TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2016-00493-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2016-00493-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2016-004931

DEMANDANTE: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS

DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A

LLAMADOS EN GARANTÍA: CONSORCIO MILENIO AM&CIA Y COMPAÑÍA

ASEGURADORA DE FINANZAS S.A. – CONFIANZA S.A.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

Los señores LUIS EDUARDO GUERRERO FAJARDO y LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA2

Los señores LUIS EDUARDO GUERRERO FAJARDO y LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ Y DHEREK GUERRERO GUTIÉRREZ; así como los señores BLANCA LILIA RIA ÑO CIFUENTES Y LUIS ANTONIO ROCHA BECERRA, a través de apoderado judicial interponen medio de control de reparación directa con el fin de que se d eclare administrativamente responsable a la SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., por el daño antijuridico que se estima causado a los demandantes en hechos ocurridos el 22 de Octubre de 2015, en la estación de Transmilenio Suba Av. Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar los perjuicios que se estiman causados “ de orden material e inmaterial, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, y los daños morales y a la salud”

1 11001334306020160049301 2 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “ 4_ED_003DEMANDA(.pdf) NroActua 176”EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

2.1. El apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamentos de orden legal y factico , agregó que: a) TRANSMILENIO S.A., no ha causado los perjuicios que se reclaman; b) la entidad ha desarrollado su actividad en el marco de competencias y actividades propias, siguiendo la normatividad legal, ha gestionado y ha cumplido sus deberes en el marco o giro ordinario de sus actividades ; c) precisó que la entidad suscribió el contrato de mantenimiento No. 213 de 2014 con el Consorcio Milenio AM&CIA y su interventoría estuvo a cargo de la sociedad Civing Ingenieros Contratistas S. en C, el objeto de este contrato era realizar las obras de mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá, de manera que ha cumplido con la función de mantenimiento de la infraestructura; d) en la clausula 213 del citado contrato se estableció la responsabilidad frente a terceros por ende quien esta llamado a responder es el contratista; e) no se reúnen los presupuestos de responsabilidad del estado, dado que: i) no se probó el daño; ii) hay ausencia de nexo de causalidad ya que no se acredita que la acción de la demandada sea

es el contratista; e) no se reúnen los presupuestos de responsabilidad del estado, dado que: i) no se probó el daño; ii) hay ausencia de nexo de causalidad ya que no se acredita que la acción de la demandada sea causa suficiente y adecuada; iii) con el informe técnico de la verificación del incidente presentado en la estación de la avenida suba con Boyacá, se acreditó que el ascensor no pudo haberse descolgado y que los mecanismos automáticos de prevención se activaron para evitar el desplome de la cabina; iv) se configuró el hecho exclusivo de la víctima ya que los demandantes concurrieron con su comportamiento a la producción del daño ya que el uso del ascensor está condicionado para personal preferencial, esto es, personas discapacitadas, con limitaciones de movilidad, mujeres embarazadas y adultos mayores, tal como se indica en la señal informativa que se encuentra fuera del ascensor, por tal razón al hacer caso omiso de las normas de convivencia son responsables de la conducta dañosa; v)Transmilenio no cometió ninguna irregularidad en sus funciones como gestor del Sistema Integrado de Transporte.

2.2. El DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD contestó la demanda en tiempo y se opuso a las pretensiones al considerar que el daño que se afirma ocasionado a los demandantes no es imputable a la entidad en virtud de sus competencias y atribuciones legales; aseguró que: a) no ha desarrollado ninguna conducta irregular que conlleve a la causación de los perjuicios que se reclaman; b) los elementos de responsabilidad deben probarse; c) se configura la falta de legitimación en la causa por pas iva,

desarrollado ninguna conducta irregular que conlleve a la causación de los perjuicios que se reclaman; b) los elementos de responsabilidad deben probarse; c) se configura la falta de legitimación en la causa por pas iva, dado que la entidad no tiene como función el mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura del sistema de transporte masivo de la ciudad de Bogotá, en otras palabras, la entidad no participó

3 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “20_ED_011CONTESTACIONDELAD(.pdf) NroActua 176”EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

en los hechos; d) se configura el hecho de un tercero y el hecho exclusivo de la víctima4.

3. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA

3.1. SEGUROS CONFIANZA S.A. a través de apoderad o judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que se trata de unos perjuicios causado en hechos en los que no participó. Frente al llamamiento en garantía formulado por Transmilenio S.A., precisó: a) sobre la póliza No. 24RE0Q00994 de responsabilidad civil extracontractual, las condiciones generales del contrato de seguro y los limites asegurados; b) sus modificaciones; c) aseguró que Transmilenio no es el asegurado sino el Consorcio Mileno AM & CIA y los beneficiarios son los terceros afectados; d)

generales del contrato de seguro y los limites asegurados; b) sus modificaciones; c) aseguró que Transmilenio no es el asegurado sino el Consorcio Mileno AM & CIA y los beneficiarios son los terceros afectados; d) hay ausencia de responsabilidad por parte del Consorcio Milenio AM & CIA por ende es inexigible el pago de la indemnización contemplada en la póliza; e) la parte actora no prueba los perjuicios reclamados; f) en caso de una eventual condena solicitó tener en cuenta la cobertura por “Evento” ; f) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.5

3.2. El CONSORCIO MILENIO AM& contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que: a) no se prueban los elementos de responsabilidad; b) Aseguró que la parte actora incumplió su carga probatoria ya que no prueba una falla del servicio, ni el daño que se estima causado; c) no se acreditó la falta de mantenimiento, control, manejo y vigilancia sobre las instalaciones de la estación de Transmilenio, los sucesos se derivaron del error eléctrico que ocasionó el frenado en seco del ascensor, y no la omisión por parte de los contr atistas ; d) se trató de un hecho externo del cual se desconoce la ca usa; e) el CONSORCIO realizó todas las labores concernientes a sus funciones, cumpliendo el contrato de manera satisfactoria, sin objeciones ni reparos, lo cual indica que el ascensor se encontraba en buenas condiciones el día que ocurrieron los hechos, pero debido a un error eléctrico aleatorio en la desaceleración se ocasionó un

manera satisfactoria, sin objeciones ni reparos, lo cual indica que el ascensor se encontraba en buenas condiciones el día que ocurrieron los hechos, pero debido a un error eléctrico aleatorio en la desaceleración se ocasionó un frenado en seco, mas no una caída libre; f) se configuró la culpa exclusiva de la víctima;

Asimismo, se opuso al llamamiento en garantía formulado por Transmilenio S.A. ya que no existen las razones fácticas y probatorias que permitan inferir una conducta omisiva por parte del Consorcio, pues, dentro de sus cargas obligacionales fueron cumplidas a cabalidad, sin ninguna objeción ni reparos.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

4 En audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión frente a la cual no se interpuso recurso. 5 En audiencia inicial se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, decisión que fue revocada por esta sala de subsección mediante auto del 21 de junio de 2018.

6 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “180_ED_076SENTENCIA(.pdf) NroActua 177”EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

4.1. Mediante sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés

DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

4.1. Mediante sentencia de catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes

consideraciones:

a) De acuerdo con la historia clínica aportada al proceso, encontró acreditado el daño “a la salud y moral” causado a los demandantes, esto es, las lesiones que presentaron las señoras Blanca Lilia Riaño Cifuentes, Linda Vanessa Gutiérrez Riaño y el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez, en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2015, entro otros, el Trauma postraumático.

b) Tuvo por acreditada una falla del servicio por parte de la EMPRESA DE TRANSPORTES DEL TERCER MILENIO S.A. - TRANSMILENIO y que ocasionaron los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2015, en la Estación de la Avenida Suba con Avenida Boyacá al producirse una parada súbita del elevador que era ocupado por BLANCA LILIA RIAÑO

CIFUENTES, LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO y el menor DHYLAN

GUERRERO GUTIÉRREZ.

c) Sostuvo que, las pruebas demostraron que los ocupantes del elevador habrían permanecido en su interior por espacio de aproximadamente 1 hora sin ser atendidos por los empleados de la demandada que laboraban en la estación, siendo rescatados gracias a la intervención del cuerpo de bomberos y de la Policía Nacional.

habrían permanecido en su interior por espacio de aproximadamente 1 hora sin ser atendidos por los empleados de la demandada que laboraban en la estación, siendo rescatados gracias a la intervención del cuerpo de bomberos y de la Policía Nacional.

d) Afirmó que el daño era imputable a Transmilenio , en calidad de propietario o responsable de la infraestructura y de las estaciones de acceso al servicio de transporte, “ por lo que asume el riesgo por la operación de las instalaciones y los dispositivos instalados en ellas , destacándose que la operación de elevadores exige especial cuidado dada la posibilidad de producción de daños derivados de su uso”.

e) Aseguró que Transmilenio en ningún momento acreditó haber atendido la emergencia hasta que tuvo que intervenir el cuerpo de bomberos, descuidando su obligación de atender la adecuada y segura operación de una instalación abierta al público . En este sentido, agregó:

“(…) Debe destacarse además, que la responsabilidad por la operación de elevadores no se limita simplemente a su funcionamiento, sino además la obligación de asumir, adoptar, establecer, preparar y mantener un sistema de atención a las emergencias que puedan producirse, pues es perfectamente previsible que la operación de un elevador puede en cualquier momento estás lugar a accidentes consistentes en el la defectuosa operación de forma que puedan producirse lesiones, así como debe tener preparados los protocolos para el rescate de los ocupantes que no puedan abandonar el elevador como consecuencia de su defectuoso funcionamiento, como en este caso ocurrió … No existe justificación acreditada en el presente caso que permita exonerar de resp onsabilidad a la demandada ante la omisión de adoptar alguna medida para el rescate de las

defectuoso funcionamiento, como en este caso ocurrió … No existe justificación acreditada en el presente caso que permita exonerar de resp onsabilidad a la demandada ante la omisión de adoptar alguna medida para el rescate de las personas que se encontraban encerradas al interior del elevador … Tampoco no seEXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

evidencia que la autoridad accionada haya asumido alguna conducta tendiente a la atención de las víctimas del defectuoso funcionamiento de sus equipos, a lo cual necesariamente está obligada en su calidad de propietaria y operadora. (…)”

f) Consideró que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que, si bien el ascensor era para el uso exclusivo de personas con discapacidad, este medio debía contar con alarmas y seguros para evitar la sobrecarga y contar con personal para su manejo.

g) Respecto al llamado en garantía, manifestó que no era posible atribuirle responsabilidad al no demostrarse que la falla del elevador fue producto de la falta de mantenimiento, sino aparentemente de un defecto de fábrica del dispositivo, tampoco se demostró el incumplimiento del contrato o la efectividad de la póliza en virtud de la configuración de este siniestro.

h) Finalmente, señal ó que, si bien se encontraba probado el daño, “estructurado en las modalidades de daño a la salud, daño moral y lucro cesante”, no resulta posible su actual cuantificación debido a

h) Finalmente, señal ó que, si bien se encontraba probado el daño, “estructurado en las modalidades de daño a la salud, daño moral y lucro cesante”, no resulta posible su actual cuantificación debido a que los tratamientos médicos que han recibido los accionantes se prolongaron en el tiempo y se desconoce si han finalizado de forma que el daño pueda tenerse como consolidado. En virtud de lo anterior, condenó en abstracto.

4.2. La sentencia fue adicionada mediante providencia del 26 de enero de 2024 y se pronunció con relación a las llamadas en garantía Aseguradora Confianza S.A., al respecto, consideró:

“(…) no existe prueba que el Consorcio Milenio AM&CIA haya tenido la obligación contractual de mantenimiento ya sea preventivo o correctivo de los elevadores ubicados en las estaciones de Transmilenio, pues no se aportaron los pliegos de condiciones de la selección abreviada del proceso de menor cuantía TMSA SA 011 de 2014 donde se encontraban definidas las obligaciones, lineamientos técnicos, especificaciones técnicas y compromisos especiales de ejecución que debía cumplir el contratista tal como lo señala ba la cláusula segunda “Obligaciones del Contratista” del Contrato de mantenimiento No. 213 de 2014, además tampoco existe prueba que por esta actividad u obligación se hubiese declarado incumplimiento del mismo.

En gracia de discusión, de las pruebas recaudas se puede determinar que la falla del ascensor no fue por falta de mantenimiento, pues de conformidad con la bitácora de mantenimiento de la estación de la Avenida Suba con Boyacá en el año 2015 en el mes de o ctubre de profirieron 6 órdenes de trabajo que

falla del ascensor no fue por falta de mantenimiento, pues de conformidad con la bitácora de mantenimiento de la estación de la Avenida Suba con Boyacá en el año 2015 en el mes de o ctubre de profirieron 6 órdenes de trabajo que incluían el chequeo semanal, mantenimiento preventivo mensual y otras actividades. Según el informe técnico rendido por Ingeniero Civil Héctor Sánchez Londoño, este no presentó un desplome o caída libre, sino que se presentó una falla en el micro de desaceleración y entró en acción el micro de parada, provocando el corte de fluido eléctrico, pero que dicha falla es aleatoria al funcionamiento del ascensor. Por ello se concluyó que respecto del Consorcio Milenio AM&CIA no se podía declarar responsabilidad. Así, la misma suerte corre la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., garante del Contrato de mantenimiento No. 213 de 2014, pues al no haberse declarado responsabilidad alguna del tomador en la causación del hecho dañoso sufrido por los terceros que pudieran ser beneficiarios, se debe absolver a laEXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

aseguradora, amén de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 24R000994 (…)”

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. La PARTE DEMANDADA interpuso en tiempo recurso de apelación contra

responsabilidad civil extracontractual No. 24R000994 (…)”

5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. La PARTE DEMANDADA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

5.2. Mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

5.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el veintisiete (27) de mayo 2024, quien admitió el recurso de apelación el cuatro (04) de junio de ese mismo año , y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

5.4. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue

consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G. P7.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable.

2. RECURSO DE APELACIÓN8

7 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 8 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 18/02/2024 “190RECIBEMEMORIAL_DEFAPELACIONLINDAGUTIERREZPDF(.pdf) NroActua 183”EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

El apoderado de la PARTE DEMANDADA solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda

El apoderado de la PARTE DEMANDADA solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se demuestran los presupuestos de responsabilidad, al respecto señaló:

2.1 La sentencia encuentra acreditado un daño inexistente.

2.2 No se probó una falla del servicio: Transmilenio S.A. cumplió con sus obligaciones, efectuó diligentemente toda gestión y obligación a su cargo para mantener en estado óptimo la infraestructura del sistema de transporte.

2.3 La sentencia de primera instancia incurre en contradicción ya que de un lado reconoce que no existió falla en el mantenimiento del equipo a tal punto que libera de responsabilidad a los llamados en garantía, pero imputa responsabilidad a Transmilenio sin d eterminar en qué consiste tal falla.

2.4 TRANSMILENIO S.A., en su rol de gestor del sistema de transporte público y velando por un correcto funcionamiento de la infraestructura que compone el servicio de transporte , gestionó la suscripción del contrato 213 de 2014 para la consecución de dicho fin, lo que impide imputar falla en el servicio como pretende la activa, al no existir soportes jurídicos o circunstanciales que den cuenta de incumplimientos del contenido obligacional que por ley le ha sido asignado.

