TA CUN - Sentencia 11001-33-42-056-2023-00415-01 (03-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-42-056-2023-00415-01 (03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
Demandante: MARCO AURELIO BARRETO ROMERO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: Reliquidación de pensión de invalidez – beneficios otorgados a veteranos de la Fuerza Pública – Juicio de igualdad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0095
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-14)
La parte demandante, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (02 1-14)
La parte demandante, a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:
“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. RS20230925PS023307 — MDN-DVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre 2023, mediante el cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL negó la petición de incremento y reajuste que establece el a rtículo 23 de la ley 1979 del 2019, sobre la pensión de invalidez reconocida al actor, mediante resolución No. 5756 del 21 de noviembre de 2014.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero
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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y en restablecimiento del derecho, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL o a quien corresponda, expedir un nuevo acto administrativo a través del cual se incremente la pensión de invalidez al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo en cuantía del cien por ciento (100%) de las partidas computables para la fecha de su retiro, la cual deberá ser reliquidada y pagada a partir del 25 de julio del año 2019, fecha en la que entró en vigencia la ley 1979 del 2019 entendiéndose como salario, el sueldo básico más el total de la
ser reliquidada y pagada a partir del 25 de julio del año 2019, fecha en la que entró en vigencia la ley 1979 del 2019 entendiéndose como salario, el sueldo básico más el total de la prima de antigüedad equivalente al 13% del salario básico, destacando que el sueldo básico del actor para la época de su retiro era equivalente a un salario mínimo adicionado en un 60% (…) (…) TERCERA: Todos los valores reconocidos y ordenados pagar como retroactivos deberán ser indexados y actualizados con el Índice de Precios al Consumidor que expide el DANE, hasta la fecha del pago de acuerdo con la fórmula:
R= Rh X índice final índice inicial
CUARTA: Dar estricto cumplimiento a los artículos 192 y 195 del Código del Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. […]”
Las pretensiones tuvieron como fundamento, en síntesis, los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que, el señor Marco Aurelio Barreto Romero, ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado Regular y una vez terminó su servicio, continuó como Soldado Voluntario hasta el 1º de junio de 1998, al retirarse del servicio.
Indicó que, según consta en el informativo administrativo por lesión NR. 88 de fecha 21 de noviembre de 1996, en hechos ocurridos en la vereda Muriba Jurisdicción del municipio de La Uribe (Meta), en contacto armado con bandoleros del 40 frente de las FARC, resultó he rido el señor Marco Aurelio Barreto Romero, con un tiro de fusil causándole una fractura en
Muriba Jurisdicción del municipio de La Uribe (Meta), en contacto armado con bandoleros del 40 frente de las FARC, resultó he rido el señor Marco Aurelio Barreto Romero, con un tiro de fusil causándole una fractura en MANO IZQUIERDA, lesión que fue calificada de acuerdo al decreto 94 de 1989 artículo 35 literal C , en el servicio por causa y razón del mismo en acción directa con el enemigo.
Explicó que, el demandante fue valorado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 2713 del 13 de mayo de 1998, que le dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 61.1%, calificada, en actos del servicio, por acción directa del enemigo,Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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modificada por la Junta médico laboral No. 74697 del 19 de diciembre de 2014 con puntaje del 71,01%.
Refirió que, mediante resolución No.5756 de fecha 21 de noviembre de 2014, le fue reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, una pensión de invalidez, liquidada y pagada a partir del 16 de octubre de 2011 en cuantía de $535.600 correspondientes al salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011.
Dijo que, a través de oficio No. 44152 – MDNVVGSEDDIVRI de fecha 21 de septiembre de 2023; el director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva,
vigente para el año 2011.
Dijo que, a través de oficio No. 44152 – MDNVVGSEDDIVRI de fecha 21 de septiembre de 2023; el director de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva, certificó que el señor Marco Aurelio Barreto Romero, ostenta la distinción de Veterano de la Fuerza Pública.
Puntualizó que, el 13 de septiembre del año 2023, el demandante radicó petición al Ministerio de Defensa Nacional solicitando el incremento de la pensión de invalidez, en aplicación al artículo 23 de la ley 1979 de 2019 y mediante acto administrativo No. RS20230925PS023307 — MDNDVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la petición, negando el reajuste pedido.
