TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2026-00227-01-(29-09-2026)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-058-2026-00227-01-(29-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01 Accionante Didier Adrián López Jamioy Demandado Unidad Nacional de Protección - UNP Objeto litis Derecho de petición y debido proceso Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 de la planta global de la Unidad Nacional de Protección – UNP, contra la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Didier Adrián López Jamioy.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO. AMPARAR mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, dignidad humana y debido proceso administrativo.
SEGUNDO. DECLARAR que la Unidad Nacional de Protección – UNP ha incurrido en una demora injustificada e irrazonable en el trámite de evaluación de riesgo iniciado a mi favor desde diciembre de 2025.
SEGUNDO. DECLARAR que la Unidad Nacional de Protección – UNP ha incurrido en una demora injustificada e irrazonable en el trámite de evaluación de riesgo iniciado a mi favor desde diciembre de 2025.
TERCERO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP culminar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, las actuaciones pendientes dentro del procedimiento de evaluación de riesgo adelantado mediante la Orden de Trabajo No. 002325.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP emitir, dentro del mismo término, una decisión definitiva respecto de mi nivel de riesgo y de las medidas de protección a que haya lugar.
QUINTO. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección – UNP implementar de manera inmediata las medidas de protección o el esquema de seguridad que sea determinado como procedente en la decisión definitiva que resuelva mi caso.Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
Accionante: Didier Adrián López Jamioy
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SEXTO. ORDENAR que mi caso sea tramitado con carácter prioritario en atención a mi condición de líder indígena y defensor de derechos colectivos. ” (Sic -transcrito literalmente)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes: “PRIMERO. Desde el mes de diciembre de 2025 he venido exponiendo situaciones relacionadas con riesgo para mi seguridad personal, motivo por el cual acudí ante la Unidad Nacional de Protección – UNP solicitando evaluación de nivel de riesgo y
siguientes: “PRIMERO. Desde el mes de diciembre de 2025 he venido exponiendo situaciones relacionadas con riesgo para mi seguridad personal, motivo por el cual acudí ante la Unidad Nacional de Protección – UNP solicitando evaluación de nivel de riesgo y adopción de medidas de protección.
SEGUNDO. Soy líder indígena y abogado de profesión, dedicado a la representación y defensa de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Actualmente me desempeño como coordinador del Macro caso 09 para territorios y pueblos indígenas del Chocó, del Macro caso 09 para la Amazonía y la Orinoquía en representación del pueblo Nukak Baka, y del Macro caso 04 para el pueblo Zenú en el departamento de Córdoba, como asesor político y jurídico en representación de Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia – GOBIERNO MAYOR ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), participando de manera directa en procesos relacionados con la defensa de los derechos de las víctimas indígenas del conflicto armado, la protección de los territorios ancestrales, la garantía de los derechos étnicos y el fortalecimiento de la justicia propia y la autonomía de los pueblos indígenas.
TERCERO. Dentro de las mismas actividades sociales, jurídicas y territoriales, desarrollo labores de acompañamiento, representación y protección de derechos fundamentales del pueblo indígena Nukak Baka, comunidad indígena reconocida constitucionalmente como sujeto de especial protección debido a sus condiciones de vulnerabilidad y riesgo de afectación física y cultural. Sentencia T-025 de 2004, Auto 004 de 2009.
sujeto de especial protección debido a sus condiciones de vulnerabilidad y riesgo de afectación física y cultural. Sentencia T-025 de 2004, Auto 004 de 2009.
CUARTO. En ejercicio de mis funciones como líder indígena, abogado y coordinador de procesos de representación ante la JEP, debo desplazarme constantemente a diferentes territorios indígenas del país, entre ellos Córdoba, Chocó, Caldas, Nariño, Risaralda, Quindío, Putumayo, Caquetá y Guaviare, especialmente al municipio de San José del Guaviare, para adelantar actividades de acompañamiento.
QUINTO. La naturaleza de mis funciones y los constantes desplazamientos a estos territorios incrementan mi nivel de exposición, vulnerabilidad y riesgo, en razón de mi labor de liderazgo indígena, representación jurídica y defensa de derechos colectivos.
SEXTO. Por las diferentes amenazas en contra de mi vida, integridad personal y del ejercicio de mis funciones como líder indígena, el 12 de diciembre de 2025 la Defensoría del Pueblo de San José del Guaviare presentó ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) una solicitud de evaluación de riesgo y adopción de medidas de protección a mi favor. Posteriormente, ante la falta de información sobre el estado del trámite, presenté derecho de petición ante la UNP, entidad que dio respuesta mediante comunicación de fecha 11 de febrero de 2026, informando que mi caso había sido remitido al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) para el correspondiente estudio, iniciándose el proceso de evaluación mediante la Orden de Trabajo No. 002325.
Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) para el correspondiente estudio, iniciándose el proceso de evaluación mediante la Orden de Trabajo No. 002325.
SÉPTIMO. Dentro del procedimiento adelantado por la entidad se realizaron entrevistas, verificaciones y actuaciones técnicas relacionadas con mi evaluación de riesgo.
OCTAVO. Pese al tiempo transcurrido desde diciembre de 2025 y a las actuaciones adelantadas por la entidad, la UNP no ha culminado el estudio de nivel de riesgo ni ha adoptado medidas efectivas de protección.
NOVENO. El día 21 de abril de 2026 presenté derecho de petición solicitando información clara, concreta y actualizada sobre: el estado exacto del trámite; actuaciones adelantadas; trabajo de campo;Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
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consolidación del estudio; eventual remisión al CERREM; término estimado de culminación; y razones de la demora.
DÉCIMO. La entidad accionada emitió respuesta mediante oficio OFI -202600038802 del 4 de mayo de 2026.
DÉCIMO PRIMERO. No obstante, la UNP se limitó a manifestar de manera genérica que mi caso “se encuentra en evaluación”, indicando que “no es posible precisar la fase específica” ni establecer fechas aproximadas de culminación.
DÉCIMO SEGUNDO. La respuesta emitida por la entidad fue evasiva, insuficiente e incongruente, pues evitó responder materialmente las preguntas formuladas, pese a
específica” ni establecer fechas aproximadas de culminación.
DÉCIMO SEGUNDO. La respuesta emitida por la entidad fue evasiva, insuficiente e incongruente, pues evitó responder materialmente las preguntas formuladas, pese a reconocer la existencia de actuaciones técnicas activas dentro del procedimiento.
DÉCIMO TERCERO. Con posterioridad al derecho de petición presentado, recibí comunicación telefónica por parte de una investigadora adscrita a la Unidad Nacional de Protección – UNP, quien manifestó que debían realizarse nuevamente entrevistas y recolección de información relacionadas con mi caso.
DÉCIMO CUARTO. Dicha situación me generó profunda preocupación, toda vez que previamente ya se habían realizado entrevistas, verificaciones y actuaciones técnicas dentro del procedimiento de evaluación de riesgo, razón por la cual la nueva solicitud evidenciaba falta de articulación institucional, duplicidad de actuaciones y retroceso injustificado en el trámite.
DÉCIMO QUINTO. Manifesté inconformidad frente a la necesidad de reiterar información previamente suministrada a la entidad, especialmente considerando que el procedimiento se encuentra en curso desde diciembre de 2025 y que la UNP había informado previamente la existencia de avances técnicos y asignación de personal investigador.
DÉCIMO SEXTO. La situación descrita evidencia desorganización administrativa e ineficacia en el trámite adelantado por la entidad accionada, prolongando injustificadamente el procedimiento y aumentando mi situación de incertidumbre y desprotección.
DÉCIMO SÉPTIMO. Resulta especialmente grave que, pese al tiempo transcurrido y a
injustificadamente el procedimiento y aumentando mi situación de incertidumbre y desprotección.
DÉCIMO SÉPTIMO. Resulta especialmente grave que, pese al tiempo transcurrido y a las actuaciones ya adelantadas, continúe siendo requerido para repetir información y entrevistas previamente realizadas, sin que exista una decisión concreta sobre mi nivel de riesgo ni medidas efectivas de protección.
DÉCIMO OCTAVO. La demora prolongada e indefinida en el procedimiento de evaluación de riesgo me ha colocado en un escenario de desprotección material, pese a la existencia de circunstancias objetivas de vulnerabilidad y exposición territorial.
DÉCIMO NOVENO. La ineficacia del trámite adelantado por la UNP ha puesto en riesgo mis derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, pues continúo realizando desplazamientos territoriales y actividades de liderazgo indígena sin medidas efectivas de protección.
