TA CUN - Sentencia 11001-33-42-067-2023-00370-01 (05-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-42-067-2023-00370-01 (05-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2025

Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

Demandante: Juan José Cortés Moreno

Demandado: Secretaría de Integración Social de Bogotá D.C.

Controversia: Contrato Realidad

Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El señor Juan José Cortés Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra d e la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

  • Se declare la nulidad del Oficio No. S2023201210 del 26 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral con el actor, con el consecuente
  • Se declare la nulidad del Oficio No. S2023201210 del 26 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por medio del cual se negó el reconocimiento de la relación laboral con el actor, con el consecuente

1 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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pago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022.

  • Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare la existencia de la relación laboral entre el demandante y la Secretaría de Integración Social de Bogotá, por el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 en el que se desempeñó en el empleo de promotor social.
  • Como consecuencia de lo anterior y a título de indemnización, solicitó que se declare la existencia del vínculo laboral por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 , y se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones so ciales, como las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, compensación de vacaciones en dinero, horas extras, recargos diurnos, nocturnos, dominicales y festivos , la sanción moratoria por el no pago de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, el reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., entre otras.

moratoria por el no pago de las cesantías contenida en la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, el reintegro de las sumas canceladas por aportes a seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., entre otras.

  • Solicitó se condene a la entidad demandada a pagar las sumas co n los ajustes correspondientes por indexación conforme al índice de precios al consumidor, las costas y agencias en derecho, al pago de intereses moratorios y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A.

1.2. Hechos

Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2:

  • El demandante fue contratad o para prestar sus servicios como promotor social, el cual posee el carácter de permanente del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022.
  • La vinculación del demandante Juan José Cortés Moreno se realizó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos y órdenes de servicio, habituales, y además por dicha labor recibió una remuneración mensual.
  • El actor como promotor social debía realizar labores encaminadas a desarrollar

procesos de prevención y atención integral a la población habitante de calle y en

2 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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riesgo de estarlo en el marco del proyecto de inversión, implementación de estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en la calle de Bogotá, y par a apoyar el desarrollo de las acciones programadas para la atención de la población vinculada a los servicios, estrategias o ejes de la

estrategias y servicios integrales para el abordaje del fenómeno de habitabilidad en la calle de Bogotá, y par a apoyar el desarrollo de las acciones programadas para la atención de la población vinculada a los servicios, estrategias o ejes de la subdirección para la adultez.

  • El demandante Juan José Cortés Moreno desarrolló la labor de promotor social bajo constante subordinación y sin autonomía en las mismas condiciones de los empleados de planta que ejercían el empleo, debiendo presentar informes escritos a sus superiores inmediatos, de acuerdo a los reque rimientos mensuales relacionados con las funciones a ca rgo, siendo objeto de evaluación periódica por parte de la entidad accionada , debiendo portar el carné y la chaqueta de la institución.
  • Las funciones que tenía a su cargo eran identificar a las pers onas que se

encontraban en situación de calle y establecer un contacto inicial con ellos, recorriendo áreas específicas donde se encontraban, identificar y atender las necesidades básicas de estas personas como alimentación, refugio, atención médica y servicios de higiene personal.

  • El actor cumplía la jorn ada de trabajo impuesta por sus superiores con un horario de tres por dos con jornadas de doce horas que podían coincidir con el domingo y días festivos, por lo tanto, en caso de requerir ausentarse de bía solicitar de forma previa permiso de manera verbal a su jefe inmediato, entre ellos la señora Paula Chacón quien era adscrita a la entidad, el sitio de trabajo era rotado por la entidad.
  • Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad deman dada, desarrolló la labor en las calles u hogares tempo rales con los elementos suministrados por esta, además las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las

rotado por la entidad.

  • Durante el tiempo que mantuvo un vínculo con la entidad deman dada, desarrolló la labor en las calles u hogares tempo rales con los elementos suministrados por esta, además las funciones desarrolladas en la entidad hacen parte de las actividades esencial es de la entidad de carácter permanente , la entidad accionada le exigió a la parte demandante cancelar los valores correspondientes a seguridad social.
  • Mediante derecho de petición del 10 de octubre de 2023 el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral, con el consecuente pago de los emolumentos salariales y prestacionales legales adeudados.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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  • La enti dad accionada dio respuesta a la petición a través del Oficio No.

