TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2023-00343-00 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-059-2023-00343-00 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL - REPETICIÓN
Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: CELMIRA MARTÍN LIZARAZO Tema: Procedencia del medio de control de repetición.
Indemnización proviene del reconocimiento de una sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a docente del FOMAG. Sentencia N°: SC03-06-11-4526 SALA 158
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2024 , proferida en audiencia inicial por el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 20 de octubre de 2023 , la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó,
D.C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 20 de octubre de 2023 , la Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, por conducto de apoderada judicial, demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra Celmira Martín Lizarazo en su calidad de Jefe de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, exfuncionaria público encargado del reconocimiento del pago de las cesantías de los docentes con cargo al FOMAG, solicitando se le declare responsable por los perjuicios ocasionados a dicha entidad en virtud del pago de la condena impuesta en sentencia del tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial De Bogot á D.C, confirmada mediante providencia del 8 de noviembre de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo del CundinamarcaSección SegundaSubsección “B”, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 110013342051-2017-Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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00472-01 mediante el cual se ordenó a la entidad a pagar una sanción moratoria causada a favor de la docente Ana Dolores Huertas de Fernández.
En consecuencia, solicitó condenar a la señora Celmira Martín Lizarazo, a cancelar a favor de la entidad demandante, la suma de $30.528.491.
causada a favor de la docente Ana Dolores Huertas de Fernández.
En consecuencia, solicitó condenar a la señora Celmira Martín Lizarazo, a cancelar a favor de la entidad demandante, la suma de $30.528.491.
2.2. Hechos
El fundamento fáctico de la demanda se sintetiza en los siguientes hechos, con los que acredita el cumplimiento de los requisitos de la repetición:
a) Que exista una sentencia, laudo arbitral, u otra forma de terminación de conflictos: En el presente caso se evidencia la existencia de fallo condenatorio por concepto de mora a favor de la docente ANA DOLORES HUERTAS DE FERNÁNDEZ, proferida el 08 de noviembre de 2019, por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN
“B”,
b) Que se haya realizado el pago efectivo de la condena: Para el presente caso, el pago se verifica con el certificado emitido por la FIDUPREVISORA como administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, a cuyo cargo está el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
c) Que el demandado contra quien se pretende la acción sea agente del Estado: En el caso sub examine se satisface el requisito, como se evidencia con la certificación expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ de 02 de febrero de 2023, de la que se desprende quien obraba como Jefe de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes, para el tiempo de los hechos que motivan la presente acción.
Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, así como la función específica de reconocimiento de cesantías de los docentes, para el tiempo de los hechos que motivan la presente acción.
d) Elemento Subjetivo: Explica que, en lo que tiene que ver con la responsabilidad derivada de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a cargo del FOMAG la Corte Constitucional en sentencia SU -041 de 2020 en principio determine que los funcionarios encargados del reconocimiento y pago de las cesantías a cargo del FOMAG, como en el presente caso, no deben responder por la demora en los actos que les competían, dadas las insuperables e inculpables dificultades fácticas que significaron las decisiones jurisprudenciales a partir de las cuales, sin período de transición, se estableció la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
No obstante, atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, sí permite calificar la conducta del agente como culpa grave o dolo,Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del
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viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento d e cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”
En el caso concreto, como quiera que la solicitud de retiro de las cesantías data de 27 de febrero de 2013 , en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 03 de abril de 2014, es decir, se verifica que hubo una demora de más de 400 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
3.1. Celmira Martin Lizarazo
El apoderado de la demandada presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, para lo cual sostuvo que la conducta endilgada a la doctora CELMIRA MARTÍN LIZARAZO, no puede ser catalogada como gravemente culposa y que tampoco fue la generadora de la supuesta erogación presupuestal que tuvo que efectuar la Nación – Ministerio de Educación.
Precisa que no se aportó una sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución de un conflicto, que haya ordenado reparar los supuestos daños antijurídicos causados a la docente ANA DOLORES HUERTAS DE FERNÁNDEZ y
Precisa que no se aportó una sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución de un conflicto, que haya ordenado reparar los supuestos daños antijurídicos causados a la docente ANA DOLORES HUERTAS DE FERNÁNDEZ y menos aún a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES EL MAGISTERIO FOMAG.
