TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2019-00073-01 (24-09-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2019-00073-01 (24-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-058-2019-00073-01

Sentencia: SC3-25094414 Sala 128

Medio de control: Reparación directaSentencia anticipada Demandante: Olga Patricia Negrete Paternina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalHospital Militar Regional de Tolemaida Temas: Caducidad. Lesiones corporales. Tratamiento de los diagnósticos. Cómputo desde el conocimiento del diagnóstico definitivo.

Procede la Sala a proferir sentencia anticipada de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Olga Patricia Negrete Paternina y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa–Ejército NacionalHospital Militar Regional de Tolemaida.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 15 de marzo de 2019, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército NacionalHospital Militar Regional de Tolemaida, para que se la declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la falla en el servicio médico producto del mal procedimiento realizado el 26 de febrero de 2016 a la señora Olga Patricia Negrete Pat ernina-. (arch. “01demanda”, exp. electrónico de primera instancia OneDrive).

servicio médico producto del mal procedimiento realizado el 26 de febrero de 2016 a la señora Olga Patricia Negrete Pat ernina-. (arch. “01demanda”, exp. electrónico de primera instancia OneDrive).

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 30 de marzo de 2023, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control por sentencia anticipada (arch. 15 ib.).

Señaló que, el término de caducidad se encuentra vencido debido a que los hechos por los cuales se demanda tienen relación con la lesión vascular de vena femoral que sufrió la señora Olga Patricia Negrete producto de una complicación en un procedimiento quirúrgico denominado “ safenectomía MID + Varicectomía MID” que le fue realizado el 26 de febrero de 2016 en el Hospital Militar de Tolemaida.

En esta línea, precisó que la parte actora conoció el daño desde el momento mismo de su ocurrencia pues la lesión de vena femoral por la que se solicita reparación y de la que se sindica a título de falla del servicio a la demandada fue un hecho evidente que no estuvo oculto en ninguno momento pues pudo identifica rse en el momento que ocurrió la complicación en la intervención quirúrgica y la paciente tuvo que ser trasladada, sin que el examen realizado en febrero de 2018 implicara un cambio en la contabilización del término de caducidad.Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 2 de 13 Para concluir, explicó que no se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, sino que

de caducidad.Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 2 de 13 Para concluir, explicó que no se trata de un daño continuado o de tracto sucesivo, sino que es instantáneo, y que si bien, puede que haya causado perjuicios hacía el futuro, como el no ser candidata para una nueva intervención quirúrgica, no es menos cierto que el daño existió en el momento en que se complicó la cirugía.

2. Recurso de apelación.

La parte actora interpuso recurso de apelación el día 8 de mayo de 2023, solicitando se revoque la sentencia de 30 de marzo de 2023, y en consecuencia se conozca de fondo el asunto (arch. 17, ib.).

Para iniciar, la apoderada recurrente precisó que, la jurisprudencia citada por el a quo no es aplicable al caso en concreto, toda vez, que la misma trata de un caso de mutilación, la cual priva a la afectada de tener hijos y sin ninguna expe ctativa de recuperación, lo que resulta contrario a lo aquí debatido, pues si bien existió una lesión en un procedimiento quirúrgico, se continuó con un tratamiento médico que generaba la expectativa de recuperación de la accionante, la cual concluyó el 1 2 de febrero de 2018, fecha donde el especialista de cirugía vascular y angiología le informó que era un paciente “NO CANDIDATA

PARA CIRUGÍA POR ANTECEDENTE DE LESIÓN FEMORAL”.

Sobre el diagnóstico, señaló que los accionantes no pudieron saber durante un largo tiempo que las molestias y limitaciones físicas que padecía la señora Negrete Paternina, tendría

PARA CIRUGÍA POR ANTECEDENTE DE LESIÓN FEMORAL”.

Sobre el diagnóstico, señaló que los accionantes no pudieron saber durante un largo tiempo que las molestias y limitaciones físicas que padecía la señora Negrete Paternina, tendría secuelas en su salud de carácter irreversible, pues esto solo se conoció hasta el 12 de febrero de 2018, cuando conoció con seguridad las condiciones de salud en que quedaría.