S2023201310 del 26 de octubre de 2023 por medio del cual negó el reconocimiento de la relación laboral con el actor, y el consecuente p ago de las acreencias laborales y prestacionales adeudadas, durante el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 23, 25 y 53 de la Constitución Política, el Código Sustan tivo del trabajo, la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990, la Ley 100 de 1993, la Ley

244 de 1995, la Ley 344 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, la Ley 790 de 2002, el Decreto 2767 de 1945, el Decreto 2567 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 797 de 1949, el Decreto 3118 de 1968, el Decreto 116 de 1976, el Decreto 219 de 1976, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 72 de 1996, el Decreto 115 de 1996, el Decreto 1818 de 1998, el Decreto 2712 de 1999, el Decreto 190 de 2003 y el Decreto 1429 de 20103.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la entidad accionada actuó contrario a los derechos a la igualdad y al trabajo, al disfrazar la verdadera relación legal y reglamentaria que se presentó con el demandante durante varios años, período en el cual actuó bajo constante subordinación, sin que le fueran reconocidas las acreencias salariales y prestacionales legales y conven cionales a las que tenía derecho el personal de planta, quienes ejercieron las mismas funciones y en las mismas condiciones de l demandante.

Sostuvo que se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues se encuentran reu nidos todos los elementos que estructuran una relación laboral, es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración o retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de c ontrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que

retribución por el trabajo, y el desarrollo bajo constante dependencia o subordinación. Refirió que se desfiguró la noción de c ontrato de prestación de servicios al desconocer que es una figura creada para vincular a particulares que ejercen funciones ajenas y especialísimas a las desarrolladas por el personal de planta.

3 Archivo 03 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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Resaltó que la accionante desempeñó el cargo de promotor so cial del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, siempre supeditado al cumplimiento de un horario y a las directrices impartidas por sus superiores, y que desempeñó las actividades en las mismas condiciones que un empleado de planta, con las herramientas proporcionadas por la entidad demandada.

Sostuvo q ue la entidad demandada fomentó una forma de contratación atípica, pues disfraza la relación laboral existente como una relación contractual para evitar el pago de todas las obligaciones como son las p restaciones sociales y la seguridad social, negando la presencia del elemento de subordinación en la relación con el demandante.

2. Contestación de la demanda

La entidad accionada contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones4, argumentando que la vinculación de la entidad accionada con el demandante se rigió por la Ley 80 de 1993 la cual permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realiz ar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados.

demandante se rigió por la Ley 80 de 1993 la cual permite a la accionada recurrir a la figura de la contratación por prestación de servicios, cuando determinadas actividades no se puedan realiz ar con el personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En cuanto a la subordinación expuso que en el contrato de prestación de servicios existe una supervisión o interventoría para constatar la observancia de las obligaciones contraídas p or las partes intervinientes, y el cumplimiento de un horario dentro de las instalaciones de la entidad, que no conlleva a una necesaria y obligatoria subordinación o dependencia de la contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tra cto sucesivo frente a los cuales es más que obvio que se debe ejercer una inspección, además que resulta lógico que el servicio debía prestarse en las instalaciones de la entidad.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes que denominó: (i) legalidad del contrato, (ii) inexistencia del contrato realidad , (iii) inexistencia de las obligaciones reclamadas, (iv) cobro de lo no debido, (v) prescripción, y (vi) no configuración del derecho al pago de ninguna suma de dinero ni indemnización.

3. Sentencia de primera instancia

4 Archivo 07 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 12 de marzo de 2025 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

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El Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 12 de marzo de 2025 , por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Luego de exponer la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto señaló que el demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con la entidad del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022 para prestar sus servicios como promotor social.

Señaló que teniendo en cuenta el interrogatorio de parte y los testimonios rendidos resulta claro que el accionante prestó sus servicios como promotor social ejerciendo funciones relacionadas con el objeto de la entidad, bajo constante subordinación y de forma dependiente, por lo que considera que tiene vo cación de prosperidad la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado y de declaratoria de existencia de la relación laboral simulada por el período reclamado del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022.

