TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2023-00087-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2023-00087-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, Trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 060 – 2023 – 00087 – 01 Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Demandado: MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ Medio de control: REPETICIÓN Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia anticipada proferida 6 de marzo de 2025, por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El escrito radicado el 22 de marzo de 2023, el Ministerio de Educación de Nacional, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra Martha Ruth Hernandez Martinez, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia 1.2. De las pretensiones PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a MARIA RUTH HERNANDEZ 1.2. De las pretensiones PRIMERA: Que se declare civilmente responsable a MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 21.082.291, quien fungió como
SECRETARIA
DE CUNDINAMARCA para la fecha de los hechos, de los perjuicios ocasionados a LA
NACIÓNMINISTERIO
DE
EDUCACIÓN
NACIONAL
– FONDO
NACIONAL
DE
PRESTACIONES
SOCIALES
DEL MAGISTERIO FOMAG, quien asumió el pago de la sanción moratoria causada a favor del docente EDSON
LEONARDO
HERRERA GOMEZ identificado(a) con cedula de ciudadanía No. 93.238.414, la cual fue reconocida por sentencia, conciliación o vía administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor(a)
MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con administrativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condene al señor(a)
MARIA RUTH HERNANDEZ MARTINEZ, identificado con la C.C. No. 21.082.291, a pagar el valor de la sanción moratoria reconocida y pagada al docente EDSON
LEONARDO
HERRERA GOMEZ, del pago de la sanción moratoria. El valor cancelado por sanción moratoria asciende a ( $ 8.843.588).
TERCERA: Que se ordene al demandado, a pagar la suma equivalente a la respectiva indexación y los intereses comerciales o moratorios que correspondan, desde la fecha de pago de la sanción moratoria al docente de la
(sentencia, conciliación o vía administrativaacto administrativo) hasta la fecha efectiva de pago a la entidad. (sentencia, conciliación o vía administrativaacto administrativo) hasta la fecha efectiva de pago a la entidad.
CUARTA : Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 1.3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El día 10 de mayo de 2019, el docente Edson Leonardo Herrera Gómez, perteneciente a la Secretaría de Cundinamarca, radicó solicitud de pago de cesantías.
Desde el día siguiente al vencimiento de los 15 días otorgados por ley a la entidad territorial para el trámite de las cesantías, transcurrieron más de 180 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, el cual finalmente se profirió el 3 de febrero de 2020. de las cesantías solicitadas, el cual finalmente se profirió el 3 de febrero de 2020. 2Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia El incumplimiento de los términos legales para el trámite de las cesantías generó que el docente Edson Leonardo Herrera Gómez solicitara el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue pagada el 26 de marzo de 2021 de acuerdo con certificado otorgado por el FOMAG. De acuerdo con el manual de funciones, la demandada María Ruth Hernández Martínez, en su calidad de secretaria de la Secretaría de Cundinamarca, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas de Cundinamarca, incumplió por omisión con sus deberes funcionales y legales, concretamente con aquellas relacionadas con la suscripción de los actos administrativos que reconocen prestaciones sociales a favor de los docentes. En sesión celebrada en el mes de enero de 2023, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional determinó la procedencia de iniciar acción de repetición contra la agente estatal María Ruth Hernández Martínez, quien en su calidad de secretaria de la Secretaría de Cundinamarca intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías de Edson Leonardo Herrera Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 93.238.414. cesantías de Edson Leonardo Herrera Gómez, identificado con cédula de ciudadanía número 93.238.414. 1.4. De los argumentos de la parte actora La demandante fundamenta el concepto de violación en el incumplimiento del término legal establecido en la Ley 1071 de 2006 para el trámite de reconocimiento de cesantías. Sostiene que conforme al marco normativo vigente, específicamente la Ley 91 de 1989 que creó el FOMAG, el Decreto 2831 de 2005 que reglamentó el procedimiento, y la Ley 1955 de 2019 que modificó la estructura del reconocimiento y pago, la Secretaría de Educación de Cundinamarca tenía la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro Cundinamarca tenía la obligación de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Argumenta que si bien la Corte Constitucional en Sentencia SU-041 de 2020 reconoció las dificultades estructurales, financieras y operativas que enfrentaron el FOMAG y las