🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2022-00031-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2022-00031-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-43-060-2022-00031-01

Demandante : GLORIA ESPERANZA AGUIRRE JIMÉNEZ

AP: Teresita Ciendua Tangarife

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO - INPEC

AP: José Yerson Angulo Meza

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el de 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. Los señores Gloria Esperanza Aguirre, Luz Alba Aguirre, Robinxon Mejía Aguirre, Yuleidy Mejía Aguirre, Devin Stiven Mejía y Ana Inés Bustos de Mejía por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

“1. DECLARAR que LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los siguientes demandantes, a saber (…)

“1. DECLARAR que LA NACIÓN INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" son administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios extra patrimoniales causados a los siguientes demandantes, a saber (…) Como consecuencia de la muerte violenta de que fue víctima su hermano JOAQUIN MEJIA AGUIRRE (q.e.p.d), en hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2020 en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario denominado Cárcel Distrital "La Modelo" con sede en Bogotá D.C., a manos al parecer de la propia guardia ca rcelaria al momento en que se presentó una asonada cuando se encontraba en calidad de interno en ese mismo Centro de Reclusión.

2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a LA NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades de dinero 2.1. DAÑOS MORALES2 11001-33-43-060-2022-00031-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de ejecutoría de la sentencia y/o conciliación si la hubiere, de: a. Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para GLORIA ESPRANZA AGUIRRE JIMENEZ, en su condición de Madre de la Victima. b. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para LUZ ALBA AGUIRRE, en su condición de Hermana de la víctima.

ESPRANZA AGUIRRE JIMENEZ, en su condición de Madre de la Victima. b. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para LUZ ALBA AGUIRRE, en su condición de Hermana de la víctima. c. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para ROBINXON MEJIA AGUIRRE, en condición de Hermano de la víctima. d. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para YULEIDY MEJIA AGUIRRE, en condición de Hermana de la Victima. e. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para DEVIN STIVEN MEJIA AGUIRRE, en condición de hermano de la Victima f. Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para ANA INES BUSTOS DE MEJIA, en condición de abuela paterna de la víctima. Los valores indemnizatorios deberán ser actualizados al momento de la Conciliación y posterior aprobación de la misma como del reconocimiento y pago de esta, para compensar la pérdida del valor del poder adquisitivo de la Moneda Colombiana conforme a la Ley y la Jurisprudencia Nacional.

3. Que LA NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, darán cum plimiento a la conciliación si la hubiere, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor Jaime Andrés Martínez se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital La Modelo.

de lo Contencioso Administrativo.”

2. Hechos

2. La Sala los sintetiza en los siguientes:

2.1. El señor Jaime Andrés Martínez se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Distrital La Modelo.

2.2. Adujo que, el 21 de marzo de 2020 se presentó un motín al interior del referido establecimiento carcelario, el cual derivó en un enfrentamiento entre los internos y los guardianes al servicio de la institución. En el curso de dichos hechos, el señor Jaime Andrés Martínez fue impactado por proyectiles de arma de fuego en el abdomen y el tórax, lesiones que le ocasionaron la muerte, circunstancia que quedó consignada en el Informe Pericial de Necropsia No. 2020010111001000925, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Trámite procesal en primera instancia

3. El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de 3 de marzo de 2022 1 admitió la demanda y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado.

4. Contestación de la demanda

4. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC2 presentó escrito

1 Archivo 06 expediente digital 2 Archivo 1 fl 105-116 expediente digital3 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener

11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no le es imputable la muerte del privado de la libertad Joaquín Mejía Aguirre, por cuanto los hechos que dieron lugar a su deceso se produjeron en el marco de un motín violento e intento de fuga masiva, generado y ejecutado por los propios internos del establecimiento penitenciario.

5. Señaló que el señor Joaquín Mejía Aguirre, junto con otros reclusos, participó activamente en los dis turbios, durante los cuales se ocasionaron graves daños a la infraestructura del penal, se provocaron incendios, se emplearon armas cortopunzantes de fabricación artesanal y se profirieron amenazas y agresiones contra el personal de custodia y vigilancia, circunstancias ampliamente documentadas en los informes rendidos por los funcionarios que se encontraban de turno.

