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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2020-00182-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2020-00182-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, 30 de enero de 2026

Expediente: 1100133430602020-00182-01, al cual fue acumulado el expediente 1100133360382020-00173-001

Demandantes: Jhon Fredy Montes Martínez y otros, Yenny

Carolina Guarín Rodríguez y otros.

Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Temas: Responsabilidad del Estado por deslizamiento– omisión de prevenir riesgos de deslizamiento en vía nacional – Falla del servicio por omisión de mantenimiento – riesgo previsible

Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda así:

“PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costa

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

(…)

ANTECEDENTES

1.LO QUE SE PRETENDE

Jhon Fredy Montes Martínez y otros por medio de apoderado, presenta ron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Concesionaria Vial de los Andes S.A.S y la

Jhon Fredy Montes Martínez y otros por medio de apoderado, presenta ron demanda bajo el medio de control de reparación directa contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Concesionaria Vial de los Andes S.A.S y la

1 Ello de acuerdo con la acumulación procesal del expediente No. 110013336038202000173-00, mediante auto del 16 de junio de 2022, obrante en archivo 057 samai juzgado.Expediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, para que se les declare patrimonialmente responsable s por el fallecimiento de la señora Niny Johana Osorio Silva y el menor Juan David Montes Guarín el 22 de junio de 2018, en el kilómetro 46 de la vía que conduce Bogotá a Villavicencio, cuando en el vehículo que se transportaba fue sepultado por un deslizamiento.

En consecuencia, pretenden que se condene al pago de perjuicios por daño moral y perjuicios materiales por lucro cesante.

2.SÍNTESIS DEL CASO

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

Indicó que el tramo vial Bogotá – Villavicencio, se encuentra a cargo de la Nación, y a su vez es administrado por la Concesionaria Vial de los Andes – COVIANDES S.A.S., de conformidad con el contrato de concesión 444 del 2 de agosto de 1994.

Que el 22 de junio, Niny Johana Osorio Silva el menor Juan David Montes

COVIANDES S.A.S., de conformidad con el contrato de concesión 444 del 2 de agosto de 1994.

Que el 22 de junio, Niny Johana Osorio Silva el menor Juan David Montes Guarín (QEPD) se transportaba n en el vehículo de placas UTK -687, en compañía de otros familiares, sobre la vía que conduce Bogotá a Villavicencio – Meta, y cuando se encontraban sobre el kilómetro 46+650, zona denominada de “falsos túneles” , fueron sepultados por un deslizamiento de gran magnitud, que ocasionó que los 4 ocupantes del vehículo fallecieran.

Aseveró que el 27 de junio de 2018, el ingeniero Carlos Arturo Bello Bonilla, por orden de la interventoría de la concesión, realizó visita técnica al sitio del deslizamiento, con el fin de presentar concepto técnico de lo sucedido.

Manifestó que, del informe técnico, se establece que la ladera de la montaña donde ocurrió el suceso estaba asegurada con medidas que resultan inocuas ante un movimiento masivo, que ocurrió en un punto critico sin debida protección, y que no se observaron medios de subdrenaje para minimizar la acción nociva del agua.

Indicó que la función de los túneles falsos que se encontraban en el sector donde ocurrió el deslizamiento, consiste en proteger el tráfico vehicular y las personas que transitan de deslizamientos frecuentes.

Mediante respuesta a peticiones radicadas por los demandantes, el alcalde de Quetame – Cundinamarca y el Gobernador de Cundinamarca, dieron cuenta sobre que el km 46+650 sector túnel falso, es un punto crítico donde

Mediante respuesta a peticiones radicadas por los demandantes, el alcalde de Quetame – Cundinamarca y el Gobernador de Cundinamarca, dieron cuenta sobre que el km 46+650 sector túnel falso, es un punto crítico donde se han presentado deslizamientos.Expediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Aseguró que, de acuerdo a lo indicado por las demandadas, las medidas de seguridad adoptadas para proteger la vida de las personas que transitan la vía Bogotá – Villavicencio, se acordaron ejecutar solo a partir del 27 de enero de 2019, 7 meses después de la tragedia.

En consecuencia, manifestó que existieron omisiones del deber de mantenimiento y monitoreo sobre el tramo de la vía Km46+650, aunado a las condiciones de inestabilidad del terreno que eran conocidas por las demandadas, lo que hacía previsible el desprendimiento de rocas en el sitio donde ocurrieron los hechos el 22 de junio de 2018.

