TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2017-00029-01 (19-03-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2017-00029-01 (19-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Página 1 de 26

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-058-2017-00029-01

Sentencia: SC3-2503-3943

Medio de control: Reparación directa Demandante: Jaime Londoño Londoño y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro Temas: Desaparición forzada de civil en 2004 en Puerto Boyacá .

Falla en el servicio por omisión en el deber de protección. Prueba de las circunstancias particulares del contexto del conflicto armado interno colombiano e insuficiencia de la notoriedad del conflicto en el juicio en concreto.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Jaime Londoño Londoño y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional -Ponaly otro.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 6 de febrero de 2017, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ponal y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se las declare patrimonial y extracontractualmente responsables de la desaparición forzada y posible muerte del señor William Londoño Torres (arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 7 de agosto de 2004, cuando el señor Londoño Torres se

forzada y posible muerte del señor William Londoño Torres (arch. 001, exp. electrónico de primera instancia).

Según el relato de la demanda, el 7 de agosto de 2004, cuando el señor Londoño Torres se encontraba de visita en Puerto Boyacá (Boyacá), fue abordado por dos hombres, quienes lo obligaron a subirse a un vehículo. Desde entonces, sus familiares desconocen su paradero. Los hechos se atribuyen a grupos paramilitares que operaban en la zona y, actualmente, son objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación -FGN-, la cual dictó medida de aseguramiento contra los presuntos coautores.

A juicio de la parte actora, las demandadas son responsables a título de falla en el servicio, porque habrían omitido su deber de protección frente a la víctima directa. En concreto, se asegura que era notoria la alteración del orden público en los municipios de Puerto Ber río (Antioquia) y Puerto Boyacá, y, pese a ello, la fuerza pública toleraba la presencia de grupos armados en la zona, como las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy la cooperativa de vigilancia privada Convivir Guacamayas. Adicionalmente, se atribuye responsabilidad por el surgimiento y la expansión de los grupos paramilitares, y por la omisión del Estado frente a sus compromisos internacionales orientados a impedir la desaparición forzada.

En consecuencia, en la demanda , se formularon pretensiones dec larativas y de reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales , daño a la salud , y afectación relevante a bienes y derechos constitucional y/o convencionalmente amparados.

reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante; e inmateriales, correspondientes a perjuicios morales , daño a la salud , y afectación relevante a bienes y derechos constitucional y/o convencionalmente amparados.

II. OBJETO DE LA APELACIÓNReparación directa

Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 2 de 26

1. Sentencia de primera instancia.

El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (arch. 011, ib.).

En cuanto a los elementos de la responsabilidad del Estado, el a quo indicó que se probó el daño antijurídico causado a la parte actora. Éste consiste en la desaparición del señor Londoño Torres desde el 7 de agosto de 2004.

Frente a la imputación, explicó que la falla en el servicio por la comisión del delito de desaparición forzada se estructura por la privación de la libertad, la intervención directa o la aquiescencia de los agentes estatales, o la negación de información sobre el paradero del desaparecido, todo lo cual da cuenta de un incumplimiento al deber de protección.

Siendo así, concluyó que no se demostró la falla en el servicio, pues no se acreditó que hubiese existido alguna intervención directa de la Ponal y/o del Ejército Nacional, o que entre la fuerza pública y el grupo paramilitar al que se le atribuye la comisión del delito hubiese relación alguna. Especialmente, porque no se probó que las seis personas a las que

hubiese existido alguna intervención directa de la Ponal y/o del Ejército Nacional, o que entre la fuerza pública y el grupo paramilitar al que se le atribuye la comisión del delito hubiese relación alguna. Especialmente, porque no se probó que las seis personas a las que se les dictó medida de aseguramiento por los hechos hubiesen tenido algu na relación con los grupos paramilitares o el Ejército Nacional.

Agregó que, si bien se demostró la presencia de grupos paramilitares en la zona, tampoco se acreditó que las autoridades demandadas hubiesen podido tener conocimiento de la inminente ocurre ncia de los hechos, ni que hubiesen podido desplegar acciones para evitarlo.

Finalmente, advirtió que se estructuró el hecho de un tercero, dado que el daño fue presuntamente causado por las Convivir y, ante la falta de conocimiento sobre amenazas contra el señor Londoño Torres o su familia, era irresistible e imprevisible para las demandadas.

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar por qué el daño antijurídico es imputable a las demandadas por omisión y no por acción, a diferencia de lo que analizó el a quo (arch. 013, ib.).