Acto seguido, cita sentencias del Consejo de Estado relacionadas con la flexibilización de la caducidad en casos de responsabilidad médica.

Para concluir, resaltó que para la accionante “ (…) era imposible conocer de los efectos de la cirugía adelantada el 26 de febrero de 2016, toda vez que, cuando ella se sometió al procedimiento quirúrgico por recomendación del especialista en cirugía vascular, era para ponerle fin a las dolencias producto de las venas varicosas; y que por el mal procedimiento del cirujano a cargo, desemboco (sic) en la lesión vascular de vena femoral, que dio como resultado la imposibilidad de recuperarse de sus dolencias ya que no era viable someterla a nueva cirugía, noticia que recibió y conoció solo hasta el 12 de febrero de 2018 con la cita de cirugía vascular, fecha en la cual se configura la afectación a mi representada por el daño continuado y que ya no contaba con ninguna posibilidad de restaurar su salud completamente, sino que tendría que seguir sopo rtando las consecuencia del error médico(…)”

El recurso fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2023 (arch. 18, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

médico(…)”

El recurso fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2023 (arch. 18, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 4 de febrero de 2024, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 3 de marzo siguiente ( índice 1 y 3 SAMAI)1.

El 1° de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación (índice 4 ib.).

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343058201900073012500023Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 3 de 13

Por existir solicitudes probatorias por resolver, el 28 de junio de 2024, se decidió sobre las mismas y corrió traslado para alegar de conclusión. ( índice 10 ib.)

La parte demandada presentó alegatos de conclusión donde reiteró que se debe declarar el fenómeno de la caducidad. (índice 14 ib.)

La parte demandante en sus alegatos sostiene que conforme al diagnóstico médico de fecha 19 de marzo de 2024, el daño que sufrió la demandante es continuado a su salud, y se mantiene en el tiempo ya que continúa sometida a un trauma que no es posible mitigar con ningún procedimiento quirúrgico. ( índice 15 ib.)

El asunto reingresó al despacho para proferir sentencia anticipada el 6 de octubre de 2024 conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento

El asunto reingresó al despacho para proferir sentencia anticipada el 6 de octubre de 2024 conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-( índice 16 ib.) .

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército NacionalHospital Militar Regional de Tolemaida, para que se declare responsable de las lesiones padecidas por la señora Olga Patricia Negrete Paternina como consecuencia de la falla en el servicio médico producto del mal procedimiento realizado el 26 de febrero de 2016 y que generó la lesión en la vena femoral derecha.

El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa indicando que la parte actora conoció el daño desde el momento mismo de su ocurrencia pues la lesión de vena femora l fue un hecho evidente que no estuvo oculto en ninguno momento pues pudo identificarse en el momento que ocurrió la complicación en la intervención quirúrgica, sin que el examen realizado en febrero de 2018 implica un cambio en la contabilización del término de caducidad.

La parte actora apeló. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque solo hasta el 12 de febrero de 2018 fue que se tuvo conocimiento las

La parte actora apeló. Para la apoderada recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque solo hasta el 12 de febrero de 2018 fue que se tuvo conocimiento las condiciones de salud en que quedaría la accionante, puest o que se determinó que no era posible someterla a una nueva cirugía por el antecedente de lesión femoral. Agrega que se trata de un daño continuado.

2. Problema jurídico.

A la Sala le corresponde establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, en atención a que los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad de la entidad estatal accionada por los perjuicios derivados de las lesiones que padeció la señora Olga Patricia Negrete P aternina en el procedimiento quirúrgico realizado el 26 de febrero de 2016.Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 4 de 13

3. Tesis de la Sala.

Es tesis de la Sala que, en el caso en concreto, operó la caducidad de la acción, porque el término bienal, previsto para el medio de control de reparación directa, empezó a correr el 27 de febrero de 2016 y se extendió hasta el 23 de mayo de 2018, y, en contraste, la presente demanda fue radicada en 2019, es decir, de forma extemporánea.

Ahora, se estableció el 27 de febrero de 2016 como punto inicial para el cómputo del plazo legal de caducidad, dado que corresponde al día siguiente a aquél en el que fue operada la accionante y tuvo conocimiento que dentro de este procedimiento se presentó la lesión de

legal de caducidad, dado que corresponde al día siguiente a aquél en el que fue operada la accionante y tuvo conocimiento que dentro de este procedimiento se presentó la lesión de vena femoral derecha, sin que el examen realizado en el año 2018, modificara el conocimiento del referido daño.

