TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2019-00194-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2019-00194-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá D.C., 27 de febrero de 2025

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación –

Policía Nacional

Medio de control de Reparación Directa

APELACIÓN SENTENCIA

Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – Error en registro de orden de captura – omisión en ejercicio de funciones

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 , por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado administrativo. El Juzgado 59 Administrativo de Bogotá conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda, la cual admitió el 30 de agosto de 2019. El proceso se recibió en esta Corporación el 11 de julio de 2024.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación.

1.1. Posición de la parte demandante

El señor José Manuel Méndez Peláez y su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron la presente d emanda con la siguiente pretensión declarativa:Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

2

“PRIMERO. Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la RAMA JUDICIAL, representada legalmente por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial Dra. Celinea Oroztegui de Jiménez o por quien haga sus veces, FISCALIA GEN ERAL DE LA NACION representada legalmente por el Fiscal General de la Nación Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, o por quien haga sus veces, y en contra de la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DEFENSA NACIONAL y la POLICIA NACIONAL entidades estas representadas legalmente por el Señor Ministro Dr. GUILLERMO BOTERO NIETO domiciliado y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y el Director General Policía Nacional MAYOR GENERAL OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, también domiciliado y residente en Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación, ocasionados a

OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, también domiciliado y residente en Bogotá D.C. o por quienes hagan sus veces, de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación, ocasionados a mi poderdante el Señor JOSE MANUEL MENDEZ PELAEZ y su familia. Por habérsele involucrado en un proceso pen al de homicidio con orden de captura desde 1.990, al incluir su número de cedula en dicha orden de captura, es una falla del servicio en la administración de justicia y por consiguiente de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demand antes, ocasionándole perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, perjuicios morales y daños a la vida de relación durante 27 años siendo inocente de dicho hecho punible (…)”

La demanda exp one, en síntesis, como hechos que el 22 de octubre de 2016 el señor Méndez fue detenido por la Policía Nacional en un operativo de verificación de antecedentes. Se le informó que tenía una orden de captura vigente y fue trasladado a la Estación de Policía . Al cabo de aproximadamente 7 horas fue dejado en libertad al verificar que la orden pertenecía a otra persona, con el mismo número de cédula.

Posteriormente el señor Méndez presentó varios derechos de petición con el fin de verificar y rectificar su situación. El 15 de noviembre de 2017 la Policía Nacional indicó que había modificado el registro que figuraba a su cupo numérico de cédula.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Rama Judicial

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones

cupo numérico de cédula.

1.2. Posición de la parte demandada

1.2.1. Rama Judicial

Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que se trató de un error de digitación en la orden de captura. Agregó que, si bien el demandante tuvo que seguir un proceso algo dispendioso para la corrección del error, no se configuró un hecho dañoso.

Señaló que la entidad no tiene la función de digitación de ordenes de captura, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. También propuso la excepción de ausencia de causa petendi.

1.2.2. Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones indicando que no fue la entidad que expidió la orden de captura , por ello, interpuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y alegó el hecho determinante y exclusivo de un tercero.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

3

Formuló, asimismo, la excepción de caducidad porque la detención del señor Méndez se produjo en el año 2016, excediendo el término para la presentación oportuna de la demanda en el año 2019.

1.2.3. Fiscalía General de la Nación

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando, de manera general, las excepciones de cumplimiento de un deber legal, ausencia de daño antijurídico, inexistencia de la obligación o derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la

manera general, las excepciones de cumplimiento de un deber legal, ausencia de daño antijurídico, inexistencia de la obligación o derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

1.3. Sentencia de primera instancia

El juzgado reiteró las consideraciones expuestas en el auto admisorio de la demanda, respecto de que el daño alegado por la parte actora consiste en el error en el registro y no en la presunta privación injusta de la libertad. Por eso tomó como fecha para iniciar el conteo d e presentación oportuna de la demanda , aquella en que se le informó al señor Méndez la modificación del registro sobre su cupo numérico de cédula de ciudadanía, el 16 de noviembre de 2017. Por consiguiente, encontró que la demanda no se encuentra caducada.

Respecto del daño alegado, señaló:

“(…) no se evidencia que el daño alegado revista el carácter de antijurídico, pues por el contrario, el señor MÉNDEZ PELÁEZ estaba en la obligación de atender el requerimiento de las autoridades y especialmente porque aunque se trató de un error, no se le causaron mayores incomodidades diferentes a permanecer esposado por algunas horas, pues no refirió malos tratos.

Adicionalmente, en cuanto al hecho consistente en la imposibilidad de conseguir empleo por las anotaciones que pesaban en su contra, alega que se le produjo un daño antijurídico por un largo espacio de 27 años, teniendo en cuenta que la orden de captura errada fue expedida en el año 1990 y solo fue cancelada en 2017.

se le produjo un daño antijurídico por un largo espacio de 27 años, teniendo en cuenta que la orden de captura errada fue expedida en el año 1990 y solo fue cancelada en 2017.

