TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2020-00002-01 (05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2020-00002-01 (05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

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MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: 11001-33-43-060-2020-00002-01

Sentencia: SC3-2502-3840

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Karyn Farley Ortega Carrillo y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Temas: Falla médica. Falta de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas. Inoperancia del fuero de atracción. // Responsabilidad del Estado por el hecho de sus contratistas. // Nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por Karyn Farley Ortega Carrillo y otros contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomagy otros.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El 13 de enero de 2020, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag, la Fiduciaria La Previsora SA, en adelante, Fiduprevisora, y la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule -Foscalpara que se la s declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente

adelante, Fiduprevisora, y la Fundación Oftalmológica de Santander Clínica Carlos Ardila Lule -Foscalpara que se la s declare administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables del fallecimiento del señor Rito Antonio Ortega Carrillo (anex. 002 , arch. “VISOR”, exp. electrónico).

Inicialmente, la parte actora explicó que el señor Ortega Carrillo se desempeñó como docente del departamento de Norte de Santander. A su favor, se reconoció una pensión de vejez, la cual era cancelada por la Fiduprevisora, pues esta última, conforme al contrato de fiducia suscrito con el Ministerio de Educación, es la administradora de los recursos del Fomag. A su vez, el Fondo tiene como objetivo garantizar la prestación de los servicios médicos de los docentes en servicio activo y pensionados, para lo cual contrata, por medio de la Fiduprevisora, la prestación de dichos servicios. En ese marco, la Fiduprevisora contrató los servicios de la Foscal, institución privada, para que asumiera la atención médica de los docentes en el departamento de Santander.

En 2010, el señor Ortega Carrillo fue diagnosticado con aneurisma de aorta abdominal. El 25 de enero de 2018, sintió un fuerte dolor abdominal, por el que fue tratado de urgencias en la IPS Nueva Multiclínica. Luego de conocer sus antecedentes médicos, el doctor Pedro Celis Pinto realizó posible diagnóstico de aneurisma roto e indicó hipotensión severa, explicó que era necesaria una intervención quirúrgica inmediata y emitió orden de remisión. Por esa razón, el paciente se trasladó a la Foscal e ingresó por urgencias a las 11:00 horas. En esta

que era necesaria una intervención quirúrgica inmediata y emitió orden de remisión. Por esa razón, el paciente se trasladó a la Foscal e ingresó por urgencias a las 11:00 horas. En esta última, alrededor del mediodía, el médico Daniel Eduardo Manrique Hernández modificó el diagnóstico al de cólico renal por cálculos renales, disminuyendo el nivel de urgencia de la atención requerida. Habiendo transcurrido aproximadamente dos horas en las que el estado de salud del paciente presentó complicaciones y se ignoró la insistencia de su acompañante,Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 2 de 23 un nuevo médico canceló las órdenes relacionadas con la impresión diagnóstica (realización de un urotac) y ordenó realizar un angiotac abdominal. A partir del examen diagnóstico, se determinó que el señor Ortega Carrillo efectivamente sufría una ruptura de aneurisma de aorta abdominal. Luego de haber sufrido dos paros cardíacos, pasó a cirugía. Sin embargo, a las 15:27 horas, se informó su fallecimiento

A juicio de la parte actora, hay responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico asistencial, por la negligencia o mala praxis atribuida al personal médico de la Foscal. Puntualmente, se reprocha la deficiencia y tardanza en el diagnóstico y tratamiento médico, pese a que el paciente ya contaba con un diagnóstico previo del profesional remitente y que sus signos vitales indicaban un inminente riesgo de muerte. También se atribuyó responsabilidad por la pérdida de la oportunidad que tenía la víctima directa de sobrevivir

pese a que el paciente ya contaba con un diagnóstico previo del profesional remitente y que sus signos vitales indicaban un inminente riesgo de muerte. También se atribuyó responsabilidad por la pérdida de la oportunidad que tenía la víctima directa de sobrevivir en caso de haber recibido atención médica oportuna. No se hizo ninguna imputación puntual a la Nación – Ministerio de Educación - Fomag o a la Fiduprevisora.

Finalmente, en la demanda, se formularon pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios inmateriales, correspondientes a perjuicios morales y daño a la salud.

II. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE

El 6 de febrero de 2020, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de referencia contra todas las demandadas (anex. 008, ib.).

En su contestación de la demanda, la Nación – Ministerio de Educación - Fomag propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene a su cargo la prestación, administración o coordinación del servicio médico. Máxime, porque, con ocasión del contrato fiduciario celebrado con la Fiduprevisora, es ésta la entidad encargada de la prestación de los servicios médicos y asistenciales de los docentes afiliados al Fomag; y no tiene relación alguna con los hechos y pretensiones de la demanda. También propuso la excepción de ausencia de nexo de causalidad imputable al Ministerio, comoquiera que el servicio médico asistencial lo prestó la Foscal, siendo ésta la institución a la que se le atribuye la falla en el servicio médico (anex. “CONTESTACIÓN”, arch. 002, ib.).

servicio médico asistencial lo prestó la Foscal, siendo ésta la institución a la que se le atribuye la falla en el servicio médico (anex. “CONTESTACIÓN”, arch. 002, ib.).

Sin pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones, el 23 de septiembre de 2021, el a quo declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - Fomag, pues, según afirmó, “de la lectura de la demanda se evidencia que la parte actora expone como falla en el servicio la omisión en el deber de vigilancia de las clínicas contratadas para la prestación del servicio médico” (arch. 015, ib.).

La primera etapa del proceso concluyó con la celebración de la audiencia inicial el 19 de noviembre de 2021 (arch. 020, ib.).

La segunda o probatoria, con la culminación de la audiencia de pruebas del 29 de abril de 2022 (arch. 026, ib.).

Durante la tercera etapa, las partes y la llamada en garantía presentaron sus alegatos de conclusión (archs. 027-031, ib.).

De los anteriores, destacan los de la Fiduprevisora, la cual señaló que es evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no presta servicios de salud niReparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 3 de 23 realiza vigilancia sobre las instituciones que sí lo hacen. Puntualmente, explicó que no es una entidad promotora de salud -EPS-, advertidas las particularidades del régimen especial de salud de los docentes. En términos similares, aseguró que el Ministerio de Educación

realiza vigilancia sobre las instituciones que sí lo hacen. Puntualmente, explicó que no es una entidad promotora de salud -EPS-, advertidas las particularidades del régimen especial de salud de los docentes. En términos similares, aseguró que el Ministerio de Educación tampoco tiene legitimación, considerando que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud ni administra el Fomag. En correspondencia, indicó que, ante una eventual condena, la llamada a responder es la inst itución que sí prestó los servicios de salud en el caso en concreto, sin que los recursos de la cartera ministerial ni los de la fiducia puedan destinarse con tal fin (arch. 030, ib.).

En respaldo de su dicho, la Fiduprevisora señaló, por una parte, que ni en la demanda ni en la etapa probatoria se manifestó ni se demostró alguna injerencia de las entidades en la producción del daño antijurídico, por lo que no existe nexo de causalidad. Por otra, destacó que la suscripción de un contrato para la prestación de servicios médico s es insuficiente para estructurar la causalidad. Máxime, cuando, en el contrato celebrado con la Foscal, se pactó una cláusula de indemnidad, por virtud de la cual la administradora fiduciaria no asume ninguna responsabilidad por la prestación irregular del servicio de salud a cargo de la contratista (ib.).

III. OBJETO DE LA APELACIÓN

1. Sentencia de primera instancia.

El 1º de noviembre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (arch. 032, ib.).

El 1º de noviembre de 2022 , el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (arch. 032, ib.).

El a quo inició por establecer que fue la prestación del servicio médico por parte de la Foscal el hecho dañoso, “sin que se haya explicado por la parte actora cuál es la falla del servicio que atribuye al [Fomag] representado por la [Fiduprevisora]”. Siendo así, procedió a analizar el nexo de causalidad entre la atención médica prestada y el fallecimiento del señor Ortega Carrillo.

El a quo destacó que no se probó en debida forma la existencia de la remisión entre los centros médicos en los que se atendió al paciente y que su sintomatología podía relacionarse con dos diagnósticos distintos, especialmente, porque no se tenían indicios determin antes de una ruptura de aneurisma de aorta abdominal.

Además, explicó que el caso debe resolverse bajo los presupuestos de la pérdida de oportunidad. Al respecto , aseguró que los antecedentes de salud de la víctima directa reducían su posibilidad de sobrevivir ante una emergencia como la que se presentó. Mencionó que, aunque no se realizó un urotac, como examen diagnóstico de una de las posibles patologías, ello no establece el nexo de causalidad, dado que, de todos modos, la intervención quirúrgica que debía realizarse por el diagnóstico correcto presentaba un alto riesgo para el señor Ortega Carrillo y no podía considerarse como una cirugía posible de efectuarse de urgencia. Por esa razón, agregó que, si el paciente tenía conocimiento de la

riesgo para el señor Ortega Carrillo y no podía considerarse como una cirugía posible de efectuarse de urgencia. Por esa razón, agregó que, si el paciente tenía conocimiento de la condición médica preexistente, no se explica por qué no buscó un tratamiento oportunamente.

En consecuencia, concluyó que no se acreditó que la víctima directa hubiese tenido una verdadera posibilidad de supervivencia si hubiese sido intervenida en un momento anterior, por lo que tampoco estaría probada la pérdida de oportunidad ni el nexo de causalidad.Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 4 de 23

2. Recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Orientó su impugnación a explicar de qué forma se probó la falla médica y, en consecuencia, la responsabilidad de las demandadas (anex. “Recurso (…)”, arch. 35, ib.).

Reprochó que no se haya dado valor probatorio a la remisión realizada por el médico Celis Pinto, pues se trata de un documento válido y que fue integrado a la historia clínica o epicrisis de la Foscal en la realización del triage, independientemente de que se hubiesen o no cumplido los requisitos del trámite administrativo de referencia y contrarreferencia . Máxime, considerando que se trataba de una urgencia crítica, que era necesaria la remisión a una IPS de mayor nivel y que no debían anteponerse barreras administrativas frente al derecho fundamental a la salud. Siendo así, a partir de dicho documento, debe tenerse por demostrado que el médico remitente realizó un diagnóstico clínico acertado y que no fue

a una IPS de mayor nivel y que no debían anteponerse barreras administrativas frente al derecho fundamental a la salud. Siendo así, a partir de dicho documento, debe tenerse por demostrado que el médico remitente realizó un diagnóstico clínico acertado y que no fue debidamente tratado en la Foscal, ocasionando su muerte por esa misma patología.

En línea con lo expuesto, para el apoderado recurrente, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria, no sólo por sus conclusiones frente a la remisión, sino también por no haber valorado en conjunto y de forma rigurosa el resto de pruebas, como los testimonios de los médicos y los anexos sobre literatura médica.

Señaló que, a diferencia de lo planteado por el a quo , el médico remitente realizó su diagnóstico de ruptura de aneurisma de aorta abdominal siguiendo los protocolos aplicables para este tipo de urgencias, lo que no ocurrió en la Foscal, en donde se evidencian falencias desde la atención inicial y se sometió al señor Ortega Carrillo a una espera de más de tres horas, brindándole atención solamente cuando aquél sufrió su primer infarto.

Destacó que, si bien es cierto el paciente ingresó por sus propios medios a la Foscal, padecía de dolor abdominal, hipotensión y antecedente de aneurisma, tal y como se consignó en el triage. Además, el doctor Manrique Hernández confirmó los síntomas de la urgencia vital en su valoración inicial, en la que anotó la auscultación del aneurisma abdominal y el dolor a la palpación, por lo que resulta inverosímil que hubiese tenido dudas frente al diagnóstico.

Hizo especial énfasis en el dictamen pericial de la médica Eugenia López, pues él daría

la palpación, por lo que resulta inverosímil que hubiese tenido dudas frente al diagnóstico.

Hizo especial énfasis en el dictamen pericial de la médica Eugenia López, pues él daría cuenta de la falla por no haberse priorizado el estudio para descartar la ruptura del aneurisma de aorta sobre el diagnóstico de cálculos renales , especialmente, porque el primero era más urgente y podía descartarse con exámenes diagnósticos practicados oportunamente. En ese sentido, reprochó que el personal de la Foscal tardó más de dos horas con cincuenta minutos en realizar exámenes de laboratorio (creatinina) que no tenían relación con el diagnóstico , y que tampoco eran necesarios para tomar un urotac, y sin prestar ninguna atención hasta que el paciente empeoró y, en ese momento, intervino el doctor Díaz Sogamoso, quien sí realizó lo correspondiente.

Respecto del retardo injustificado en la atención médica, mencionó que, de acuerdo con la perita, a un paciente con sospecha de aneurisma roto ni siquiera se le hacen exámenes de creatinina, pues, aunque la realización de un angiotac puede afectar la función renal, se prioriza el examen diagnóstico sin ninguna preparación. Por esa razón, cuestionó que la Foscal exija un examen de creatinina para realizar dicho procedimiento y no adecúe sus protocolos a la urgencia médica.Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 5 de 23 A la anterior falla, el apoderado agregó: i) la decisión de los médicos de la Foscal de descartar el diagnóstico del médico remitente por no reunir los requisitos administrativos de

2020-00002 Página 5 de 23 A la anterior falla, el apoderado agregó: i) la decisión de los médicos de la Foscal de descartar el diagnóstico del médico remitente por no reunir los requisitos administrativos de una remisión; ii) la decisión del médico Manrique Hernández de no acatar l a lex artis , cambiar el diagnóstico y, por ende, modificar el protocolo a seguir por el que está previsto para los cálculos renales; y iii) el tiempo que transcurrió desde el ingreso del paciente hasta que fue atendido por el médico Díaz Sogamoso, quien ordenó la prá ctica del angiotac abdominal, aunque ya era demasiado tarde.

Todo lo anterior, a juicio del apoderado recurrente, estructura la falla en el servicio médico por ineficacia, lo que encuentra respaldo en las observaciones del médico Alejandro Latorre, quien anotó que el paciente fue atendido en la mañana por presunto cólico renal.

También alegó falla en el servicio por omisión atribuida a los médicos de la Foscal. Al doctor Manrique Hernández, por no tener en cuenta la remisión del médico Celis Pinto y cambiar el diagnóstico, y al doctor Sergio Alberto Villabona Rosales, por dar un diagnóstico por teléfono, sin haber examinado personalmente al paciente, tal y como lo habría declarado en la audiencia de pruebas. Agregó que el personal médico también ignoró los antecedentes y los síntomas que presentaba la víctima directa, sometiéndolo a una espera injustificada y adoptando decisiones que empeoraron su condición, como fue obligarlo a in gerir líquidos, lo que aceleró su presión y el desangrado, y realizarle un examen de creatinina innecesario.

adoptando decisiones que empeoraron su condición, como fue obligarlo a in gerir líquidos, lo que aceleró su presión y el desangrado, y realizarle un examen de creatinina innecesario.

Adicionalmente, se invocó una falla en el servicio por irregularidad grave. Ésta, señaló el apoderado, se evidencia en el hecho de que el paciente ingresó por sus propios medios al servicio de urgencias, pero murió por la ruptura del aneurisma de aorta abdominal. Es decir, se infiere que, a su ingreso, conservaba cierta estabilidad y, por lo tanto, podía enfrentar con mayor probabilidad de éxito la intervención quirúrgica, es decir, sí tenía la posibilidad de sobrevivir a la urgencia, pero, para ello, era necesaria la adecuada y oportuna atención médica.

En lo atinente a esta oportunidad de sobrevivir, el apoderado cuestionó que el a quo no haya tenido en cuenta las escalas técnicas de supervivencia, lo que respalda el argumento de la indebida valoración probatoria.

Insistió en la conducta del médico Villabona Rosales, de quien se reprocha el haber hecho un diagnóstico vía telefónica. Puntualmente, señaló que se trata una grave irresponsabilidad y que da a entender que la Foscal no tiene personal idóneo en el servicio de urgencias que atienda personalmente a los pacientes.

Acto seguido, el apoderado acusó a la sentencia de primera instancia de no desarrollar una valoración razonable, objetiva e imparcial en lo atinente a la oportunidad de supervivencia, pues se estimó que el paciente, por tener 67 años, antecedentes coronari os de 2010 e hipertensión, no podía sobrevivir, juicio que, señaló, resulta discriminatorio, implicaría que

pues se estimó que el paciente, por tener 67 años, antecedentes coronari os de 2010 e hipertensión, no podía sobrevivir, juicio que, señaló, resulta discriminatorio, implicaría que los pacientes que tienen ese perfil deben “dejarse morir” y supondría que los cirujanos vasculares únicamente pueden atender pacientes sin preexistencias, desconociendo que es común que quienes padecen de aneurismas abdominales sean hipertensos, como era el caso del señor Ortega Carrillo. Incluso, el apoderado ahondó en las causas probables de los aneurismas, que incluyen distintos diagnósticos previos.

También cuestionó que se atribuya negligencia al paciente por no haberse sometido a cirugía antes, cuando un aneurisma “tiene un comportamiento silente” y lo único que podía hacer la víctima directa era cuidar y controlar su estado de salud, lo que efectivamente hacía y asíReparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 6 de 23 se habría probado en el proceso.

Además, explicó que el diagnóstico de aneurisma abdominal fue de 2010, época en la que era muy pequeño y sólo requería manejo con cuidados y recomendaciones. De no ser así, la misma Foscal, en donde se hizo el diagnóstico, habría hecho la intervención quir úrgica para poner una prótesis vascular. Sin embargo, se recordó que la demanda se fundamentó en los hechos del 25 de enero de 2018.

Manifestó su inconformidad con la consideración que hizo el a quo sobre la no realización del urotac y su falta de incidencia en el nexo de causalidad, así como frente a la poca

en los hechos del 25 de enero de 2018.

Manifestó su inconformidad con la consideración que hizo el a quo sobre la no realización del urotac y su falta de incidencia en el nexo de causalidad, así como frente a la poca probabilidad de éxito de la cirugía, pues, señaló, el juez no tendría ninguna base para llegar a esa conclusión, pero, con ella, sí desconocería lo que se probó en el proceso . Además, únicamente por la complejidad de la patología y del tratamiento, no podría considerarse que el paciente podía quedar a la espera de recibir atención médica oportuna.

Tampoco tendría respaldo el que no pudiera hacerse la cirugía, cuando lo cierto es que el médico Latorre sí la empezó. Cuestión distinta es que, en ese momento, se haya evidenciado que el paciente ya estaba en shock hipovolémico o desangrado. En todo caso, el médico en cuestión sí confió en el porcentaje de éxito de la cirugía, de un 80%, que, si se hubiese practicado dos horas antes, hubiese sido del 50%, como quedó demostrado con el dictamen pericial del doctor Jorge Romero,.

Adicionó que es un error concluir que la práctica de un urotac es el paso a seguir para diagnosticar la ruptura de aneurisma de aorta abdominal, pues se acude a ese examen en casos de cálculos renales, mientras que, frente a la primera patología, se practica un angiotac.

Señaló que el dictamen pericial allegado por la parte actora fue el más objetivo, dado que se sustentó en literatura médica cuyo estudio desechó el a quo. En todo caso, los dictámenes periciales de la parte demandada también probarían “la responsabilidad jurídica y

se sustentó en literatura médica cuyo estudio desechó el a quo. En todo caso, los dictámenes periciales de la parte demandada también probarían “la responsabilidad jurídica y patrimonial de la CLINICA FOSCAL (…) tan evidente [sic]”, pues ambos peritos concluyen que, frente a un paciente con similares características, hubiesen ordenado la práctica del angiotac y que la causa de muerte del señor Ortega Carrillo fue la ruptura de aneurisma de aorta individual.

Por todo lo anterior, concluyó que existe suficiente certeza y probabilidad de que la Foscal incurrió en actos y conductas antijurídicas que ocasionaron el daño, frente a las cuales no hay causales de justificación, y que denotan la responsabilidad de la Clínica por “falla grave en el servicio médico”.

Finalmente, la parte recurrente pidió el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a todas las demandadas a pagar los perjuicios causados a los demandantes y las costas procesales.

El recurso fue concedido mediante auto del 7 de diciembre de 2022 (arch. 036, ib.).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El conocimiento del asunto le correspondió al magistrado ponente por reparto del 14 de diciembre de 2022, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento el 9 de marzoReparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 7 de 23 siguiente1.

El 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 004, exp. electrónico de segunda instancia).

2020-00002 Página 7 de 23 siguiente1.

El 27 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación (arch. 004, exp. electrónico de segunda instancia).

El 8 de mayo de 2023, el despacho negó las solicitudes probatorias hechas por la parte actora (arch. 007, ib.).

Aunque Seguros Generales Suramericana SA, en calidad de llamada en garantía, y la Foscal presentaron alegatos de conclusión, éstos no se tendrán en cuenta, porque, comoquiera que no se accedió al decreto probatorio, tampoco se dio traslado para alegar de conclusión, conforme lo prevé el numeral 5º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

El asunto reingresó al despacho para proferir sentencia el 6 de junio de 20232.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

Advertidas las distintas actuaciones del presente proceso, la Sala procede a resolver sobre el asunto de referencia.

IV. PROBLEMAS Y TESIS JURÍDICAS

1. Precisión del caso.

La parte actora presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, la Fiduprevisora y la Foscal para que se las declare responsables del fallecimiento del señor Ortega Carrillo, ocurrido el 25 de enero de 2018, y que se atribuye a una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial, por la negligencia o mala praxis en que habría incurrido el personal médico de la Foscal.