En cuanto al fenómeno de la prescripción adujo que operó sobre el período comprendido del 30 de agosto de 2018 al 31 de enero de 2020, pues existió una interrupción de 37 días hábiles, y presentó la reclamación administrativa fuera de término, y si bien existió otra interrupción de 33 días h ábiles entre los períodos del 26 de marzo de 2020 al 19 de febrero de 2021 y del 13 de abril de 2021 al 20 de abril de 2022, lo cierto es que se presentó la solicitud en tiempo, por lo que sobre estos dos últimos no operó la prescripción trienal.

abril de 2022, lo cierto es que se presentó la solicitud en tiempo, por lo que sobre estos dos últimos no operó la prescripción trienal.

En consecuencia, ordenó a la entidad reconocer las prestaciones sociales de carácter legal como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de navidad y vacaciones, las cuales serán liquida das de conformidad con los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios entre el 26 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2022 de forma interrumpida, y efectuar los aportes a pensión debiendo descontar los días no laborados entr e el 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, y negó las demás pretensiones de la demanda.

4. Recurso de apelación

4.1. Trámite

5 Archivo 039 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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Mediante auto del 29 de mayo de 20256 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia del 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

4.2. Argumentos del recurso

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda7.

Insistió que la vinculación del demandante con la entidad fue de carácter

de primera instancia con el objeto de que se revoque en su totalidad, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda7.

Insistió que la vinculación del demandante con la entidad fue de carácter contractual, pues refiere que las pruebas decretadas, practi cadas y que hacen parte del plenario no acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada, así como tampoco se evidencia prueba alguna de la voc ación de permanencia de l demandante con la entidad, sino por el contrario est án demostrado los elementos característicos de una relación contractual.

Advirtió que al contrario de lo manifestado por el juez de primera instancia el demandante contaba con pl ena autonomía para desarrollar sus actividades, los testigos y el interrogatorio de parte, permitieron entrever la coordinación de actividades de l demandante mientras ejecutaba el objeto contractual por lo que considera que no existió ninguna relación labo ral, su vinculación obedeció a que no existía personal de planta suficiente para cumplir con el objeto contractual, situación que faculta a la entidad a recurrir a la contratación mediante prestación de servicios.

Adujo que los testimonios aportados por la parte actora solo logran probar que desarrolló las funciones para la cual fue contratado, y que a diferencia de ellos los testigos que la entidad aportó logran llevar al convencimiento de que no existió subordinación alguna que en realidad todas las act ividades que desplegó fue consecuencia de la actividad contractual y de la coordinación que requiere la misma.

6 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.

subordinación alguna que en realidad todas las act ividades que desplegó fue consecuencia de la actividad contractual y de la coordinación que requiere la misma.

6 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”. 7 Archivo 063 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 29 de mayo de 20258 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del C .P.A.C.A. y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les i nformó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, solamente la parte actora se pronunció reiterando los argumentos de la demanda, y el Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Juan José Cortés Moreno tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los

corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

El problema jurídico consiste en determinar si el demandante Juan José Cortés Moreno tiene derecho al reconocimiento del “ contrato realidad ” durante los períodos en que estuvo vinculad o bajo contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social del 30 de agosto de 2018 al 20 de abril de 2022, con los consecuentes pagos salariales, prestacionales y los aportes a la seguridad social, entre otros, como fue pedido en la demanda, y los cuales se derivan de una relación laboral, legal y reglamentaria, o si por el contrario, existió una relación eminentemente contractual sin de recho a prestación alguna tal como lo indica la Ley 80 de 1993.

Por tanto, correspond e pronunciarse sobre la legalidad del Oficio No. S2023201210 del 26 de octubre de 2023 proferido por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, y en caso de que se declare la existencia de una relación laboral

8 Archivo 048 del expediente electrónico obrante en el sistema “SAMAI”.Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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simulada entre las partes se analizará si es procedente el pago de las acreencias salariales y prestacionales adeudadas por el período que se encuentre probado.

