del numeral 1° í dem, que prevé: “Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prest aciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de

embargo, no habrá lugar a recuperar las prest aciones pagadas a particulares de buena fe”.

Por tanto, el anterior supuesto normativo al permitir que la demanda pueda ser interpuesta en cualquier tiempo, no excluyó de esta posibilidad las acciones de lesividad incoadas por la propia Administración, con más veras cuando lo que se pretende es garan tizar el mantenimiento del orden normativo en casos en que deben ser antepuestos valores de mayor valía, como el de la moralidad administrativa cuando se acredite que el acto administrativo fue obtenido a través de medios fraudulentos, por lo que el paso d el tiempo no puede ser una cortapisa que impida su control de legalidad.

Posteriormente, con la expedición del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se establecieron los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las pensiones reconocidas. Se resalta el contenido del inciso 2º, por estar directamente relacionado con el asunto objeto de la controversia, que dispone:

ARTÍCULO 86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley. (Resaltado de la Sala)

Es preciso resaltar que la norma antes mencionada estableció que la caducidad entra a regir a partir de la vigencia de la ley, y en el artículo 95 determinó “DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción”, la cual data del 16 de julio de 2024, fecha en que fue sancionada. Además, fue promulgada el mismo día.

Destaca la Sala que la norm a trae una novedad, esto es, el término de caducidad de 5 años, el cual se contabiliza desde el reconocimiento de la8 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

pensión, figura que aplica a los procesos en curso, con excepción de los casos de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional. A efectos de establecer la mencionada caducidad el Legislador en la exposición de motivos indicó:

En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y

de fraude u ocurrencia de algún delito para obtener el reconocimiento pensional. A efectos de establecer la mencionada caducidad el Legislador en la exposición de motivos indicó:

En el artículo 87 se establece un término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas; dicha disposición es concordante con lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de fecha 23 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: (…)

“Ahora bien, se ha visto el inciso tercero del artículo 20 dispone que la revisión podrá solicitarse en cualquier tiempo . Es decir, que en relación con el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión no opera el término de dos años que prescribe el Código Contencioso Administrativo, ni el término de seis meses que prevé el artículo 32 de la Ley 712 de 2 001 para su interposición, cuando quiera que se trate de los actos estipulados como revisables en términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

“Entonces, la expresión “en cualquier tiempo”, ¿es constitucional? La respuesta es no.

“En efecto, a partir del principio según el cual no hay derecho sin acción, ni acción sin prescripción o caducidad, salta a la vista la inseguridad jurídica en que se desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetiv as ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no

persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede a bandonarse a la suerte de un ad calendas graecas. Paradójicamente, considerando que el recurso extraordinario de revisión se instituyó para el restablecimiento de la justicia material, con la indeterminación que la norma exhibe se allanaría el camino para el advenimiento de lo contrario, pues, ¿de qué justicia social podría hablarse en un país en el que todos los actos que reconocen sumas periódicas de dinero o pensiones se hallarían sin remedio bajo la férula de una perpetua inseguridad jurídica? La norma bajo examen bien puede perseguir un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público. Sin embargo, a la luz de sus consecuencias resulta notoriamente irracional y desproporcionada. Valga recordar que el procedimiento es vehículo impulsor y definitorio de los derechos, deberes y garantías que la Constitución Política y la ley establecen a favor de las personas.

“En este orden de ideas la locución reseñada resulta lesiva del debido proceso (art. 29 C.P.), de la pronta y debida justicia (art. 229 C.P.) y del imperio del Estado Social de Derecho que a todos nos concierne observar y mantener (art. 1 C.P.), en la medi da en que desborda y contradice el campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de

campo de acción que el artículo 89 superior le demarca al legislador, el cual, precisamente, le encomienda a éste la función de propugnar por la integridad del orden jurídico, que de suyo debe proteger los derechos de todas las personas frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Consecuentemente, la Corporación declarará la inexequibilidad de la expresión examinada.

“Igualmente, los vicios que afectan a la expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el tercer inciso del artículo 20 impugnado, dada su conexidad temática y teleológica, hacen metástasis en la misma expresión “en cualquier tiempo”, vertida en el primer inciso del mismo artículo; motivo por el cual la decisión de inexequibilidad las comprenderá por igual, según se verá en la parte resolutiva de esta sentencia.9 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2022-00483-02

Demandante: COLPENSIONES _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

“Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código C ontencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo. (…)”

Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para

Es así como se precia que las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.6 (Resaltado de la Sala)

De lo anterior, se advierte que la intención del Legislador al establecer el término de caducidad es garantizar los derechos adquiridos y la confianza legítima de las personas que tienen reconocida una pensión, a efecto de evitar la inseguridad jurídica, atendiendo a las consideraciones realizadas por la H. Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003.

Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo la H. Corte Constitucional en sentencia C-619 de 2001, señaló:

Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso . Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia , sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (Resaltado de la Sala)

Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 2 de octubre de 2024, Radicado No. 0800-23-33-000-2013-00161Al respecto el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 2 de octubre de 2024, Radicado No. 0800-23-33-000-2013-0016101(1132-2015), C.P. Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves, dispuso:

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prest

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