TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2023-00379-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2023-00379-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Expediente: 110013343060 2023 00379 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: César Mauricio López Alfonso Medio de control: Repetición Régimen aplicable: Ley 2080 de 2021
Tema: Pago sanción moratoria por vía administrativa
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 1, proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional presentó, a través de apoderado, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2; demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Cesar Mauricio López Alfonso3.
1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así:
PRIMERO: Que el señor Jahir Guillermo López Martínez solicitó el día 17 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de cesantías, por los servicios prestados como docente en
1 Expediente electrónico, Pdf “062SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.
PRIMERO: Que el señor Jahir Guillermo López Martínez solicitó el día 17 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de cesantías, por los servicios prestados como docente en
1 Expediente electrónico, Pdf “062SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. 2 Expediente electrónico, Pdf “006_ED_006ACTADEREPARTO”. 3 Expediente electrónico: Pdf “002_ED_002DEMANDA”.Expediente: 110013343060 2023 00379 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
Demandados: César Mauricio López Alfonso
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el Departamento de Cundinamarca.
SEGUNDO: El señor C ÉSAR MAURICIO LOPEZ ALFONSO desempeñó el cargo de secretario de despacho código 020 grado 11 de la secretaria de Educación de Cundinamarca, para el periodo de septiembre de 2020.
TERCERO: De conformidad con el certificado laboral del señor CESAR MAURICIO LOPEZ ALFONSO, que se encuentra adjun to a los anexos, el Secretario de Despacho, Código 020, Grado 011, entre sus funciones tenia, como la siguiente:
11. Dirigir y controlar la distribución de los recursos financieros, humanos y de infraestructura, de acuerdo con las normas y principios de g estión fiscal y los criterios establecidos para el manejo de las fuentes de financiación.
Así las cosas y descendiendo al caso que nos ocupa se puede inferir que el Secretario de Educación de Cundinamarca, es la persona encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG.
CUARTO: Mediante la Resolución No. 1213 del 23 de septiembre de 2020, se
Educación de Cundinamarca, es la persona encargada del reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG.
CUARTO: Mediante la Resolución No. 1213 del 23 de septiembre de 2020, se reconocieron las cesantías solicitadas, en virtud de la peti ción de que trata el hecho primero de esta misma demanda.
QUINTO: El reconocimiento y pago de las cesantías del docente Jahir Guillermo López Martínez, fue extemporáneo, atendiendo los términos establecidos en la sentencia unificación del Consejo de Estad o SE-SUJ-SII-012-2018, notificada el 10 de agosto de 2018, por lo que se condenó al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante vía Administrativa.
SEXTO: El día 30 de noviembre de 2021 se pagó efectivamente la totalidad de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías de que trata el hecho inmediatamente anterior.
1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Que se declare civil y patrimonialmente responsable del pago de la indemnización moratoria al señor CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO y/o el exfuncionario encargado del reconocimiento de las prestaciones a cargo del FOMAG.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la p arte demandada al pago de la suma de ONCE MILLONES SIECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($11.619.954) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las
demandada al pago de la suma de ONCE MILLONES SIECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($11.619.954) correspondiente al valor pagado como sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de las cesantías del docente Jahir Guillermo López Martínez.
TERCERA: Que se ordene la indexación del valor de que trata la segunda pretensión.
CUARTA: Que, una vez proferida la sentencia, se condene al pago de intereses de mora en caso que no se verifique el pago voluntario en el término legal o judicialmente previsto.
QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso.