VIGESIMO: El día 12 de mayo de 2026 me comuniqué con la analista de riesgo de la Unidad Nacional de Protección – UNP, señora María Paula, quien me informó que el estudio de nivel de riesgo adelantado a mi favor ya había sido entregado y que el trámite se encontraba en mesa de verificación, indicándome que solicitara información formal a través del correo electrónico institucional de la entidad. En atención a dicha orientación, el día 14 de mayo de 2026 presenté solicitud de información requiriendo el estado actualizado de mi proceso; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no he recibido respuesta alguna, pese a que la propia funcionaria manifestó que el estudio ya había sido radicado para revisión, situación que evidencia una demora
actualizado de mi proceso; sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no he recibido respuesta alguna, pese a que la propia funcionaria manifestó que el estudio ya había sido radicado para revisión, situación que evidencia una demora injustificada en la adopción de una decisión definitiva respecto de mi nivel de riesgo y de las medidas de protección requeridas.” (Sic -transcrito literalmente)Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
Accionante: Didier Adrián López Jamioy
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2. Contestación de la demanda
El Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 de la planta global de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en uso del derecho de defensa y contradicción, puso en conocimiento que el 12 de diciembre de 2025, la Defensoría del Pueblo del Guaviare, solicitó iniciar el trámite de evaluación del riesgo en favor del señor Didier Adrián López Jamioy, y mediante orden de trabajo OR002325 se produjo la apertura correspondiente.
Discurrió que mediante oficio 2026-00010049 del 11 de febrero de 2026 , l a Dirección de Evaluación del Ries go solicitó medidas preventivas a la Policía Metropolitana de Bogotá por un término de 4 meses.
Dio a conocer que el 12 de mayo del corriente, se le comunicó al actor que el estudio técnico ya había culminado, por lo que se remitió a la mesa de verificación; y respecto a esto, mencionó que la evaluación es la herramienta idónea para determinar la vulnerabilidad y riesgo de la persona teniendo en cuenta un análisis
técnico ya había culminado, por lo que se remitió a la mesa de verificación; y respecto a esto, mencionó que la evaluación es la herramienta idónea para determinar la vulnerabilidad y riesgo de la persona teniendo en cuenta un análisis de diferentes factores, los cuales son recopilados y analizados “in situ”.
Recalcó que el profesional en terreno analiza el riesgo inicial, indaga y solicita información a las entidades de seguridad del Estado (Policía, Ejército), y otras entidades como la Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Personería y Alcaldía, para recolectar los insumos necesarios, y luego de ello, diligenciar la valoración estándar del riesgo individual que corresponde a una matriz avalada por la Corte Constitucional, documento que cuenta con tres enfoques : amenaza, riesgo y vulnerabilidad.
Adujo que una vez los insumos estaban disponibles y la información registrada, se procedía con el análisis por parte del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, encargado de estudiar cada caso para ponderar el nivel de riesgo, a l encontrarse que es extraordinario o extremo se recomiendan las medidas de protección adecuadas y pertinentes para el evaluado.
Clarificó que el marco legal contempla el término para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo en la etapa del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo, es mínimo de 30 días, lapso en el que el profesional realiza las actividades tendientes a determinar, analizar e identificar la situación del accionante.
Descartó la vulneración de los derechos fundamentales y adujo que la acción pretende obviar los procedimientos establecidos en la ley para ser beneficiario del
determinar, analizar e identificar la situación del accionante.
Descartó la vulneración de los derechos fundamentales y adujo que la acción pretende obviar los procedimientos establecidos en la ley para ser beneficiario del programa de protección, en desconocimiento de los procedimientos administrativos.Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
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3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) , realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23, 29 y 86 de la Constitución Política, los artículos 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755, las sentencias SU - 587 de 2018, C - 034 de 2014, T - 432 de 2024, entre otras, así como el Decreto 1066 de 2015, en lo relativo al procedimiento ordinario del programa de protección.
Dentro de los argumentos consignados por el fallador, se mencionó que el derecho de petición es una garantía constitucional, mediante la cual los ciudadanos pueden requerir información, solicitar el reconocimiento de un derecho, la prestación de un servicio, al ser así, la administración debe responder de forma oportuna, dentro de un plazo razonable, de manera clara, precisa, de fondo, congruente con lo peticionado y debe poner en conocimiento del ciudadano lo decidido.
servicio, al ser así, la administración debe responder de forma oportuna, dentro de un plazo razonable, de manera clara, precisa, de fondo, congruente con lo peticionado y debe poner en conocimiento del ciudadano lo decidido.
En lo relativo al derecho al debido proceso se recalcó que comporta el conjunto de etapas y requisitos legales que deben cumplirse en el proceso administrativo, para asegurar la efectividad tanto de los mandatos como el disfrute efectivo de los derechos de las personas.
