TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2022-00039-01 (10-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2022-00039-01 (10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-060-2022-00039-01
Demandantes: CESAR AUGUSTO CASTELLANO GIL1 - ALBA GIL CASTELLANOS2LUIS EDUARDO CASTELLANOS3 - JEFFERSON ALEXANDER PULIDO.4
Demandados: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTA, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, UNIDAD DE MANTENIMIENTO VIAL, HDI SEGUROS S.A., SBS SEGUROS S.A. Y MAPFRE
SEGUROS DE COLOMBIA S.A.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en co ntra de la sentencia proferida el día dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad
elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial , así mismo se condenó en costas a la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En el presente asunto los demandantes pretenden que se declare que las entidades demandadas, son responsables por las lesiones personales sufridas por CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL, el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), al sufrir un accidente de tránsito como consecuencia del mal estado de la vía.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene por concepto de perjuicios solicitados en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 Víctima directa 2 Madre de la víctima directa 3 Hermano de la víctima directa 4 Compañero permanente de la víctima directa2
EXP: 2021-00104-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS
DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
2.1. BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD DISTRITAL5, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto (i) En el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo de
2.1. BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD DISTRITAL5, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto (i) En el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva del organismo de tránsito, por cuanto los hechos y omisiones alegados en la demanda no son de competencia de la Secretaría Distrital de Movilidad, pues su objeto es orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y no el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial , (ii) No hay prueba de la existencia de un reporte de tránsito que permita evidenciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y causas del accidente; tan solo la mera manifestación de la parte actora, por lo que se configura el eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de la víctima en atención a la falta de pericia en la conducción de su vehículo, contrariando normas de tránsito. , (iii) Propuso excepciones que denominó: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR EL HECHO EXCLUSIVO y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA” y “LA GENÉRICA”.
2.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV6, se puso a las pretensiones de la demanda por considerar: (i) El accidente por el que se demanda tiene causa directa en la indebida conducción de la motocicleta por parte del demandante,
MANTENIMIENTO VIAL - UAERMV6, se puso a las pretensiones de la demanda por considerar: (i) El accidente por el que se demanda tiene causa directa en la indebida conducción de la motocicleta por parte del demandante, que actuó con imprudencia, por fuera del marco de las normas de tránsito. Que además todos los demandantes no acreditan ser beneficiarias del reconocimiento indemnizatorio y que los perjuicios materiales reclamados no son suficientemente acreditados (iii) Llamó en garantía a Mapfre Seguros S.A.
2.3. INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU7, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que: (i) El accidente por el que se demanda tiene causa directa en la indebida conducción de la motocicleta por parte del demandante, que actuó con imprudencia, por fuera del marco de las normas de tránsito , (ii) Los demandantes no acreditan ser beneficiarias del reconocimiento indemnizatorio y que los perjuicios materiales reclamados no son suficientemente acreditados , (iii) Llamo en garantía a CHUBB SEGURSO COLOMBIA S.S y p ropuso como excepciones: “Culpa exclusiva de la víctima”, “CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE MANTENIMIENTO Y REHABILITACIÓN VIAL POR PARTE DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, GENERA AUSENCIA DE IMPUTABILIDAD EN LA FALLA DEL SERVICIO” , “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”, y
“AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LOS
PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS”.
DEL SERVICIO” , “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA”, y
“AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LOS
PERJUICIOS MATERIALES RECLAMADOS”.