Finalmente reiteró que lo sucedido el 22 de junio de 2018, en el kilometro 46 de la vía Bogotá – Villavicencio, no obedeció a un acontecimiento excepcional y sorpresivo, ya que era una situación que pudo ser evitada si se adoptaran medidas adecuadas y suficientes, por parte de las encargadas del mantenimiento y conservación de la vía.

3.LA SENTENCIA APELADA

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, profirió

del mantenimiento y conservación de la vía.

3.LA SENTENCIA APELADA

El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda , indicando principalmente lo siguiente:

Hizo un recuento del trámite procesal brindado al litigio, fijó el problema jurídico a resolver y ahondó sobre los elementos de la responsabilidad del Estado.

Frente al caso concreto, determinó que no existía controversia frente al hecho dañoso, consistente en el fallecimiento de los ocupantes del automotor de placas UTK -687, al quedar atrapados bajo material desprendido de la ladera de una montaña el 22 de junio de 2018.

En cuanto a la imputación, indicó que era evidente que el resultado final obedecía a un hecho de la naturaleza, ya que no se acreditó que el deslizamiento haya sido provocado por la acción humana, por lo que el título de imputación debe plantearse bajo el régimen de falla probada del servicio, en cuanto al deber de prevención.

Que el sitio donde se produjo el accidente, había sido catalogado como crítico, por lo que se habían detectado factores de riesgos, los cuales fueron identificados con posterioridad al movimiento telúrico del 2008, riesgo que para el tramo del accidente fu e determinado únicamente como meteorización, es decir “caída de material de poco volumen”, por lo que se planteó como mecanismo de control, la instalación de malla metálica anclada con pernos, agregando la construcción de 2 falsos túneles en los tramos aledaños.Expediente 110013343060 2020 00182 01

planteó como mecanismo de control, la instalación de malla metálica anclada con pernos, agregando la construcción de 2 falsos túneles en los tramos aledaños.Expediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Manifestó que, en el momento que se realizó el primer estudio, se sugirieron medidas, las cuales fueron contratadas y ejecutadas, produciendo alteraciones al terreno, generando nuevos riesgos que no se acreditó hayan sido conocidos por la parte demandada o tuvieran el carácter de previsibles.

Que, para el momento en que se produjeron los hechos materia de litigio, la inestabilidad del terreno producto de la acumulación de agua era desconocida y por dicha razón no resultaba exigible la adopción de medidas tendientes a estabilizar el talud que colapsó.

Por lo anterior no se puede probar la existencia de una falla del servicio atribuible a la autoridad que construyó la vía, ya que el riesgo solo se configuró hacía la época de los hechos, aunado a la naturaleza de la geografía nacional, que trata de un ter reno que varía en cuanto a sus condiciones, al tiempo que es sometido a fuerzas de la naturaleza que plantean la variación de la estabilidad.

En consecuencia, al no demostrarse que se produjo un cambió en las condiciones del terreno dando lugar a la pérdida de estabilidad, así como el conocimiento que las demandadas hayan podido tener de dicho cambio de condiciones, no se puede tener probada la ocurrencia de la falla del servicio planteada, entendida como la omisión de implementar medidas para evitar

conocimiento que las demandadas hayan podido tener de dicho cambio de condiciones, no se puede tener probada la ocurrencia de la falla del servicio planteada, entendida como la omisión de implementar medidas para evitar el colapso del terreno.

Igualmente, que no se desvirtuaron las conclusiones a las que se llegó en el 2008, en cuanto que para cuando se adelantó el estudio de riesgo por deslizamiento este ya se hubiese estructurado, por lo que las medidas adoptadas obedecieron al riesgo detectado en el 200 8 y eficientes frente a este dado que no se materializó.

Manifestó que se debe tener en cuenta también el aumento anormal de precipitaciones de aguas lluvias para el mes de mayo de 2018, época en que se presentó el accidente, por lo que este resultó en un factor significativo para la producción del resultado ent endido como la pérdida de estabilidad del terreno al resultar incapaz de mantener la acumulación de agua intersticial, acumulación que no se acredita podía evitarse dado el conocimiento de la naturaleza del terreno.

Finalmente, que la causa eficiente del resultado sería un hecho de la naturaleza, que supone la causal de una exoneración de caso fortuito/fuerza mayor, por lo que no se pueden tener acreditados los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado y procedió a negar las pretensiones de la demanda.

4.RECURSO DE APELACIÓN

4.1. parte demandanteExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Indicó que la ocurrencia del daño no corresponde a un hecho de la

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Indicó que la ocurrencia del daño no corresponde a un hecho de la naturaleza como lo señaló el A quo, sino a omisiones de las entidades demandadas por no adelantar las actividades de gestión, estabilización, prevención y control de riesgo necesarias para precaver los efectos de desprendimiento en el kilómetro 46+650 de la vía Bogotá – Villavicencio.

Que dentro del expediente se logró demostrar que los materiales usados por las demandadas para estabilizar el talud, no fueron adecuados, idóneos y útiles para dicho tipo de terreno, y que el siniestro tuvo su génesis en que la ladera no contaba con medios de subdrenaje para minimizar la acción nociva del agua, ello como lo señaló el informe técnico del 2 7 de junio de 2018.

Igualmente, que, si bien dentro del deslizamiento del talud pudo tener injerencia la intensidad del fenómeno climático, este era previsible, por parte de las demandadas, no obstante, no se adoptaron las medidas que tenían a su alcance para mitigar el riesgo.

Reiteró que, el fenómeno de lluvias propio de la región, las difíciles condiciones del clima y de la vía previo a los hechos materia de litigio, hacían previsible el evento que cobró la vida de 4 personas, por lo que se debieron tomar las precauciones del caso.

En cuanto a razones principales de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, que no hubo una valoración probatoria para demostrar la responsabilidad que les asiste a las demandadas, reiterando que se trató

tomar las precauciones del caso.

En cuanto a razones principales de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, que no hubo una valoración probatoria para demostrar la responsabilidad que les asiste a las demandadas, reiterando que se trató de una omisión y no de un hecho de la naturaleza.

Hizo un recuento probatorio, destacando principalmente, el informe de fecha 2 7 de junio de 2018, rendido por el Ingeniero Carlos Arturo Bello Bonilla, concluyendo que, de lo dicho por el informe, se puede colegir que las demandadas, tenían posibilidades de prever y evitar el deslizamiento, reiterando que la estructura usada en el tramo del deslizamiento era inocua para contener el talud.

Igualmente, que no se valoró el dictamen rendido el 10 de julio de 2020, por Néstor Geovanni Agamez Verjan, el cual concluyó entre otras que las medidas de seguridad adoptadas por parte de las entidades demandadas, encargadas de la operación, mantenimiento y conservación de la vía, fueron inocuas e insuficientes.

En consecuencia, que las demandadas eran las responsables del mantenimiento y conservación de la vía al llano, por lo que los hechos ocurridos el 22 de junio de 2018, pudieron haber sido evitados si se hubieran adoptado las medidas de seguridad, adecuadas y suficientes, situación que no sucedió, por lo que si se configuró una falla del servicio yExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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preciar su causa.

Indicó que, una vez sucedido el sismo en 2008, se detectó que a consecuencia de este se activó inestabilidad en la carretera, por lo que se tomaron las medidas necesarias de acuerdo con las recomendaciones realizadas y la información disponible en ese momento, las cuales consistieron en la construcción de dos tú neles falsos, separados por un espació en el que se instalara malla eslabonada con el fin de mitigar los desprendimientos de roca.

Aseveró que no había manera de prever que para el año 2018, las precipitaciones superaran el histórico a niveles nunca vistos, recargando el subsuelo y ocasionando fallas impredecibles.

Que no es de recibo lo indicado por el demandante, en cuanto a que hubo omisión de gestión, estabilización, prevención y control de riesgos, toda vez que este no precisa cuales fueron las acciones que dejaron de ejecutar las demandadas para que se cumplier a dicha premisa, ya que no se probó la existencia de un riesgo conocido por los demandados que no se previno y que ello causó el deslizamiento.

Igualmente, que la entidad mediante dictamen pericial, probó que la consecuencia del movimiento de mayo de 20 08, se activaron sitios inestables, que a partir de dicha circunstancia la ANI ordenó laExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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implementación de recomendaciones hechas por la empresa Geotecnia & Cimentaciones, como la construcción de los túneles falsos, lo cual fue debidamente implementado.

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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solicita se revoqué la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue asignado al Despacho del magistrado ponente el 29 de enero de 2025 y mediante auto del 21 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación. Finalmente, el 19 de diciembre de 2024 , la parte demanda da Coviandes SAS se pronunció frente al recurso.

5.1. Pronunciamiento Coviandes S.A.S

Hizo referencia a que el reparo de la parte demandante, consiste en que el deslizamiento que provocó el accidente no es un hecho de la naturaleza, no obstante, como lo indicó el A quo, este es un claro hecho de la naturaleza toda vez que no existió una acción humana que provocara el deslizamiento.

