TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2020-00134-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2020-00134-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025)
Proceso: 11001334305920200013401
Demandante: Graciela Valenciano Murcia Y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Medio de control: Reparación directa
Asunto: Responsabilidad del Estado – Daño especial
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 2. La demanda 1. Pretensiones[[1]](#footnote-1)
La parte actora solicita[[2]](#footnote-2):
1. ANTECEDENTES 2. La demanda 1. Pretensiones[[1]](#footnote-1)
La parte actora solicita[[2]](#footnote-2):
“PRIMERA: Que SE DECLARE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de todos los perjuicios morales, ocasionados por daño antijurídico a: GRACIELA VALENCIANO MURCIA, ABEL VARGAS MURCIA, LOLA VARGAS VALENCIANO, MARISOL VARGAS VALENCIANO, DIEGO ALEJANDRO BERMEO VARGAS, MÓNICA ALEXANDRA BERMEO VARGAS, JEDY YULIANA BERMEO VARGAS, MARÍA FERNANDA TOVAR VARGAS y ARCENIO ANDRÉS TOVAR VARGAS, como consecuencia de las graves lesiones sufridas en la humanidad de la señora GRACIELA VALENCIANO MURCIA, por impacto de arma de fuego, según acontecimientos registrados el día 21 de mayo de 2018 en el municipio de Elías Huila, al presentarse un enfrentamiento armado entre delincuentes y miembros de la policía nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración SE CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar a favor de: GRACIELA VALENCIANO MURCIA, ABEL VARGAS MURCIA, LOLA VARGAS VALENCIANO, MARISOL VARGAS VALENCIANO, DIEGO ALEJANDRO BERMEO VARGAS, MÓNICA ALEXANDRA BERMEO VARGAS, JEDY YULIANA BERMEO VARGAS, MARÍA FERNANDA TOVAR VARGAS y ARCENIO ANDRÉS TOVAR VARGAS y por intermedio del suscrito apoderado, todos los perjuicios morales ocasionados por daño antijurídico como consecuencia de las graves lesiones sufridas en la humanidad de la señora GRACIELA VALENCIANO MURCIA, en la siguiente forma:
POR PERJUICIOS MORALES.
1. A favor de GRACIELA VALENCIANO MURCIA, ABEL VARGAS MURCIA, LOLA VARGAS VALENCIANO, MARISOL VARGAS VALENCIANO, el equivalente en moneda Nacional Colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, para cada uno de ellos, en su condición de víctima directa, esposo de la víctima, y los hijos de la señora Graciela Valenciano Murcia.
2. A favor de DIEGO ALEJANDRO BERMEO VARGAS, MONICA ALEXANDRA BERMEO VARGAS, JEDY YULIANA BERMEO VARGAS, MARÍA FERNANDA TOVAR VARGAS y ARCENIO ANDRÉS TOVAR VARGAS, el equivalente en moneda Nacional Colombiana a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago, para cada uno de ellos, en condición de nietos de la señora Graciela Valenciano Murcia.
TERCERA.
La entidad demandada pagará por intermedio del suscrito y a favor de los demandantes, los intereses e indexación sobre las sumas enunciadas anteriormente.
CUARTA. Que la entidad demandad sea condenada en costas (…)”.
- 1. Hechos[[3]](#footnote-3)
Los hechos en que se fundamenta la demanda se transcriben así[[4]](#footnote-4):
“1. La señora GRACIELA VALENCIANO MURCIA, labora en un establecimiento comercial de venta de abarrotes y granos, de su propiedad, denominado “Cafetería La Bomba”, y que se hallaba ubicado en un local comercial dentro de la estación de servicio denominada LA MARÍA, ubicada en la vereda EL VISO, jurisdicción del municipio de Elías Huila.
2. El día 21 de mayo de 2018, en horas de la tarde, llegaron dos delincuentes portando armas de fuego e ingresaron al establecimiento de propiedad de la señora GRACIELA VALENCIANO MURCIA, al tiempo que llegaron dos agentes de la Policía Nacional en una camioneta oficial a cargar combustible, oportunidad que aprovechó el funcionario encargado de la venta de combustible para hacerle saber a los policiales que a la cafetería habían ingresado dos sujetos sospechosos, por lo que de inmediato uno de los policiales se dirigió hasta la cafetería y procedió a requisar a los sujetos, pero estos de inmediato lo atacaron con armas de fuego y posteriormente se enfrentaron con el otro policial que se hallaba en la parte externa, quien disparó en repetidas oportunidades hacía la cafetería en donde se hallaba su compañero herido, se encontraban atrincherados los delincuentes e igualmente se hallaba la señora Graciela Valenciano.
3. Producto del enfrentamiento entre delincuentes y miembros de la Policía Nacional, la señora GRACIELA VALENCIANO al quedar en medio del fuego cruzado recibió varios impactos en su humanidad, concretamente en su brazo derecho y en la pierna izquierda, ocasionándole deformidad física de carácter permanente que afecta el cuerpo.
4. La señora GRACIELA VALENCIANO es casada con el señor ABEL VARGAS y producto de su unión procrearon los siguientes hijos:
i. LOLA VARGAS VALENCIANO
ii. MARISOL VARGAS VALENCIANO
5. Son nietos de la señora GRACIELA VALENCIANO
DIEGO ALEJANDRO BERMEO VARGAS
MONICA ALEXANDRA BERMEO VARGAS
JEDY YULIANA TOVAR VARGAS
MARÍA FERNANDA TOVAS VARGAS
ARCENIO ANDRÉS TOVAR VARGAS
DIEGO ALEJANDRO BERMEO VARGAS
MONICA ALEXANDRA BERMEO VARGAS
JEDY YULIANA TOVAR VARGAS
MARÍA FERNANDA TOVAS VARGAS
ARCENIO ANDRÉS TOVAR VARGAS
6. Mis representados residen en el Municipio de Elías Huila, en donde viven en perfecta unión familiar y ayuda mutua, compartiendo las alegrías y tristezas que tal hecho implica.
7. Dado el gran vínculo familiar, afectivo y de ayuda mutua que se brinda esta familia, tanto esposo, hijos y nietos de la señora Graciela Valenciano, han sufrido grave perjuicios de índole moral y material, razón por la cual la entidad demandada está obligada de reparar los perjuicios ocasionados por daño antijurídico.
8. Los hechos mediante los cuales la señora GRACIELA VALENCIANO MURCIA sufrió las graves lesiones, fueron ajenos a su voluntad, pero totalmente imputables a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, razón por la cual, dicha entidad está en la obligación de reparar los daños ocasionados por daño antijurídico, en la medida que se trató de un enfrentamiento entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de delincuentes.
9. Oportunamente se evacuó el requisito de procedibilidad, conciliación prejudicial que se declaró fracasada.
10. Me fue otorgado poder formal para presentar esta demanda”.
1. Oposición a la demanda[[5]](#footnote-5)
9. Oportunamente se evacuó el requisito de procedibilidad, conciliación prejudicial que se declaró fracasada.
10. Me fue otorgado poder formal para presentar esta demanda”.
1. Oposición a la demanda[[5]](#footnote-5)
La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir, las afirmaciones hechas por la parte actora en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó herida la señora Graciela Valenciano Murcia no son más que meras suposiciones ya que no cuentan con soporte probatorio alguno que permita inferir que las mismas fueron ocasionadas por algún miembro de la entidad o con un bien al servicio de la seguridad del Estado, entendido este como el arma de dotación.
En ese sentido, manifestó que para que exista la responsabilidad estatal se requiere el pleno establecimiento de tres elementos, a saber, el daño, el hecho generador y el nexo de causalidad, supuestos estos que no están dados en el presente asunto, pues no existe conexión entre el daño alegado y el actual de los agentes de la Policía Nacional.
Al tiempo, se opuso a la prosperidad de los perjuicios solicitados por considerar que los mismos no se encuentran acreditados.
Finalmente, formuló como excepciones lo que denominó: (i) inexistencia de falla que pueda demostrar responsabilidad por parte de la Policía Nacional, (ii) inexistencia de configuración del elemento de la responsabilidad – imputación, (iii) carencia probatoria, (iv) improcedencia de la falla del servicio y (v) la innominada.
1. La sentencia de primera instancia[[6]](#footnote-6)
Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente asunto no se encuentra demostrado que los agentes de la Policía Nacional le hubiesen disparado a la señora Graciela Valenciano Murcia.
Señaló que de las piezas de la investigación penal que se adelantó con base en los hechos que acá se demandan, no se pudo establecer la responsabilidad de los agentes policiales en la producción de las lesiones irrogadas a la señora Valenciano Murcia.
Precisó que aun cuando la parte demandante afirmó que es lógico pensar que los autores fueron los agentes de la Policía Nacional en tanto estaban disparando hacia el interior del establecimiento de comercio donde se encontraba la señora Valenciano Murcia con los dos delincuentes, tales suposiciones no son suficientes para entonces llevar a la conclusión de la existencia de la responsabilidad de la Policía Nacional.
Igualmente, puso de presente que la reconstrucción de los hechos efectuada con fundamento en las grabaciones de video del lugar de ocurrencia del suceso consignados en el informe ejecutivo FPJ 11, no se evidencia el momento de las lesiones sufridas por la señora Valenciano Murcia y, que por tanto, no se descarta que las lesiones hubieran sido generadas por los delincuentes en medio del intercambio de disparos.
Concluyó el fallador de primera instancia que en el asunto de marras no está probado el nexo de causalidad entre el daño irrogado y la conducta de la demandada, exigencia que se predica tanto en regímenes de responsabilidad subjetiva como el presente, de carácter objetivo por la realización de actividades peligrosas, de donde no era dable hablar de un uso excesivo de la fuerza ya que resultaba totalmente necesario para restablecer el orden público afectado en ese momento, o por lo menos para intentar restablecerlo, porque de lo contrario se habría podido haber concretado una mayor afectación al patrimonio de la víctima
Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió[[7]](#footnote-7):
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en los considerandos de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca. Lo anterior, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.
CUARTO: A efectos de notificación, téngase en cuenta los siguientes correos electrónicos: (…)
QUINTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente”.
1. El recurso de apelación[[8]](#footnote-8)
CUARTO: A efectos de notificación, téngase en cuenta los siguientes correos electrónicos: (…)
QUINTO: En firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente”.
1. El recurso de apelación[[8]](#footnote-8)
La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda en la medida en que el a quo no solo desconoció el material probatorio que obra expediente, sino que, en todo caso, no tuvo en cuenta la jurisprudencia que sobre el tema ha expedido el Consejo de Estado.
Señaló que en el caso en cuestión, las heridas sufridas por la señora Graciela Valenciano Murcia fueron causadas al interior de su establecimiento comercial ubicado en la vereda el Viso del municipio de Elías, Huila, en medio de un operativo policial que se desarrolló, de donde, resulta lógico concluir que dichas afecciones son el resultado de los disparos efectuados por los agentes de la Policía Nacional, ya que estos dispararon en la dirección en la que se encontraban los delincuentes y la demandante, quien era su rehén.
En esa misma dirección, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente en establecer que cuando un ciudadano resulta herido o lesionado durante el cumplimiento de las funciones que se encuentran en cabeza de las fuerzas estales, surge para la administración la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
1. El trámite de segunda instancia
El expediente fue radicado en esta Corporación el 6 de mayo de 2024[[9]](#footnote-9) y mediante providencia de 20 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021[[10]](#footnote-10)-
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2. La jurisdicción, competencia y medio de control procedente
Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
La impugnación en contra de la sentencia instancia fue promovida, únicamente, por la parte demandante y, en consecuencia, la competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto, no sean desfavorables para esta, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012[[11]](#footnote-11).
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que tiene el juez de esta instancia respecto de la posibilidad de estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable y de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley[[12]](#footnote-12); sin vulnerar la reformatio in pejus.
1. Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones padecidas por la señora Graciela Valenciano Murcia en hechos que tuvieron lugar el 21 de mayo de 2028, en la vereda El Viso ubicada en el municipio de Elías, Huila.
Para el efecto, se procederá a verificar daño e imputación con base en las pruebas válidamente allegadas y las reglas jurisprudenciales que tiene establecido la Sección Tercera del Consejo de Estado.
1. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.
Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
Parte demandante
La parte demandante está conformada por la señora Graciela Valenciano Murcia, quien a saber se encuentra legitimada en la causa pues está demostrado que fue la persona que resultó lesionada en medio de un fuego cruzado en el que participaros unos agentes de la Policía Nacional el 21 de mayo de 2028, en la vereda El Viso ubicada en el municipio de Elías, Huila y que, motivó el presente asunto.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto del señor Abel Vargas Murcia pues aun cuando en el escrito de la demanda se señaló que este ostentaba la calidad cónyuge de Graciela Valenciano Murcia, en el expediente no obra prueba de ello.
Siguiendo esa misma línea, la Sala observa que tampoco se encuentra acreditado que Marisol Vargas Valenciano y Lola Vargas Valenciano ostentaran la calidad de hijas de la víctima directa. Así como tampoco que los jóvenes Diego Alejandro Bermeo Vargas, Mónica Alexandra Bermeo Vargas, Jedy Yuliana Bermeo Vargas, María Fernanda Tovar Vargas y Arcenio Andrés Tovar Vargas sean sus nietos.
Al respecto, es preciso señalar que aun cuando en el expediente obra copia de los registros civiles de nacimiento No. 38717430[[13]](#footnote-13), 34402228[[14]](#footnote-14), 27828721[[15]](#footnote-15), 23652009[[16]](#footnote-16) y 3652010[[17]](#footnote-17), lo cierto es que dicha documental únicamente permite evidenciar el grado de familiaridad de los antes nombrados con las señoras Marisol Vargas Valenciano y Lola Vargas Valenciano, más no con la víctima directa.
Con lo anterior, la Sala no pretende desconocer las manifestaciones hechas por los señores Maribel Villalobos Cárdenas, Ramiro Muñoz Vélez e Idali Manzanares Muñoz en el marco de la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, no obstante, en este punto es preciso recordar que la prueba del estado civil exige una regla de tarifa legal relativa a los correspondientes registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
En esa medida, lo procedente es declarar la falta de legitimación en la causa por activa de Abel Vargas Murcia, Marisol Vargas Valenciano, Lola Vargas Valenciano, Diego Alejandro Bermeo Vargas, Mónica Alexandra Bermeo Vargas, Jedy Yuliana Bermeo Vargas, María Fernanda Tovar Vargas y Arcenio Andrés Tovar Vargas.
Parte demandada
La señora Graciela Valenciano Murcia, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que sea declarada administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el 21 de mayo de 2028, en la vereda El Viso ubicada en el municipio de Elías, Huila.
Así las cosas, la Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva por tratarse del señalamiento realizado por las presuntas acciones u omisiones que esta realizó para que se configurara el daño antijurídico alegado por la parte actora.
1. Caducidad
De conformidad con el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo”.
Así las cosas, el cómputo del término de caducidad debe efectuarse desde el día siguiente a la fecha en la que la parte demandante tuvo real conocimiento del daño, esto es, el 21 de mayo de 2018, fecha en la que resultó lesionada la señora Graciela Valenciano Murcia,lo que se traduce en que la parte interesada tenía en principio para presentar la demanda de reparación directa hasta el 22 de mayo de 2020.