3. La sentencia apelada (27 1-16)
El Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda , lo anterior con fundamento en las consideraciones que a continuación se resumen:
Señaló que, el demandante no cumple con las condiciones que se señalaron en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, en la medida que: “[…] i) no es un soldado profesional pensionado por invalidez pues su retiro se produjo en el año 1998 cuando ostentaba la calidad de soldado voluntario y para esa fecha no existía normatividad que le equiparara con los soldados profesionales, y ii) la pensión de invalidez no le fue otorgada con aplicación de la normatividad vigente
en el año 1998 cuando ostentaba la calidad de soldado voluntario y para esa fecha no existía normatividad que le equiparara con los soldados profesionales, y ii) la pensión de invalidez no le fue otorgada con aplicación de la normatividad vigente en cumplimiento del porcentaje de pérdida de capacidad laboral como consecuencia de la lesión acaecida en ser vicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, toda vez que la Resolución 5756 del 21 de noviembre de 2014 se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela. […]”
Sostuvo que, no se acreditó de ninguna manera inobservancia a la norma constitucional y legal invocada, ya que el artículo 23 de la ley 1979 de 2019 en virtud del artículo 2.3.1.8.3.2.1. del Decreto 1345 de 2020 establece con toda precisión el personal objeto de la aplicación de dichas disposiciones,Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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sin que la categoría de Soldados Voluntarios se encuentre enlistada. Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones.
4. Recurso de apelación - Parte demandante (48 1-9)
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
El apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Manifestó que, “[…] el Ministerio de Defensa Nacional no está reconociendo el incremento a la pensión de los soldados voluntarios heridos en combate bajo el argumento de que no fueron incluidos en la norma, desconociendo que los soldados voluntarios son los mismos soldados hoy llamados “profesionales” es decir, que se les cambió de nombre, lo cual no indica que se trate de una población distinta a los que venían laborando bajo la ley 131 de 1985, cumpliendo las mismas tareas e igual cantidad de trabajo que los soldados profesionales y tal es así que los soldados que a partir del 1 de enero de 2001 que conformaron la planta de personal de los soldados profesionales, no fueron otras personas sino los mismos soldados voluntarios que se encontraban activos a la entrada en vigencia del nuevo régimen salarial y prestacional, y quienes en la práctica siguieron cumpliendo idénticas funciones, igual responsabilidad, igual carga laboral y sirviendo al mismo jefe, es decir, que los soldados voluntarios quedaron sometidos bajo el título de soldado profesional, al mismo Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares. […]”
Arguyó que, “[…] el artículo 23 de la ley 1979 de 2019, entró a ser parte de las normas relativas a l régimen prestacional e invalidez para los soldados de las fuerzas militares, lo cual significa que si para la época del reconocimiento de la
normas relativas a l régimen prestacional e invalidez para los soldados de las fuerzas militares, lo cual significa que si para la época del reconocimiento de la pensión al actor, el régimen aplicable para los soldados voluntarios era el mismo para los demás soldados regulares ya que no existían los soldados profesionales, por lo cual, es menester que el mismo trato que el artículo 23 de la ley del veterano le da a los soldados profesionales debe ser el mismo recibido por los soldados voluntarios que hoy gozan de una pensión de invalidez y que cumplen los requisitos exigidos en dicha norma, como lo es que dicha pensión haya sido adquirida como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en ta reas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional […]”
Indicó que, el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de invalidez, pues, “[…] 1). laboró como soldado voluntario por tal razón debe recibir igual trato de que los demás beneficiarios de la ley del Veterano, 2). Le fue reconocida la pensión de invalidez en el año 2014 3). Dicha pensión fue reconocida por lesiones y afecciones ocurridas por acción directa del enemigo tal y como consta en el info rmativo por lesión No. 088 del 21 de noviembre de 1996, en el Acta de Junta Médica Laboral No. 2713 de fecha 13 de mayo de 1998. 4). No haRadicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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Acta de Junta Médica Laboral No. 2713 de fecha 13 de mayo de 1998. 4). No haRadicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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sido sancionado penalmente por delitos dolosos o sancionado por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio, tal y como consta en el certificado de antecedentes de la procuraduría que se adjunta con la demanda. Y 5). Se encuentra certificado como veterano de la fuerza pública desde el 21 de septiembre de 2023 […]”
Solicitó la aplicación de los principios pro homine y pro operario teniendo en cuenta que, “[…] el actor sufrió graves daños en su capacidad laboral como consecuencia de los actos meritorios que se refieren en la norma demandada, ello coincide con el mandato constitucional de brindar prestaciones de seguridad social de carácter particular a quienes se encuentren en estado de discapacidad debido a actividades relacionadas con el cumplimiento de fines del Estado, lo cual no se puede desconocer si se valoran debidamente las pruebas aportadas al proceso que a todas luces demuestran la forma como adquirió las lesiones el actor. […]”
5. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 18 de febrero de 2024 (038 1-5) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta
Mediante auto del 18 de febrero de 2024 (038 1-5) se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cincuenta y Seis (45) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.Radicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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2. Problema jurídico
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2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si,
- ¿El señor Marco Aurelio Barreto Romero, en su calidad de soldado voluntario pensionado por invalidez, tiene derecho a que la entidad demandada reliquide su mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019?.