Que no es posible atribuir la ocurrencia de fenómenos naturales a la actividad de una persona o personas, ya que por ejemplo para cambiar el régimen de lluvias de una región, se requiere la intervención de múltiples acciones humanas que contribuyan al resu ltado. Por lo que, en el caso concreto, el deslizamiento ocurrió como consecuencia de un impredecible aumento en las precipitaciones en el mes de mayo de 2018 sin que se pueda preciar su causa.

Indicó que, una vez sucedido el sismo en 2008, se detectó que a consecuencia de este se activó inestabilidad en la carretera, por lo que se tomaron las medidas necesarias de acuerdo con las recomendaciones

Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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implementación de recomendaciones hechas por la empresa Geotecnia & Cimentaciones, como la construcción de los túneles falsos, lo cual fue debidamente implementado.

Aunado a lo anterior que los peritos dieron cuenta de que en la obra se instalaron drenes horizontales, cunetas sobre los túneles falsos, filtros laterales a lo largo de los túneles, sumado al colchón de drenaje construido y la ampliación de una alcantarilla hacia la ladera, y que diferente es que el ingeniero de la interventoría con base en una vista no advirtiera la presencia de los drenes a que en realidad estos no se hubieran construido.

Finalmente, que Coviandes no construyo el tramo de carretera, ya que ello estuvo a cargo de INVIAS, quien lo entregó a la ANI y quien se lo entrego al concesionario únicamente para la operación y mantenimiento, por lo que no se le puede trasladar a este último el riesgo de los taludes, así como que ni la vigilancia ni las obras relacionadas con sitios inestables o críticos estuvieron a cargo de esta demandada, ya que la única obligación era operar y mantener la vía.

Por todo lo anterior, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, y se tenga en cuenta que Coviandes construyó los túneles falsos, por encargo de la ANI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a

procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver (iii) se precisará el régimen jurídico aplicable y, (iv) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1. Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024, por el el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

1.2. Procedibilidad del medio de control

El medio de control de reparación directa es procedente porque la demanda pretende obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas por el fallecimiento de la señora Niny Johana Osorio Silva, y el menor Juan David Montes Guarín el 22 de junio de 2018, en el kilómetroExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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46 de la vía que conduce Bogotá a Villavicencio, cuando en el vehículo que se transportaban fue sepultado por un deslizamiento.

1.3. Caducidad

La demanda fue interpuesta oportunamente. Teniendo en cuenta que los demandantes conocieron del daño el 22 de junio de 2018; fecha del deceso de sus familiares.

Así las cosas, los demandantes tenían hasta el 23 de junio de 2020, para

La demanda fue interpuesta oportunamente. Teniendo en cuenta que los demandantes conocieron del daño el 22 de junio de 2018; fecha del deceso de sus familiares.

Así las cosas, los demandantes tenían hasta el 23 de junio de 2020, para presentar la demanda, no obstante, dicho término fue suspendido con ocasión de la solicitud de conciliación pre judicial entre el 30 de julio de 2019 y el 24 de septiembre de 2019, cuando faltaban 10 meses y 24 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que el término se extendió hasta el 30 de julio de 2020.

No obstante, lo anterior, se recuerda que con ocasión de la emergencia sanitaria producida por el COVID -19 y en virtud de la expedición del Decreto 564 de 2020, se suspendieron los términos de caducidad durante un periodo de 3 meses y 14 días, es decir entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020.

En consecuencia, sumado el tiempo durante el cual estuvo suspendido el término de caducidad por la emergencia sanitaria, se tiene que el término para radicar la demanda se amplió hasta el 13 de noviembre de 2020, y como quiera que la s demandas se radic aron el 6 de agosto de 20 20, se entienden presentadas en término.

1.4. Legitimación como partes

Los demandantes se encuentran legitimados por activa de acuerdo con su parentesco con la señora Niny Johana Osorio Silva, y el menor Juan David Montes Guarín y en relación con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso así.

Los demandantes se encuentran legitimados por activa de acuerdo con su parentesco con la señora Niny Johana Osorio Silva, y el menor Juan David Montes Guarín y en relación con los elementos probatorios que fueron allegados al proceso así.

