TA CUN - Sentencia 11001-33-42-067-2022-00063-01 (11-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-067-2022-00063-01 (11-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-067-2022-00063-01

Demandante: NELSON EDUARDO JIMÉNEZ RUEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2024, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. acce dió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. Pretensiones

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (Administradora Colombiana de Pensiones), con el objeto de que se declare l a nulidad parcial de la Resolución No. 004427 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión.

cual se reconoció la pensión de vejez y la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión.

-Resolución SUB 300257 del 11 de noviembre de 2021, por la cual se declaró improcedente la revocatoria directa de la anterior Resolución y se negó la reliquidación de la pensión.

-Resolución SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021, por la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la pensión desde el 1° de diciembre de 2009, en cuantía de $1.038.000, en virtud de lo contemplado en el Decreto 758 de 1990.

1 Archivo 2_ED_201600483EXPEDIE(.PDF) NroActua 2 .PDFNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia

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También pidió que se ordene el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación solicitada, a partir del 1° de diciembre de 2009, así como la indexación de las sumas reconocidas, el pago de las mesadas adicionales y los intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2 Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda nació el 15 de diciembre de 1946

la Ley 100 de 1993.

1.2 Hechos

La Sala los resume en los siguientes términos:

El señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda nació el 15 de diciembre de 1946 y cumplió 60 años en el 2006.

El demandante laboró i) en el Juzgado 6° Laboral de Bogotá entre el 1° de septiembre de 1969 y el 31 de diciembre de 1971, ii) en el Juzgado 2° Penal Aduanero en Buenaventura – Valle desde el 31 de agosto de 1973, iii) en el Juzgado de Instrucción Penal Aduanera en Buenaventura – Valle a partir del 3 de diciembre de 1973, iv) como Asesor Jurídico de la Personería de Bogotá desde el 26 de junio de 1974 hasta el 15 de septiembre de 1975, v) como Juez Promiscuo del municipio de Usme – Cundinamarca del 16 de septiembre de 1975 al 6 d e julio de 1976, vi) como Asesor Jurídico de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Bogotá desde el 7 de julio de 1976 hasta el 9 de febrero de 1978. Dichos tiempos no lo tuvo en cuenta Colpensiones en la Resolución 4427 del 16 de febrero de 2010.

Expuso que Colpensiones no incluyó dichos tiempos pues el Decreto 758 de 1990 solo permite tener en cuenta las cotizaciones al ISS y las demás semanas no son computables. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014, hay lugar a tenerlos en cuenta.

El demandante efectuó cotizaciones desde el 1° de septiembre de 1969 hasta

no son computables. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014, hay lugar a tenerlos en cuenta.

El demandante efectuó cotizaciones desde el 1° de septiembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2009 y se afilió al ISS desde el 7 de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2009.

El ISS expidió la Resolución No. 004427 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual reconoció una pensión de jubilación al demandante, sin tener en cuenta los aportes efectuados a otros fondos de previsión como empleado público.

En dicho acto administrativo se reconocieron 1.209 semanas sobre un IBL de $593.018, al cual se le aplicó el 75%.

Por medio de las Resoluciones Nos. 21946 del 26 de julio de 2010 y 4706 del 23 de noviembre de 2010 el ISS resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión inicial.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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A través de la Resolución No. GNR 345847 del 7 de diciembre de 2013 Colpensiones ordenó estarse a lo resuelto en las Resoluciones 4427 del 16 de febrero, 21946 del 26 de julio y 4706 del 23 de noviembre, todas de 2010.

El demandante solicitó el 16 de mayo y el 13 de junio de 2017 la reliquidación de su pensión. A través de la Resolución No. SUB 120822 del 7 de julio de 2017 Colpensiones negó lo pedido.

El demandante solicitó el 16 de mayo y el 13 de junio de 2017 la reliquidación de su pensión. A través de la Resolución No. SUB 120822 del 7 de julio de 2017 Colpensiones negó lo pedido.

El actor solicitó el 24 de julio de 2017 la revocatoria directa de la Resolución No. GNR 120822 del 7 de julio de 2017. Por medio del acto administrativo SUB 300257 del 11 de noviembre de 2021 se declaró improcedente la solicitud.

