TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2026-00017-01 (11-03-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2026-00017-01 (11-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 11001334305820260001701
Accionante: MARÍA OFIR BARRERA FRANCO
Accionada: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Concesión RUNT 2.0 S.A.S. contra el fallo de tutela de 5 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 18 de diciembre de 2025 radicó una petición mediante correo ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, la Concesión Runt, las secretarías de Tránsito y Transporte de Guamal, Meta, y Facatativá, Cundinamarca, y la Superintendencia de Transporte.
La petición se contestó por la Secretaría de Movilidad de Guamal, Meta, sin embargo la misma no resuelve de fondo lo solicitado.
En consecuencia, pidió que se ampare su derecho de petición y se ordene a las accionadas que resuelvan la solicitud.
Fallo de primera instancia
El juzgado de primera instancia, manifestó que conforme a las pruebas allegadas al expediente se acreditó que la petición radicada por la accionante no había sido resuelta en forma clara y de fondo por las accionadas.
En consecuencia, dispuso.2
expediente se acreditó que la petición radicada por la accionante no había sido resuelta en forma clara y de fondo por las accionadas.
En consecuencia, dispuso.2
Exp. 11001334305820260001701
Accionante: María Ofir Barrera Franco Impugnación de tutela
“Primero: Amparar los derechos de petición y debido proceso de la señora María Ofir Barrer Franco, vulnerados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de tránsito y transporte de Guamal (Meta), la Secretaría de tránsito y transporte de Facatativá (Cundinamarca) y la Concesión RUNT.
Segundo: Ordenar al Ministerio de Transporte, la Secretaría de tránsito y transporte de Guamal (Meta), la Secretaría de tránsito y transporte de Facatativá (Cundinamarca) y la Concesión RUNT que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelvan de fondo la solicitud de corrección de la licencia de tránsito para el vehículo de placa SXV095, o, de no ser competentes, promuevan el trámite de conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(…).”.
Escrito de impugnación de la Concesión RUNT 2.0 S.A.S.
Indicó que a pesar de señalar al juzgado “la complejidad del tema y que se debía vincular a todos los Organismos de Tránsito que tienen relación con el acta de importación, usted señor juez, pasó por alto y no validó ni verificó la información que se le suministra dentro del la acción de tutela.”.
vincular a todos los Organismos de Tránsito que tienen relación con el acta de importación, usted señor juez, pasó por alto y no validó ni verificó la información que se le suministra dentro del la acción de tutela.”.
Afirmó que para dar solución al caso relacionado con el vehículo de la accionante “es el Ministerio de Transporte, quien debe indicar a los Organismos de Tránsito Facatativá, Bucaramanga, Palermo, Guamal y al RUNT, el procedimiento a seguir.”.
Escrito de Impugnación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, Cundinamarca
Manifestó que el objeto que motiva la presente acción ya fue resuelto mediante sentencia de tutela de segunda instancia proferida en el proceso 11001310304820250031400, que accedió al amparo solicitado y en virtud de ello se dio respuesta a la petición.
Así mismo, indicó que no tenía registro de la petición que la accionante afirmó haber radicado.
Consideraciones de la Sala3
Exp. 11001334305820260001701
Accionante: María Ofir Barrera Franco Impugnación de tutela
Jurisprudencia sobre el derecho de petición
La Corte Constitucional reiteró en la sentencia T–292 de 2022 los elementos del derecho de petición, en particular se destacan los siguientes.
“El derecho fundamental de todas las personas de presentar peticiones ante las autoridades y obtener una resolución se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución1, el artículo 13 de la Ley 1437 de 20142 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 20153.
En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este
artículo 23 de la Constitución1, el artículo 13 de la Ley 1437 de 20142 y tiene su regulación en la Ley 1755 de 20153.