Aunque la atención en salud fue prestada por la Fundación, institución privada, también se

a una presunta falla en la prestación del servicio médico asistencial, por la negligencia o mala praxis en que habría incurrido el personal médico de la Foscal.

Aunque la atención en salud fue prestada por la Fundación, institución privada, también se demandó a las mencionadas entidades públicas, porque entre aquélla y la Fiduprevisora, como administrador fiduciario del Fomag, se celebró un contrato de prestación de servicios médicos para garantizar la atención en salud de los docentes pensionados, como era el caso de la víctima directa.

El Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Precisó que no se realizaron imputaciones contra las entidades públicas y explicó que no se probó la pérdida de oportunidad que se atribuye a la Foscal , dado que , considerando los antecedentes médicos del paciente y la complejidad del diagnóstico de ruptura de aneurisma de aorta abdominal, sus posibilidades de supervivencia eran mínimas.

La parte actora interpuso recurso de apelación. Para el apoderado recurrente, debe revocarse la sentencia de primera instancia, porque , además de no haberse valorado razonablemente algunas pruebas, se omitió otras que darían cuenta de la falla en la prestación del servicio médico.

1 Rama Judicial. Samai. Consulta procesos. Radicado: 11001334306020200000201. Disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343060202000002012500023 , consultado el 3 de febrero de 2025. 2 Ib.Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 8 de 23

de 2025. 2 Ib.Reparación directa Karyn Farley Ortega Bermúdez y otros 2020-00002 Página 8 de 23

2. Problemas jurídicos.

2.1. Previo a resolver el fondo del asunto, a la Sala le corresponde determinar si las entidades públicas vinculadas al proceso tienen legitimación en la causa por pasiva, considerando que en su contra no se formuló ninguna imputación frente a la muerte del señor Ortega Carrillo y la falla en la prestación del servicio médico únicamente se atribuye a la Foscal.

2.2. De hallar una respuesta negativa al anterior planteamiento, la Subsección establecerá si, pese a la falta de legitimación de las entidades públicas, opera el fuero de atracción que habilitaría a esta jurisdicción a pronunciarse sobre la controversia.

2.3. De no operar el fuero de atracción, la Sala resolverá si es esta la jurisdicción competente para conocer el presente proceso y, de no ser así, habrá de determinarse si la sentencia de primera instancia debe invalidarse por falta de jurisdicción, en los tér minos de los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso -CGP-.

3. Tesis de la Sala.

3.1. Para la Sala, las entidades públicas demandadas no tienen legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte actora no formuló ninguna imputación en su contra ni se probó su participación real en los hechos objeto de la demanda. Ello, puesto que los de mandantes únicamente atribuyen la causación del daño antijurídico a la Foscal, sin identificar acciones u omisiones de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y/o de la Fiduprevisora que hubiesen

puesto que los de mandantes únicamente atribuyen la causación del daño antijurídico a la Foscal, sin identificar acciones u omisiones de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag y/o de la Fiduprevisora que hubiesen contribuido a la muerte del señor Ortega Carrillo, y no se probó que la atención médica brindada a éste se hubiese prestado con fundamento en un contrato celebrado entre las entidades y la Foscal.

3.2. Comoquiera que las entidades públicas en comento no tienen legitimación en la causa por pasiva por no haberse formulado ninguna imputación en su contra, en el presente proceso, no hay unas probabilidades mínimas y razonables de una eventual condena contra tales demandadas. Luego, tampoco se advierte un litisconsorcio necesario por pasiva entre aquéllas y la Foscal, ni una posible concausalidad. Siendo así, no opera el fuero de atracción en el caso en concreto.

3.3. Dado que el fuero de atracción es inoperante en el presente asunto, esta jurisdicción no es la llamada a resolver sobre la controversia planteada por la parte actora contra la Foscal, pues se trata de una institución de carácter privado. Entonces, comoquiera que, en el proceso, ya se profirió sentencia de primera instancia por un juez sin jurisdicción, la Sala declarará su nulidad, aunque ésta será parcial, únicamente respecto de la decisión de las pretensiones frente a la Foscal. En lo atinente a las entidades públicas, la Subsección, según lo anunciado, declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Metodología.

Foscal. En lo atinente a las entidades públicas, la Subsección, s

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