TA CUN - Sentencia 11001-33-42-057-2022-00437-01 (25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-057-2022-00437-01 (25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-057-2022-00437-01

Demandante: JOAQUÍN ALEJANDRO GUTIÉRREZ HORTÚA

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces, a resolver el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado judicial de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 , por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones1

El señor Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de existe ncia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo con ocasión de la respuesta presunta negativa a la petición radicada el 5 de mayo de 2023, que negó el derecho al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a:

  • Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

1 Folio 1 Índice Samai: 02Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

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  • Dar cumplimiento a la sentencia en un término de 30 días luego de su comunicación en virtud del artículo 192 del CPACA.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

2

  • Dar cumplimiento a la sentencia en un término de 30 días luego de su comunicación en virtud del artículo 192 del CPACA.
  • Reconocer y pagar los ajustes por concepto de poder adquisitivo de los valores correspondientes a la sanción moratoria.

Finalmente solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de l a fecha siguiente de ejecutoria de la sentencia y la condena en costas a parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 188 y 392 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

1.2 Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

  • El 6 de agosto de 2019, el docente Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa radicó solicitud de retiro de cesantías “parciales y/o definitivas” -sicante la Secretaría de Educación

Departamento de Cundinamarca.

  • La entidad demandada reconoció las cesantías mediante “Resolución No. 1634 del de noviembre de 2019” –sic-.
  • El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su administradora la FIDUPREVISORA S.A., realizaron el pago de los dineros el 16 de enero de 2020.
  • El plazo con el que contaban las entidades para efectuar el pago de las cesantías venció el 19 de noviembre de 2019
  • El 5 de mayo de 2022, se realizó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual las entidades accionadas guardaron silencio.

el 19 de noviembre de 2019

  • El 5 de mayo de 2022, se realizó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a lo cual las entidades accionadas guardaron silencio.
  • El 23 de mayo de 2022 la FIDUPREVISORA S.A efectuó un pago parcial de la sanción reclamada, por valor de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE

PESOS ($2.109.127)

1.3 Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Legales: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 1995.

Como argumentos que desarrollan el concepto de violación indicó que el pago de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG fue regulado por medio de la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada en la ley 1071 de 2006, donde se fijó el termino de reconocimiento y pago, el cual no puede llegar a superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de pago.

2 Folio 3 y 4 Índice Samai: 02 3 Folio 4 a 9 Índice Samai: 02Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

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1.4. Contestación de demanda

1.4.1 La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

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1.4. Contestación de demanda

1.4.1 La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la presencia de problemas operativos en las Entidades Territoriales, impide el cumplimiento de los términos para proyectar las resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, pues las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas deben presentarse ante la última entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, lo cual permite llegar a las siguientes conclusiones:

  • Pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo : fruto de una demora de la entidad territorial en envia r el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo: producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo: por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
  • En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de dicie mbre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Se refirió al caso concreto y resaltó que se trata de “una moratoria mixta en el pago de las

FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial.

Se refirió al caso concreto y resaltó que se trata de “una moratoria mixta en el pago de las cesantías definitivas o parciales del cuerpo docente” -sic-. Pues, una parte del periodo de mora se causó hasta el 31 de diciembre de 2019, y fue pagado por el FOMAG, con corte a esa misma fecha, y, otra parte se causó desde el 1º de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación cuyo responsable del pago, sería la entidad territorial, en virtud del canon 57 de la Ley 1955 de 2019, como se expone a continuación:

Finalmente, reiteró que los días de mora endilgables al FOMAG, fueron cancelados al demandante vía administrativa, a través de FIDUPREVISORA S.A, y en consecuencia l a mora generada a partir de la vigencia del año 2020, debe ser cancelada por la entidad territorial que generó la mora la tardanza del trámite a su cargo.Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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1.2.1. Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Educación

Argumentó que no existe una norma análoga que le permita al Juez, aplicar el artículo 57 de la Ley 1955 y en consecuencia no es posible condenar a las entidades territoriales sobre este aspecto, por lo que la única norma aplicable al caso corresponde al Decreto 1272 de

de la Ley 1955 y en consecuencia no es posible condenar a las entidades territoriales sobre este aspecto, por lo que la única norma aplicable al caso corresponde al Decreto 1272 de 2018, el cual establece que la entidad cuenta con un término de 15 días para reconocer y liquidar las cesantías , es decir que la entidad solo es responsable del valor de la moratoria que resulte de los días que hayan excedido dicho término y hasta el momento en el cual se profiera la resolución.

Agregó que no procede la condena al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación, consistente en el pago de la sanción moratoria ya que esta entidad NO es responsable del pago y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, por lo tanto, tampoco lo es del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por su pago inoportuno.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación4

Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2024 , el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 5 de mayo de 2022 y condenó a la Gobernación de Cundinamarca al pago de la sanción prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2019 hasta el 15 de enero de 2020. Adicionalmente, dispuso que de las sumas resultantes se descontara el valor percibido por el demandante como consecuencia de la vía administrativa por parte del

FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.