El apoderado recurrente indicó que el daño es imputable a la fuerza pública, porque lo ocurrido ha sido catalogado juri sprudencialmente como un hecho notorio en la región del Magdalena Medio y en algunos sectores como el municipio de Puerto Boyacá. Allí, los autores de los delitos contra la población civil eran grupos ilegales organizados y el Estado habría

Magdalena Medio y en algunos sectores como el municipio de Puerto Boyacá. Allí, los autores de los delitos contra la población civil eran grupos ilegales organizados y el Estado habría omitido proteger a los habitantes del municipio, quienes repetitivamente fueron objeto de desapariciones.

Acto seguido, explicó cómo operaban dichos grupos armados en la zona y aseguró que, a partir de las pruebas documentales e indiciarias que se extraen de lo enuncia do en la demanda, se constituyen “verdaderos indicios graves en contra del Estado”.Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 3 de 26 Para ilustrar su dicho, se refirió a la sentencia del 21 de noviembre de 2013 1, en la que el Consejo de Estado analizó la procedencia de la prueba indiciaria en este tipo de asuntos y la notoriedad de los hechos de violencia en la región del Magdalena Medio. Sobre la valoración de los indicios, también se refirió a otros pronunciamientos del Alto Tribunal.

Adicionalmente, señaló que, por virtud de la carga dinámica de la prueba, la fuerza pública es la parte que tiene la carga de demostrar sus actuaciones frente a la presencia de grupos paramilitares en la zona de Puerto Boyacá en cumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política. De lo contrario, se configura una falla en el servicio, como reiteradamente lo ha indicado el Consejo de Estado.

Para finalizar, aseguró que era previsible la vulneración de los derechos de los habitantes de Puerto Boyacá por la permanente incursión de grupos ilegales. Por esa razón, era necesaria la intervención estatal que impidiera la expansión y actividad de los paramilitares,

de Puerto Boyacá por la permanente incursión de grupos ilegales. Por esa razón, era necesaria la intervención estatal que impidiera la expansión y actividad de los paramilitares, la cual hubiese evitado la desaparición del señor Londoño Torres.

El recurso fue concedido mediante auto del 14 de febrero de 2023 (arch. 016, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 17 de abril de 2023, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 7 de junio siguiente2.

El 20 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 002, exp. electrónico de segunda instancia).

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 5 de octubre de 2023, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

-CPACA-3.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ponal y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se las declare responsables de la desaparición forzada y posible muerte del señor Londoño Torres desde el 7 de agosto de 2004 en Puerto Boyacá, atribuible, presuntamente, a grupos

declare responsables de la desaparición forzada y posible muerte del señor Londoño Torres desde el 7 de agosto de 2004 en Puerto Boyacá, atribuible, presuntamente, a grupos paramilitares. A su juicio, las demandadas incurrieron en falla en el servicio por omisión frente a su deber de protección, así como por el incumplimiento de sus compromisos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 21 de noviembre de 2013, C.P. Enriqu e Gil Botero, radicación nro. 05001-23-31-000-1998-02368-01. 2 Rama J udicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334305820170002901. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201700029012500023 , consultado el 17 de marzo de 2025. 3 Ib.Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 4 de 26 internacionales para la prevención de la desaparición forzada e, incluso, por el surgimiento y la expansión de los grupos ilegales.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Para el a quo, el daño no es imputable a las demandadas, porque no se probó la intervención directa de la fuerza pública en la desaparición de la víctima directa ni que entre las demandadas y los grupos paramilitares hubiese existido alguna relación. Tampoco se demostró que se hubiese tenido conocimiento previo sobre la ocurrencia del hecho dañoso. Agregó que se estructuró el hecho de un tercero.

las demandadas y los grupos paramilitares hubiese existido alguna relación. Tampoco se demostró que se hubiese tenido conocimiento previo sobre la ocurrencia del hecho dañoso. Agregó que se estructuró el hecho de un tercero.

El apoderado recurrente alegó que el daño no es imputable por acción, sino por omisión, dado que, como lo ha señalado el Consejo de Estado, era notoria la alteración del orden público en Puerto Boyacá y la desaparición de sus habitantes por grupos ilegales, sin que la fuerza pública hubiese realizado alguna actividad para impedirlo.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los debates planteados en sede de apelación, la Sala establecerá si la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son responsables a título de falla en el servicio de la desaparición del señor Londoño Torres el 7 de agosto de 2004 en Puerto Boyacá, por haber omitido cumplir con su deber de protección, pese a ser previsible la ocurrencia del daño en atención al contexto de violencia presente en la región para la época de los hechos.