1.3. Fundamentos de derecho
Señaló la naturaleza y procedencia de la acción de repetición y los elementos que determinan la prosperidad de la acción , conforme a lo previsto en los artículos 90 de la Constitución Política y 142 de la Ley 1437 de 2011, y a lo dispuesto en la Ley 678 de 2001, modificada por la Ley 2195 de 2022. Destacó que, en el presente asunto, se encuentra acreditado que por vía administrativa se ordenó y efectuó el pago de una sanción moratoria a favor del docente Jahir Guillermo López Martínez, así como la calidad de agente estatal del demandado , y el elemento subjetivo del t ítulo deExpediente: 110013343060 2023 00379 01
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imputación, señalando que “atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las
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imputación, señalando que “atendiendo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con fundamento en el tiempo promedio real en que las entidades territoriales reconocían las cesantías, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Minist erio de Educación, en Acuerdo No. 003 de diciembre 29 de 2022, decidió que la demora excepcionalmente excesiva por parte del funcionario de la entidad territorial encargado del reconocimiento de las cesantías, si permite calificar la conducta del agente co mo culpa grave o dolo, viabilizando por este concepto la acción de repetición, siempre y cuando “la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías la respectiva entidad territorial certificada se haya tomado más de ciento ochenta (180) días después de radicada la solicitud de retiro en debida forma”. En el caso concreto, como quiera que la radicación de la solicitud de retiro de las cesantías data del 17 de mayo de 2019, en tanto el acto administrativo de aprobación sólo vino a ser proferido hasta el 23 de septiembre de 2020, es decir, se verifica que hubo una demora de más de 180 días en la decisión de reconocimiento de las cesantías solicitadas, se cumple también con el requisito de la conducta calificada como dolosa o gravemente culposa”.
2. Contestación de la demanda4
El señor César Mauricio López Alfonso contestó la demanda, a ctuando a través de apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no es posible atribuirle responsabilidad alguna derivada del pago de la sanción mo ratoria ordenada por vía administrativa, en la medida en que no fue el responsable del reconocimiento tardío
apoderado, oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no es posible atribuirle responsabilidad alguna derivada del pago de la sanción mo ratoria ordenada por vía administrativa, en la medida en que no fue el responsable del reconocimiento tardío de dicha obligación. Sostuvo que la entidad actora tenía la carga de identificar en la demanda de repetición, de manera clara y concreta, la causal de la presunción de dolo o culpa grave que se le atribuía, según el caso, con el fin de permitirle ejercer efectivamente su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico, así como aportar las pruebas tendientes a desvirtuarlo. Añadió que , de igual forma, correspondía a la entidad demandante acreditar los supuestos fácticos que estructuran la presunción invocada, para que esta pudiera producir efectos jurídicos. En la medida en que —a su juicio— ninguno de tales presupuestos se cumplió, el demandado consideró que el presente medio de control carece de vocación de prosperidad. Sobre los hechos indicó que “NOS CONSTA, el doctor CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO estuvo vinculado laboralmente al Departamento de Cundinamarca, desde el 10 de septiembre de 2020 hasta el 15 de noviembre de 2021, quien desempeñaba el cargo de SECRETARIO DE DESPACHO CÓDIGO 020 GRADO 11”. Asimismo, señaló que no existe un manual de funciones que refiera un deber específico sobre el asunto objeto de la presente litis, “NO SE OBSERVA ninguna función encaminada al reconocimiento y pago de cesantías, NI TAMPOCO SE LE ENDILGA DICHA RESPONSABILIDAD al funcionario
un manual de funciones que refiera un deber específico sobre el asunto objeto de la presente litis, “NO SE OBSERVA ninguna función encaminada al reconocimiento y pago de cesantías, NI TAMPOCO SE LE ENDILGA DICHA RESPONSABILIDAD al funcionario
4 Expediente electrónico, Pdf “012_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDEMANDA”.Expediente: 110013343060 2023 00379 01
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Demandados: César Mauricio López Alfonso
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CÉSAR LÓPEZ. En contraste las funciones vigentes para la época de los hechos (…) se encaminan a la promoción d el desarrollo educativo en el cual se pretender dirigir, orientar, controlar la prestación del servicio educativo a los municipios conforme lo establecen las políticas del gobierno nacional ”. Finalmente, manifestó que en lo relacionado con la expedición de la Resolución No. 1213 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), mediante la cual se reconocieron las cesantías solicitadas por Jahir Guillermo López Martínez, así como con la eventual extemporaneidad de su pago, no le consta lo ocurrido , en la medida en que tales asuntos no se encontraban comprendidos dentro de las funciones propias de su cargo.