entidades territoriales para dar cumplimiento a las sentencias de unificación, lo cual generó un bloqueo institucional, este 3Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia reconocimiento no exime de responsabilidad a los funcionarios en casos donde el incumplimiento fue desproporcionado e injustificado, como ocurrió en el presente caso donde Leonardo Herrera Gómez el 26 de marzo de 2021. iii) María Ruth Hernández Martínez ostentaba el cargo de Secretaria de Educación de Cundinamarca durante el período en que se causó la sanción moratoria, según consta en la certificación laboral y en la suscripción del acto administrativo que ordenó el pago de las cesantías y, iv) se configuró culpa grave por omisión injustificada e irracional en el cumplimiento de los términos legales.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a. María Ruth Hernández Martínez La demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar, cuestionó la procedencia de la acción de repetición al señalar que el artículo 2 de la
Ley 678 de de la acción de repetición al señalar que el artículo 2 de la Ley 678 de 2001 establece como requisito que el reconocimiento indemnizatorio provenga de condena, conciliación u otra forma de terminación de conflicto, categoría en la cual no puede contemplarse el reconocimiento vía administrativa del cual se derivó el pago de la sanción moratoria. Argumentó que el único documento allegado sobre el reconocimiento administrativo emanó de la Dirección de Servicio al Cliente y Comunicaciones de Fiduprevisora mediante oficio 20201091194631 de abril 15 de 2020, en el cual la misma entidad precisó que la comunicación no tiene carácter de acto administrativo por donde el incumplimiento fue desproporcionado e injustificado, como ocurrió en el presente caso donde transcurrieron 269 días para la expedición del acto administrativo. Manifiesta que se acreditan los supuestos para la prosperidad de la repetición, teniendo en cuenta que i) existe reconocimiento y pago de la sanción moratoria por vía administrativa ii) el pago consta en la certificación expedida por la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que acredita el desembolso de recursos para el cumplimiento del pago de la sanción moratoria al docente Edson Leonardo Herrera Gómez el 26 de marzo de 2021. iii) María Ruth Hernández Martínez ostentaba cual la misma entidad precisó que la comunicación no tiene carácter de acto administrativo por cuanto Fiduprevisora, en su calidad de 4Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia vocera y administradora del patrimonio autónomo, no tiene competencia para expedirlo al ser una entidad financiera regida por el derecho privado. La defensa planteó que el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015 establece una responsabilidad compartida entre la entidad territorial nominadora del docente y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en el proceso de radicación y trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que no puede y trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas, por lo que no puede endilgarse responsabilidad exclusiva a la demandada. Adicionalmente, indicó que según el inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.28 del mismo decreto, era la sociedad fiduciaria quien estaba legitimada para interponer las acciones legales correspondientes contra las entidades territoriales certificadas por el incumplimiento de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria, por lo que el Ministerio de Educación Nacional no se encuentra legitimado por activa para instaurar la presente demanda. Ministerio de Educación Nacional no se encuentra legitimado por activa para instaurar la presente demanda. Planteó como excepciones ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva y activa, ausencia de dolo o culpa grave, proscripción de toda forma de responsabilidad objetivo, cobro de lo no debido, ausencia de llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo del 6 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Sesenta
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, conforme los siguientes argumentos:
fundamentó su decisión en la ausencia de planteamiento concreto de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a la argumentos:
fundamentó su decisión en la ausencia de planteamiento concreto de una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a la demandada que pudiera sustentarse en las presunciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, conforme lo exige el artículo 90 de la Constitución 5Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia Política como requisito esencial para la procedencia de la acción de repetición. El despacho enfatizó que no puede tenerse por propuesto un hecho concreto susceptible de ser calificado como producto de la culpa grave de la demandada que diera lugar a la imposibilidad de cumplir los términos y que de esa forma se evitara la lugar a la imposibilidad de cumplir los términos y que de esa forma se evitara la configuración de la sanción. Debe tenerse en cuenta que no se trata de un régimen de imputación objetiva sino que exige la clara determinación de la conducta y su demostración, lo que en este caso no se produjo, además de que se omitió vincular a los demás servidores que intervinieron en el trámite de la solicitud de cesantía y no se tuvo en cuenta la actuación de la sociedad fiduciaria encargada de efectuar el pago. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan agencias en derecho a favor de la parte demandada en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia. Esta suma será actualizada a valor presente al momento del pago. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los
Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. (...) IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 6 de marzo de 2025. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación marzo de 2025. El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación el 20 de marzo de 2025, en auto de 6 de noviembre de 2025 se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. 6Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto del 6 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y posteriormente ingresó el expediente para que 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto, y posteriormente ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia que en derecho corresponda.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Manifestó que contrario a lo señalado por el juzgado, el reconocimiento y liquidación de las cesantías solicitadas por el docente
Edson Leonardo Herrera Gómez el 10 de mayo de 2019 se encontraba a cargo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca en cabeza de María Ruth Hernández Martínez, quien se desempeñó como Secretaria de Despacho desde el 6 de junio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 según certificación laboral. No obstante, la prestación fue reconocida mediante Resolución diciembre de 2019 según certificación laboral. No obstante, la prestación fue reconocida mediante Resolución 00990 solo hasta el 30 de junio de 2020, configurándose una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento para garantizar el cumplimiento de los términos legales. Argumentó que los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las presunciones de dolo o culpa grave para facilitar la determinación del elemento subjetivo de la acción de repetición. Para el caso concreto, Atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el Comité de Conciliación del Ministerio en Acuerdo 003 de 2022 decidió que la demora excepcionalmente excesiva permite calificar la conducta como Acuerdo 003 de 2022 decidió que la demora excepcionalmente excesiva permite calificar la conducta como culpa grave cuando la emisión del acto administrativo se tome más de 180 días después de radicada la solicitud. El juicio de reproche expuesto es la omisión injustificada e irracional de la demandada frente al cumplimiento de la norma que establece el plazo para tramitar el acto administrativo de reconocimiento de cesantías. El recurrente expresó que es posible sostener la presunción de culpa en casos donde el trámite se extendió más allá del plazo promedio de 87 días casos donde el trámite se extendió más allá del plazo promedio de 87 días 7Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia en que el 84% de las solicitudes fueron tramitadas, parámetro coherente con la imposibilidad operativa reconocida. No existe prueba de circunstancia excepcional que justifique que el plazo que tardó la expedición del acto administrativo obedeciera a fuerza mayor o caso fortuito. El apelante sostuvo que la demandada en su calidad de Secretaria de Despacho y líder de oficina responsable tuvo comportamiento omisivo frente al cumplimiento de obligaciones legales, configurándose demoras en las respuestas del grupo de trabajo encargado de proyectar los obligaciones legales, configurándose demoras en las respuestas del grupo de trabajo encargado de proyectar los actos administrativos, generando las sanciones moratorias. Recordó que mediante Sentencia de Unificación SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado unificó jurisprudencia estableciendo que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 sobre sanción por mora. A partir de esta sentencia no había justificación para que la funcionaria inobservara los términos legales, configurándose conducta gravemente culposa consistente en violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Respecto a la condena en costas, el recurrente precisó que el medio de control de repetición tiene carácter las normas de derecho. Respecto a la condena en costas, el recurrente precisó que el medio de control de repetición tiene carácter resarcitorio buscando recuperar dineros pagados por el Estado, protegiendo el interés público, motivo por el que no hay lugar a condena en costas según jurisprudencia del Consejo de Estado. Concluyó que está acreditada la legitimación del Ministerio, el dolo o culpa grave de la demandada y el pago del perjuicio, solicitando revocar la sentencia y declarar a María Ruth Hernández Martínez civil y patrimonialmente responsable en los términos de la demanda sin condena en costas. Martínez civil y patrimonialmente responsable en los términos de la demanda sin condena en costas.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 De la parte accionante Guardó silencio. 8Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia 6.2 De la demandada. Guardaron silencio. 6.3 Del concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que la sanción moratoria cuyo pago asumió el Ministerio de
