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TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2024-00018-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - Sentencia 11001-33-43-060-2024-00018-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Expediente: 110013343060 2024 00018 01

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros

Medio de control: Repetición

Tema: Caducidad del medio de control

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

El 29 de enero de 20242, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repetición, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó demanda en contra de los señores Francisco Álvarez Calderón, Ángel Fernando Carvajal Rojas, Carlos Hernán Rodríguez Vera, José Roldán López, Yil Fredis Ortega Pipicano, Aníbal Trujillo Hernández, Jaiber M éndez, Huber Ancizar Ruiz Tovar, Francisco Javier Castañeda Alfaro, Armando Núñez Cuchumbre, Ernesto Varón Hoyos, John Kennedy Guevara Campos y Eliecer Jojoa Ruíz, integrantes de

1 Expediente electrónico Pdf “DEMANDA19122023_154203”.

Tovar, Francisco Javier Castañeda Alfaro, Armando Núñez Cuchumbre, Ernesto Varón Hoyos, John Kennedy Guevara Campos y Eliecer Jojoa Ruíz, integrantes de

1 Expediente electrónico Pdf “DEMANDA19122023_154203”. 2 Expediente electrónico Pdf “001_RADICACIONOFICINADEAPOYOEXPEDIENTEDIGITALALDESPACHO_ACTADERE_060202400018”Expediente: 110013343060 2024 00018 01

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición

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la Misión Táctica iniciada el 17 de julio de 2008, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la responsabilidad de quienes para la fecha de los hechos ostentaban los grados de Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN,

Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y lo s soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL

TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR,

FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, y a quienes se deban vincular durante el proceso; toda vez que conllevaron a la condena de la entidad, como consecuencia de sus acciones contrarias al cumplimiento de sus funciones y el

CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, y a quienes se deban vincular durante el proceso; toda vez que conllevaron a la condena de la entidad, como consecuencia de sus acciones contrarias al cumplimiento de sus funciones y el deber constitucional de manera injustificada, violenta y vulneraría del derecho Internacional Humanitario, acudiendo a una acción delictiva de simulación de combate al ocasionar la muerte del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ

FALLA (Q.E.P.D).

SEGUNDA: Que se condene a los acá demandados, señores Mayor

FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY

ORTEGA PIPICANO, JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER

MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA

ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ ostentando para la fecha de los hechos dichos grados, y a quienes se deban vincular durante el proceso, por los perjuicios ocasionados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, ordenándoles CANCELAR la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($184.800.000,00), suma que la entidad debió pagar por

DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, ordenándoles CANCELAR la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($184.800.000,00), suma que la entidad debió pagar por concepto de capital (No incluyendo los i ntereses), en cumplimiento de la Resolución No. 5537 del 09 de diciembre de 2021, reconocida y pagada plenamente a los señores ALVARO RAMIREZ AMAYA, FRANCY LILIANA RAMIREZ FALLA, AURA JAEL FALLA DE RAMIRES Y AURA MARIA RAMIREZ FALLA, familiares constituidos como víctimas respecto del fallecimiento del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA (Q.E.P.D); en el proceso de radicado No. 41001333100120100027600 – REPARACIÓN DIRECTA, dentro del cual se emite condena por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestió n del Circuito de Neiva, declarando administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, mediante fallo del día 30 de septiembre de 2014, por los perjuicios causados a la parte actora en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, en el municipio de San José de Isnos – Huila; decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca en fallo de fecha 24 de agosto de 2017.

TERCERA: Que se condene a los señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ

CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento

Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN

CALDERÓN, Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO, JOSÉ

ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ

TOVAR, FRANCISCO JAVIE R CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ y demás vinculados durante el proceso, al pago de los intereses comerciales a favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ej ecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso, hasta que se verifique el cumplimiento de la obligación impuesta.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

La situación fáctica que sustenta la demanda, fue expuesta por la demandante, así:

PRIMERO: Existe probado el fallecimiento del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA (Q.E.P.D), el 18 de julio de 2018 en la población San José deExpediente: 110013343060 2024 00018 01

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Isnos (Huila), quien fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional al

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Francisco Álvarez Calderón y otros Medio de control: Repetición

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Isnos (Huila), quien fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional al servicio del Batallón de Infantería N.º 27 «MAGDALENA», con sus armas de dotación oficial por pertenecer presuntamente a grupos subversivos.

SEGUNDO: Bajo dicho contexto se pudo precisar que, luego de que el occiso recibiera oferta laboral como recolector de café y se trasladara desde la ciudad de Neiva hasta el Municipio de San José de Isnos (Huila), desaparece; por lo cual la familia se ve obligada a instaurar denuncia penal donde posteriormente fue hallado muerto en la vereda San Vicente y según investigaciones realizadas fue dado de baja por miembros del Ejército Nacional en un supuesto combate siendo reportado como subversivo el día 18 de julio de 2008, e inhumado como NN en dicha jurisdicción. Toda vez qu e, el 23 de julio de ese mismo año, la Fiscalía General de la Nación a través de su Unidad de NNs y desaparecidos, estableció mediante informe de investigador de campo No. 282 de 6 de agosto de 2009 la plena identificación e individualización del occiso ÁL VARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA, como consta en oficio 408 UNDH-DIH del día 11 de agosto de

2009.