Como fundamento de la decisión, el a quo estudió el régimen prestacional docente

valor percibido por el demandante como consecuencia de la vía administrativa por parte del

FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A.

Como fundamento de la decisión, el a quo estudió el régimen prestacional docente contenido en la Ley 91 de 1989 y la aplicación de las disposiciones de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales fijan los términos con los que cuenta una entidad para dar respuesta a las solicitudes de cesantías y el Decreto 942 de 2022 que reglamentó el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG. Adicionalmente, analizó las subreglas de unificación contenidas en la sentencia SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018.

Descendió al caso concreto y concluyó que el demandante acreditó los supuestos fácticos y jurídicos para acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución 1634 del 13 de noviembre de 2019, pues, solicitó el pago de la prestación el 6 de agosto de 2019, es decir, que el acto de reconocimiento fue expedido en forma tardía, ya que superó los 15 días con los que contaba para tal fin y por esta razón el asunto se enmarca dentro del supuesto jurisprudencial denominado “expedición del acto administrativo fuera del término de ley” razón por la cual, la sanción moratoria empezó a contarse transcurridos setenta (70) días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecut oria del acto; y iii) 45 días para

de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecut oria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago, situación que se materializó de la siguiente manera:

4 Ítem 019 del expediente digitalizadoExpediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

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Concluyó que el trámite administrativo llevó a que se causara una mora para el periodo comprendido entre el 20 de noviembre y el 15 de enero de 2020 de la cual es responsable la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, pues, se demostró que superó los términos a su cargo para expedir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la FIDUPREVISORA para pago, entidad que, por el contrario, sí llevó a cabo su actuación en los términos de ley.

1.4. Razones del recurso de apelación5

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación interpuso recurso de apelación en el que argumentó que su actuación estuvo sujeta a los alcances normativos de la ley sustanc ial, aplicable a las entidades territoriales y por el contrario, las entidades llamadas a responder por la sanción moratoria ordenada son la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A.

aplicable a las entidades territoriales y por el contrario, las entidades llamadas a responder por la sanción moratoria ordenada son la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A. Al respecto, reiteró los argumentos normativos relacionados en la contestación de la demanda y concluyó que, si bien se configura la mora por el incumplimiento de los plazos establecidos para el pago de las cesantías, también es cierto que tales plaz os solo se pueden cumplir sobre el supuesto de la existencia previa de un “sistema único de radicación simultánea” , el cual, corresponde a una obligación asignada a la FIDUPREVISORA S.A. en el Decreto 1075 de 2015, artículo 2.4.4.2.3.2.1. modificado por el Decreto 1272 de 2018, y que no había sido implementado para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Resaltó que el referido sistema debe permitir a los actores del proceso conocer el estado del trámite e identificar si se efectuaron pagos oficiosos por disposición administrativa u órdenes judiciales. Puntualizó que, como consecuencia de lo expuesto, no existe una normativa que obligue a las entidades territoriales al trámite y pago de la sanción moratoria, pues, la norma estableció un procedimiento para su pago a través del sistema único de radicación simultánea, actuación que era responsabilidad del FOMAG y la FIDUPREVISORA S.A. Sin embargo, lejos de cumplir con dicho mandato legal, a través de comunicado 010 de 2017 “crearon su propio procedimiento” –sicpor medio del cual “FIDUPREVISORA S.A. se arrogó competencia para el TRASLADO de las peticiones de

comunicado 010 de 2017 “crearon su propio procedimiento” –sicpor medio del cual “FIDUPREVISORA S.A. se arrogó competencia para el TRASLADO de las peticiones de pago de cesantías y de la sanción moratoria, según el cual hay una revisión y un reconocimiento automático de la sanción moratoria” –sic-.

Expuso que el reconocimiento de prestaciones como la que dio origen al medio de control compromete el cumplimiento de múltiples normas relacionadas con el presupuesto nacional en el marco de decisiones de tipo fiscal, planeación, unidad de caja y control unificado, así como aquellas de carácter administrativo, por lo que las entidades territoriales son condenadas al cumplimiento del plazo de 15 días para su desarrollo pese al incumplimiento de la FIDUPREVISORA S.A de implementar el sistema de radicación atrás señalado, lo cual genera un cargo de desigualdad ante la Ley, pues resulta injusto que se castiguen los recursos propios de las entidades territoriales, cuando la entidad fiduciaria cuenta con un

5 Ítem 22 y 24 del expediente digitalizadoExpediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

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término de 45 días para llevar a cabo una sola actividad, la cual se l imita al pago efectivo de las prestaciones.

Agregó que el fallo de primera instancia desconoció que el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, estableció los Bonos TES para el pago de la sanción moratoria y en

de las prestaciones.