Después de la fundamentación constitucional y jurisprudencia el juez se adentró en las particularidades del caso, evidenciando que el accionante reclamaba, por cuanto en solicitud del 10 de febrero de 2026, había radicado solicitud de evaluación del riesgo ante la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha se hubiese resuelto el trámite solicitado.
La revisión normativa arrojó que se había incumplido las etapas del proceso se evaluación del riesgo para la adopción de medidas de protección, había cuenta la elaboración y presentación del estudio técnico de riego ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, debía presentarse en un término máximo de treinta (30) días hábiles, para después llevar a cabo el estudio técnico y formular las recomendaciones acordes al nivel de riesgo , y finalmente el director de la Unidad Nacional de Protección debe adoptar la decisión administrativa correspondiente e implementar las medidas que considere pertinentes para salvaguardar los derechos del solicitante.
Al tomar con fecha de referencia la radicación del actor del 10 de febrero de 2026, la instancia judicial encontró desconocido el término de treinta (30) días hábiles para
pertinentes para salvaguardar los derechos del solicitante.
Al tomar con fecha de referencia la radicación del actor del 10 de febrero de 2026, la instancia judicial encontró desconocido el término de treinta (30) días hábiles para la presentación del resultado de la evaluación ante el CERREM, puesto que, el 24Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
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de marzo de 2026 había dispuesto el plazo fijado en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Adicional, consideró que en oficio del 2026-00038802 del 4 de mayo de 2026 , la Unidad todavía se encontraba en la etapa cargo del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR).
Determinó el fallador que no existía justificación para que la administración no diera cumplimiento a los términos previstos en la normativa aplicable, donde si bien no se imponía un plazo para la culminación del procedimiento, no era menos cierto que, sí para el desarrollo de las actividades del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), y en el particular estaba ampliamente superado al momento de interponerse el amparo , pues, la Orden de Trabajo 002325 se produjo el 11 de febrero de 2026, es decir, transcurrieron aproximadamente 84 días hábiles, sin evidencia que el procedimiento hubiese avanzado para su culminación.
Para el juez resultó inadmisible la prolongación del trámite administrativo, y desproporcionado frente a los términos previstos para la evaluación del riesgo, por
evidencia que el procedimiento hubiese avanzado para su culminación.
Para el juez resultó inadmisible la prolongación del trámite administrativo, y desproporcionado frente a los términos previstos para la evaluación del riesgo, por eso, decidió que la protección no se limitaría al impulso de la actuación, sino que debía garantizarse la culminación con la expedición de decisión definitiva por parte del director de la Unidad Nacional de Protección.
Textualmente, se resolvió:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Didier Adrián López Jamioy vulnerados por la Unidad Nacional de Protección.
Segundo: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección - Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las actuaciones necesarias para que finalice el estud io técnico de riesgo del señor Didier Adrián López Jamioy y le sea remitido al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM).
En ese término deberá dar cuenta del cumplimiento a este Despacho.
Tercero: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro del término máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante las gestiones necesarias para que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) conozca y analice el caso del señor Didier Adrián López Jamioy, emita la recomendación correspondiente respecto de su nivel de riesgo y de las medidas de protección que resulten procedentes y, adicionalmente, que dentro del mismo término
Medidas (CERREM) conozca y analice el caso del señor Didier Adrián López Jamioy, emita la recomendación correspondiente respecto de su nivel de riesgo y de las medidas de protección que resulten procedentes y, adicionalmente, que dentro del mismo término el Director de la Unidad Nacional de Protección, en ejercicio de sus competencias legales, adopte la decisión administrativa definitiva que corresponda dentro del procedimiento de evaluación de riesgo iniciado mediante la Orden de Trabajo 002325, garantizando así la culminación efectiva de la actuación administrativa.
Cuarto: Notifíquese la presente decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)”Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
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4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 de la planta global de la Unidad Nacional de Protección – UNP, impugnó para mencionar que en el señor Didier Adrián López Jamioy debe surtirse de manera estricta, ya que el término de los 30 días hábiles a partir de la asignación al analista es el término ideal para realizar las averiguaciones correspondientes y la verificación de hechos sobrevinientes al individuo en particular.
Discurre que el resultado institucional es producto de un trabajo riguroso, reglado y
es el término ideal para realizar las averiguaciones correspondientes y la verificación de hechos sobrevinientes al individuo en particular.