Educación Nacional fue reconocida en sede administrativa, circunstancia que no puede equipararse a una condena judicial, conciliación, transacción u otra forma de terminación de un conflicto en los términos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia contencioso administrativa. En exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia contencioso administrativa. En ese sentido, estimó que no se acreditó el presupuesto objetivo necesario para la procedencia de la acción de repetición. De igual forma, sostuvo que la entidad demandante no cumplió con la carga de probar que la conducta atribuida a la exfuncionaria demandada fuera dolosa o gravemente culposa, pues el solo incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías no permite, por sí mismo, predicar la configuración de culpa grave, en ausencia de prueba de una actuación inexcusable, grosera o temeraria. configuración de culpa grave, en ausencia de prueba de una actuación inexcusable, grosera o temeraria.
VII. CONSIDERACIONES 7.1 De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo 1 , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto 1 CPACA artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
9Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos de repetición, en que el Estado demanda a sus servidores o ex servidores con ocasión de las condenas impuestas en su contra originadas en el actuar doloso o gravemente culposo de aquellos, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que la NaciónMinisterio de Educación Nacional haya incoado el medio de las cosas, basta que la NaciónMinisterio de Educación Nacional haya incoado el medio de control de repetición contra Martha Ruth Hernandez Martinez para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. De igual forma, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 , que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2 Artículo
153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 10Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. […] De conformidad con lo anterior la caducidad en el medio de control de repetición es de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con el que contaba la administración para efectuarlo. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que el pago de la sanción moratoria a favor del docente Edson Leonardo Herrera Gómez fue efectuado en sede moratoria a favor del docente Edson Leonardo Herrera Gómez fue efectuado en sede administrativa, según certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se indicó que el valor reconocido fue puesto a disposición del beneficiario el 26 de marzo de
2021. En consecuencia, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a dicha fecha, esto es, desde el 27 de marzo de 2021, y se extendía hasta el 27 de marzo de 2023. La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2023, esto es, dentro de dicho lapso, razón por la cual se concluye marzo de 2023, esto es, dentro de dicho lapso, razón por la cual se concluye 11Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de segunda instancia que el medio de control fue ejercido oportunamente y no se encuentra configurada la caducidad. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa La Nación – Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa, en tanto fue la entidad que asumió el pago de la sanción moratoria reconocida a favor del docente Edson Leonardo Herrera Gómez, con ocasión de la mora en el trámite de sus cesantías definitivas. Asimismo otorgó poder en debida forma para promover la presente acción de repetición cesantías definitivas. Asimismo otorgó poder en debida forma para promover la presente acción de repetición 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada está conformada por María Ruth Hernández Martínez, vinculada al proceso en su condición de exservidora pública, al haber ejercido el cargo de Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca para la época en que se produjo la mora en el reconocimiento de las cesantías que dió lugar al pago de la sanción moratoria. Consta que fue debidamente notificada, dió contestación a la demanda y participó en el trámite procesal, razón por la cual se encuentra legitimada de hecho para intervenir en el presente procesal, razón por la cual se encuentra legitimada de hecho para intervenir en el presente proceso. 7.1.5. De la naturaleza de la acción de repetición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este. 12Radicado: 11001-33-43-060-2023-00087-01 Medio de Control: Repetición Accionante: Nación - Ministerio de Educación Nacional Accionado: Maria Ruth Hernandez Martínez Sentencia de se