Colpensiones por medio de las Resolución No. SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021 rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y negó la reliquidación del demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

  • Constitución Política: artículo 29
  • Decreto 758 de 1990: artículo 12

-Sentencias de la H. Corte Constitucional: SU-769 de 2014, SU-317 de 2021 y T-528 de 2020.

Manifestó el demandante que solicitó las certificaciones laborales, entre ellas, las de la Rama Judicial, como citador del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá y Juez Promiscuo Municipal de Usme, así como de los tiempos laborados al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y en la Personería de Bogotá.

Dijo que entregó a COLPENSIONES dichas certificaciones, en razón a que los tiempos que laboró en esas entidades no fueron tenidos en cuenta en las

Personería de Bogotá.

Dijo que entregó a COLPENSIONES dichas certificaciones, en razón a que los tiempos que laboró en esas entidades no fueron tenidos en cuenta en las Resoluciones Nos. 004427 del 16 de febrero de 2010 y 120822 del 07 de julio del 2017.

Argumentó que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, no solo se debe acreditar las cotizaciones realizadas de manera exclusiva al ISS, sino que es posible la acumulación de semanas cotizadas a dicha entidad y a otras entidades de previsión social antes de 1993, de conformidad con la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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Manifestó que se deben incluir en la liquidación de la pensión todos los tiempos laborados. Además, Colpensiones no resolvió el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución SUB 120822 del 7 julio del 2017, vulnerándose sus derechos de igualdad, dignidad, solidaridad y debido proceso al negar dicho reajuste.

Expuso que las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al extinto ISS se deben tener en el reconocimiento pensional, sin que sea relevante si el derecho se causó antes de la sentencia SU-769 de 2014.

Destacó que antes de las sentencias de la H. Corte Constitucional ya se había determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector público y en el sector privado, en virtud de lo dispuesto en el régimen

Destacó que antes de las sentencias de la H. Corte Constitucional ya se había determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector público y en el sector privado, en virtud de lo dispuesto en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el cual estableció la posibilidad de pensionarse con las normas anteriores.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de C olpensiones solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque la pensión del actor se reliquidó conforme a derecho.

Dijo que no hay lugar a la reliquidación de la pensión, en virtud de lo contemplado en la sentencia SU -769 de 2014, que dispuso el reajuste de las prestaciones desde el 16 de octubre de 2014 (fecha de comunicación de la sentencia), hasta el 31 de diciembre de 2014 (día de terminación del régimen de transición), de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Expuso que el demandante debió acreditar el estatus de pensionado o edad de reconocimiento dentro de las fechas señaladas, de conformidad con el mencionado Acto Legislativo. Es decir que el estatus pensional se debía acreditar con anterioridad a la aplicación de la sentencia SU-769 de 2014.

Citó la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Expuso los criterios jurídicos que deben tomarse para determinar si una persona reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en concordancia con la sentencia SU-769 de 2014, esto es: i) acreditar 60 años, si es hombre, 55

persona reúne los requisitos para obtener la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en concordancia con la sentencia SU-769 de 2014, esto es: i) acreditar 60 años, si es hombre, 55 años, si es mujer, ii) 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad establecida o 100 0 semanas en

2 Fls. 59 a 79.del archivo 2_ED_201600483EXPEDIE(.PDF) NroActua 2 PDFNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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cualquier tiempo y iii) acreditar las semanas cotizadas al ISS o Colpensiones, los tiempos laborados y no cotizados y los cotizados a otras entidades o cajas de previsión social.

Propuso como excepciones las de “Inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “Cobro de lo no debido”, “prescripción”, “Buena fe” y “Genérica e innominada”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

Mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2024 , el Juzgado Sesenta y Siete (67 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones (i) Resolución 427 del 16 febrero del 2010 expedida por el extinto ISS, ((ii) Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y (iii) Resolución SUB 300257 del 11 noviembre

del 16 febrero del 2010 expedida por el extinto ISS, ((ii) Resolución SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y (iii) Resolución SUB 300257 del 11 noviembre del 2021 ambas expedidas por COLPENSIONES , por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión por aportes reconocida al señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda identificado con la cédula de ciudadanía No. 17’187.871 de Bogotá , de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción previa “inepta demanda” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, advertida por el Despacho únicamente respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución SUB 338365 de la Subdirección de Determinación VIII de COLPENSIONES del 20 de diciembre de 2021 , de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES efectuar las correcciones y actualizaciones a que haya lugar sobre los tiempos laborados por el señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda en la Rama Judicial Seccional Bogotá y Seccional Cali así como en la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, de conformidad con la información que obra en los certificados CETIL correspondientes y una vez realiza do ello, reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

pensión de jubilación por aportes reconocida al accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

  • Estarse a lo resuelto en las sentencias C-258-13, SU-230-15, SU-427-16, SU395 de 2017 y SU-023 de 2018 y lo considerado por el H. Consejo de Estado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018, “ en las que se excluyó el ingreso base de liquidación del régimen de transición establecido por el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

3 Fls. 423 y ss del archivo 2_ED_201600483EXPEDIE(.PDF) NroActua 2 PDFNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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El A quo expuso que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ende, se encuentra cobijado por las normas anteriores, esto es, la Ley 71 de 1988, la cual contempla 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, entre otros, y haber cumplido 60 años de edad o más, si es varón, y 55 años o más, si es mujer.

Dijo que revisadas las Resoluciones expedidas por Colpensiones se presentan yerros en los tiempos laborados por el demandante en la Rama Judicial Seccional Bogotá y Seccional Cali, en la Caja Crédito Agrario

Dijo que revisadas las Resoluciones expedidas por Colpensiones se presentan yerros en los tiempos laborados por el demandante en la Rama Judicial Seccional Bogotá y Seccional Cali, en la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, de conformidad con lo reportado en el CETIL.

Expuso que respecto de las cotizaciones efectuadas por el actor en el tiempo que laboró en la Rama Judicial, en la Personería de Bogotá y en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se efectuaron aportes a las cajas de previsión social de la época. A demás, que desde noviembre de 1990 hasta noviembre de 2009 realizó cotizaciones en calidad de trabajador independiente.

Concluyó que se encuentra acreditado que el demandante efectuó aportes de manera continua. Por ende, cumple los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994.

Expuso que en la Resolución No. SUB 338365 del 20 de diciembre de 2021, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 120822 del 7 de julio de 2017 y se negó la reliquidación de la pensió n, se concedieron los recursos de reposición y apelación, sin que hayan sido interpuestos. Por ende, declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

En cuanto a la sentencia SU-769 de 2014, dijo que:

[S]egún los parámetros jurisprudenciales de unificación de la SU -769 de 2014, en el caso del señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda resulta

En cuanto a la sentencia SU-769 de 2014, dijo que:

[S]egún los parámetros jurisprudenciales de unificación de la SU -769 de 2014, en el caso del señor Nelson Eduardo Jiménez Rueda resulta procedente la acumulación de tiempos laborados ante la Rama Judicial con cotizaciones realizadas a CAJANAL, los tiempos laborad os ante la Personería de Bogotá con cotización a la Caja de Previsión de Bogotá hoy FONCEP y ante la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación con la precisión de que esos tiempos quedaron aportados al Régimen de Prima Media (RPM) tal y como lo aclaró la entidad demandada.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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Se destaca además que en la fuente de financiación pensional concurren como cuotapartistas la UGPP y el FONCEP para el pago de la prestación pensional del demandante.

Expuso que el demandante no se encontraba en la situación de tiempos laborados y no cotizados. Por el contrario, todos sus aportes fueron debidamente efectuados en las respectivas cajas de previsión social y ante el ISS. Además, cumplió los requisitos exig idos por la Ley 71 de 1988 para tener derecho a la pensión.

Afirmó que la entidad ha efectuado el cálculo de la pensión bajo las previsiones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990, concluyendo que le resulta más favorable la primera, pues la tasa de remplazo es del 75%, mientras que con la segunda es del 69%.

previsiones de la Ley 71 de 1988 y del Decreto 758 de 1990, concluyendo que le resulta más favorable la primera, pues la tasa de remplazo es del 75%, mientras que con la segunda es del 69%.

Argumentó que el cálculo del IBL se efectuó teniendo en cuenta los 10 últimos años de cotización con una tasa de remplazo del 75%, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.