3. Tesis de la Sala.

Para la Sala, las demandadas no son responsables de la desaparición forzada del señor Londoño Torres, porque no se probó que el daño hubiese sido previsibl e para la fuerza pública y, en ese sentido, no puede atribuírseles una omisión en concreto frente al deber de protección ni que hubiesen incurrido en una falla en el servicio. Especialmente, porque no se probó el contexto particular de violencia en Puerto Boyacá para 2004 y éste no

de protección ni que hubiesen incurrido en una falla en el servicio. Especialmente, porque no se probó el contexto particular de violencia en Puerto Boyacá para 2004 y éste no constituye un hecho notorio, ni se demostró que, por las circunstancias en que ocurrió la desaparición de la víctima directa, las demandadas hubiesen estado en capacidad de conocer la posible ocurrencia del daño y de evitarlo.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes -smlmv-, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011 , antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

De acuerdo con el inciso 2º del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se incoa el medio de control de re paración directa en casos de desaparición forzada, elReparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 5 de 26 término bienal de caducidad empieza a correr desde que aparece la víctima o, “en su defecto”, desde la ejecutoria del fallo penal. En todo caso, la demanda también puede presentarse desde que ocurrieron los hechos.

término bienal de caducidad empieza a correr desde que aparece la víctima o, “en su defecto”, desde la ejecutoria del fallo penal. En todo caso, la demanda también puede presentarse desde que ocurrieron los hechos.

Así las cosas, en el caso concreto, la presentación de la demanda el 6 de febrero de 20174 se entiende oportuna, comoquiera que no se probó que, en esa fecha, se hubiese conocido el paradero del señor Londoño Torres ni que se hubiese proferido decisión penal definitiva frente a los hechos5. Es decir, no se demostró que hubiese ocurrido alguno de los eventos que legalmente se han establecido como el momento inicial del plazo bienal, por lo que tampoco puede considerarse que ha acaecido el fenómeno extintivo.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”6. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se habla de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa, y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

3.1. Por activa.

Los siguientes demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se demostró su parentesco con la víctima directa, según las pruebas que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Soportes Jaime Londoño Londoño Padre Registro civil (pág. 13, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia) Jaime Londoño Torres Hermano Registro civil (pág. 21, ib.) Maribel Londoño Torres Hermana Registro civil (pág. 23, ib.)

3.2. Por pasiva.

Tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como la Nación – Ministerio de Defensa – Ponal están legitimadas en la causa por pasiva, pues, además de que son lo s sujetos procesales a los que se le realizan imputaciones fáctica y jurídicamente fundadas, está probada su participación en los hechos objeto de la demanda desde una perspectiva jurídica, como entidades que tienen a su cargo la defen sa del orden constitu cional, y mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, entre otras funciones7.

4. Argumentación jurídica.

4 Pág. 103, arch. 001, exp. electrónico de primera instancia. 5 Pág. 15, ib. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 CP, arts. 217 y 218.Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 6 de 26

7 CP, arts. 217 y 218.Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 6 de 26

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

El artículo 90 de la Constituci ón Política adoptó la fórmula del daño antijurídico, y su imputación por la acción u omisión a la autoridad. Ambos son elementos esenciales de la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado. Esta fórmula se armoniza con el Estado social de derecho, ya que está fundado en la dignidad humana, la solidaridad, el orden justo, y la efectividad de los derechos y libertades. Se trata de una carta de derechos, y garantías idóneas y efectivas, que compone y justifica el accionar del Estado, y sus autoridades. En este nuevo paradigma, la persona o víctima del daño antijurídico se ubica en el centro de la protección y garantía de los derechos, y libertades. En contraste, la acción legal o ilegal puede resultar irrelevante para efectos de la reparaci ón de los daños antijurídicos.

4.2. La falla en el servicio como título de imputación.

Bajo un modelo subjetivo de responsabilidad, el Estado responde por el retardo, la irregularidad, su ineficiencia y/u omisión en el cumplimiento de un deber legal o reglamentario que genere un daño antijurídico. En los términos del Consejo de Estado8:

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.

De ese modo, en el régimen de la falla del servicio, es indispensable que, además de estar acreditado un daño antijurídico - personal, cierto y que lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico -, se establezca la existencia de una obligación a cargo del Estado cuyo adecuado y oportuno cumplimiento hubiese impedido su materialización. Así, solamente cuando se demuestre que el Estado causó un daño antijurídico y que éste le es imputable por la falla en la prestación del servicio, desde una perspectiva fáctica y jurídica, se comprometerá su responsabilidad y surgirá a su cargo una obligación indemnizatoria; mientras que, “la ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria”9.