Para r esolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar los siguientes temas: i) Reajuste pensional a los veteranos de la Fuerza Pública, ii) Relación probatoria, y, iii) solución al problema jurídico.
3. Análisis de la Sala
3.1. Reajuste pensional a los veteranos de la Fuerza Pública
Con la expedición de la Ley 1979 de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, se estableció en su artículo 23 un beneficio en la liquidación de la pensión de invalidez para determinados miembros de la
Fuerza Pública. Se cita:
“[…] ARTÍCULO 23. Beneficio en la liquidación de la Pensión de Invalidez. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en
sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
PARÁGRAFO 1º. Los patrulleros de la Policía Nacional, que sean beneficiarios de la Pensión por invalidez por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, y cuya disminución de la capacidad laboral sea igual o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) se le incremente el pago de la pensión mensual con las partidas computables en el setenta y cinco por ciento (75%).
PARÁGRAFO 2º. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas deRadicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
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mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por cierto (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional. […]”
La posibilidad de acceder a la prerrogativa consistente en que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el respectivo uniformado cuando estaba en servicio activo, para ello, el interesado debe acreditar dos (2) condiciones, consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional , soldado regularservicio militar obligatorio -, auxiliar o patrullero de policía, y ii) tener una invalidez originada en el servicio, como consecuencia de actos me ritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Ahora bien, la Corte Constitucional en la Sentencia C-271 de 2022 estudió el inciso primero del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, acusado de ser contrario a la igualdad, porque según el accionante el legislador habría creado, una distinción injustificada entre los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de
contrario a la igualdad, porque según el accionante el legislador habría creado, una distinción injustificada entre los soldados e infantes de marina que obtuvieron la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de origen común o por enfermedad laboral o accidente de trabajo, frente a aquellos que la obtuvieron por las razones dichas en la norma demandada.
La Corte en la sentencia referenciada concluyó que, si bien para todos los pensionados por invalidez de las Fuerzas Militares, la pérdida de su capacidad laboral representaba un infortunio, no era menos cierto que, en el caso particular de los soldados e infantes de marina cuya situación se analizaba, dicha di scapacidad era consecuencia de la ejecución de actos que guardan una relación directa con el mantenimiento del orden constitucional. Bajo esa premisa, y luego de reconocer que el fin que persigue la norma es válido, señaló que la medida es conducente y necesaria, para ese grupo poblacional.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1345 de 2020, “Por el cual se reglamenta la acreditación, se rinden honores en actos, ceremonias y eventos públicos, se reconocen beneficios en servicios financier os de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la liquidación en la pensión de invalidez y se dictan otras disposiciones” , y en el artículo 2.3.1.8.3.2. 1 estableció:
“[…] ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por
estableció:
“[…] ARTÍCULO 2.3.1.8.3.2.1. Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán al personal pensionado por invalidez, en las categorías de Soldados Profesionales e Infantes deRadicación: 11001-33-42-056-2023-00415-01
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Marina Profesionales, Soldados que prestaron el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, Auxiliare s y Patrulleros de la Policía Nacional, en los términos que se señalan en el presente decreto. […]”
Asimismo, en los artículos 2.3.1.8.3.2.2.; 2.3.1.8.3.2.3.; 2.3.1.8.3.2.4. y 2.3.1.8.3.2.5 se estableció un requisito adicional para el reconocimiento del incremento pensional establecido en la Ley 1979 de 2019 , puesto que el interesado en acceder a esa prerrogativa está en la obligación de acreditar que presenta un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de disminución de su capacidad laboral con origen en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
En consecuencia, para acceder al beneficio pensional dispuesto, esto es, que el valor de esa prestación se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, está en la obligación de
o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
En consecuencia, para acceder al beneficio pensional dispuesto, esto es, que el valor de esa prestación se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo, está en la obligación de cumplir con unos requisitos consistentes en: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, ii) haber sido pensionado por invalidez, ii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
3.2. Relación probatoria
- El señor Marco Aurelio Barreto Romero prestó sus servicios como soldado voluntario desde el 30 de abril de 1996 hasta el 1 de junio de
19981.
- De conformidad con el informe administrativo por lesiones, el Soldado Voluntario (r) Marco Aurelio Barreto Romero resultó herido con un tiro de fusil en su mano izquierda, hechos sucedidos en el servicio y por causa y razón del enemigo2.