TERCERO: Por estos mismos hechos, para el día 22 de julio de 2008 el diario local "LA NACIÓN" informó sobre el caso de falso positivo de que fue víctima el señor ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA bajo el titular “Investigan Falsos

local "LA NACIÓN" informó sobre el caso de falso positivo de que fue víctima el señor ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA bajo el titular “Investigan Falsos Positivos, indigentes fueron presentados como guerrilleros”. Con fundamento en ello, según la versión dada por el comandante del Batallón Magdalena, Coronel Marcos Evangelista Pinto Lizarazo al diario la Nación, la operación que concluyó con la muerte de tres presuntos guerrilleros, operación que fue planeada por informaciones recibidas de la red de cooperantes, advirtiendo que era a la Fiscalía la que le correspondía determinar las circunsta ncias que rodearon los hechos. Sin embargo, atendiendo las circunstancias de facto que rodearon los hechos, el Comandante de la Novena Brigada Coronel Juan Carlos Ramírez Trujillo, en auto de fecha 18 de marzo de 2013, profiere auto de cargos en contra de los señores CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO,

JOSÉ ANIBAL TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR

RUIZ TOVAR, FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO

NUÑEZ CUCHUM BE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, por violación de Derechos Humanos en las que fueron víctimas los señor es MILLER ANDRES BLANDON,

ALBERTH AUGUSTO LIZCANO CEDEÑO y ALVARO HERNANDO RAMIREZ

FALLA, bajo los siguientes términos:

Humanos en las que fueron víctimas los señor es MILLER ANDRES BLANDON,

ALBERTH AUGUSTO LIZCANO CEDEÑO y ALVARO HERNANDO RAMIREZ

FALLA, bajo los siguientes términos:

"(...) En síntesis en el presente caso, estaríamos aplicando un contexto de Derechos Humanos, por la muerte de los señores MILLER ANDRES BLANDON ALVAREZ, ALVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA Y ALBERT AUGUSTO LIZCANO, muerte que presuntamente se realizó por parte de miembros del batallón de Infantería No 27 "Magdalena", estaríamos hablando de personas habitantes de la calle que no se encontraban vinculadas al conflicto armado, cuya muerte habría sido provocada intencionalmente por los militares quienes colocaron a estos seres humanos en condiciones de indefensión; servidores públicos quienes para encubrir el hecho habrían fingido un escenario de conflicto para presentar a la víctima ante la opinión pública como un subversivo dado de baja en una supuesta ac ción legitima de defensa de los militares como respuesta al sorpresivo ataque de un grupo de ilegales cuando cumplían una orden de operaciones impartida por su comandante.

Bajo esta realidad, tendría que concluirse que la conducta que presuntamente se atribuye a los militares investigados comportaría una presunta violación grave a los Derechos Humanos, concretada en el quebrantamiento del deber de respetar el derecho a la vida de los

señores MILLER ANDRES BLANDON ALVAREZ, ALVARO

HERNANDO RAMÍREZ FALLA Y ALBERT AUGUSTO LIZCANO..."

CUARTO: Ahora bien, conforme al anterior contexto si bien en contra de los

señores MILLER ANDRES BLANDON ALVAREZ, ALVARO

HERNANDO RAMÍREZ FALLA Y ALBERT AUGUSTO LIZCANO..."

CUARTO: Ahora bien, conforme al anterior contexto si bien en contra de los señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN y Capitán ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, no estuvieron inmersos en la investigación anteriormente referenciada, estos funcionarios ostentaba n la calidad de Oficial de Operaciones del Batallón No. 27 Magdalena y Oficial de Inteligencia del Batallón respectivamente, de lo cual están llamados a responder en atención a sus funciones frente a la ejecución de la Orden de Operaciones No. 2173 del 17 de julio de 2008 “Metrópoli”, porque no existe justificación alguna que en un vehículo oficial haya sido transportado personal civil sin conocimiento previo deExpediente: 110013343060 2024 00018 01

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los miembros ejecutivos atendiendo la estructura organizacional. Lo anterior, atendiendo las versiones libres de algunos integrantes de la sección Azteca 2 y Berlín 3, quienes al unísono manifiestan que las circunstancia modales en las cuales ocurrieron los hechos mediante declaración rendida bajo juramento en el que informan que durante el trayecto recorrido desde el Batallón Magdalena hasta la vereda San Vicente se detuvieron para a recoger a un civil, el que de casualidad, ninguno recuerda su físico, la vestimenta o si llevaba o no armamento, sin embargo son contestes en afirmar que sí se subió una persona

SEXTO: El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 5537 del 09 de diciembre de 2021, dio cumplimiento a la obligación contraída ante la sentencia proferida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa adelantada bajo el radicado No. 41001333100120100027600; en tal motivo se canceló un valor total de la resolución de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MI L DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS/CTE. ($361.124.297), valor este conformado por el capital y los intereses que se originaron.