Si bien se señala que la sanción moratoria fue reconocida con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la misma brilla por su ausencia, y en esa medida no se puede determinar una eventual condena a una reparación patrimonial ni el pago de indemnización alguna en la que resulte incursa la demandada CELMIRA MARTÍN LIZARAZO.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 27 de junio de 2024, el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, para lo cual consideró los siguientes argumentos:
“2023-00343 CELMIRA MARTIN LIZARAZO
-. Encuentra esta Sede Judicial que frente al primer supuesto, esto es la condena judicial impuesta al Estado y que diera origen al medio de control que nos ocupan, se aduce por parte de la entidad copia de la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 08 de noviembre de 2019 a través de la cual se ordena el pago de mora en las cesantía a las docente Ana Dolores Huertas de Fernández (img 4 archivo pruebas).Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
se ordena el pago de mora en las cesantía a las docente Ana Dolores Huertas de Fernández (img 4 archivo pruebas).Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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-. Con respecto a la prueba del pago de la indemnización, la entidad demandante aportó copia de la certificación expedida por la Coordinadora de Nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG (img 32 archivo pruebas).
-. Ahora bien, a fin de acreditar la calidad de servidor público l a entidad no allegó prueba alguna ; sin embargo, el apoderado de la parte demandada aportó certificación laboral en la que da cuenta que la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, estuvo vinculada laboralmente a la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 01 de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2020, que en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de “Jefe de Oficina Código 006 Grado 05”, de la Secretaría de Educación.
Visto lo anterior, y teniéndose por acreditados los presupuestos objetivos del medio de control de repetición en la presente causa, se pasa a analizar el presupuesto subjetivo, esto es, la culpa grave que en la demanda se le atribuye a la señora
CELMIRA MARTIN LIZARAZO.
Consideraciones comunes frente al presupuesto subjetivo de los procesos 2023-267, 2023-309 y 2023-343
En este punto, es deber del Despacho analizar, si la señora CELMIRA MARTIN
Consideraciones comunes frente al presupuesto subjetivo de los procesos 2023-267, 2023-309 y 2023-343
En este punto, es deber del Despacho analizar, si la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, quien para el momento de los hechos que sirvieron de base de la decisión proferida por los Juzgados 20 y 27 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se desempeñaba como “Jefe de Oficina Código 006 Grado 05, de la Secretaría de Educación de Bogotá, obró con dolo o con culpa grave, en relación con la omisión en sus obligaciones respecto al deber de reconocer la sanción por mora en el pago de la cesantías, circunstancia que derivó en la demanda de repetición que actualmente se estudia.
(…) En este sentido, las decisiones judiciales declararon la nulidad de actos administrativos fictos , no implica un resarcimiento automático a la entidad demandada en la presente acción de repetición, ya que dichas decisiones como elemento probatorio no es suficiente, per se, para acreditar el elemento subjetivo tratándose de este tipo de controversia.
Así, se tiene que el elemento subjetivo requerido para la procedencia de la pretensión de repetición contenido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no se desprende de la sola providencia por medio se declara la nulidad de un acto administrativo, como quiera que tal y como la ha señalado el Consejo de Estado, el fallo o providencia que condene al Estado a pagar unas sumas de dinero, no es prueba suficiente de la conducta del agente.
(…) En ese sentido, es claro que la providencia por medio de la cual declara la nulidad
que condene al Estado a pagar unas sumas de dinero, no es prueba suficiente de la conducta del agente.