Al respecto, el tes tigo señor MIGUEL ANTONIO MEDINA RESTREPO expuso que el señor MÉNDEZ PELÁEZ entre el año 80 y el 90 estuvo trabajando bien, pero que desde el 90 para acá, ya no pudo emplearse por razón de un proceso judicial, porque lo rechazaban.

Estas manifestaciones n o son creíbles para el Despacho, en primer lugar porque no resulta un hecho debidamente probado que hubiese solicitado al menos en una ocasión, empleo en alguna empresa determinada y que este le hubiese sido negado precisamente por pesar en su contra una o rden de captura o contar con un proceso judicial.

Lo anterior, porque las manifestaciones del testigo al respecto resultan muy vagas y en segundo lugar, porque las documentales aportadas vienen a poner de presente que lo que motivó la interposición de los diferentes derechos de petición para obtener la cancelación de la orden de captura de captura librada en su contra y la presente acción contencioso administrativa, fue el hecho de su aprehensión el 22 de octubre de 2016.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

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Así entonces, infiere esta Judicatura que el presunto afectado en realidad no encontró inconveniente para laborar por motivo de la citada orden de captura entre los años 1990 y 2016, al punto que solo vino a enterarse de la misma, en ese último año, mientras que con posterioridad al evento de su

encontró inconveniente para laborar por motivo de la citada orden de captura entre los años 1990 y 2016, al punto que solo vino a enterarse de la misma, en ese último año, mientras que con posterioridad al evento de su aprehensión, las documentales allegadas indican que la orden de captura permaneció vigente hasta el 27 de abril de 2017, cuando la funcionaria de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN encargada de la Unidad de Ley 600, certificó que no le registra ba ninguna orden de este tipo, periodo de tiempo respecto del cual ni el declarante MEDINA RESTREPO, ni la testigo EDITH DIAZ, hicieron mención alguna a un evento concreto de rechazo laboral por alguna empresa en particular, con mención de una fecha tan so lo aproximada, para lo que su lugar habría podido haber aportado algún documento. De modo entonces que tal daño no resulta cierto y no resulta entonces indemnizable, en cuanto no se evidencia una afectación real y efectiva a un derecho, interés o valor protegido jurídicamente.

2.4.2.4. Mas si en aplicación del principio de buena fe se dieran por ciertas las afirmaciones de la parte actora, estima este juzgador que tampoco habría lugar a predicar la responsabilidad extrancontractual y patrimonial de las entidades demandadas, en cuanto a que por tratarse de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, materializado en la emisión de una orden de captura con número de identificación errado, tal situación no evidencia un funcionamiento anormalm ente deficiente de la administración, como para ser considerado una falla en el servicio. (…)

De modo entonces que un simple error de digitación no puede comprometer la responsabilidad del Estado, en la medida que con él no se evidencia culpa

no evidencia un funcionamiento anormalm ente deficiente de la administración, como para ser considerado una falla en el servicio. (…)

De modo entonces que un simple error de digitación no puede comprometer la responsabilidad del Estado, en la medida que con él no se evidencia culpa alguna de la administración ni un cumplimiento defectuoso de las funciones a su cargo, cuando como se dijo, en realidad el señor MÉNDEZ PELÁEZ nunca fue vinculado al mencionado proceso penal, no hay certeza sobre el daño antijurídico alegado y la orden de captura fue desvinculada de su número de identificación.”

1.4. Recurso de apelación

La parte actora presentó escrito de apelación oportuno en contra de la sentencia de primera instanci a en el que reprodujo los hechos de la demanda y reiteró sus pretensiones.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 1. Presupuestos procesales; 2. Exposición del litigio; 3. Decisión de la Sala y plan de exposición; 4. Análisis del caso; 5. Conclusiones; 6. Costas.

2.1. Presupuestos procesales

  • El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
  • Respecto de la oportunidad de la demanda, t al como lo expuso el juez de primera instancia, la demanda se encuentra estructurada en una supuesta falla del servicio por haber involucrado erróneamente al señor Méndez en un proceso penal con orden de captura.Expediente: 11001334305920190019401

primera instancia, la demanda se encuentra estructurada en una supuesta falla del servicio por haber involucrado erróneamente al señor Méndez en un proceso penal con orden de captura.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

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En este sentido, si bien los hechos relacionan que el señor Méndez fue detenido por en el año 2016, el daño se alega por el error en la orden de captura, cuya modificación solo fue informada hasta el 15 de noviembre de

2017. Por tanto, como quiera que la demanda fue presentada el 5 de julio de 2019, se observa que fue interpuesta oportunamente.

En consecuencia, la excepción de caducidad formulada por la Policía Nacional no tiene lugar a prosperar.