2.4. SBS SEGUROS DE COLOMBIA S.A. , en cuanto a las pretensiones de la demanda se opuso a las mismas y propuso excepciones que denominó: “
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL IDU”, “AUSENCIA
DE PRUEBA DEL HECHO GENERADOR DEL DAÑO”, “AUSENCIA DE LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE ALGUNA CONDUCTA U OMISIÓN DEL IDU
Y LOS DAÑOS RECLAMADOS”, “ROMPIMIENTO DEL NEXO DE CAUSALIDAD”,
“SUBSIDIARIA: CONCURRENCIA DE CULPAS”, “NEXISTENCIA Y
SOBRESTIMACIÓN DE DAÑOS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE JEFFERSON ALEXANDER PULIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE SBS ”, “INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE SBS Y EL IDU”, “ AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA – INEXISTENCIA DE LA
5 Expediente digital 16. 6 Expediente digital 24 7 Expediente digital 133
EXP: 2021-00104-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS
DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “EXISTENCIA DE COASEGURO”, “LA
RESPONSABILIDAD DE SBS ESTÁ LIMITADA AL VALOR ASEGURADO”,
DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”, “EXISTENCIA DE COASEGURO”, “LA
RESPONSABILIDAD DE SBS ESTÁ LIMITADA AL VALOR ASEGURADO”, “DEDUCIBLE PACTADO”, “LA COBERTURA DE LA PÓLIZA SE ENCUENTRA LIMITADA A LO CONVENIDO EN SU CLAUSULADO”, “ AGOTAMIENTO DE LA
SUMA ASEGURADA”
2.4.1. Frente al llamamiento en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento, propuso las mismas excepciones que en la contestación de la demanda,
2.5CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. Contestó la demanda y el llamamiento en garantía formulado por el IDU, en similares términos, con los mismos argumentos, pronunciamiento frente a los hechos, pretensiones y excepciones propuestas que la sociedad SBS Seguros Colombia S.A.
2.6. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. se opuso a la prosperidad de todas y cada una las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”,
“NEXISTENCIA DE FUENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN
EL DAÑO QUE SE RECLAMA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA POR PERJUICIOS
MATERIALES COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES”,
“INEXISTENCIA D E LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR”. “LÍMITE DEL VALOR
ASEGURADO”, “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE
“INEXISTENCIA D E LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR”. “LÍMITE DEL VALOR
ASEGURADO”, “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA POR PAGO DE INDEMNIZACIÓN”, “AUSENCIA DE COMPROBACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO FRENTE A LA VÍCTIMA Y LA MAGNITUD DEL DAÑO A ELLA IRROGADO”, “COASEGURO” y “LA GENÉRICA”.
2.7. AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 8, se opuso a las pretensiones de la demanda contra Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial y Mapfre Seguros de Colombia S.A. por (i) inexistencia de responsabilidad que se les pueda imputar en la ocurrencia de los hechos, máxime cuando la causa que los genera es imputable a la víctima, (ii) La víctima violó las normas de tránsito e incumplió sus deberes de conductor, actividad considerada como peligrosa, (iii) Propuso como excepciones: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO SUFRIDO Y LA CAUSA QUE SE INDICA COMO POSIBLE”, “FALTA DE PRUEBA SOBRE LA C UANTÍA DE LA PÉRDIDA”, “IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS
MORALES COMO ESTÁN SOLICITADOS”, “EXCLUSIONES PACTADAS
CONTRACTUALMENTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO
DEL ASEGURADO”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, “LIMITACIÓN DEL VALOR
ASEGURADO, LIMITA CIÓN DERESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN
CONTRACTUALMENTE”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO
DEL ASEGURADO”, “AUSENCIA DE SOLIDARIDAD”, “LIMITACIÓN DEL VALOR
ASEGURADO, LIMITA CIÓN DERESPONSABILIDAD DE LA LLAMADA EN
GARANTÍA A LA DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO POR CONCEPTO
DE RESPONSABILIDAD CIVIL. ARTÍCULOS 1079 Y 1111 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO”, “APLICACIÓN DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONT RACTUAL No. 22012200016491” y “LA
GENÉRICA”.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9
Mediante sentencia del dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda no tener por demostrada la configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad
8 Expediente digital 29 9 Expediente digital 3554
EXP: 2021-00104-01
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS
DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, así mismo se condenó en costas a la parte demandante.
Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, así mismo se condenó en costas a la parte demandante.
Para llegar a la anterior resolución, el Juez de instancia después de hacer un análisis fáctico, probatorio y jurisprudencial llegó a las siguientes conclusiones:
- En cuanto al hecho dañoso se encuentra que, según la historia clínica se tiene que el señor Castellanos Gil fue atendido el día 6 de abril de 2021 en la Clínica Alcalá, registrando motivo de consulta “PACIENTE REFIERE IR EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA DE PLACAS SNC71B PIERDE EL CONTROL POR UN HUECO CAE A LA
VIA SUFRIENDO LESIONES.”
