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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2023-00339-01 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2023-00339-01 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 11001-33-43-060-2023-00339-01

Demandante: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Apoderado: Carlos Alberto Vélez Alegría

Demandados: CELIAR ANÍBAL FORERO

Apoderada: Patricia Ríos López

Fallo de segunda instancia

REPETICIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá, D.C., que negó las pretensiones de la demanda de repetición.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

1. El Ministerio Nacional de Educación, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, en contra del señor Celiar Aníbal Forero, con las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria al señor CELIAR ANIBAL FORERO.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada al pago de la suma de $87.163.453, (OCHENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENDOS CINCUENTA Y TRES PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las

MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENDOS CINCUENTA Y TRES PESOS) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías de la docente RUBER RUBIO PARRA.

TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.

1 P. 02, escrito de demanda2 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.

QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.

  1. Hechos relevantes

2. De conformidad con el escrito de demanda, la Sala sintetiza los hechos

relevantes:

2.1. El 27 de septiembre de 2017, el docente Rubén Rubio Parra, perteneciente a la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicitó el pago de sus cesantías parciales.

2.2. Ante la omisión en el cumplimiento del plazo previsto en la Ley 1071 de 2006 para resolver esa solicitud (15 días), el docente Rub én Rubio Parra solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, la cual fue reconocida por vía administrativa.

2.3. La condena asumida por el Ministerio de Educación Nacional fue pagada el 25 de octubre de 2021.

  1. Fundamento de la demanda

3. El Ministerio de Educación Nacional considera que el señor Celiar Aníbal

2.3. La condena asumida por el Ministerio de Educación Nacional fue pagada el 25 de octubre de 2021.

  1. Fundamento de la demanda

3. El Ministerio de Educación Nacional considera que el señor Celiar Aníbal Forero, en su condición de director operativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca actuó de manera dolosa o gravemente culposa, al proferir el acto administrativo de reconoci miento de las cesantías del docente Rubén Rubio Parra transcurridos más de180 días de la solicitud.

  1. Trámite procesal en primera instancia

4. La demanda radicada el 24 de octubre de 20232, fue repartida el 25 de octubre

de 2023 al Juzgado Sesent a (60) Admin istrativo de Bogotá, D.C., quien, previa subsanación, la admitió en auto del 21 de marzo de 20243.

2 Archivo 01, Índice 04, aplicativo Samai Juzgado 3 Índice 10, aplicativo Samai Juzgado3 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

  1. Contestación de la demanda4

5. El señor Celiar Aníbal Forero , a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la demanda presentada por el Ministerio de Educación Nacional fue extemporánea, pues se radicó transcurridos más de dos años desde que la entidad efectuó el pago. Además, considera que no se cumplen los presupuestos de la acción de repetición , pues el acto por medio del cual se ordenó el pago de la sanción moratoria lo realizó la entidad demandante en

más de dos años desde que la entidad efectuó el pago. Además, considera que no se cumplen los presupuestos de la acción de repetición , pues el acto por medio del cual se ordenó el pago de la sanción moratoria lo realizó la entidad demandante en sede administrativa, por lo que no corresponde a una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos. Finalmente, indicó que, para el momento en que reconocieron las cesantías parciales al docente Rub én Rubio Parra, no estaba vinculado a la entidad, pues ejerció el cargo de director operativo desde el 24 de enero de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año.

6. Como excepciones, presentó las denominadas: i) “caducidad”; ii) “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” y iii) “falta de legitimación material en la causa por pasiva”.

  1. Resolución de excepciones

7. Mediante auto del 06 de junio de 2024 5, el juzgado de primera instancia resolvió las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, propuestas por el demandado y las declaró no probadas.

  1. Audiencia inicial

8. En la audiencia inicial celebrada el 21 de junio de 2024 6, el juzgado fijó el litigio7 y decretó las pruebas documentales aportadas por las partes y las solicitadas por oficio.

  1. Audiencia de pruebas

4 Índice 17, aplicativo Samai Juzgado 5 Índice 24, aplicativo Samai Juzgado 6 Índice 31, aplicativo Samai Juzgado

por oficio.