IV. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro de un proceso de reparación directa y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Argumentación jurídica..

2.1. Caducidad de la acción.

2.1.1. Fundamentos.

Conforme lo han señalado el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional3, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social: “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las polít icas estatales en la materia, sin aguardar

no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las polít icas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”4.

Así, las normas que consagran los términos de caducidad son de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho. Es decir,

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orla ndo Santofimio Gamboa. Radicación No. 54067. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682. 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C614 de 2011; Sentencia T -342 de 2016; Sentencia C -115 de 1998; Sentencia T -075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T -677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842.Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 5 de 13

Gamboa. Radicación No. 56842.Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 5 de 13 se configura con el solo pasar del tiempo y, por lo tanto, el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.

Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que5:

La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administrac ión desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por

cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal, que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados7.

2.1.2. Reglas generales cuando se incoa el medio de control de reparación directa.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que, en los casos en los cuales se incoa el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Además, iii) debe tenerse

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas . 6 Corte Constitucional. Sala Plen a. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazo s fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alg unas para

revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la e xoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particula r sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimie nto de los

daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y e l interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un he cho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.Reparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 6 de 13 en cuenta la for ma especial de contabilizar la caducidad, prevista por el legislador, para casos en los que se formulan pretensiones de reparación directa derivadas de la comisión del delito de desaparición forzada.

Para los casos en que, por virtud del artículo 40 de l a Ley 153 de 18878, la contabilización del término se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA-9, debe considerarse que la norma anterior consagraba una regla similar al CPACA. Según el régimen procesal anterior, el término empieza a correr al dí a siguiente del hecho, la omisión u operación administrativa causante del daño.

Finalmente, de acuerdo con la unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado 10, debe tenerse en cuenta que: i) la regla de caducidad aplica para todos los asuntos, incluyendo las demandas que se presentan por delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un crit erio que el juez

crímenes de guerra; ii) el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, junto a la posibilidad de atribuirle responsabilidad patrimonial, es un crit erio que el juez tendrá en cuenta como punto de partida para el cómputo del término; y iii) la existencia de situaciones o circunstancias que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, que estén debidamente probadas, supone que el plazo solamente empieza a correr una vez éstas se superan.

2.1.3. Reglas especiales en casos de lesiones.

Tratándose del término de caducidad cuando el daño lo constituyen lesiones psicofísicas, existían en la Sección Tercera del Consejo de Estado distintos c riterios para su contabilización. En algunos casos, lo relevante era el conocimiento de la magnitud del daño. En otros, se partía del conocimiento certero respecto de la existencia de una lesión. Entonces, ante la necesidad de precisar la postura acogida por la Sala Plena, el Alto Tribunal la reiteró en sentencia del 201811:

(…) en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acr editar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acr editar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.

8 L. 153/1887, art. 40: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 9 A partir de la interpretación del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, el Consejo de Estado ha concluido que las normas relativ as a la caducidad de la acción son de naturaleza procesal, comoquiera que se trata de un fenómeno jurídico que enerva directa mente el derecho de acción, sin perjuicio de su trasfondo sustancial. De ahí que los límites temporales que extinguen dicha posibilidad estén supeditados a l a normatividad

vigente al momento en el que ocurre el supuesto que habilita el acudir ante la jurisdicción. Esto constituye una garantía a los derechos subjetivos.

Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Auto del 23 de noviembre de 202 0. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001-03-26-000-2012-00052-01(44856); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 08001-23-33-000-2014-01083-02(65420); Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 85001-23-31-000-2002-00289-01(25440); entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación nro. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Reiteración del 29 de nov iembre de

2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 54001 -23-31-000-2003-01282-02(47308).Reparación directa

Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 7 de 13

En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez

2019-00073 Página 7 de 13

En todo caso, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad.