En la Sentencia T-230 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de este Tribunal, al estudiar el derecho de petición realizó una caracterización del mismo y señaló los requisitos de su formulación, de la resolución, de la respuesta de fondo, de su notificación, entre otras cosas. En lo que tiene que ver con estos asuntos, concluyó lo siguiente:
(i) Caracterización. La petición tiene dos componentes: (i) la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Por lo tanto, su “núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
(ii) Formulación. La petición se puede presentar de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio idóneo y que, en muchas ocasiones esta constituye una forma para que se inicie o impulsen procedimientos administrativos.
(iii) Pronta resolución. Las peticiones deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda del fijado por la ley. En esta dirección, resaltó que el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone el término general de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i)
de quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, con algunas salvedades.
(iv) Respuesta de fondo. La contestación debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida, entre otras: “(i) clara: […] esto es […] de fácil comprensión; (ii) precisa: […] que atienda directamente lo pedido sin […] fórmulas evasivas [...]; (iii) congruente: […] que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme a lo solicitado […]; (iv) consecuente: […] si se presenta la petición con motivo de un derecho de petición formulada (sic) dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad […] debe darse
1 Dicho precepto señala: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. 2 Según este precepto “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. || Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas,
intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. || El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 3 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4
Exp. 11001334305820260001701
Accionante: María Ofir Barrera Franco Impugnación de tutela
cuenta del trámite surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4” (énfasis del texto).
Adicionalmente, destacó que la respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado5 […]”. Frente a este punto, la Corte, en la Sentencia T-521 de 2020 resaltó, en relación con la respuesta de la petición que no importa “si el sentido de la respuesta es positivo o negativo”.
(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 20116” (Destacado por el Tribunal).
Estudio del caso
La accionante afirmó que el 18 de diciembre de 2025 radicó una petición mediante correo ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, la Concesión Runt, la Secretaría
Tribunal).
Estudio del caso
La accionante afirmó que el 18 de diciembre de 2025 radicó una petición mediante correo ante el Ministerio de Tránsito y Transporte, la Concesión Runt, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guamal, Meta, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá, Cundinamarca, y la Superintendencia de Transporte, sin embargo no aportó copia de la solicitud.
Por su parte, el juzgado dispuso lo siguiente en el auto admisorio del 23 de enero de 2026.
“Cuarto: Requerir a la parte accionante para que en el término de dos (2) días allegue copia íntegra de la solicitud presentada el 18 de diciembre de 2025 y del radicado asignado por cada una de las entidades accionadas.”.
No obstante, la accionante no se pronunció.
Sobre la carga de la prueba la Corte Constitucional, sentencia T–131 de 2007, manifestó que “quien instaure una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados
4 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008. Véase también, entre otras, las Sentencias T-430 de 2017, T206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 5 Desde sus inicios, esta corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son
se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición […] con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N)”. Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 1993. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 6 En particular, resaltó la sentencia el Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones.5
Exp. 11001334305820260001701
Accionante: María Ofir Barrera Franco Impugnación de tutela
sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se
Accionante: María Ofir Barrera Franco Impugnación de tutela
sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones; tan sólo en casos excepcionales, dadas las especiales condiciones de indefensión en que se encuentra el peticionario, se ha invertido jurisprudencialmente la carga de la prueba a favor de aquél.”.
Así las cosas, se advierte que la accionante no brindó elementos de juicio que permitan establecer si radicó una petición ante las accionadas y el contenido de la misma a fin de determinar la existencia de la vulneración alegada.
Ahora bien, la Sala no desconoce que la accionante insertó la siguiente imagen en el escrito de tutela
Si bien dicha imagen indica que, al parecer, el 18 de diciembre de 2025 envió un correo electrónico a las direcciones mencionadas, no brindó elementos que permitan concluir cuál es el contenido de la petición que no habría sido respondida.
En suma, como no hay prueba siquiera sumaria de la petición de que se trata, se revocará la sentencia de primera instancia y se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN6
Exp. 11001334305820260001701
Accionante: María Ofir Barrera Franco Impugnación de tutela
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.
República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“NIÉGASE el amparo solicitado por la señora María Ofrir Barrera Franco, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 58 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma de información SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo