TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2022-00140-01 (01-10-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2022-00140-01 (01-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-059-2022-00140-01

Sentencia: SC3-25104433 Sala 132

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Joseph Scneider Gómez Moreno y otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por muerte de recluso. Motín para fecha del COVID 19.

Aplicación régimen objetivo.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Joseph Scneider Gómez Moreno, Carolina Moreno Castillo, Armando Antonio López Poveda, Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora, Michael Góme z Moreno, Judy Alejandra Gómez Moreno, Jeimy Carolina Gómez Moreno y Sergio Esteban Cortés Gómez contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de mayo de 2022 ( arch. 005 expediente SAMAI I1) la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, buscando que sean declaradas administrativamente responsables y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron

de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, buscando que sean declaradas administrativamente responsables y sean condenadas al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Joseph Scneider Gómez Moreno dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario “la Modelo” el día 21 de marzo de 2020 (arch. 004 ib.)

II. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 25 de junio de 2024, el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por el Ministerio de Justicia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida (arch. 32 ibid.).

Señaló la Juez de primera instancia que está demostrado el daño antijurídico causado en la integridad física del recluso Joseph Scneider Gómez Moreno, el cual se prueba con la valoración médico legal que se le realizó el 21 de abril de 2022 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica.

Luego sobre la imputación, consideró que el citado daño no es imputable a la entidad demandada por falla en el servicio sino por el régimen de responsabilidad objetiva.

1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430592022001400125000232 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

Infirió que los disturbios presentados al interior del centro carcelario el día 21 de marzo de 2020, se debieron a falencias en la custodia y vigilancia por parte de la entidad demandada, quien no realizó un mayor control de la conducta de los internos, lo que permitió que se causaran los daños, los cuales se hubiesen podido evitar.

Consideró así que, la alegada culpa de la víctima en los hechos, no se demostró dentro del proceso, y en todo caso, afirmó que el amotinamiento fue producto de fallas en los deberes de custodia y vigilancia que se presentaron al interior del establecimiento, que permitieron y pusieron en riesgo la vida de los privados de la libertad.

Respecto a los perjuicios morales, resolvió reconocer arbitrio juris la suma de 5 SMLMV para la víctima directa, compañera permanente y madre a partir del criterio de razonabi lidad, y como quiera que, no se demostró la gravedad y características de las lesiones, y tampoco el grado de pérdida de capacidad laboral. En este orden, reconoció en esta misma modalidad a los hermanos 2.5 SMMLV y negó el reconocimiento a favor de Esteban Córtes Gómez en calidad de sobrino y Armando Antonio López Poveda como padre de crianza, por no acreditarse la relación afectiva.

Negó el reconocimiento de daño a la salud dado que no se acreditó dentro del proceso que las secuelas padecidas por el accionante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario.

acreditarse la relación afectiva.

Negó el reconocimiento de daño a la salud dado que no se acreditó dentro del proceso que las secuelas padecidas por el accionante afectaron la realización de las actividades cotidianas y cambiaron su entorno diario.

Afirmó que aunque se demostró un menoscabo a la salud de la víctima directa, no se demuestra que esa lesión haya afectado su proyecto de vida, limitará sus activ idades o impidiera realizar trabajos previos, por lo que, negó el reconocimiento de lucro cesante.

Finalmente, negó el reconocimiento de perjuicios de bienes constitucionalmente protegidos o convencionales, ya que “ (…)no obra dentro del plenario medio de convicción que acredite plenamente su concreción, y que sea preciso su resarcimiento como DAÑO AUTÓNOMO, no se edificó fehacientemente la demostración del hecho dañoso, su temporalidad, el grado de intensidad, y el impedimento para la víctima directa de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.”

2. Fundamento de los recursos de apelación.

2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

El 10 de julio de 2024, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sea revocada la misma y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda (arch. 33, ibid.).

Indicó que, el a quo se equiv oca al afirmar de manera inicial que el régimen aplicar es el objetivo, pero posteriormente se refiere a presuntas fallas de servicio por omisión a los deberes de vigilancia sin que se indique de manera clara y diferenciada cuáles fueron las

objetivo, pero posteriormente se refiere a presuntas fallas de servicio por omisión a los deberes de vigilancia sin que se indique de manera clara y diferenciada cuáles fueron las omisiones y en qué oportunidades se presentaron las mismas tendientes a la causación del daño alegado dentro del sub lite.

Sostuvo que, el mismo a quo afirmó que no se demostró la gravedad ni la pérdida de la capacidad, entonces, al no existir secuelas no era proceden te indemnizar frente a un presunto perjuicio.3 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

Arguyó que existió un plan premeditado de fuga masiva, donde las acciones de los internos fueron desproporcionadas contra los comandantes de guardia del INPEC.

También, adujo que no se demostró el daño antijurídico, ya que no se probó la falla en el servicio derivada de la relación de especial sujeción entre la demandada y la víctima directa mientras permanecía recluido en el centro penitenciario y carcelario, ya que, no se demostró que la presunta lesión que sufrió, le generará secuela alguna, como tampoco disminución de su capacidad laboral.

Refirió que, no existe certeza del daño alegado, pues no se aportó historia clínica en la que se consignen las lesiones del recluso, ni se determinó con examen médico el grado de perjuicios ocasionados al mismo, pues pese a ser decretados, no fueron allegados por la parte actora, incumpliendo de esta forma con su carga de probar los supuestos de hechos alegados en la demanda ( art. 167 CGP)

perjuicios ocasionados al mismo, pues pese a ser decretados, no fueron allegados por la parte actora, incumpliendo de esta forma con su carga de probar los supuestos de hechos alegados en la demanda ( art. 167 CGP)

Añadió que el juez de primera instancia no revisó la falta de legitimación por activa de los demandantes por lo que debe ser evaluada de conformidad con los presupuestos legales.

En definitiva, consideró que” (…)El INPEC no fue el resp onsable de los motines que se transformaron en incendios y destrucción a la infraestructura del Establecimiento, que provocaron agresiones físicas contra el personal de Custodia y Vigilancia quienes intentaban controlar los intentos masivos de fuga de cientos de privados de la libertad(…)Los privados de la libertad con su comportamiento se pusieron en riesgo al dirigirse a la parte externa para proceder a la fuga de manera masiva.”

2.2. Parte actora.

El 11 de julio de 2024, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando sean reconocidos los perjuicios morales en valores más altos y se reconozcan perjuicios a la salud y a los bienes constitucionalmente protegidos o convencionales (arch. 35, ibid.).

Respecto al reconocimiento de perjuicios morales, indicó que, el a quo no tuvo en cuenta que aquellos derivan de una grave violación de derechos humanos, y por ello, se reclama que el tope indemnizatorio de reparación sea el máximo estableci do por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Sostuvo que, al acreditarse los daños causados por las lesiones a la víctima directa, resulta

que el tope indemnizatorio de reparación sea el máximo estableci do por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

Sostuvo que, al acreditarse los daños causados por las lesiones a la víctima directa, resulta posible inferir que sus familiares han sufrido un perjuicio irremediable po r el accionar violento de quienes debían proteger a su familiar.

Igualmente, sobre estos perjuicios sostuvo que para su tasación corresponde tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique; en consecuencia, solicita se ordene la reparación conforme a la sentencia SU punto 2.4.

Sobre el daño a la salud, trae a colación sentencia del Consejo de Estado sobre la valoración de las lesiones concluyendo que “ (…)Debe tenerse en cuenta que la víctima directa, sufrió unas lesiones que de tal manera ha afectado su salud, pues lamentablemente el proyectil no se le pudo extraer, por el temor de quedar CUADRIPLÉJICO, razón por l a cual ya no4 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

puede realizar actividades que impliquen usar la fuerza, además ya no puede practicar su deporte favorito.(…)”

Finalmente, sobre la reparación por violación de derechos convencionales o constitucionales indicó “ (…)Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la demandada, relacionados con el no reconocimiento de esta clase perjuicios, debido a que la víctima directa JOSEPH SCNEIDER GÓMEZ MORENO, durante el período en que estuvo recluido en el

indicó “ (…)Ahora, en cuanto a los argumentos expuestos por la demandada, relacionados con el no reconocimiento de esta clase perjuicios, debido a que la víctima directa JOSEPH SCNEIDER GÓMEZ MORENO, durante el período en que estuvo recluido en el establecimiento carcelario no se puede desvirtuar la presunción de aflicción y congoja que cobija a los demandantes, por lo que pudieron ser muchas las circunstancias que convergieron para que las víctimas directas e indirectas tomara dicha decisión, circunstancias que aparecen acreditadas en el plenario”

Con auto del 27 de agosto de 2024, el Juzgado 59 Administrativo Oral de Bogotá concedió los recursos de apelación interpuestos por las partes. (arch. 38, ibid.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 23 de septiembre de 2024, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 06 de octubre del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (índice 1 y 4 SAMAI II2).