- Frente al nexo causal expuso que las entidades demandadas incurrieron en omisión de sus obligaciones constitucionales y legales, de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial que presentaba un hueco, lo que incidió de manera directa en el accidente sufrido por el señor Cé sar Augusto castellanos Gil cuando
transitaba en su motocicleta por Calle 170 con carrera 67 en Bogotá.
- Continuó manifestando que, de conformidad con el material probatorio recaudado, si bien se encuentra acreditado que el señor Castellanos Gil sufrió un
accidente el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) en la calle 170 con carrera 67, no es posible determinar que el mismo hub iese sido como consecuencia de la existencia de un hueco sobre la vía por la que transitaba.
- No, existe prueba directa para establecer que el señor Castellanos Gil perdió el
67, no es posible determinar que el mismo hub iese sido como consecuencia de la existencia de un hueco sobre la vía por la que transitaba.
- No, existe prueba directa para establecer que el señor Castellanos Gil perdió el control de su motocicleta por cuenta de un hueco sobre la vía, sin embargo, de tener como indicio de su existencia el reporte de la ambulancia y la historia clínica, se deben val orar en conjunto con otros medios de prueba, pero no existe otra prueba que permita hacer dicha valoración conjunta.
- Los demandantes y testigos no se presentaron a la audiencia de pruebas para confirmar las afirmaciones de la demanda sobre la existencia del hueco en la vía alegada, tampoco se elaboró el informe de accidente de tránsito en el cual siempre se apoya una hipót esis sobre las causas de un accidente e incluso se ilustran las condiciones de la vía y del entorno (clima, iluminación, señalización, etc.), entonces no se puede tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el accidente.
- Tan dudosa es la situación que ni se puede hablar del hecho de la víctima, pues tampoco se puede determinar la conducta del señor Castellanos Gil al momento del accidente, si esta fue prudente o negligente, pues incluso puede haber conducido con precaución pero cualquier objeto sobre la vía ajeno a las demandadas, un movimiento involuntario del conductor, un hecho intempestivo, algún animal o cualquier situación imprevistas hubiesen podido causar el accidente, pero nada se probó sobre la forma de ocurrencia del accidente, ni siquiera se puede determinar con precisión el lugar exacto donde ocurrió, por lo que no se
algún animal o cualquier situación imprevistas hubiesen podido causar el accidente, pero nada se probó sobre la forma de ocurrencia del accidente, ni siquiera se puede determinar con precisión el lugar exacto donde ocurrió, por lo que no se puede determinar si el accidente sufrido por el señor Castellanos Gil fue con ocasión de un hueco, material de construcción sobre la vía, falta de señalización, o cualquier otro obstáculo que pudiera ser vinculando a las entidades demandadas y sobre el cual se infiera razonablemente que estas incumplieron sus obligaciones legales.
- Si bien para verificar la existencia de un hueco sobre la vía existe libertad probatoria, pues contrario a lo dicho por las entidades demandadas, el informe de accidente de tránsito no es la única prueba para acreditar la existencia de un accidente o de un hueco en la vía, lo cierto es que la parte actora no cumplió la carga de prueba y no puede pretender salir avante con las pretensiones basado en meras afirmaciones sin sustento probatorio.
- No existe entonces otra prueba para valorar en conjunto con el reporte de ambulancia y la historia clínica con la que se pueda determinar con claridad la forma como sucedieron los hechos y su causa y la existencia de un hueco sobre la vía para el momento del accidente, por lo que la omisión alegada en la demanda relacionada con la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, no se encuentra probada. Se concluye entonces que el elemento falla del servicio no puede tenerse como acredi tado como nexo causal respecto del daño sufrido por la parte actora.
- Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por demostrada la5
EXP: 2021-00104-01
servicio no puede tenerse como acredi tado como nexo causal respecto del daño sufrido por la parte actora.
- Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por demostrada la5
EXP: 2021-00104-01
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ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS
DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
configuración de los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, respecto de la presunta omisión de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Movilidad, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial - UAERMV en la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial.
A. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia del dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el
Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá10.