Ahora, aunque es cierto que el modelo de responsabilidad del Estado implementado a partir de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este

de la Constitución de 1991 no privilegia ningún régimen de responsabilidad sobre otro, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, cuando el juez advierte la existencia de una falla en la prestación del servicio, debe preferir este título a los de carácter objetivo, “con el fin de dejar en evidencia el error cometido y así permitir que el fallo se convierta en una herramienta para evitar que el daño antijurídico se vuelva a producir (…)”10.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011 . C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 17 de abril de 1998 . C.P. Ricardo Hoyos Duque, Radicación No. 76001-23-31-000-1998-10331-01. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicación No. 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853).Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 7 de 26 Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la

Finalmente, es de advertir que la falla del servicio exige que sea la parte actora, como directamente interesada en lograr el reconocimiento de su derecho a la reparación, la que acredite los supuestos de hecho que den lugar a ello, pues en ella reside la carga de la prueba11. En caso contrario, deberá asumir las consecuencias negativas que se presenten por no lograr demostrar sus afirmaciones.

4.3. Presupuestos de la responsabilidad del Estado por omisiones frente al deber de protección.

El artículo 2 de la Constitución Política consagra el deber de todas las autoridades del Estado de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A la par, los instrumentos internacionales han consagrado el derecho a la seguridad personal y la obligación del Estado de protección y reconocimiento. Se encuentra, por ejemplo, el artículo 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948: “[t]odo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, Pacto de San José, también señala que “(…) [t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”. En igual sentido, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que “(…) [t]odo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 2008, determinó12:

(i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico

Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 2008, determinó12:

(i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurídico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados [arts. 2, 11, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73] e interpretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (artículos 93 y 94 de la Constitución);

(ii) Además de manifestarse como un derecho humano fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condición o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como por otras fuentes de derecho internacional vinculantes par a Colombia; y

(iii) El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamente variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio - político y jurídico en el cual se vaya a aplicar.

(…)

4.4. Con base en los mandatos constitucionales mencionados, en los instrumentos internacionales que vinculan al estado colombiano, y en el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la protección de la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico, la Corte ha concluido que “la seguridad personal, en el contexto colombiano, es un derecho fundamental de los individuos. Con base en él, pueden exigir, en

11 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos: “La noción de carga de la prueba ‘onus

probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los h echos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que ‘la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero ’”. 12 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Reparación directa Jaime Londoño Londoño y otros 2017-00029 Página 8 de 26 determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materi alización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”13.

Asimismo, el Consejo de Estado14 ha reiterado en sus sentencias que la vida es el bien más preciado y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición sine qua non para disfrutar los demás derechos15. Frente a aquél, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza:

a.) Obligación negativa : que trata de no privar arbitrari amente de la vida a ninguna persona.

b.) Obligación positiva: (deber de garantizar) el deber de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida16.

persona.

b.) Obligación positiva: (deber de garantizar) el deber de adoptar las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida16.

En lo que respecta a esta obligación, el Estado debe i) tener una actividad de prevención y salvaguarda de las personas respecto de los actos de terceros frente a la violación de derechos humanos; ii) realizar una investigación seria, imparcial y efectiva de estas situaciones, con los medios que se encuentren a su alcance; iii) identificar a los responsables para imponerles las sanciones pertinentes; y iv) asegurar a las víctimas una adecuada reparación.

Bajo este contexto, la Sección Tercera del Consejo de Estado aclaró que no se trata de endilgar responsabilidad al Estado de forma i limitada frente a las actuaciones de terceros, sino de que el Estado haya tenido conocimiento de la situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y también de las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo, el cual es atribuible directamente al Estado como garante principal17.

En este orden de ideas, ha concluido lo siguiente18:

Además, la Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, con su acción u omisión propiciaron o permitieron que personas ajenas a la administración lo causaran. Esto se presenta cuando una persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen 19 o adoptan unas medidas de protección insuficientes y precarias20, o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo

persona que está amenazada hace el respectivo aviso de las amenazas a las autoridades y, a pesar de ello, estas no la protegen 19 o adoptan unas medidas de protección insuficientes y precarias20, o cuando, si bien la persona no informó la situación de riesgo a la autoridad, la notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba hacían imperativa la intervención estatal para protegerla21. Al respecto, la Sala ha dicho22:

13 Cita en el original: “Ibídem [en referencia a la sentencia T-719 de 2003]”. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, Rad. 2000 1-23-31-0 00-20 03-01 39 2-0 1(3 61 37) 15 En palabras de Hannah Arendt: “[l]a misión y el fin de la política es asegurar la vida en el sentido más amplio. Es ella quien hace posible al individuo perseguir en paz y tranquilidad sus fines no importunándole (es completamente indiferente en qué esfera de la vida se sitúen dichos fines: puede tratars e, en el sentido antiguo, de posibilitar que unos pocos se ocupen de la filosofía o, en el sentido moderno, de asegurar a muchos el sustento y un mínimo de felicidad).” Arendt, H. (2008). La promesa de la política. Barcelona: Ediciones Paidós Ibérica. Pág. 151.

16 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle ” (Villagrán Morales y otros) vs. G

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