Reiteró que los actos demandados tienen imprecisiones en las fechas consignadas en el conteo y acumulación de tiempos laborados y cotizados por el demandante en el sector público y privado. Por ende, hay lugar a la reliquidación conforme las condiciones más favorables.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de C olpensiones pidió revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que en el caso hay claramente una inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir.

Consideró que el asunto se centra en determinar si “ es procedente la reliquidación de la prestación conforme a la ley 71 de 1988 (último año de servicios incluyendo los factores salariales respectivos) ”, alegando que aunque procede reconocer la pensión con los requisitos y monto previstos en las normas anteriores, se debe tener un IBC con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años.

Se refirió al alcance e interpretación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y sostuvo que el demandante no tiene derecho a reclamar lo pretendido, pues al momento de determinar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo a los valores r eportados en el IBC y demás

la Ley 100 de 1993 y sostuvo que el demandante no tiene derecho a reclamar lo pretendido, pues al momento de determinar el IBL se procedió a aplicar el tope máximo a los valores r eportados en el IBC y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo, de acuerdo con lo establecido en el régimen legal y para losNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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períodos correspondientes.

Solicitó que no se acceda a la reliquidación pensional, ya que en virtud del principio de favorabilidad no hay lugar a reconocer un valor diferente.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En esta instancia las partes guardaron silencio y el Ministerio público no rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

6.2. Problema Jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde establecer si el escrito de alzada permite discutir de manera conc reta y específica las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de primer grado. Es decir, determinar si

la presente oportunidad corresponde establecer si el escrito de alzada permite discutir de manera conc reta y específica las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de primer grado. Es decir, determinar si los argumentos de Colpensiones guardan congruencia con el debate conocido en la sentencia de primera instancia.

6.3. Tesis de la sala

La Sala considera que el recurso de apelación presentado por la parte demandada no expone argumentos que desvirtúen los que expuso el A quo en la sentencia impugnada y ante la imposibilidad de analizar la decisión, se hace necesario confirmar la sentencia en cuestión.

Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:

6.4. Análisis normativo y jurisprudencial.

El recurso de apelación contra sentencias se encuentra previsto en el artículoNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que indica, entre otros aspectos, que este escrito debe interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

Así mismo, se tiene que este recurso tiene por objeto la revisión de la providencia de primer grado a efectos de que se revoque o modifique lo allí resuelto, de manera que debe contener las razones de disenso específicas, las cuales no pueden referirse a a spectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelto por el A quo.

Adicionalmente, prevé el artículo 328 del Código General del Proceso4,

cuales no pueden referirse a a spectos ajenos al debate iniciado con la demanda y que ha sido resuelto por el A quo.

Adicionalmente, prevé el artículo 328 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el Juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Ahora, respecto a la importancia de la sustentación del recurso y la necesidad de congruencia entre lo resuelto en la sentencia atacada y los motivos de inconformidad expuestos en la alzada, el H. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 30 de enero de 2020, Radicación Número: 05001 -23-33-000-2016-0069301(1623-18) manifestó:

[…] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en e l debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el

fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en e l debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció . El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia . Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. […]

4 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

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Así mismo, el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-03801, sostuvo lo siguiente:

Sentencia de segunda instancia

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Así mismo, el H. Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-03801, sostuvo lo siguiente:

29. En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia de la alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente:

“Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente […]

“En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recur rido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”. […]

“Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

“Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo

un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

“Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

“En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial. (…)” (Negrilla del texto original).

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada». 9 (Negrilla y subraya fuera de texto).

30. El criterio descrito, ha sido reafirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia

sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril deNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-067-2022-00063-01

Demandante: Nelson Eduardo Jiménez Rueda Sentencia de segunda instancia

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2016, dentro del proceso con radicación interna 0529 -15 con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, en el que se analizó una situación similar y se dijo lo siguiente:

«(…)

“En este sentido y de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. (…)

“El recurso de apelación presentado por la parte demandada no guarda congruencia con lo decidido en la sentencia apelada, por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, debe declararse incólume la sentencia del Tribunal que accedió a las súplicas de la demanda, pues no es posible analizar ni los argumentos, ni las decisiones en ella adoptadas».10

31. En consecuencia, y ante la incongruencia del recurso de apelación interpuesto

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