Formuló las excepciones de : i) Ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ii) Inexistencia de la conducta gravemente culposa o dolosa , y iii) Genérica e innominada. Al sustentar dichas excepciones, señaló que no se encuentra llamado a responder patrimonialmente en sede de repetición, por cuanto no concurren los presupuestos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001. En particul ar,
responder patrimonialmente en sede de repetición, por cuanto no concurren los presupuestos previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001. En particul ar, afirmó que la acción de repetición solo procede contra el servidor o exservidor público cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar, de manera directa, a una condena judicial, conciliación u otro mecanismo de terminación de un conflicto que genere un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, circunstancia que —según lo expuesto— no se configura en su caso, dado que la conducta que se le reprocha no deriva de una orden judicial ni de una providencia que hubiera impuesto una condena a la entidad. Sino de una decisión adoptada por el Comité de Conciliación del Ministerio de Educación, lo cual resulta insuficiente para estructurar la responsabilidad patrimonial exigida en sede de repetición. Asimismo, señaló que no tuvo intervención ni competencia en el reconocimiento ni en el pago de las cesantías del docente Jahir Guillermo López Martínez, pues, aunque se desempeñó como Secretario de Despacho Código 020 Grado 11 de la Secretaría de Educación, las funciones propias de dicho cargo —conforme a los manuales vigentes— no comprendían las actuaciones administrativas reprochadas.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:
mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, entre otras disposiciones.
Para tal efecto, señaló los presupuestos procesales del medio de control de repetición, y sobre el caso concreto indicó y resolvió:
5 Expediente electrónico, Pdf “062SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”.Expediente: 110013343060 2023 00379 01
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8.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico consiste en determinar si se acredita la ocurrencia de algún hecho o conducta atribuible a la demandada que pueda ser tenida como sustento de la presunción de dolo o culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001, de forma que proceda la condena a título de repetición en virtud de una condena tal como lo anota el Artículo 90 superior.
8.3. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
El Artículo 90 de la Constitución Política como cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevé lo siguiente:
(…)
En desarrollo de esta disposición, la Ley 678 de 2001 regula el ejercicio de la acción de repetición, mientras que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los elementos que deben ser objeto de prueba para la prosperidad de este medio de control.
A continuación, se analiza cada uno de ellos.
8.3.1. ACERCA DE LA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN
No se controvirtió la ocurrencia del pago por parte de la Administración de una suma por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de una cesantía reclamada por
genéricas. También señaló que la demanda omitió considerar la intervención de otros actores relevantes en el trámite (otros servidores y la fiduciaria encargada del pago), lo que impedía atribuir el resultado a la demandada. En consecuencia, concluyó que no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa imputable a la demandada que hubiera dado lugar a la obligación de pagar la sanción moratoria.
8.4. CASO CONCRETO
Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la ocurrencia de conductas atribuibles a la parte demandada por vía de dolo o de culpa grave que haya dado lugar a la obligación de pagar una sanción moratoria, de forma que las pretensiones de la demanda serán denegadas . En consecuencia, al no estar acreditado el elemento subjetivo exigido para la prosperidad del medio de control, se niegan las pretensiones de la demanda.
En efecto, la parte actora se limitó a invocar, de manera general, el incumplimiento de disposiciones normativas, sin precisar en la demanda los hechos concretos que permitirían estructurar la imputación por dolo o culpa grave. Además, la supuesta falla relativa al incumplimiento de obligaciones vinculadas con la organización de la secretaría solo fue planteada en los alegatos de conclusión, etapa en la cual no resulta procedente introducir hechos nuevos ni reformular el fundamento fáctico de la pretensión, pues ello desconoce la carga prevista en el artículo 162 del CPACA y afecta las garantí as de defensa y contradicción del demandado.
8.5. CONDENA EN COSTASExpediente: 110013343060 2023 00379 01
Demandante: Nación – Ministerio de Educación Nacional
8.3.1. ACERCA DE LA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN
No se controvirtió la ocurrencia del pago por parte de la Administración de una suma por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de una cesantía reclamada por una docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
8.3.2. ACERCA DEL DOLO O CULPA GRAVE Al punto, se tiene que, aunque no se discute la calidad de servidor público del demandado, no se acreditó el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) exigido para la prosperidad de la repetición. Se e xplica que la entidad actora no precisó en la demanda cuáles hechos concretos le atribuía a l demandado que permitieran calificar su conducta como dolosa o gravemente culposa, pues se limitó a invocar de forma genérica la “ violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho ”, sin identificar la causal de presunción aplicable ni exponer una conducta fun cional específica que hubiera causado la mora que generó la sanción. Por ello, resaltó que la parte actora incumplió la carga de plantear hechos claros, lo que además afecta el derecho de defensa, porque el demandado no puede controvertir ni desvirtuar lo que no fue formulado con precisión. A partir de ese déficit, el despacho reiteró que la repetición no responde a un régimen objetivo: exige individualizar y probar la conducta personal del agente y su relación causal con el pago asumido por la entidad, sin que baste aportar providencias o afirmaciones genéricas. También señaló que la demanda omitió considerar la intervención de otros actores relevantes en el trámite (otros servidores y la fiduciaria encargada del pago), lo
contradicción del demandado.