  1. Audiencia de pruebas

4 Índice 17, aplicativo Samai Juzgado 5 Índice 24, aplicativo Samai Juzgado 6 Índice 31, aplicativo Samai Juzgado

7 En esa oportunidad, el litigió se fijó en establecer: “la calidad de agente o exagente del Estado del demandado como Director Operativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca entre el 24 de enero de 2020 hasta el 15 de junio de 2020 precisa la parte demandada fue el periodo en que el demandado estuvo vinculado y presunta omisión de e ste del plazo establecido por la ley para el pago de las de las cesantías, así́ como la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa imputable al mismo”.4 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

9. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 08 de noviembre de 20248. En esa diligencia, el juzgado incorporó las pr uebas documentales decretadas y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

  1. Alegatos de conclusión en primera instancia

10. El Ministerio de Educación Nacional9 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque, en su concepto, el reconocimiento indemnizatorio que tuvo que asumir la entidad fue consecuencia de la conducta gravemente culposa de l exservidor Celiar Aníbal Forero , quien, para el momento de los hechos, se desempeñaba como director operativo de Educación de Cundinamarca y expidió la Resolución n.° 000867 de 06 de mayo de 2020, mediante la cual se reconocieron

desempeñaba como director operativo de Educación de Cundinamarca y expidió la Resolución n.° 000867 de 06 de mayo de 2020, mediante la cual se reconocieron tardíamente las cesantías al docente Rubén Rubio Parra.

11. Por su parte, la demandada10 insistió en que , para el momento en que el docente Rubén Rubio Parra solicitó el pago de las cesantías parciales, el aquí demandado no estaba vinculado a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por lo que no participó ni tuvo injerencia alguna en los hechos que motivaron el pago de la sanción moratoria. Además, reiteró que en el caso no se cumplen los presupuestos de la acción de repetición porque el pago de la sanción moratoria no tuvo origen en una condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, sino en un acto administrativo expedido por la entidad demandante.

  1. Sentencia de primera instancia

12. El 11 de marzo de 2025 , el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá,

D.C., profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió11:

PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de ejecutoria de esta providencia.

Liquídense por Secretaría.

13. Lo anterior, al considerar , en primer lugar, que: “no se aportó prueba de la

8 Índice 42, aplicativo Samai Juzgado 9 Índice 47, aplicativo Samai Juzgado 10 Índice 48, aplicativo Samai Juzgado

8 Índice 42, aplicativo Samai Juzgado 9 Índice 47, aplicativo Samai Juzgado 10 Índice 48, aplicativo Samai Juzgado 11 Índice 51, aplicativo Samai Juzgado5 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

sentencia que impusiera a una condena de indemnizar un daño antijurídico, así como tampoco de un acta de conciliación o de otro mecanismo de resolución de conflictos. El reconocimiento de la sanción moratoria se [produjo] por vía directa mediante acto administrativo”.

14. Sumado a ello, consideró que no se probó “la ocurrencia de conductas atribuibles a la demandada por vía de dolo o de culpa grave que haya da do lugar a la obligación de pagar una sanción moratoria”.

15. Además, se refirió a una sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera de este Tribunal, en la que, al analizar un caso de similares supuestos al presente, esa Sala de Decisión estimó que el pago efectuado por el Ministerio de Educación Nacional por concepto de sanción moratoria no tenía origen en un daño antijurídico, sino en la ley, por lo que no se cumplían los presupuestos de procedencia del medio de control de repetición. So bre el particular, el fallo

transcribió12:

“[E]l pago efectuado a la aludida profesora por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es una sanción legal, justamente porque la entidad desconoció los términos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en los términos del artículo

moratoria por el pago tardío de las cesantías es una sanción legal, justamente porque la entidad desconoció los términos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en los términos del artículo 5° de la Ley 1071 del 200621, sin que de tal trámite se pueda derivar el daño antijurídico, tratándose de un requisito indispensable del medio de control de repetición y que no se re úne en el sub lite, lo que conduce sin dubitación a declarar su improcedencia.

En tal sentido, atendiendo a las razones expuestas por esta Sala de Decisión, aparece que el presente asunto no es pasible de control judicial, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA22, siendo la consecuencia prevista por la normatividad en cita el rechazo de la demanda, por lo cual se procederá a confirmar la decisión proferida en tal sentido, contenida en la providencia del 13 de febrero del 2024 , pero por las razones esgrimidas en el presente proveído sin que –se itera - sea necesario analizar la caducidad”.

16. En cuanto a la condena en costas, estimó que la misma procedía de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

  1. Recurso de apelación

17. Mediante memorial radicado 25 de marzo de 2025 13, el apoderado del

12 P. 23, sentencia de primera instancia 13 Índice 54, aplicativo Samai Juzgado6 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia

Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

Ministerio de Educación Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

18. Fundamentó la solicitud en qu e el demandado, en su calidad de director operativo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, suscribió tardíamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías a favor del docente Rubén Rubio

Parra.

19. De igual manera, indicó que, aunque existía un grupo de trabajo al interior de la Secretaría de Educación de Bogotá encargado de apoyar y sustanciar los actos administrativos, el señor Celiar Aníbal Forero, en su condición de director operativo, ejercía como “líder o jefe del mencionado grupo de trabajo”, por lo que le asistía el deber de coordinar, supervisar y hacer seguimiento a los procesos y así garantizar el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley.

20. En igual sentido, indicó que el dema ndado tenía “deberes funcionales” relacionados con el pago oportuno de las cesantías a los docentes del magisterio, por lo que le correspondía: “disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atender de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes”.

21. Además, señaló que el exfuncionario demandado no observó ni dispuso lo correspondiente para dar estricto cumplimiento a los términos para el reconocimiento

cesantías presentadas por los docentes”.

21. Además, señaló que el exfuncionario demandado no observó ni dispuso lo correspondiente para dar estricto cumplimiento a los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los docentes, por lo que incurrió en un desconocimiento de la ley y la jurisprudencia que, en l os términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, configura una culpa grave.

22. Por último, sostuvo que no era procedente la condena en costas en primera instancia, al tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público, ya que su fin es la recuperación de los dineros pagados por el Estado a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes.

  1. Trámite procesal en segunda instancia

23. El Juzgado Sesenta (6 0) Administrativo de Bogotá, D.C., mediante auto del 08 de mayo de 2025 14, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte

14 Índice 56, aplicativo Samai Juzgado7 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

demandante, el cual fue admitido por este Despacho en providencia del 06 de junio de 202515.

  1. Concepto del Ministerio Público16

24. El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar de oficio la caducidad del medio de control de repetición. Explicó que el término de caducidad inició el 14 de octubre de 2023, esto es, el día siguiente al pago de la sanción moratoria efectuada

medio de control de repetición. Explicó que el término de caducidad inició el 14 de octubre de 2023, esto es, el día siguiente al pago de la sanción moratoria efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y se extendió hasta el 14 de octubre de 2023, por lo que, la demanda presentada el 24 de octubre fue extemporánea. Además, precisó que, el plazo para demandar inicia a partir del día siguiente al cual se efectuó el pago que da lugar a repetición y no desde el momento en que el acreedor “haya cobrado” dicho monto. En su sentir, un entendimiento distinto conllevaría a que se dejara “en manos de los particulares la determinación del inicio de la fecha de la caducidad, lo que resulta contrario a la naturaleza indisponible de [esta institución jurídica]”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Jurisdicción y Competencia

25. La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo

de Bogotá, D.C.

  1. Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

26. La sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, en esta instancia la Sala no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, en aplicación del principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP , salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

15 Índice 04, aplicativo Samai Tribunal

reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del CGP , salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

15 Índice 04, aplicativo Samai Tribunal 16 Índice 09, aplicativo Samai Tribunal8 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

27. Además, según la referida norma, la Sala deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

  1. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de repetición.

29. Para ello, deberá analizar: i) si el Ministerio de Educación Nacional sustentó en debida forma el recurso de apelación presentado ; ii) si la demanda se presentó en tiempo o si, como lo sostiene el Ministerio Público, en el caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad y iii) si debe revocarse la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

  1. Tesis de la Sala

30. La sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de repetición será confirmada porque el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional carece de una adecuada sustentación, en la medida en que no formuló reparo alguno frente a los fundamentos de la sentencia de primera instancia que no encontró cumplido el requisito objetivo para la prosperidad de la pretensión a través del medio de control de repetición, al no

medida en que no formuló reparo alguno frente a los fundamentos de la sentencia de primera instancia que no encontró cumplido el requisito objetivo para la prosperidad de la pretensión a través del medio de control de repetición, al no acreditarse que el pagó efectuado por la enti dad demandante tuvo origen en una condena asumida en una conciliación extrajudicial aprobada por el juez administrativo o en alguna otra forma de terminación de conflictos y que la sanción moratoria tiene origen legal.

31. Ante esta omisión que limita la competencia del juez de segunda instancia y la imposibilidad de suplir las deficiencias argumentativas del apelante o entrar a examinar cuestiones no controvertidas, no es posible entrar a considerar lo que se alega en el recurso respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, pues no se ha configurado un verdadero disenso frente al contenido de la sentencia apelada que se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos objetivos para la prosperidad del medio de control de repetición.

32. A pesar de lo anterior, la Sala se referirá a la caducidad del medio de control,9

Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

al ser un aspecto que se puede analizar incluso de oficio y que constituye el argumento central del concepto del Ministerio Público.

33. Al referirse a la oportunidad del medio de control, dirá que el artículo 164 del CPACA, establece que el medio de control de repetición debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Como en el caso, con

CPACA, establece que el medio de control de repetición debe ejercerse dentro de los dos años siguientes al pago o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Como en el caso, con independencia de que se cumplan o no los requisitos para la prosperidad de la pretensión a través del medio de control de repetición, se aduce el pago de la sanción moratoria a causa del actuar gravemente culposo de l exfuncionario estatal demandado, lo relevante para resolver sobre la caducidad del medio de control es el momento en que la entidad hizo el pago, por lo que el plazo para demandar debe contabilizarse a partir ese momento.

34. Precisará que, como lo sostiene el Ministerio Público, en el caso, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del 13 de octubre de 2021, cuando la entidad demandante efectuó el pago, mediante la puesta a disposición del dinero en la entidad bancaria BBVA. En esa medida, el plazo para demandar, en pri ncipio, finalizaba el 1 7 de octubre de 2023. No obstante, mediante el Acuerdo PCSJA2312089 del 13 de septiembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional desde el 14 de septiembre de 2023 hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive, debido a un ataque informativo masivo, por lo que el plazo para demandar se reanudó el 21 de septiembre de 2023 y se extendió hasta el 24 de octubre de 2023 . En consecuencia, concluirá que la demanda radicada el 24 de octubre de 2023 fue oportuna, pues se presentó antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

y se extendió hasta el 24 de octubre de 2023 . En consecuencia, concluirá que la demanda radicada el 24 de octubre de 2023 fue oportuna, pues se presentó antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

35. Por último, la Sala dirá que, al tratarse de un asunto donde se ventila un interés público, no hay lugar a imponer costas y agencias en de recho. En consecuencia, revocará el ordinal segundo de la sentencia recurrida que impuso una condena a cargo de la entidad demandante por este concepto. Por los mismos motivos, no se condenará en costas en esta instancia.

  1. Valoración probatoria

36. Prueba documental: se otorgará valor probatorio los documentos que reposan en el plenario. Ello, en la medida que no fueron tachados y los tuvieron a su disposición durante todo el proceso, de conformidad con la sentencia de unificación10

Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201428.

  1. Hechos probados

37. La Sala, a partir de los medios de prueba oportunamente allegados al proceso, encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

El reconocimiento y pago de las cesantías

38. Mediante la Resolución n.° 00867 del 06 de mayo de 2020 , la Secretaría de Educación de Cundinamarca reconoció a favor del docente Rubén Rubio Parra la suma de $39.753.245, por concepto de cesantías parciales17.

El pago de la sanción moratoria

Educación de Cundinamarca reconoció a favor del docente Rubén Rubio Parra la suma de $39.753.245, por concepto de cesantías parciales17.