El 15 de octubre de 2024 se admitió los recursos de apelación formulados por las partes. ( índice 5 ib.)

Por no existir solicitudes probatorias por resolver, el asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 1 de noviembre de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA ( índice 9 ib.)

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

Administrativo -CPACA ( índice 9 ib.)

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Precisión del caso:

La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y sean condenados al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones que sufrió el demandante Joseph Scneider Gómez Moreno dentro de las instalaciones del establecimiento carcelario “la Modelo” el día 21 de marzo de 2020.

El Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda como quiera que se demostró que el daño sufrido por el demandante Joseph Scneider Gómez Moreno obedeció a las falencias en la custodia y

2 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430592022001400125000235 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

vigilancia por parte de la entidad demandada. En consecuencia, reconoció perjuicios morales arbitrio juris y negó los demás perjuicios pedidos por la parte actora.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada precisa que no se demostró un daño antijurídico, debido a que la lesión sufrida por el recluso no generó secuela alguna o

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada precisa que no se demostró un daño antijurídico, debido a que la lesión sufrida por el recluso no generó secuela alguna o disminución de su capacidad laboral. Adujo que no se describe de manera clara y diferenciada cuáles fueron las presuntas fallas en que incurrió la demandada con su deber de custodia y vigilancia. Agrega que los privados de la libertad con su comportamiento se pusieron en riesgo al dirigirse a la parte externa para proceder a la fuga de manera masiva.

La parte actora solicita se modifique el reconocimiento de los perjuicios morales dado que el mismo se encuentra por debajo de los índices mínimos establecidos por la sentencia de unificación del Consejo de Estado y no se tuvo en cuent a la naturaleza y gravedad de la aflicción y de sus secuelas. Así mismo, difiere de la decisión respecto a no reconocer daño a la salud y reparar los derechos convencionales o constitucionales vulnerados.

Problema jurídico: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia debido a que no se probó falla del servicio o debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, así como debe reconocerse los perjuicios conforme a lo solicitado por la parte actora?

Tesis de la Sala: En el criterio de la Sala, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y el precedente reiterado del Consejo de Estado, es procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial dado que el señor JO SEPH SCNEIDER GÓMEZ MORENO fue lesionado mientras se encontraba recluido en la cárcel la Modelo, estando bajo custodia y cuidado de la demandada, razón por la cual, al no demostrarse un

de responsabilidad bajo el título de daño especial dado que el señor JO SEPH SCNEIDER GÓMEZ MORENO fue lesionado mientras se encontraba recluido en la cárcel la Modelo, estando bajo custodia y cuidado de la demandada, razón por la cual, al no demostrarse un eximente de responsabilidad, la demandada debe responder por este daño . Corresponde modificar los perjuicios morales dada la gravedad de la lesión que se encuentra demostrada con la valoración médico legal realizada al accionante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica. Igualmente deben reconocerse el daño a la Salud pues se encuentra demostrado una alteración en la unidad corporal del referido recluso, al quedar una bala incrustada en su cuerpo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de recursos de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparaci ón directa por el Juzgado 59 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 1000 SMMLV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el6 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros

lo Contencioso Administrativo indica que en los casos en los cuales se ejerce el medio de control de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el6 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue e n fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el caso en concreto, se encuentra que en las lesiones que presentó el recluso Joseph Scneider Gómez Moreno fueron el 21 de marzo de 2020, por lo q ue se tenía plazo para demandar hasta el 22 de marzo de 2022.

Así las cosas, debido a que la demandante interpuso la demanda de la referencia el 13 de mayo de 2022, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a las lesiones que padeció, para la Sala l a demanda fue oportuna, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad acaecida por a) la aparición de la pandemia del COVID-19 y b) la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial el día 2 de marzo de 2022, y expedida la constancia el 21 de abril de 2022 ( pág. 60 a 62 arch. 004 expediente SAMAI I3).

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 4. Se habla de falta de legitimación en la

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” 4. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.

Por activa.