2.5 Resaltó que era el Consorcio Milenio AM& CIA quien tenía a cargo la realización de obras de mantenimiento de la infraestructura del transporte público y aseguró que, TRANSMILENIO S.A., no tiene por objeto el mantenimiento de instalaciones como lo son ascensores al servicio de la comunidad de discapacitados,

realización de obras de mantenimiento de la infraestructura del transporte público y aseguró que, TRANSMILENIO S.A., no tiene por objeto el mantenimiento de instalaciones como lo son ascensores al servicio de la comunidad de discapacitados,

2.6 Las documentales e interrogatorios practicados en el proceso acreditan que TRANSMILENIO S.A., no cometió ninguna irregularidad en sus funciones como gestor del Sistema Integrado de Transporte ; insiste que celebró un contrato de mantenimiento de la infraestructura física del sistema Transmilenio con el CONSORCIO MILENIO AM&CIA.

2.7 Agrega que el fallo apelado desconoce la ocurrencia de una causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor , única causa del hecho dañino cual fue la falla eléctrica demostrada irresistible e imprevisible.

2.8 Resaltó que la sentencia de primera instancia tuvo por acreditada una falla del servicio, sin embargo, admite que el daño del elevador se debió a una falla eléctrica imposible de prever y a un “defecto de fabrica del dispositivo”.

2.9 Finalmente, señaló que “la cuantía del perjuicio solicitado por los hoy demandantes y sus familiares es exagerada”.EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si el

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es : ¿si el fallo de primera instancia incurrió en una contradicción al atribuir responsabilidad a Transmilenio S.A. sin tener acreditado el daño antijuridico y la falla del servicio y exonerar a las llamadas en garantía del pago de la condena?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 En el informe de novedad del 10 de noviembre de 20159, suscrito por un agente de policía Integrante de la Patrulla de vigilancia del cuadrante 107 CAI Colina Campestre, se dej ó constancia de los hechos acaecidos el 22 de octubre 2015 , en la estación de Transmilenio de la Avenida Boyacá con Suba, en Bogotá aproximadamente a las 17 horas, y en las que resultaron atrapadas unas personas en el ascensor, entre ellas la señora Vanessa Gutiérrez Riaño, Blanca Lilia Riaño y el menor Dhylan Guerrero Gutiérrez; al respecto se relató:

“(…)De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Coronel sobre un caso conocido el día 22 de octubre del 2015 en la parada de Transmilenio de la avenida Boyacá con suba sentido sur a norte donde aproximadamente a las 17 horas quedaron atrapadas en el ascensor unas personas las cuales lograron comunicarse con el cuadrante e hicimos presencia al lugar e intentamos localizar las llaves de emergencia para abrir el ascensor pero nunca aparecieron e incluso los encargados de esa función en Transmilenio tampoco

comunicarse con el cuadrante e hicimos presencia al lugar e intentamos localizar las llaves de emergencia para abrir el ascensor pero nunca aparecieron e incluso los encargados de esa función en Transmilenio tampoco llegaban por lo q se solicita unidad de bomberos haciendo presencia al lugar aproximadamente a las 18:00 horas la móvil me-20 al mando del señor teniente Miguel Cabra y a la vez hace presencia la señora Yamile Sánchez encargada de infraestructura de la zona en Transmilenio quien aun cuando las personas que se encontraban dentro pedían ayuda y la llave que utilizan los bomberos no funcionó y en Transmilenio no habían como opción habla que forzar la puerta como último recurso para poder abrir pero la señora Yamile enunciaba que no abrieran a la fuerza que esperaran más tiempo a ver ella que podía solucionar, pero como prima la vida y salud de las personas se procedió por parte de los bomberos a abrir forzadamente el ascensor y se logran sacar las personas que allí estaban, las cuales salen casi sin aire y algunas mal heridas a causa según enunciaban asustados porqu e el ascensor no solo quedo bloqueado sino que se desplomo mientas bajaba, por lo que se solicitó ambulancia haciendo presencia la ambulancia 5741 del DUES al mando de la doctora… quien atiende a VANESA GUTIÉRREZ RIAÑO…. Quien presentaba trauma en tobillo izquierdo; también la señora Blanca Lilia Riaño Cifuentes… quien presentaba trauma dorso lumbrar región cervical y fueron remitidas al Hospital de Suba ya que al solicitarle a la señora YAMILE SÁNCHEZ de Transmilenio la póliza o el seguro que protege a las personas que tienen accidentes dentro de Transmilenio y ella se