Para arribar a la conclusión traída en cita, el Alto Tribunal recordó que el conocimiento frente a la existencia del daño no equivale al conocimient o de su magnitud, pues sólo el primero genera en el afectado un interés legítimo para acceder a la jurisdicción , mientras que la magnitud es un aspecto cuya determinación puede ocurrir estando en curso el proceso. Acto seguido, clasificó las lesiones según sus efectos en la humanidad de quien la padece, estableciendo las siguientes subreglas:

  1. Frente a aquéllas que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, y son perceptibles de forma instantánea, el término de caducidad de dos (2) años empieza a correr desde el día siguiente al acaecimiento del hecho dañoso.
  1. Por el contrario, cuando la existencia de las lesiones solamente es conocida de forma cierta y concreta en un momento posterior al hecho ge nerador, será el juez, según sea el caso, quien definirá si efectúa el cómputo desde la ocurrencia del daño o desde su conocimiento.

En cualquier caso, dado que: i) los dictámenes de las autoridades médico -laborales se relacionan con el conocimiento de l a magnitud del daño, más no de la existencia de una

conocimiento.

En cualquier caso, dado que: i) los dictámenes de las autoridades médico -laborales se relacionan con el conocimiento de l a magnitud del daño, más no de la existencia de una lesión que de antemano se conoce; ii) su elaboración y notificación dependen, en parte, de la voluntad del afectado; iii) la calificación del estado de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iv) la magnitud de las lesiones es un aspecto que puede acreditarse en el transcurso del proceso y, en últimas, su desconocimiento puede superarse mediante la imposición de una condena en abstracto; la Sala Plena hizo especial énfasis en aclarar que estos conceptos no constituyen un criterio determinante para el cómputo del término de caducidad.

Desde entonces, la postura acogida por la Sala Plena de la Sección Tercera ha sido desarrollada en diferentes escenarios, como aquéllos en los que se plantean lesionesReparación directa Olga Patricia Negrete Paternina y otros 2019-00073 Página 8 de 13 causadas a personal profesional de la Fuerza Pública12, conscriptos13, daños derivados de la actividad médica14, entre otros15.

Destaca el desarrollo de la tesis enunciada en casos de lesiones que se agravan de forma progresiva y son objeto de tratamientos extensos, en tanto la Corporación ha sostenido que son circunstancias que “no tiene[n] la virtualidad de alterar el conteo del término de caducidad”, siempre que la lesión hubiese sido conocida con anterioridad, se conozcan o no plenamente las secuelas o lesiones definitivas16; sin que ello deba confundirse con aquellos

caducidad”, siempre que la lesión hubiese sido conocida con anterioridad, se conozcan o no plenamente las secuelas o lesiones definitivas16; sin que ello deba confundirse con aquellos escenarios en los que exi sten diagnósticos presuntos o probables, los cuales no permiten, prima facie, un conocimiento cierto del daño17.

V. CASO CONCRETO

1. Análisis probatorio.

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas y válidamente practicadas en el proceso, la Sala establecerá si, en el caso en concreto, operó la caducidad del medio de control de reparación directa.

Ahora, se precisa que la parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ministerio de Defensa –Ejército NacionalHospital Militar Regional de Tolemaida por las lesiones sufridas por la señora Olga Negrete Paternina presuntamente causadas por la falla médica producto del mal procedimiento quirúrgico realizado el 26 de febrero de 2016, lo que trajo como consecuencia un de terioro en su salud a tal punto que

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 14 de marzo de 2019. C.P. M aría Adriana Marín. Radicación No. 54001-23-33-000-2017-00106-01 (60948); Subsección B. Sentencia del 11 de septiembre de 2019. C.P. Martín Bermúdez

Muñoz. Radicación No. 15001-23-31-000-2004-00603-01(35811); Subsección A. Auto del 22 de mayo de 2020. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 13001 -23-31-000-2011-00582-01(58087); Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2 020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 25000 -23-26-000-2009-00508-01(46706); Subsección A. Sentencia del 23 de octubre de 2020. C.P. María Adriana Marín. Radicación No. 19001-23-31-000-2010-00434-01(50994). 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 24 de julio de 2019. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-02672-00(AC); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Fallo del 22 de enero de 2020. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 11001 -03-15-000-2019-04970-00(AC); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Fallo del 5 de jun io de 2020. C.P. Martín Bermúdez

Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2020

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