6. Indicó que conforme a las funciones constitucionales y legales asignadas al INPEC, particularmente las relativas a la custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión, la actuación institucional estuvo dirigida exclusivamente a repeler el motín, evitar la fuga de los internos y salvaguardar la vida e integridad personal tanto de los privados de la libertad como del personal del establecimiento, mediante el uso de los medios coercitivos legalmente autorizados.

7. Precisó que, si bien el Estado tiene el deber de protección respecto de las personas privadas de la libertad, estas también se encuentran obligadas a respetar el régimen disciplinario interno, cuyo desconocimiento configura faltas graves, como las

7. Precisó que, si bien el Estado tiene el deber de protección respecto de las personas privadas de la libertad, estas también se encuentran obligadas a respetar el régimen disciplinario interno, cuyo desconocimiento configura faltas graves, como las previstas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

8. Afirmó que no existe nexo causal alguno entre la muerte del interno Joaquín Mejía Aguirre y una conducta omisiva atribuible al INPEC, pues no se acreditó que la entidad hubiera tenido conocimiento previo del motín, del plan de fuga ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollarían los hechos.

9. Por el contrario, de los informes rendidos por los funcionarios del establecimiento La Modelo de Bogotá se desprende que el motín se inició de manera súbita la noche del 21 de marzo de 2020, con actos de extrema violencia por parte de los internos, lo que impidió cualquier actuación preventiva distinta a la reacción institucional inmediata. En ese contexto, afirmó que se registraron veintiún (21) funcionarios del cuerpo de custodia y vi gilancia lesionados y diez (10) auxiliares bachilleres con lesiones físicas, además de afectaciones psicológicas derivadas de la gravedad de los ataques sufridos.

10. A partir de lo anterior, concluyó que el señor Joaquín Mejía Aguirre participó voluntariamente en el motín, incumpliendo de forma manifiesta el reglamento interno4 11001-33-43-060-2022-00031-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

del establecimiento y configurando varias faltas graves conforme al artículo 121 de la

11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

del establecimiento y configurando varias faltas graves conforme al artículo 121 de la Ley 65 de 1993, circunstancia que rompe el nexo de imputación y configura una causal eximente de responsabilidad, en la medida en que su conducta contribuyó de manera directa a la producción del daño.

11. Sostuvo que las pruebas obrantes en el proceso permiten inferir que la actuación desplegada por el interno Joaquín Mejía Aguirre durante el motín fue la causa eficiente del daño, esto es, de su fallecimiento.

12. En respaldo de dicha afirmación, citó los informes oficiales rendidos por los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, entre ellos el Oficio No. 114CPMBOGCIA-STADER-0029 del 29 de marzo de 20 20, en el cual se describen de forma detallada los hechos ocurridos durante la noche del 21 de marzo y la madrugada del 22 de marzo de 2020, dando cuenta de la magnitud del amotinamiento, el uso de armas cortopunzantes por parte de los internos, la destrucción de rejas y muros, los incendios provocados y las agresiones físicas y verbales contra el personal del establecimiento.

13. Señaló que dichos informes evidencian que la intervención del personal del INPEC se limitó al cumplimiento de su misión legal de custodia y vigilancia, frente a un comportamiento violento y consciente de los internos, quienes actuaron con pleno conocimiento de que sus conductas constituían faltas graves dentro del régimen disciplinario penitenciario.

14. Finalmente, solicitó negar el re conocimiento de las indemnizaciones

comportamiento violento y consciente de los internos, quienes actuaron con pleno conocimiento de que sus conductas constituían faltas graves dentro del régimen disciplinario penitenciario.

14. Finalmente, solicitó negar el re conocimiento de las indemnizaciones reclamadas, en particular las correspondientes a perjuicios morales, al advertir que, de acuerdo con los registros oficiales de visitas, el señor Joaquín Mejía Aguirre únicamente recibió visitas de la señora Gloria Esper anza Aguirre en cuatro oportunidades y de la señora Yuleidy Mejía Aguirre en una ocasión, mientras que las demás personas que concurren como demandantes no acreditaron vínculo afectivo efectivo, al no haberlo visitado durante su reclusión, circunstancia qu e, a juicio de la entidad, desvirtúa la presunción del daño moral alegado.