lumbrar región cervical y fueron remitidas al Hospital de Suba ya que al solicitarle a la señora YAMILE SÁNCHEZ de Transmilenio la póliza o el seguro que protege a las personas que tienen accidentes dentro de Transmilenio y ella se fue supuestamente a buscar ese seguro, pero nunca más volvió, por lo que hubo que remitir sin el seguro a las lesionadas… Es de anotar que en el ascensor iba un menor DHYLAN GUERRERO GUTIÉRREZ …de 7 años de edad, pero manifestó sentirse bien. (…)”

9 Expediente Digital SAMAI “Gestión en otros despachos(juzgado)” 29/01/2024 “83_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 176” (Folios 108-109)EXP: 2016-00493 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO Y OTROS DEMANDADO: SOCIEDAD EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A

2.2 Asimismo, de acuerdo con la historia clínica aportada, se constata que la señora LINDA VANESSA GUTIÉRREZ RIAÑO junto con la SEÑORA BLANCA LILIA RIAÑO ingresaron al servicio de urgencias del Hospital de Suba, el día 22 de octubre de 2015.

2.3 Frente a la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño, en las notas clínicas se consignó que ingresó “por un cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en caída desde el ascenso, de 2 metros de altura, con posterior

2.3 Frente a la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño, en las notas clínicas se consignó que ingresó “por un cuadro clínico de 30 minutos de evolución, consistente en caída desde el ascenso, de 2 metros de altura, con posterior dolor en tobillo y rodilla derecha, niega trauma craneoencefálico, niega perdida de conciencia” al ser valorada se le emitió como diagnóstico “Trauma rodilla y tobillo ” razón por la que ordenan radiografías y se suministraron analgésicos.

2.4 De acuerdo con los resultados de la radiografías tomadas a la señora Linda Vanessa Gutiérrez Riaño , no se observaron trazos de fractura en su pierna, tobillo y pie izquierdo, por lo que se le dio egreso e incapacidad de 6 días; al respecto, en la historia clínica se consignó10:

“(…) Plan Observación Urgencias Diclofenaco 75 Mg Ahora Se Solicita radiografías (…) Conducta a Seguir: Salida Pacientes …Plan Diagnostico y terapéutico SE REVISAN RX DE PIERNA, TOBILLO Y PIE IZQUIERDO

NO SE OBSERVAN TRAZOS DE FRACTURA , RELACIONES ARTICULARES

CONSERVADAS SE REALIZA VENDAJE BULTOSO, SE DA EGRESO CON ANALGESIA

E INCAPACIDAD, …

(…) RESPUESTA DE PROCEDIMIENTOS

…RADIOGRAFÍA DE TOBILLO AP LATERAL Y ROTACIÓN INTERNA información

General Fecha de Ejecución: 23/10/2015

Resultados: RX DE RODILLA IZQUIERDA información clínica: Trauma.

Adquisición radiológica digital y lectura en monitor con los siguientes hallazgos:

General Fecha de Ejecución: 23/10/2015

Resultados: RX DE RODILLA IZQUIERDA información clínica: Trauma.

Adquisición radiológica digital y lectura en monitor con los siguientes hallazgos: Adecuada atenuación ósea radiológica. Interlineas articulares conservadas y libres. Tejidos blandos articulares sin imágenes a destacar. Las demás estructuras evaluadas no presentan alteración

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