El pago de la sanción moratoria

39. La Direcció n del FOMAG certificó que dicho fondo pagó, por concepto de sanción por mora por el pago tardío de las cesantías , del docente Rubén Rubio Parra, la suma de $ 87.163.453, los cuales quedaron a disposición del acreedor a partir del 13 de octubre de 2021, en la ventanilla del Banco BBVA y fueron pagados

el día 25 del mismo mes y año, así18: LA DIRECCION DE PRESTACIONES ECON ÓMICAS DEL FONDO DEL MAGISTERIO CERTIFICA: De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realiz ó pago por concepto de SANCI ÓN POR MORA al (la) docente RUBEN RUBIO PARR A identificado(a) con C.C. No. 6773795 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de CUNDINAMARCA mediante resolución 867 de 06/05/2020, quedando a disposición a partir del 13/10/2021 por valor de: $87.163.453, a través del B anco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 25/10/2021 La presente certificación se expide por solicitud del interesado el día 29/06/2023 y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actua ndo en calidad de vocera y administradora del

La presente certificación se expide por solicitud del interesado el día 29/06/2023 y no tiene carácter de Acto Administrativo, la emite Fiduprevisora, actua ndo en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del Contrato de Fiducia. (Resalta la Sala)

17 P. 02, pruebas de la demanda 18 P. 04, pruebas de la demanda11 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

40. Mediante oficio del 08 de septiembre de 2021, la Fiduprevisora emitió respuesta al docente Rubén Rubio Parra en la que se señalaba la improcedencia de reconocer la indemnización por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre

de 2019, en los siguientes términos19:

“En atención a su solicitud allegada a FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG -, en la cual se solicita información sobre “reconocimiento y pago efectivo de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de cesantías parciales y/o definitivas causas”, establecida en la Ley 1071 de 2006, es pertinente indicar lo siguiente:

El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que para el pago de la sanción por mora causada a 31 de diciembre de 2019 se utilizarán recursos de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de

El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que para el pago de la sanción por mora causada a 31 de diciembre de 2019 se utilizarán recursos de Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La citada norma señala literalmente: (...) Parágrafo transitorio. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias Públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuar á la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”.

Con fundamento en ello, FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido efectuando los pagos correspondientes de la sanción por mora que ha sido solicitada formalmente por los docentes y acompañada de los soportes documentales requeridos, siempre y cuando haya sido causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

De otro lado, el mismo artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo que en lo sucesivo la entidad territorial será responsable del pago

haya sido causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

De otro lado, el mismo artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece en su parágrafo que en lo sucesivo la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en cuanto a la radicación o entrega extemporánea de la solicitud acompañada del respectivo acto administrativo de reconocimiento, debidamente ejecutoriado, y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será́ responsable únicamente del pago de las cesantías. El precitado parágrafo indica: (...) Parágrafo. La entidad territorial será́ responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previs tos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será́ responsable

19 Anexos de la subsanación de la demanda12 Repetición Apelación Sentencia Exp. 11001-33-43-060-2023-00339-01

únicamente del pago de las cesantías. (...)”.

De conformidad con lo anterior, la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre 31 de 2019 deber á́ ser solicitada a partir de lo dispuesto en el parágrafo antes transcrito.

En el marco de lo expuesto, FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de

dispuesto en el parágrafo antes transcrito.

En el marco de lo expuesto, FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, conforme al marco normativo se encuentra impedida legalmente para atender su sol icitud respecto de la sanci ón por mora causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por carecer de la competencia legal.

En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su petición, aclarando que esta comunicación no tiene el carácter de acto administrativo por cuanto FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Aut ónomo Fo ndo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG - no tiene competencia para expedirlo, dado que es una entidad financiera que se rige por la normatividad del derecho privado”.

La conducta atribuida el demandado

41. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional determinó iniciar acción de repetición en contra del señor Celiar Aníbal Forero, al considerar que su conducta encuadra dentro de la presunción de culpa grave establecida en la Ley 678 de 2001, al infringir los términos establecidos legalmente para tramitar las cesantías de los docentes oficiales20.

La radicación de la demanda de repetición

42. El 24 de octubre de 2023, el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, contra del señor Celiar Aníbal Fo , como

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