2. Mediante auto del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)11, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) 12, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro
veinticuatro (2024) 12, el proceso ingresó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación el tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)13 , y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4. Las demandadas y llamadas en garantía SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. y
CHUBB SEGUROS S.A.14, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. 15, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU 16, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL (UAERMV) 17, presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso , de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P.18
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
10 Expediente digital 357 recurso de apelación
primero del artículo 328 del C.G.P.18
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos
10 Expediente digital 357 recurso de apelación 11 Expediente digital 359 auto concede apelación 12 Expediente digital 1 del Tribunal 13 Expediente digital 2 del Tribunal 14 Expediente digital 3 del Tribunal 15 Expediente digital 4 del Tribunal 16 Expediente digital 5 del Tribunal 17 Expediente digital 9 del Tribunal 18 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.6
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable19.
2. RECURSOS DE APELACIÓN
La PARTE DEMANDA NTE interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1 Se evidencia en las páginas 31 y 32 de la sentencia, que el juez de primera instancia comete un grave error en el análisis probatorio, configurándose un grave defecto factico1, al no dar por probados hechos que claramente lo están, al indicar lo siguiente:
comete un grave error en el análisis probatorio, configurándose un grave defecto factico1, al no dar por probados hechos que claramente lo están, al indicar lo siguiente:
``Si bien para verificar la existencia de un hueco sobre la vía existe libertad probatoria, pues contrario a lo dicho por las entidades demandadas, el informe de accidente de tránsito no es la única prueba para acreditar la existencia de un accidente o de un hueco en la vía, lo cierto es que la parte actora no cumplió la carga de prueba y no puede pretender salir avante con las pretensiones basado en meras afirmaciones sin sustento probatorio.
No existe entonces otra prueba para valorar en conjunto con el reporte de ambulancia y la historia clínica con la que se pueda determinar con claridad la forma como sucedieron los hechos y su causa y la existencia de un hueco sobre la vía para el momento del accidente, por lo que la omisión alegada en la demanda relacionada con la falta de mantenimiento, conservación y señalización de la malla vial, no se encuentra probada.”
Los aparte de la sentencia no obedecen a la realidad de lo probado en el proceso, es un grave defecto factico en el que incurrió el juez de primera instancia y fue esta la base para negar las pretensiones de la demanda, pues SE PROBO con la libertad probatoria, prueba documental com o quedo debidamente certificado por el certificado de traslado de ambulancia, un documento emitido por un tercero neutral y único testigo de los hechos, documento que no fue tachado en ningún momento y tiene plena validez, el cual indicó y dejo claro y debidamente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
ambulancia, un documento emitido por un tercero neutral y único testigo de los hechos, documento que no fue tachado en ningún momento y tiene plena validez, el cual indicó y dejo claro y debidamente probado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, aclarando que el día seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021), CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL conducía el vehículo automotor
particular, motocicleta de placas SNC71B y sobre las 20:00 horas, al conducir el vehículo por la calle 170 con carrera 67 de la ciudad de Bogotá D.C. cae a un hueco en la vía, sufriendo fuertes lesiones corporales, tal como lo indica la prueba documental del primer y único interviniente en el accidente, el registro de traslado de am bulancia al señalar ‘’Paciente masculino de 42 años en calidad de conductor de motocicleta de placas SNC71B quien en vía pública pierde el control de la misma al caer a hueco sufriendo lesiones que requieren valoración en centro médico.’’ , agregó que en el momento de la atención por miembros de PRIORITY HELP SAS en el lugar de los hechos, se emitió como impresión
19 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).7
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ACTORES: CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL Y OTROS
DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
diagnostica: ‘’Trauma de hombro izquierdo’’ y ‘’Trauma de Rodilla izquierda’’; señalando que el paciente había sufrido ‘’Trauma de miembro superior izquierdo con dolor y limitación al movimiento a nivel de hombro, trauma de miembro inferior izquierdo a nivel de rodilla con escoriaciones y limitación.’’
que el paciente había sufrido ‘’Trauma de miembro superior izquierdo con dolor y limitación al movimiento a nivel de hombro, trauma de miembro inferior izquierdo a nivel de rodilla con escoriaciones y limitación.’’