Para lo anterior, se tendrá en cuenta además d e las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Contrato realidad

Es necesario hacer la s siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la

señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio

3.1. Contrato realidad

Es necesario hacer la s siguientes precisiones respecto de algunos puntos de la controversia, los cuales ya han sido profundizados por la jurisprudencia. La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU -448 de 201 6 analizó la figura del contrato de prestación de servicios e indicó la diferencia con el contrato de carácter laboral, señalando:

“3.2.6. LOS P ARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL

DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia.

Según el artículo 1495 del Código Civil, el contrato “es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”; así mismo el Código de Comercio en su artículo 864 lo define como “… un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que este reciba la aceptación de la propuesta”, es decir que todo contrato es ley para las partes independiente de su naturaleza jurídica, incluso los contratos de prestación de servicios, evento en el cual su esencia es la autonomía e independencia del contratista, por lo tanto mientras subsistan dichas características, el contrato no se desconfigura y tampoco tendrá que regirse por las normas laborales.

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servi cios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales

Ahora bien, respecto del contrato de prestación de servi cios, la Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 2º señaló:

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividade s relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” (La Corte Constitucional mediante sentencia C -154 de 1997 declaró constitucional las partes subrayadas “… salvo que se acredite una relación subordinada”)

(…) Posteriormente, el Legislador en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002 prohibió “…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos”; y así mismo la Ley 734 de 2002, estableció en el artículo 48 como falta gravísima: “Celebrar contrato de prestación de serviciosExpediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Por tanto, el contrato de prestación de servicios surge como tal si garantiza la autonomía e independencia del con tratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir lo s fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas

autonomía e independencia del con tratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir lo s fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados. De ahí que sin estas características el contrato de prestación de servicios pier de su esencia y deja de ser un contrato.

Ahora bien, el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de con trato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales q ue deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta.

(…) Así las cos as, no existe duda que los tres (3) elementos esenciales que identifican un contrato de trabajo, son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia; por lo tanto al probarse la existencia de los mismos en un contrato de prestación de servicios se convierte en realidad la presunción legal de la relación de trabajo del contratista como si se tratara de un servidor público y/o trabajador, dependiendo de la calidad del empleador.

Dicha situación no ha sido desconocida po r esta Corporación pues desde sus inicios le ha otorgado a la prueba de la subordinación o dependencia el poder de demostrar la existencia de una relación laboral, sin desconocer que los otros elementos - actividad personal y remuneración - se presumen a simple vista en el contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

contrato de prestación de servicios, no obstante, la subordinación no puede confundirse con la coordinación de las actividades del contrato. Al respecto en Sentencia C154 de 1997 se expresó:

“En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestac iones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”

(…) De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleador, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad . De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.

Además, y como fu e señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De

Además, y como fu e señalado en la Sentencia C -1110 de 2001, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado. De esta manera, puede hablarse de la existencia de una relación jerárquica de trabajo cuando la realidad del contexto demuestre que “ una persona natural aparece prestando servicios personales bajo continuada subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica”. De ese modo nacen derechos y obligaciones entre las partes, que se ubican en el ámbito de la regulación laboral ordinaria.”Expediente: 11001-33-42-067-2023-00370-01

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(…) Con base en lo expuesto, se puede concluir que existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consigna do en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya menciona dos, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.

Sin embargo, es importante precisar que al convertirse el contrato de prestación de servicios en un cont rato realidad, ello no implica que se constituya un vínculo legal y reglamentario entre las partes porque no se dan los presupuestos del acto de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos

de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, y por ende, tampoco provoca el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir.

(…) Por su parte, el Consejo de Estado señaló: “… esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador…”.

No obstante, al resolver este tipo asuntos el Co nsejo de Estado ha acogido la tesis de restablecer en sus derechos laborales al peticio nario a través del “…pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salv o la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato ”; precisando que las prestaciones sociales son aquellas asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen mediante cotizaciones al Sistema de Segurid ad Social Integral en los porcentajes que corresponden al empleador y e

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