El señor Joseph Scneider Gómez Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que se encontraba recluido en la cárcel “la modelo”, aunado a que fue quien sufrió el daño antijurídico por el cual se persigue inde mnización administrativa.

Los demás demandantes se encuentran legitimados en la causa, al ser familiares de la víctima directa, conforme los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Medios de prueba Carolina Moreno Castillo Madre pág. 40 arch.004 expediente

SAMAI I5

Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora compañera permanente pág. 51 ib. Michael Gómez Moreno Hermano pág.40 y 46 ib. Judy Alejandra Gómez Moreno Hermana pág.40 y 42 ib.

Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora compañera permanente pág. 51 ib. Michael Gómez Moreno Hermano pág.40 y 46 ib. Judy Alejandra Gómez Moreno Hermana pág.40 y 42 ib. Jeimy Carolina Gómez Moreno Hermana pág.40 y 44 ib.

3 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343059202200140012500023 4 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 5 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100133430592022001400125000237 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

Respecto a los demandantes Armando Antonio López Poveda y Sergio Esteban Cortes Gómez se tiene que el a quo negó el reconocimiento de perjuicios morales por no acreditar la relación afectiva, situación que no fue apelada dentro del sub lite, por lo que, no se emitirá pronunciamiento alguno frente a los mismos en esta instancia procesal.

Ahora, si bien la parte demandada INPEC, refiere que el a quo no revisó la falta de legitimación por activa de los demandantes, para la Sala no es de r ecibo este argumento, puesto que, aquél analizó este presupuesto en el reconocimiento de perjuicios morales, donde relacionó los documentos con los cuales se acreditaba la condición de cada demandante y su relación con la víctima directa, describiendo ampl iamente en especial la legitimación de la señora Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora como compañera permanente de la víctima directa, donde trae jurisprudencia y realiza el respectivo análisis de la prueba

legitimación de la señora Eveliyn Jakelin Rodríguez Mora como compañera permanente de la víctima directa, donde trae jurisprudencia y realiza el respectivo análisis de la prueba allegada para demostrar este vínculo, sin que el INPEC debate estos argumentos.

Por pasiva.

Por su parte, el INPEC se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron atribuidos a esta entidad como garante de la seguridad y custodia del señor Joseph Scneider Gómez Moreno, quien se encontraba privado de su libertad dentro de uno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

No se emitirá pronunciamiento alguno sobre la legitimación del Ministerio de Justicia, como quiera que la decisión del a quo de declarar su falta de legitimación no fue objeto de recurso de apelación.

4. Argumentación Jurídica.

4.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o retórica sino un nuevo paradigma de organización política y jurídica de la persona y los derechos ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos ef ectivos de protección, donde la persona humana es fuente última de legitimación y accionar del estado y sus autoridades. (Art. 1, 2, 86 y 94 CP) 6. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la respon sabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución pues el Estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona. Por ello, cuando a los

nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la respon sabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución pues el Estado tiene el deber de protección y garantía efectiva de los derechos e intereses de la persona. Por ello, cuando a los ciudadanos y demás asociados se les produce un daño anti jurídico o lesiona de manera injustificada algún derecho, por la acción u omisión de la autoridad pública que le sea imputable, debe responder e indemnizar los perjuicios ocasionados, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional”.

4.2. Responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos: Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia. Relación especial de sujeción.

Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena

6 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente.8 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 7, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de est ablecimientos carcelarios y penitenciarios y el rol que cumple el Estado respecto de éstos. Así, lo primero que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo

acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”.

Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto8.

Ahora, el estado al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que e l estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculcar las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.

su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que e l estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculcar las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.

Así mismo, cuando se trata de los demás derechos de los reclusos como la salud, puesto que el Estado tiene la obligación de proteger y garantizar este derecho fundamental, por ello tiene el “deber de ofrecerle la atención médica que requiera, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud, está la necesidad de respetar el consentimiento informado de la persona9”.

A la luz de los anteriores planteamientos, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó las implicaciones y contenido obligacional que surgen de la relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, así:

“Surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción , que de acuerdo con el precedente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (e l Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitación de dichos derechos se encuen tre autorizada por la por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos

la limitación de dichos derechos se encuen tre autorizada por la por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos

7 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 2002 8 Ibid. 9 Ibid.9 Joseph Scneider Gómez Moreno y otros Reparación Directa Exp. 2022-00140

(mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y sal ubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización) ; (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundament ales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad

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