8.5. CONDENA EN COSTASExpediente: 110013343060 2023 00379 01
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Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas a la parte demandante .
8.6. ARCHIVO
Ejecutoriada esta providencia, se enviará el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados administrativos del Circuito de Bogotá para su archivo.
9. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente por intermedio de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en los sistemas de información de
la Rama Judicial.
4. El recurso de apelación6
La parte demanda nte presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable al demandado, César Mauricio López Alfonso. Para tal efecto, señaló:
(…)
instancia, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare civil y patrimonialmente responsable al demandado, César Mauricio López Alfonso. Para tal efecto, señaló:
(…)
Dicho lo anterior, contrario a lo manifestado por el Juzgado de conocimiento, dentro del presente asunto se encuentra ampliamente acreditado que, el señor CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO, omitió suscribir oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de cesantías del docente JAHI R GUILLERMO LÓPEZ MARTÍNEZ , en ejercicio de sus funciones como Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, lo que le daría el carácter de líder o jefe del mencionado equipo de trabajo, en consecuencia, se configura una omisión en sus deberes de coordinación, supervisión y seguimiento de los procesos a su cargo, lo anterior para garantizar el cum plimiento de los términos que establece la ley y la jurisprudencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, más específicamente del reconocimiento de las cesantías parciales o totales a sus beneficiarios. Se tiene entonces que, debido a esa omisión en la que incurrió la funcionaria demandada, se materializó una mora en la actuación administrativa y con ello un perjuicio económico que finalmente fue asumido por el
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL.
En ese orden de ideas, la demandada, en su condición de Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, tenía deberes funcionales que se relacionaban con el pago oportuno de las prestaciones en favor de los docentes vinculados a la entida d territorial. En ese sentido, se reitera que, si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación
oportuno de las prestaciones en favor de los docentes vinculados a la entida d territorial. En ese sentido, se reitera que, si bien podría existir un grupo de trabajo encargado de la sustanciación de los actos administrativos correspondientes, dicho grupo de trabajado no podría estar supeditado a otra dependencia que no fuera la of icina de Talento Humano y esta, a su vez, de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá DC; ahora bien, es necesario referirnos al contenido de las normas que consagran de manera expresa las competencias de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación en la materia de reconocimiento de prestaciones sociales:
El inciso Segundo del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, expresa que:
(…)
6 Expediente electrónico, Pdf “064_MemorialWeb_Recurso-202300379J60BOG”.Expediente: 110013343060 2023 00379 01
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A su turno el Decreto 2831 de 2005, establece de manera clara la competencia de la Secretarias de Educación en la atención y sustanciación relacionadas con las prestaciones sociales reclamadas por los docentes, así:
(…)
En similar sentido el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que expresa lo siguiente:
(…)
Se tiene entonces, que el señor CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO, en su calidad de Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que oste ntaba, ahora bien, es claro que se
Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, y líder de oficina responsable, tuvo un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias respecto del cargo que oste ntaba, ahora bien, es claro que se configuraron demoras en las respuestas por parte del grupo de trabajo encargado de sustanciar las reclamaciones administrativas y de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones, lo que a la p ostre generó las sanciones moratorias objeto del presente proceso, en tal virtud, correspondía al funcionario líder de la oficina de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, disponer de los medios y el recurso humano suficiente para atend er de manera efectiva, oportuna e idónea, las reclamaciones de cesantías presentadas por los docentes beneficiarios evitando así que se excedieran los plazos definidos en la ley y con ello el pago de las indemnizaciones a cargo de mi representada.