5. Audiencia inicial

15. El 9 de agosto de 20223 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se declaró saneado el proceso, se dejó constancia de que no había excepciones previas por resolver y se procedió fijar el litigio en los siguientes

términos:

“la controversia se suscita frente a la configuración del nexo causal, entendido como la falla del servicio de la demandada bajo el régimen de responsabilidad

3 Archivo 17 expediente digital5 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

derivada del deber de garantía que frente a la población privada de la libertad tiene el Estado.”

16. En la misma diligencia se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas documentales solicitadas.

mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría.

4 Archivo 29 expediente digital 5 Índice 32 expediente digital6 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

QUINTO: Para efecto de notificaciones, términos y comunicaciones, dese aplicación a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.”

19. Para sustentar su decisión, el a quo señaló que no existía duda respecto del daño, consistente en la muerte del señor Joaquín Mejía Aguirre mientras se encontraba recluido en la Cárcel la Modelo de Bogotá.

20. En cuanto a la imputación, el juzgador destacó que, conforme a la indagación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, varios funcionarios del cuerpo de custodia manifestaron que los internos involucrados en el motín portaban únicamente armas blancas y objetos contundentes, mas no armas de fuego.

21. A su vez, en dicha actuación se dejó constancia que durante el operativo de control del motín del 21 de marzo de 2020, el personal del INPEC reportó novedades en la entrega del armamento asignado al comando CORES, incluyendo faltantes de munición, y que miembros del cuerpo de custodia solicitaron armas de fuego para repeler la situación, lo que evidenció que estas se encontraban en poder exclusivo de la guardia penitenciaria.

derivada del deber de garantía que frente a la población privada de la libertad tiene el Estado.”

16. En la misma diligencia se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes y se decretaron las pruebas documentales solicitadas.

6. Audiencia de pruebas

17. El 30 de mayo de 20234 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron las documentales decretadas en la audiencia inicial, se cerró el debate probatorio y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión por escrito.

7. Sentencia de primera instancia

18. El 7 de noviembre de 20235, el Juzgado Sesenta (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:

“PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, de los perjuicios derivados por la muerte del ciudadano JOAQUÍN MEÍA AGUIRRE, mientras se encontraba privado de la libertad.

SEGUNDO: A título de indemnización, se condena al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, a pagar a favor de la parte

demandante, las siguientes sumas de dinero:

1. A favor de la ciudadana GLORIA ESPERANZA AGUIRRE JIMÉNEZ, titular de la C.C. 38.286.682, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima.

la C.C. 38.286.682, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de madre de la víctima.

2. A favor de la ciudadana LUZ ALBA AGUIRRE, titular de la C.C. 1.106.948.879, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima.

3. A favor del ciudadano ROBINXON MEJIA AGUIRRE, titular de la C.C. 1.030.627.159, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima.

4. A favor de la ciudadana YULEIDY MEJIA AGUIRRE, titular de la C.C. 1.012.464.257, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermana de la víctima.

5. A favor del ciudadano DEVIN STIVEN MEJIA AGUIRRE, titular de la C.C. 1.074.528.856, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos lega les mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, por concepto de daño moral, en su calidad de hermano de la víctima.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

munición, y que miembros del cuerpo de custodia solicitaron armas de fuego para repeler la situación, lo que evidenció que estas se encontraban en poder exclusivo de la guardia penitenciaria.

22. Con base en lo anterior, concluyó que los privados de la libertad no disponían de armas de fuego y que las armas letales y no letales utilizadas esa noche correspondían a las asi gnadas al cuerpo de custodia del INPEC y a los grupos de operaciones especiales. Si bien se informó que un interno habría despojado a un guardia de un fusil, dicha circunstancia no guardó correspondencia con el proyectil recuperado del cuerpo del señor Joa quín Mejía Aguirre, el cual, según el informe pericial de balística forense, provenía de un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm.

23. De igual manera, el dictamen pericial estableció que el disparo que impactó al interno se produjo a una distancia igual o superior a 150 centímetros, siempre que no hubiese existido superficie interpuesta, y que la lesión se localizó en una zona vital del cuerpo. A partir de estos elementos, el a quo confrontó los hechos con el marco normativo aplicable al uso de la fuerza, e n particular el artículo 49 de la Ley 65 de 1993, el Manual de Uso de la Fuerza adoptado mediante Resolución 192 de 2018 y la Circular No. 000008 del 26 de marzo de 2020, los cuales consagran el carácter excepcional, necesario y proporcional del uso de arm as de fuego, limitado a situaciones de peligro inminente para la vida o integridad personal.