En este punto, se hace indispensable precisar que en atención a la situación sanitaria que afrontó el país por la pandemia del Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 564 de 2020, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. Se destaca.
Por su parte, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales del 16 de marzo hasta el 1º de julio de 2020[[18]](#footnote-18), esto es por espacio de tres (3) meses y catorce (14) días.
Lo anterior comporta entonces que en el particular el término de caducidad de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se vio suspendido por tres (3) meses y catorce (14) días hábiles, mismos que deben ser sumados a la fecha en la que se dijo que la parte demandante debía ejercer su derecho de acción -22 de mayo de 2020lo que arroja como término del medio de control de reparación directa el 5 de septiembre de 2020.
El 30 de abril de 2020, la parte demandante solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 135 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional[[19]](#footnote-19).
El 14 de agosto siguiente, la Procuraduría en comento expidió la constancia de conciliación, en la que se declaró fallida la conciliación por falta de ánimo conciliatorio, lo que implica que el término de caducidad se vio suspendido por tres (3) meses y quince (15) días calendarios[[20]](#footnote-20) que deben sumarse a la fecha en la que se dijo la parte demandante debía incoar la demanda -5 de septiembre de 2020-, lo que arroja como plazo máximo el 12 de enero de 2021[[21]](#footnote-21).
En consecuencia, dado que la demanda en estudio fue radicada el 24 de agosto de 2020[[22]](#footnote-22), se tiene que la misma fue incoada dentro del término de que trata el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
1. Asuntos previos
De forma preliminar, esta Subsección debe señalar que al proceso se incorporó copia de la Indagación Preliminar No. P-DEUIL-2018-73, adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL de la Policía Nacional con ocasión de los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2028, en la vereda El Viso ubicada en el municipio de Elías, Huila.
Obra copia de la investigación criminal radicada bajo el número 415516000597201801774 adelantada por los hechos que tuvieron lugar el 21 de mayo de 2028.
Igualmente, figura copia del proceso penal seguido bajo el radicado No. 415516000000201900006 (201900030) adelantado en contra de los señores Daniel Arturo Quintero González y José Edier España Córdoba por los delitos de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y lesiones personales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 1564 de 2012, las pruebas practicadas en otro expediente podrán trasladarse siempre que en el proceso de origen se hubiese practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, lo que de entrada significa que las pruebas del proceso disciplinario pueden valorarse sin limitaciones.
1. Responsabilidad del Estado y régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilidad del Estado. Indica que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Esto quiere decir que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u objetiva, que se aplica de forma residual a la falla del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga pública de igualdad (daño especial), o un daño anormal (riesgo excepcional), esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad[[23]](#footnote-23).
Configurado el daño, le corresponderá a la administración demostrar que este no le es imputable, por las siguientes causales de exoneración: la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o el hecho de un tercero. Frente a esta última la citada corporación ha puntualizado sobre la posibilidad de que la causa directa y material del daño esté dada por la actuación de un tercero, pero se deberá analizar si tal resultado perjudicial tiene una relación mediata con el servicio, por lo que la entidad no podrá desprenderse de su responsabilidad[[24]](#footnote-24).
Respecto del ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que esta implica necesariamente cierto grado de prudencia, mesura y, en todo caso, el uso de medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Esto, so pena de ocasionar una desigualdad material o inmaterial en el administrado que a su vez genere un menoscabo de sus derechos que suponga la existencia de un daño antijurídico que el ciudadano no está en la obligación de soportar.
En palabras de la alta Corporación:
“Dentro del marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución
Política, así como en sus artículos 1° y 2°, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias.
Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente de naturaleza civil, tiene a su cargo el "mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas" y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.
De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional.
Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 223 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.
La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitu
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