Por otra parte, es importante recordar que La Ley 244 de 1995 adicionada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableció sanciones y fijó términos para su cancelación. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, resolvió unificar el régimen de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes con el de los servidores públicos contemplado en la Ley 1071 de 2006, por considerar que ese régimen resultaba ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la
ser más beneficioso y aplicable en virtud del principio de favorabilidad; en ese orden, por vía jurisprudencial se exigió a las entidades territoriales certificadas en educación y a la sociedad fiduciaria como actores que intervienen en el proceso, se debía observar el término establecido en dicha norma para el reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes del Magisterio (15 días para el reconocimiento de la prestación y 45 días para el pago).
Así las cosas, Mediante la Sentencia de Unificación No SUJ -SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con Radicación No.: 73001 -23-33-000-2014-0058001(4961-15), siendo Consejera ponente: la d octora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dicha corporación unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, lo anterior en consonancia con la posición adoptada por la Corte Constitucional y determinó las reglas para el reconocimiento y liquidación de sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes del Mag isterio, de acuerdo a la Ley 1071 de 2006. La sentencia en mención fue aclarada el 26 de agosto de 2019, y determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes, resultaba conciliable y/o transigible, como
sentencia en mención fue aclarada el 26 de agosto de 2019, y determinó que la sanción por mora en las cesantías de los docentes, resultaba conciliable y/o transigible, como también lo es, los intereses allí rec onocidos, los causados por el no pago de la sentencia y las costas y demás expensas derivadas de los procesos que originaron la decisión judicial.
Se considera entonces que, a partir de la expedición de la sentencia indicada no había justificación alguna para que el funcionario, CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO , inobservara los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, para el cumplimiento de sus funciones y dispusiera lo correspondiente, en su calidad del líder de oficina, para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los docentes y así evitar el pago de las sanciones moratorias a las que se vio
abocada LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Así, además de la actuación omisiva de la funcionaria demandada, hubo de su parte un desconocimiento a la ley y a la jurisprudencia aplicable, con lo que se configuró la conducta gravemente culposa consagrada en numeral primero del artículo 6 original de la ley 678 de 2001, consistente en la vi olación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho como son Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así como de las sentencia de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo que tiene que ver con los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales a
de unificación del Consejo de Estado, específicamente en lo que tiene que ver con los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas o parciales a los docentes afiliados al FOMAG.Expediente: 110013343060 2023 00379 01
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Ahora bien, respecto a la condena en contas, es menester precisar que, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los necesarios p ara traslado de testigos o para la práctica de una prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias; así como las agencias en derecho.
A su turno, el artículo 188 del CPACA, estableció un criterio objetivo para la imposición de costas, siendo obligación por parte del Juez, el de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
De cara a este precepto normativo, el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un asunto similar al que nos ocupa, señaló que al tener el medio de control de repetición un carácter resarcitorio ya que su fin es buscar la recuperación de los dineros pagados por el Estado a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, es claro que
asunto similar al que nos ocupa, señaló que al tener el medio de control de repetición un carácter resarcitorio ya que su fin es buscar la recuperación de los dineros pagados por el Estado a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, es claro que dicho medio de control protege el interés público, motivo por el que no hay lugar a la condena en costas. Sobre el particular, igualmente el Consejo de Estado precisó :
Por lo anteriormente expuesto, y dado que está plenamente acreditado dentro del presente proceso dentro del cual no hay lugar a la condena en costas en contra de mi representada: la legitimación en la causa por parte del MEN, el dolo o culpa grave de la parte demandada en su condición de Secretario de Despacho de la Secretaria de Educación de Cundinamarca, para la época de los hechos y el pago o indemnización del perjuicio por parte de la Nación Ministerio de Educación Nacional, de manera respetuosa, elevo su señoría la siguiente:
PETICIÓN
Como corolario de todo lo anterior y de lo expuesto por este Ministerio, solicito muy respetuosamente a su señoría REVOCAR LA SENTENCIA del 06 de agosto de 2025, dictada en primera instancia dentro del proceso promovido en contra del señor CÉSAR MAURICIO LÓPEZ ALFONSO y en su lugar declararlo civil y patrimonialmente responsable, en los términos formulados en la demanda, imponiéndole, además, condena en costas judiciales en favor de mi representada.
5. Trámite procesal en segunda instancia
La Corporación admitió el recurso de apelación citado, a través de providencia del
en costas judiciales en favor de mi represent