  • La parte actora se encuentra legitimada en la causa por activa, de conformidad con los elementos probatorios que obran en el expediente.
  • En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, conforme lo ha

expuesto el Consejo de Estado:

“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)1”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora diri gió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las

actora diri gió las pretensiones de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían las eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”2. Por tanto, no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demandadas.

2.2. Exposición del litigio

El presente asunto versa sobre la anotación del señor Méndez como vinculado a un proceso penal del que no hacía parte. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que el error no le causó may ores incomodidades; asimismo, que la expedición de una orden de captura con número de identificación errado no evidencia un funcionamiento anormalmente deficiente de la administración. La parte actora se opone por considerar que el hecho de que el señor Méndez resultara involucrado a un proceso penal sin existir razón para ello, constituye una falla en el servicio y lo sometió a una carga excesiva que no estaba en la obligación de soportar.

1 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Providencia de 10 de sep tiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

Marta Nubia Velásquez Rico. 2 Providencia de 10 de sep tiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:

María Adriana Marín.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

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2.3. Decisión de la Sala y plan de exposición

Se revocará la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia porque se acreditó el error contenido en la orden de captura que relacionó el número de cédula de ciudadanía del señor Méndez, sin habe r lugar a ello.

Con ese fin, la Sala: i) precisará el régimen de responsabilidad aplicable; ii) establecerá los hechos que resultaron probados ; iii) analizará el caso en concreto y, vi) verificará la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia. Luego de ello se estudiará la condena en costas.

2.4. Análisis del caso

2.4.1. Régimen de responsabilidad aplicable:

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 3, que contraría el orden legal 4 o que está desprovista de una causa que la justifique 5, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90.

4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 6 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

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Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)8”

Respecto de la atribución del daño el Consejo de Estado ha considerado:

“(…) Debe , sin duda, plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo

demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo criterio de motivación de la imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado9, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar, en primer lugar, en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos10, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo [probatoriamente] se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la

concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”11 (…)12”.

8 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 9 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 23492. 10 MERKL, Adolfo. Teoría general del derecho administrativo. México, Edinal, 1975, p.211. Merkl ya lo señaló: “El hombre jurídicamente puede hacer todo lo que no le sea prohibido expresamente por el derecho; el órgano, en fin de cuentas, el estado, puede hacer solamente aquello que expresamente el derecho le permite, esto es, lo que cae dentro de su competencia. En este aspecto el derecho administrativo se presenta como una suma de preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de

preceptos jurídicos que hacen posible que determinadas actividades humanas se atribuyan a los órganos administrativos y, en último extremo, al estado administrador u otros complejos orgánicos, como puntos finales de la atribución. El derecho administrativo no es sólo la conditio sine qua non, sino condijo per quam de la administración”. Para Martín Rebollo: “Un sistema de responsabilidad muy amplio presupone un estándar medio alto de calidad de los servicios. Y si eso no es así en la realidad puede ocurrir que el propio sistema de responsabilidad acabe siendo irreal porque no se aplique con todas sus consecuencias o se diluya en condenas a ojo, sin reglas fijas o casi con el único criterio de que las solicitudes indemnizatorias no «parezcan» excesivamente arbitrarias o desproporcionadas. Aunque, claro está, lo que sea proporcionado o no, en ausencia de referentes externos sobre cómo debe ser y actuar la Administración, acaba siendo también una decisión subjetiva. De ahí la conveniencia de la existencia de parámetros normativos que señalen cuál es el nivel, la pauta o la cota de calidad de los servicios, es decir, el elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración”. MARTÍN REBOLLO, Luis. “ Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración: Un balance y tres reflexiones”., ob., cit., p.311. 11 Sección Tercera, sentencias de 19 de abril de 2012, expediente 21515; de 23 de agosto de 2012, expediente 24392. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. 12 Sentencia de 1º de abril de 2016, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001 -23-31-000-2010-00292-02(55079), Consejero Ponente: Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

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  • Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

Al artículo 69 de la Ley 270 de 1996 señala:

“Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”.

De lo anterior, la ju risprudencia del Consejo de Estado ha interpretado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como “un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situ ación anormal de tutela judicial efectiva 13, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.14”15.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:

“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o

funcionado en forma tardía.14”15.

Esa Corporación ha señalado las características de este título de atribución, así:

“(i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales16;

(ii) proviene de los funcionarios judiciales , particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia;

(ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado;

(iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificad a falta de decisión judicial en un plazo razonable 17, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha ya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”18

(iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad19.”20 Subrayado y espaciado fuera de texto.

13Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21

Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 14 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 15 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales. 16 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 17 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 18 Ibídem. 19 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 20 Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317). Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 11001334305920190019401

Demandante: José Manuel Méndez Peláez

Demandado: Rama Judicial Apelación sentencia

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Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las

Apelación sentencia

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Dado que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es subjetivo “la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantific ación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para lograr eximir su responsabilidad, deberá demost

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