Discurre que el resultado institucional es producto de un trabajo riguroso, reglado y técnico del procedimiento normativo y administrativo, de ahí que, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) dispone de un término mínimo de treinta (30) días hábiles a partir de la asignación al analista para realizar la valoración técnica, quiere decir lo anterior, que exigir una culminación en términos inferiores, como los quince (15) días otorgados en el fallo, pone en riesgo la rigurosidad del estudio y podría derivar en la adopción de medidas poco idóneas que no garanticen efectivamente la seguridad del evaluado , generando una afectación al debido proceso e induciendo a la administración a resolver sin el rigor técnico que la seguridad del ciudadano amerita.
Refuta que el accionante ya se encontraba inmerso en un trámite administrativo activo (Orden de Trabajo 002325), el cual avanzaba conforme a los tiempos institucionales y bajo la debida diligencia de la entidad, situación que no fue valorada en la sentencia de tutela de primera instancia donde se pretende suplantar la experticia técnica de la administración, desconociendo la naturaleza mutable, proporcional y transitoria que el bloque de constitucionalidad le ha otorgado a los programas de protección estatales , en los cuales se requiere obligatoriamente etapas de recepción, validación, recolección de información en terreno y cruce de datos interinstitucionales (con Fiscalía, Policía y Defensoría) que hacen fácticamente inviable su desarrollo riguroso en un término de quince (15) días.
etapas de recepción, validación, recolección de información en terreno y cruce de datos interinstitucionales (con Fiscalía, Policía y Defensoría) que hacen fácticamente inviable su desarrollo riguroso en un término de quince (15) días.
Insiste en que al saltarse esta secuencia legal e imponer la resolución del fondo del asunto de forma autónoma en quince (15) días, suplanta la experticia del CERREM y del CTAR, vulnerando el principio de legalidad al que está sujeta la administración pública y rompiendo el término de treinta (30) días hábiles a partir de la asignación al analista fijado por el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 . Así mismo aduce que estarían faltando al Principio de la igualdad, si se accede a las pretensiones del accionante frente a los demás beneficiarios del programa de protección.Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver s e centra en determinar si se confirma la sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., o si, por el contrario, se acogen los argumentos expuestos en la impugnación por el Profesional Universitario Código 2044, Grado 11 de la planta global de la Unidad Nacional de Protección – UNP, y como consecuencia de ello, se revoca el amparo concedido por falta de vulneración a los derechos fundamentales.
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como
particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa ju dicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el señor Didier Adrián López Jamioy, acudió al amparo debido a la falta de trámite a la solicitud radicada ante la Unidad Nacional de Protección, la cual tenía como finalidad que se valorara su situación de riesgo.Expediente No. 1100133430-58-2026-00227-01
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Una vez admitida la acción de tutela, la Unidad Nacional de Protección se pronunció para indicar que no existía vulneración de los derechos fundamentales, ya que lo pretendido era omitir las etapas del procedimiento administrativo de valoración del riesgo, adicional, señaló que estaba adelantando la etapa de valoración del riesgo.
Una vez conocidas las posturas de las partes, el fallador encontró desconocidos los derechos de petición y debido proceso, en razón a que la Unidad Nacional de Protección había cumplido el término de 30 días hábiles para presentar los resultados de la evaluación ante el CERREM, adicional, desde la fecha de presentación de la solicitud transcurrieron 84 días hábiles sin finalizarse el trámite.
Si se tiene en cuenta lo particular y especial del amparo solicitado, así como las
resultados de la evaluación ante el CERREM, adicional, desde la fecha de presentación de la solicitud transcurrieron 84 días hábiles sin finalizarse el trámite.
Si se tiene en cuenta lo particular y especial del amparo solicitado, así como las decisiones que en el son tomadas, encuentra este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto se trata de actos administrativos, no es menos cierto que concurren todos los elementos del perjuicio irremediable, lo que habilita la intervención del juez de tutela y la procedencia de la acción.
Después de notificado el amparo concedido, la UNP impugnó para referir que el término fijado desconocía la subsidiariedad de la acción e incurría en un yerro respecto de las competencias de la entidad, lo cual afectaba el derecho al debido proceso.
En atención a la singularidad del caso, esta Colegiatura observa de manera preliminar que, uno de los objetos de reclamo se relaciona con los derechos fundamentales a la vida, integridad, seguridad personal de una lideresa, por lo tanto, es importante citar lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C - 555 de 2017, que puntualizó: “(iii) La seguridad como derecho individual. Este forma parte del ordenamiento constitucional. El derecho a la seguridad es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar por rebasar los niveles tolerables de peligro implícitos de la vida en sociedad. El derecho a la segu
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