(…) En ese sentido, es claro que la providencia por medio de la cual declara la nulidad de un acto administrativo y que fue allegada al plenario, no demuestra por sí sola la circunstancia que prueba el supuesto de hecho al cual se refiere la presunción de que tratan los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, como quiera que la entidad demandante tenía la obligación de acreditar el supuesto fáctico en el que se basa la presunción , lo cual, como se vio, no se acreditó en el proceso, ya que el proveído allegado no enuncia los elementos constitutivos de la presunción de dolo o culpa grave.Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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V. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual esgrime los siguientes argumentos:
Contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, la señora CELMIRA MARTIN LIZARAZO, suscribió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a la docente ANA DOLORES HUERTAS DE FERNÁNDEZ , en ejercicio de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe de su equipo de trabajo, en consecuencia, s í se configura una omisión en sus deberes de coordinación,
de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe de su equipo de trabajo, en consecuencia, s í se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cumplimiento de los términos que establece la ley y l a jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL.
Se tiene entonces que debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL.
Insiste en que la demandada en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que ostentaba, ah ora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la postre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del
administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la postre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de la demandante.
VI. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto de 24 de septiembre de 2024 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.
A través de auto de 17 de enero de 202 5, se admitió el recurso de apelación y se estableció que, de no pedirse el decreto de pruebas en segunda instancia, laRadicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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Secretaría ingresara inmediatamente el expediente al despacho para proferir el respectivo fallo.
Por ello, en razón a que las partes no solicitaron el decreto probatorio en el contexto de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado el 10 de marzo de 2025 al Despacho del Magistrado
de la segunda instancia y en aplicación de lo previsto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 20211, el expediente en referencia fue reingresado el 10 de marzo de 2025 al Despacho del Magistrado Ponente para la proyección del respectivo proyecto de sentencia, sin neces idad de realizar el traslado para la presentación de alegatos de conclusión.
VII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS
7.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
Previo a entrar en el problema central acerca de la procedencia de la acción de repetición y de la responsabilidad de la demandada por la condena al pago de la indemnización moratoria por pago tardío de cesantías, la Sala debe abordar de oficio la siguiente cuestión:
- La acción de repetición fue interpuesta de forma oportuna, dentro de los dos años sigu ientes al vencimiento del plazo legal con que contaba la entidad demandante para realizar el pago de la sentencia condenatoria impuesta en sede de la jurisdicción de lo contencioso administrativo?
7.2. TESIS
La sentencia que ordenó el pago data del 8 de noviembre de 2019. La entidad hasta el 8 de septiembre de 2020 para efectuar el pago (10 meses). Comoquiera que el pago se realizó el 21 de octubre de 2021, esto es, por fuera del plazo para pagar la condena, la caducidad se cuenta a partir de la fecha en que finalizó el plazo para cumplir con el pago, esto es, desde el 8 de septiembre de 2020.
En ese sentido, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan,
cumplir con el pago, esto es, desde el 8 de septiembre de 2020.
En ese sentido, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2022.
Como la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2023 , se tiene que la demanda de repetición en referencia no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea.
1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el sf9uiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez pra cticadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentenci a dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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VIII. CONSIDERACIONES
8.1. De la acción de repetición
La Constitución Política de 1991, en el artículo 90, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. De la acción de repetición
La Constitución Política de 1991, en el artículo 90, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Respecto de la obligación de repetir contra el servidor público, el inciso segundo de la norma citada dispone:
Artículo 90: (…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan de la norma superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:
Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
Artículo 83 : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 122: No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamento (...)
Artículo 124 : “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. (Subrayado de la Sala)
8.2. De la caducidad.
Sobre el término de caducidad para presentar la demanda de repetición, el artículo
públicos y la manera de hacerla efectiva. (Subrayado de la Sala)
8.2. De la caducidad.
Sobre el término de caducidad para presentar la demanda de repetición, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece:
Artículo 11. Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
Sin embargo, mediante Sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional estudió el referido artículo 11, y lo declaró exequible bajo el entendido de que el término de caducidad comenzará a correr a partir de la fecha en que se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo previsto en el Código para realizarlo, así:
Declarar EXEQUIBLE la expresión "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.2Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011
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De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA), result a procedente citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(...)
l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (Subrayado de la Sala)
La regla ut supra es clara al determinar que el cómputo del término de caducidad se realizará a partir del día siguiente a la fecha del pago, o desde el término con que contaba la entidad para realizar el pago bajo el régimen escritural (18 meses en Código Contencioso Administrativo) u oralidad (10 meses en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), dependiendo de la norma que regía el proceso que origina la repetición.
Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las
la norma que regía el proceso que origina la repetición.
Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son: (i) se contará desde el día siguiente a la fecha de pago, (ii) en casos de condenas, si no se canceló dentro del plazo legal con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.
En igual sentido, la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado ha acogido estas dos reglas citadas, así:
En consecuencia, si la entidad pública paga la condena impuesta en su contra dentro del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A, el término de caducidad de la acción de repetición comenzará a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectivo el pago; de lo contrario, los dos años deberán computarse desde el día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago.3
IX. CASO CONCRETO
9.1. Síntesis del caso
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente revocar la decisión del A quo, quien negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo consistente en la conducta dolosa o gravemente culposa atribuida a la parte demandada, y por tanto, establecer si hay lugar a acceder a lo solicitado en la demanda.Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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En efecto, el recurrente MEN discrepa del fallo de primera instancia, al estimar que sí se configura una actuación culposa por parte de la demandada, derivada del incumplimiento de sus funciones de coordinación, supervisión y control sobre los procedimientos bajo su responsabilidad, lo cual habría impedido el cumplimiento oportuno de los plazos legales y jurisprudenciales fijados para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes.
Previo a lo anterior, la Sala dedicará un acápite para resolver si la demanda se encuentra presentada en término.
9.2. De las pruebas allegadas al proceso
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente, que fueron presentadas dentro del término de ley que resultan de relevancia para la presente instancia.
-. Resolución Administra tiva No. 2278 del 3 de abril de 2014 expedida por la Dirección de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, en la cual se le reconoce a la docente Ana Dolores Huertas de Fernández, la suma de $110.755.831, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por concepto de cesantía parcial.
-. Certificación expedida por la Coordinadora de Nómina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, sin fecha, indicando que realizó el pago por concepto de sanción por mora reconocida a la doc ente Ana Dolores Huertas de Fernández, por el pago tardío de sus Cesantías reconocidas mediante Resolución
Sociales del Magisterio – FOMAG, sin fecha, indicando que realizó el pago por concepto de sanción por mora reconocida a la doc ente Ana Dolores Huertas de Fernández, por el pago tardío de sus Cesantías reconocidas mediante Resolución 2278 del 3 de abril de 2014 , quedando a disposición a partir del 18/06/2014, por valor de $110.755.831 a través del BBVA.Radicado: 11001 33 43 059 2023 00343 00
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9.3. De la caducidad del medio de control
Conforme a la realidad procesal, se tiene que la activa Nación - Ministerio de Educación, pretende se declare patrimonialmente responsable de la señora Celmira Martín Lizarazo en calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación de Bogotá, por el pago de la suma de $110.755.831, en cumplimiento del sentencia judicial proferida de primera y segunda instancia proferida dentro d el proceso con radicado No. 2017-472, por el reconocimiento y pago de sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales a Ana Dolores Huertas de Fernández.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a restituir el pago de dicha suma, por concepto de pagos realizados por el Ministerio de Educación Nacional derivados del pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Pues bien, la sentencia que ordenó el pago en el presente asunto, data del 8 de noviembre de 2019 . Siendo un proceso regido por el régimen de oralidad, tenía la
de 2006.
Pues bien, la sentencia que ordenó el pago en el presente asunto, data del 8 de noviembre de 2019 . Siendo un proceso regido por el régimen de oralidad, tenía la entidad hasta el 8 de septiembre de 2020 para efectuar el pago (10 meses). Comoquiera que el pago se realizó el 21 de octubre de 2021, esto es, por fuera del plazo para pagar la condena, se contará la caducidad a partir de la fecha en que finalizó el plazo para cumplir con el pago, esto es, desde el 8 de septiembre de 2020.
En ese sentido, los 2 años para presentar la demanda de repetición se contabilizan, desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2022.
Como la demanda fue presentada el 20 de octubre de 2023 , se tiene que la demanda de repetición en referencia no se presentó dentro del plazo previsto para ello por el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, resultando de tal forma extemporánea.
X. COSTAS PROCESALES
Advierte la S
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