24. Bajo ese entendimiento, consideró que no resultaba razonable ni proporcionado

excepcional, necesario y proporcional del uso de arm as de fuego, limitado a situaciones de peligro inminente para la vida o integridad personal.

24. Bajo ese entendimiento, consideró que no resultaba razonable ni proporcionado el uso de un arma de fuego en las circunstancias acreditadas, pues no se demostró que el interno representara una amenaza real e inminente para la vida de los funcionarios ni que estuviera participando en un intento de fuga que justificara el empleo de fuerza letal. Incluso bajo la hipótesis de una eventual participación en el7 11001-33-43-060-2022-00031-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

motín, el d espacho concluyó que la magnitud de la herida y su localización evidenciaban un uso desmedido de la fuerza, incompatible con los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen la actuación de los agentes estatales.

25. En ese orden de ideas, descartó la configuración de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, al no existir prueba alguna que permitiera atribuirle una conducta que rompiera el nexo causal. Por el contrario, estimó acreditada tanto la relación especial de sujeción e xistente entre el interno y el Estado como la falla del servicio derivada del uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del INPEC durante el control del motín, razón por la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

26. Finalmente, en lo relativo al daño moral, el juzgador señaló que, tratándose de la madre y los hermanos del fallecido, bastaba la acreditación del parentesco mediante

responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

26. Finalmente, en lo relativo al daño moral, el juzgador señaló que, tratándose de la madre y los hermanos del fallecido, bastaba la acreditación del parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, lo cual se encontraba debidamente probado, motivo por el cual reconoció las indemnizaciones correspondientes conforme

a los parámetros jurisprudenciales, así:

27. En contraste, negó las pretensiones de la señora Ana Inés Bustos de Mejía, quien alegó actuar en calidad de abuela paterna, por no haber acreditado el vínculo filial intermedio que permitiera demostrar dicha relación.

8. Recursos de apelación

28. El INPEC6 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo incurrió en errores de valoración jurídica y probatoria que condujeron a una indebida declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y al reconocimiento injustificado de perjuicios morales.

29. En primer lugar, reprochó el régimen de imputación aplicado, al estimar que el juzgado se limitó a constatar la ocurrencia del daño dentro del establecimiento carcelario y la existencia de una relación de sujeción especial, sin analizar de manera integral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, ni la génesis real del daño. A su juicio, la sola ocurrencia del fallecimiento de un interno no habilita automáticamente la aplicación d e un régimen objetivo, máxime cuando el

6 Archivo 36 expediente digital8 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

no habilita automáticamente la aplicación d e un régimen objetivo, máxime cuando el

6 Archivo 36 expediente digital8 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

contexto corresponde a un motín, asonada e intento de fuga masivo, originado por los propios privados de la libertad.

30. Desde esa perspectiva, sostuvo que el daño no le es atribuible, pues la entidad desplegó actuacio nes orientadas a preservar la seguridad y la vida tanto de los internos como del personal de custodia, antes y durante los hechos.

31. Para respaldar esta afirmación, destacó múltiples pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, entre ellas di rectrices previas de seguridad impartidas por la Dirección de Custodia y Vigilancia, reuniones de socialización y campañas informativas adelantadas en los días previos al 21 de marzo de 2020 sobre las medidas de prevención del COVID -19, así como actas inte rnas que, a su juicio, demostraban que no existía un motivo legítimo para la protesta y que el motín fue utilizado como excusa para ejecutar actos violentos e intentar la fuga.

32. En relación con las eximentes de responsabilidad, el INPEC afirmó que en el caso se configuró la fuerza mayor, dado que el motín constituyó un hecho externo, imprevisible e irresistible, caracterizado por la participación masiva de internos armados con objetos contundentes, armas artesanales y, posteriormente, con un fusil despojado a un guardia. Afirmó que la magnitud y violencia de los hechos desbordaron cualquier capacidad razonable de control por parte del personal penitenciario, más aún

despojado a un guardia. Afirmó que la magnitud y violencia de los hechos desbordaron cualquier capacidad razonable de control por parte del personal penitenciario, más aún si se tiene en cuenta la desproporción numérica entre los internos involucrados y el cuerpo de custodia disponible.