- Según Acta de Junta Médico Laboral N.° 2713 del 13 de mayo de 1998 del Ejército Nacional, l a lesión ocurrida en servicio le produjo una disminución de la capacidad laboral del 61.01%.3
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disminución de la capacidad laboral del 61.01%.3
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- Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta N - TML15-2-367 MDNSG-TML41.1 registrada al folio N.º 208 del libro de Tribunal Médico Laboral del 3 de agosto de 2015 determinó una disminución de la capacidad laboral de l 71.01%, precisando que la Lesión ocurrió en el servicio por acción directa del enemigo4.
- Mediante Resolución N.º. 5756 del 21 de noviembre de 2014, la demandada reconoció una pensión mensual de invalidez al demandante, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado5.
- La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva reconoció al señor Barreto Romero como veterano de la fuerza pública, según consta en certificación expedida el 21 de septiembre de 20236.
- El demandante está registrado en la nómina de pensionados de la Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva con el grado de Soldado
Profesional7
- El Soldado (r) Marco Aurelio Barreto Romero solicitó el incremento de la
- El demandante está registrado en la nómina de pensionados de la Dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva con el grado de Soldado
Profesional7
- El Soldado (r) Marco Aurelio Barreto Romero solicitó el incremento de la pensión de invalidez en aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de
20198.
- La solicitud de aplicación del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 a su pensión de invalidez fue negada mediante oficio RS20230925PS023307 — MDNDVGSEDB-DIVRI de fecha 25 de septiembre de 2023 por
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Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero
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considerar que no le es aplicable por cuanto su vinculación al ejército nacional fue como soldado voluntario y no como soldado profesional9.
4. Solución al problema jurídico
Para resolver la Sala reitera que los requisitos exigidos por la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1395 de 2020 son: i) Ostentar la calidad de soldado o infante de marina profesional, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxili ares y patrulleros de policía, ii) tener una pensión de invalidez, iii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) y
infante de marina profesional, soldados regulares -servicio militar obligatorio-, auxili ares y patrulleros de policía, ii) tener una pensión de invalidez, iii) tener una invalidez mínima del cincuenta por ciento (50%) y iv) que esta sea originada en el servicio, como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
En ese sentido, la Sala examinará los requisitos para verificar el derecho solicitado:
4.1. Calidad
El señor Marco Aurelio Barreto Romero fue vinculado al Ejército Nacional en la calidad de Soldado Voluntario, y dado que se retiró del servicio en 1998, no fue inscrito como Soldado Profesional, dado que esa calidad solo se creó con el Decreto 1793 de 2000, es decir, de forma posterior al retiro del actor.
Tanto la entidad demandada como el a-quo negaron la reliquidación de la pensión de invalidez al considerar que, la norma exige la condición de soldado profesional, la cual no tiene el señor Barreto Romero, pues este fue soldado voluntario.
Efectivamente, al revisar el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1793 de 2020, estos solo brindaron el beneficio a aquellas personas tengan la calidad de soldado o infante de marina profesiona l, soldados regularesservicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, la cual no tiene el señor Marco Aurelio Barreto Romero.
No obstante, la Sala considera que es necesario examinar la norma de
servicio militar obligatorio-, auxiliares y patrulleros de policía, la cual no tiene el señor Marco Aurelio Barreto Romero.
No obstante, la Sala considera que es necesario examinar la norma de manera integral y armónica , ello porque el apoderado acto arguyó que la interpretación realizada por el Ejército Nacional y el juez de instancia vulnera “[…] derechos fundamentales tales como el debido proceso, el derecho al mínimo vital y móvil, el derecho a la seguridad social y el derecho a la igualdad,
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Demandante: Marco Aurelio Barreto Romero
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (60-1) 3532666 ext. 88273-88274 Bogotá D.C. – Colombia 11
toda vez que las lesiones que padece el SLV Marco Aurelio Barreto se produjeron en combate directo contra el enemigo […]”.
Así se tiene que, el Legislador profirió la Ley 1979 de 2019, con el objeto de rendir un homenaje y enaltecer, mediante el establecimiento de unos beneficios académicos, sociales, crediticios y de empleo, a los miembros de la Fuerza Pública que ostentan, según esa normativa, la condición de veteranos quienes fueron definidos como “[…] todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. […]”
A su vez, el artículo 30 de la Ley 1979 de 2019 reconoce la calidad de veteranos a los miembros de la Fuerza Pública que han fallecido o
distinción de reservista de honor. […]”
A su vez, el artículo 30 de la Ley 1979 de 2019 reconoce la calidad de veteranos a los miembros de la Fuerza Pública que han fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Es así como, revisado los antecedentes de la Ley 1979 de 2019, se tiene que el objetivo de esta fue:10
“[…] exaltar a los Veteranos de la Fuerza Pública y establecer a su favor un régime n integral de beneficios, como un solemne y perenne acto de reconocimiento y gratitud por su heroísmo, valor y patriotismo durante su servicio.
El proyecto pretende, d
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