1.4.1. Legitimación por activa dentro del proceso 110013343060202000182-00, iniciado por el deceso de Niny Johana Osorio Silva:

Demandante Parentesco Prueba John Fredy Montes Martínez Cónyuge Registro civil de matrimonio Fl 47 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado Eneldo Osorio Carrillo Padre Registro civil de nacimiento Fl 37 archivo 008 cuaderno principal Samai Juzgado Concepción Silva Pinzón Madre Registro civil de nacimiento Fl 37 archivo 008 cuaderno principal Samai Juzgado Ferney Osorio Silva Hermano Registro civil de nacimiento FlExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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51 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado Adriana María Pinzón Hermana Registro civil de nacimiento Fl 38 archivo 008 cuaderno principal Samai Juzgado Luz Mery Silva Pinzón Hermana Registro civil de nacimiento Fl 52 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado Luis Felipe Silva Pinzon Tio Registro civil de nacimiento Fl 53 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado José Capolican Pinzon Tio Registro civil de nacimiento Fl 54 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado Epimaco Osorio Carrillo Tio Registro civil de nacimiento Fl 55 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado

José Capolican Pinzon Tio Registro civil de nacimiento Fl 54 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado Epimaco Osorio Carrillo Tio Registro civil de nacimiento Fl 55 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado Marco Antonio Osorio Carrillo Tio Registro civil de nacimiento Fl 56 archivo 137 cuaderno pruebas Samai Juzgado

Respecto de la demandante Eulalia Osorio Carrillo, se precisa que la misma no será tenida legitimada como tía de la occisa, toda vez que no se aportó el registro civil de nacimiento que diera cuenta del parentesco.

1.4.2. Legitimación por activa dentro del proceso acumulado No.11001333603820200017300, iniciado por el deceso del menor Juan

David Montes Guarín:

Demandante Parentesco Prueba Yenny Carolina Guarin Rodríguez Madre Registro civil de nacimiento Fl 31 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Luis Eduardo Montes Maritnez Padre Registro civil de nacimiento Fl 31 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Briyith Camila Vargas Guarin Hermana Registro civil de nacimiento Fl 53 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Diego Alejandro Montes Guarin Hermano Registro civil de nacimiento Fl 31 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Manuel Antonio Montes Pulgarín Abuelo Registro civil de nacimiento Fl 43 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Rafael Ernesto Guarin Mora Abuelo Registro civil de nacimiento Fl 41 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Ligia Elena Rodríguez Rodríguez Abuela Registro civil de nacimiento Fl 41 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado

41 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado Ligia Elena Rodríguez Rodríguez Abuela Registro civil de nacimiento Fl 41 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado John Fredy Montes Martínez Tio Registro civil de nacimiento Fl 44 archivo 136 cuaderno pruebas Samai JuzgadoExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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Rafael Ernesto Guarin Rodríguez Tio Registro civil de nacimiento Fl 48 archivo 136 cuaderno pruebas Samai Juzgado

De otro lado, las demandadas, se encuentran legitimadas por pasiva toda vez que se trata de las entidades a las que se le atribuye la omisión en la previsión y mantenimiento de la vía donde se presentó el deslizamiento que ocasionó el deceso de los familiares de los demandantes.

Así las cosas, superados los presupuestos procesales para emitir decisión de fondo, la Sala determinará el problema jurídico a resolver y analizará el caso concreto a la luz de los elementos de la responsabilidad del Estado.

2.PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte actora, procede la Sala a establecer si son responsables las entidades demandadas por el deceso de la señora Niny Johana Osorio Silva, y el menor Juan David Montes Guarín el 22 de junio de 2018, en el kilómetro 46 de la vía que conduce Bogotá a Villavicencio, cuando el vehículo en que se transportaban fue sepultado por un deslizamiento; ello presuntamente por

Juan David Montes Guarín el 22 de junio de 2018, en el kilómetro 46 de la vía que conduce Bogotá a Villavicencio, cuando el vehículo en que se transportaban fue sepultado por un deslizamiento; ello presuntamente por la omisión de mantenimiento y deber de conservación de la vía.

3.RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la lic itud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 3 ha indicado que el daño antijurídico para que sea indemnizable se deben acreditar los siguientes

2 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 3 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de

2 Corte Constitucional, sentencia C-254/03 3 Al efecto ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de mayo de 2020, exp. 59.748; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516,y sentencia del 6 de junio de 2012 expediente 24.633, C.P., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otrasExpediente 110013343060 2020 00182 01

Demandante: John Fredy Montes Martínez y otros Demandado: Previsora S.A. y otros Sentencia de segunda instancia.

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aspectos relacionados con la lesión o el detrimento cuya reparación se reclama:

i)Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”4 .

ii)Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal.

iii)Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

A su vez la alta corporación ha definido que el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la

observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño antijurídico, dado que como lo ha reiterado la jurisprudencia “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a verificar la posibilidad de que sea imputado al Estado5.

Sobre lo anterior se resaltó lo siguiente:

“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“(…)‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del dañ

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