33. Adicionalmente, alegó la culpa exclusiva de la víctima, al señalar que el señor Joaquín Mejía Aguirre no se encontraba en su lugar de reclusión al momento de los hechos y que se desplazó voluntariamente hacia los pabellones donde se desarrollaba el motín, asumiendo conscientemente el riesgo que ello implicaba. En ese sentido, sostuvo que su conducta infringió el reglamento disciplinario penitenciario y fue determinante en la producción del daño, razón por la cual se rompía el nexo causal entre el actuar estatal y el resultado lesivo.

34. Sobre este punto, la entidad enfatizó que no se encuentra probado quién disparó el arma que causó la muerte, ni que el proyectil hubiese sido accionado por un funcionario del INPEC, y que la carga de l a prueba sobre la inexistencia de participación de la víctima en el motín recaía en la parte actora. En consecuencia, consideró inexistente el nexo de causalidad, al no demostrarse una relación directa, necesaria y determinante entre una acción u omisión a tribuible a la entidad y el fallecimiento del interno.

35. Finalmente, cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales, al estimar que el a quo los concedió con base exclusiva en la acreditación del parentesco, sin verificar9 11001-33-43-060-2022-00031-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

el a quo los concedió con base exclusiva en la acreditación del parentesco, sin verificar9 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

la existencia real, intensidad y extensión del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes. Por tanto, alegó que no se aportó prueba idónea que demostrara la afectación emocional alegada, ni elementos objetivos que permitieran justificar la tasación indemnizatoria efectuada, razón por la cual solicitó la revocatoria de las condenas impuestas por este concepto.

36. Subsidiariamente, pidió que, de mantenerse algún grado de responsabilidad, se reconociera la concurrencia de culpas, con la consecuente reducción de los perjuicios reconocidos.

9. Trámite procesal en segunda instancia

37. Mediante providencia de 5 de julio de 20247, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Sesenta (60)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

II. CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia

38. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones

del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

39. Asimismo, de acuerdo con el artículo 153 ibidem, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 7 de noviembre de 2023.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

40. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

7 Índice 03 Samai.10 11001-33-43-060-2022-00031-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

41. Además, según la referida norma, deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

10. Problema jurídico

42. Acorde con los argumentos de l recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 7 de noviembre

previstos por la ley.

10. Problema jurídico

42. Acorde con los argumentos de l recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2023, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

43. En primer término, deberá determinarse si los reparos formulados en relación con la supuesta aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por parte de l a quo guardan congruencia con los fundamentos expuestos en la sentencia para declarar la responsabilidad de la entidad, a efectos de establecer si tales cuestionamientos pueden ser objeto de estudio en esta instancia o si, por el contrario, carecen de correspondencia con el fallo impugnado.

44. Asimismo, se analizará si los reparos relacionados con la configuración de la causal eximente de responsabilidad por fuerza mayor o los relacionados con una concurrencia de culpas constituyen argumentos novedosos ajenos al marco fáctico y jurídico delineado en la demanda, o si, por el contrario, guardan congruencia con los planteamientos expuestos en esta y con los fundamentos de la sentencia de primera instancia, de manera que pueda ser objeto de análisis dentro del marco del recurso de alzada.

45. De igual forma, corresponde a la Sala determinar si la muerte del señor Joaquín Mejía Aguirre, ocurrida el 21 de marzo de 2020 mientras se encontraba privado de la libertad, resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, o si, como lo sostiene la misma entidad r ecurrente, se encuentra acreditad a la causal

libertad, resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, o si, como lo sostiene la misma entidad r ecurrente, se encuentra acreditad a la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o de fuerza mayor o caso fortuito.

46. Finalmente, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el reconocimiento de los perjuicios morales efectuado en la sentencia de primera instancia, en la medida en que, según lo expuesto por la parte recurrente, dichos perjuicios fueron concedidos con base exclusiva en la acreditación del parentesco, sin que se hubiese verificado la existencia real, la intensidad y la extensión del daño moral sufrido por cada uno de los demandantes.11 11001-33-43-060-2022-00031-01

Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia

11. Tesis d

Consultar sobre este documento ...