Agregó que el fallo de primera instancia desconoció que el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, estableció los Bonos TES para el pago de la sanción moratoria y en consecuencia la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA S.A tienen la obligación de proveer los recursos para el pago de las prestaciones a los docentes y crear un sistema contable único y una hoja financiera única para el trámite de este tipo de prestaciones, es decir que desde la expedición las dos normas presupuestales citadas (Ley 1955 de 2019, y el Decreto 942 de 2023 ), se escindieron obligaciones del manejo, organización presupuestal y contable que en el “ deber ser” –sicdeben continuar en cabeza de las referidas entidades pero que ahora recaen en cabeza de las entidades territoriales, lo cual contraviene los principios que rigen el presupuesto nacional.

Finalmente expuso que el docente Gutiérrez Hortúa solicitó sus cesantías el 06 de agosto de 2019, sin que para esa fecha se hubiese expedido el Decreto Reglamentario de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019. Adicionalmente, el Departamento de Cundinamarca cumplió con su obligación de expedir el acto administ rativo que reconoció las cesantías pretendidas, por lo que no existen fundamentos facticos y normativos sobre los que se pueda condenar a la entidad territorial. Adicionalmente la entidad territorial no se encontraba obligada a emitir ninguna respuesta de fondo como consecuencia de la “ausencia de la Ley 1955 de 2019” -sicy el sistema de radicación simultánea y en este

pueda condenar a la entidad territorial. Adicionalmente la entidad territorial no se encontraba obligada a emitir ninguna respuesta de fondo como consecuencia de la “ausencia de la Ley 1955 de 2019” -sicy el sistema de radicación simultánea y en este sentido la responsabilidad recae en la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FIDUPREVISORA S.A.

1.5. Trámite de segunda instancia y alegatos finales de las partes

Mediante auto del 30 de septiembre de 2024, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. De la competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

La Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Educación se encuentra obligada a concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria, concedida en favor del docente Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa , o si, por el contrario, es el FOMAG, quien

concurrir con sus propios recursos en el pago de la sanción moratoria, concedida en favor del docente Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa , o si, por el contrario, es el FOMAG, quien debe asumir el pago de la condena.Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

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2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

2.3.1. Respecto de la obligación del pago de la sanción moratoria

Conviene recordar que mediante la Ley 91 de 1989 (modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003), el legislador creó el FOMAG, como una cuenta espe cial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Entre los objetivos del citado Fondo se encuentran el de: “(…) Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado (…)”.

La norma en comento agrupó en un mismo cuerpo normativo el régimen prestacional y el régimen de seguridad social de los docentes oficiales, quienes, a partir del 1º de enero de 1990, debían vincularse obligatoriamente al FOMAG, que sería el encargado de pagar sus prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…)

prestaciones, excepto las señaladas en el parágrafo 2º del artículo 15 ejusdem.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, “(…) los educadores de los servicios educativos estatales tienen el carácter de servidores públicos de régimen especial (…) ”, y como otros empleados públicos, se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantía, que para el caso del magisterio se rige por lo e stablecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que diferencia entre docentes que se benefician del régimen de cesantías retroactivas, y aquellos a quienes les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

En todo caso, correspondía al FOMAG liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, labor que, en virtud de la garantía de “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el inciso fin al del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, y de la delegación de que trata el artículo 9 ejusdem, era desarrollada por las secretarías de educación de los entes territoriales. Así fue dispuesto en el Decreto 3752 de 2003 “por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989”, y la Ley 962 de 2005, art. 56.

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora

Entre tanto, el pago efectivo de las prestaciones reconocidas es efectuado a través de una sociedad fiduciaria que administra los recursos, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A., empresa con quien la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en virtud de las disposiciones del artículo 3º de la Ley 91 de 1989, suscribió el contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.

Así pues, siguiendo el contenido de las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, surge pal mario que la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG.

Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, previa aprobación de la sociedad fiduciaria que administra el patrimonio del FOMAG6.

6 “(“…”) Decreto 2831 de 2005. Artículo 3º. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces.

prestaciones sociales que pagará el Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:Expediente: 11001 33 42 057 2022 00437 01

Demandante: Joaquín Alejandro Gutiérrez Hortúa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros

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Ahora bien, en materia de sanción moratoria, el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, tiene dicho que “en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo…”

Por su parte, la Ley 1955 de 2019, “[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, dispuso que con el propósito de lograr el manejo eficiente de los recursos del FOMAG, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que tr ata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el citado Fondo. Veamos:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales

y pagadas por el citado Fondo. Veamos:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el financiamiento de esta responsabilidad depende de la emisión de títulos de tesorería que

a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir el financiamiento de esta responsabilidad depende de la emisión de títulos de tesorería que son administrados por la Fiduciaria, de manera que no existe afectación del patrimonio propio de esta última entidad. Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” (Destacado fuera de texto)

El parágrafo transitorio fue objeto de modificación a través del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, “[p]or el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022 - 2026”, disposición que amplió la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la emisión de Títulos de Tesorería como herramienta necesaria para lograr el acceso a recursos que permitan financiar el pago de las obligaciones derivadas de la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG causadas hasta el mes de diciembre del año 2022. Veamos:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (...)

Parágrafo Transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir

mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias soc iedades fiduciarias

(“…”) 4.- Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración d e los recursos del Fondo nacional de prestaciones sociales del Magisterio, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de

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