2.2.2 Historia Clínica del primer centro asistencial que recibe al paciente, en concordancia con el informe de ambulancia y la información clínica aportada y con la cual se demuestra que la víctima fue llevado en ambulancia a la Clínica Alcalá, en donde fue a tendido por urgencias dejando relacionado la gravedad de las lesiones sufridas y al ingresar el señor CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL a urgencias de la CLINICA ALCALA, es atendido a las 09:41 pm del 6 de abril de 2021, donde como motivo de consulta se r efiere ‘’ME ACCIDENTE’’ y en enfermedad actual la entidad señalo lo siguiente: ‘’PACIENTE REFIERE IR EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA DE PLACAS SNC71B PIERDE EL CONTROL POR UN HUECO CAE A LA VIA SUFRIENDO LESIONES. PACIENTE QUIEN PRESENTO TRAUMA EN HOMBRO IZQUIERDO CON DOLOR DE MODERADA INTENSIDAD, NIEGA PERDIDA DEL ESTADO
DE CONCIENCIA, NIEGA TRAUMA TORACOABDOMINAL, NIEGA CEFALEA, NO REFIERE OTROS
SINTOMAS.’’
2.3 Concluyó el recurso reiterando que las circunstancias y causas en que ocurrió el accidente están plenamente demostradas con los documentos antes mencionados, los cuales contienen información que es coherente y con relación directa a lo indicado en la demanda, luego no podía el juez de prime ra instancia concluir que no se probó, cuando
accidente están plenamente demostradas con los documentos antes mencionados, los cuales contienen información que es coherente y con relación directa a lo indicado en la demanda, luego no podía el juez de prime ra instancia concluir que no se probó, cuando está plenamente demostrado circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con el recurso de apelación formulado, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es:
¿Si la primera instancia al emitir sentencia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo anterior por cuanto con los documentos existentes en el proceso se prueba que la causa del accidente ocurrido el día seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) fue la existencia de un hueco en la vía y la omisión de las entidades demandadas en el mantenimiento de las mismas?
Con la fi nalidad de dar solución a l interrogante planteado, la Sala previamente esbozará los hechos probados; y posteriormente se realizará la respectiva valoración.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS.
De las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 2.1 Que el seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) el demandante CESAR AUGUSTO CASTELLANOS GIL, sufrió un accidente de tránsito a la altura de la calle 170 con carrera 67 de la ciudad de Bogotá, mientras se transportaba como conductor a bordo de un vehículo tipo motocicleta, razón por la que
AUGUSTO CASTELLANOS GIL, sufrió un accidente de tránsito a la altura de la calle 170 con carrera 67 de la ciudad de Bogotá, mientras se transportaba como conductor a bordo de un vehículo tipo motocicleta, razón por la que fue trasladado en ambulancia a la Clínica Alcalá de la ciudad de Bogotá20.
20 Expediente digital 2 Demanda, folios 28-29 Registro de asistencia atención y/o traslado – Ambulancias PRIORITY
HELP S.A.S.8
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DEMANDADOS: BOGOTA D.C – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y OTROS
2.2 Que, una vez atendido en el centro médico, el paciente fue analizado teniendo como hallazgos: “PACIENTE QUIEN PRESENTO TRAUMA EN REJA COSTAL IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO, CLAVICULA IZQUIERDA, HUMERO IZQUIERDO, NO PRESENTO PERDIDA DE CONCIENCIA, NO PRESENTA DEFICIT NEUROLOGICO, NO ALTERACION DE PATRON RESPIRATORIO, SE INDICA TOMA DE RX DE TORAX, REJA COSTAL IZQUIERDA, HOMBRO IZQUIERDO, HUMERO IZQUIERDO, CLAVICULA IZQUIERDA PARA DESCAR TAR FRACTURAS, DICLOFENACO 75MG AHORA, REVALORACION CON RESULTADOS, PACIENTE REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR CONDUCTA. VALORADO CON USO ADECUADO DE EPP ”21 2.3 Que. como consecuencia del accidente , el demandante tuvo que ser
REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR CONDUCTA. VALORADO CON USO ADECUADO DE EPP ”21 2.3 Que. como consecuencia del accidente , el demandante tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), por “FRACTURA DE HUMERO PROXIMAL IZQUIERDO AO 11B1, NEER 4”22.
3. DEL ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1 Del defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Sobre este aspecto el del H. Consejo de Estado ha manifestado entre otros aspectos lo siguiente:23
“(…)
El defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión… La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimens iones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución. También se h a dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
(…)”
cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.
(…)”
El apelante afirma que , la primera instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo anterior por cuanto con los documentos correspondientes al traslado en
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