SÉPTIMO: El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de fecha 07 de diciembre de 2023, autorizó repetir en contra de los señores Mayor FRANCISCO ALVAREZ CALDERÓN, Capitán

ÁNGEL FERNANDO CARVAJAL ROJAS, el Sargento Segundo CARLOS HERNAN RODRÍGUEZ VERA, Cabo Tercero JOSÉ ROLDAN LOPEZ y los soldados profesionales VIRFREDY ORTEGA PIPICANO , JOSÉ ANIBAL

TRUJILLO HERNÁNDEZ, JAIBER MÉNDEZ, HUBER ANCIZAR RUIZ TOVAR,

FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA ALFARO, ARMANDO NUÑEZ CUCHUMBE, ERNESTO VARÓN HOYOS, JHON KENNEDY GUEVARA CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, y quienes se deban vincular durante el anteriormente descritos.

Fundamentos de derecho

Como fundamento a sus pretensiones, se invocó el a rtículo 90 de la Constitución

CAMPOS Y ELIECER JOJOA RUIZ, y quienes se deban vincular durante el anteriormente descritos.

Fundamentos de derecho

Como fundamento a sus pretensiones, se invocó el a rtículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que en el “evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, y la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

En relación con los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se pretende repetir, en la demanda se señaló: “Si bien los soldados en sus primeras declaraciones refieren la existencia de un combate en el cual resultaron muertas tres personas, esos mismos soldados cambian la versión y señalan que todo se trató de una adaptaciónExpediente: 110013343060 2024 00018 01

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acomodada a los pedimentos del sarge nto Rodríguez quien comandaba la operación armada, fue el antes mencionado quien le ordenó a la tropa posicionarse en determinados lugares, simular un combate, disparar sus armas de dotación en dirección al sitio donde habían quedado tendidas las víctimas y de esa manera armar la escena del crimen dándole visos de legalidad, pero no fue así, las pruebas recaudadas por los miembros de la Fiscalía,

hasta la vereda San Vicente se detuvieron para a recoger a un civil, el que de casualidad, ninguno recuerda su físico, la vestimenta o si llevaba o no armamento, sin embargo son contestes en afirmar que sí se subió una persona de civil al camión donde se movilizaba la Compañía Azteca 2. Por lo anterior, resulta ilógico para la actora que dichos oficiales hayan omitido dicho suceso ya que al expedirse la Orden de Operaciones y la ejecución de la misma el Ejecutivo “contaba” con información de inteligencia previa para ordenar el movimiento de la tropa.

QUINTO: Con fundamento en los anteriores supuestos facticos, el día 30 de septiembre de 2014 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Neiva profirió sentencia dentro del proceso No. 41001333100120100027600, declarando administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA RCITO NACIONAL, por los perjuicios causados al señor ALVARO RAMIREZ AMAYA Y OTROS como consecuencia de la muerte del señor ALVARO HERNANDO RAMIREZ FALLA, en hechos ocurridos el 18 de julio de 2008, en el municipio de San José de Isnos - Huila; providencia que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante fallo del 24 de agosto de 2017, quedando debidamente ejecutoriada el 03 de octubre de 2017.

SEXTO: El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Resolución No. 5537 del 09 de diciembre de 2021, dio cumplimiento a la obligación contraída ante la sentencia proferida en primera y segunda instancia, dentro del proceso de

habían quedado tendidas las víctimas y de esa manera armar la escena del crimen dándole visos de legalidad, pero no fue así, las pruebas recaudadas por los miembros de la Fiscalía, el protocolo de necropsia, las declaraciones de los familiares y demás arrimadas al proceso hicieron emerger la verdad, que no es otra distinta a que allí lo que sucedió fue una fragrante violación al derecho internacional humanitario con el asesinato de personas protegidas, quienes se encontraban al margen del conflicto armado y así debían permanecer”. Ahora bien, en sobre los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, la parte actora sostuvo que se encuentra acreditada la calidad de agentes estatales de los demandados, en tanto integraban la Misión Táctica iniciada el 17 de julio de 2008, conforme a la orden de operaciones denominada “Metrópoli”, y hacían parte de la organización de tropas en las compañías Azteca y Berlín. De otro lado, en cuanto a la existencia de una condena judicial, la parte actora señaló que el 30 de septiembre de 2014 e l Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva profirió sentencia mediante la cual declaró extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por los perjuicios causados al señor Álvar o Ramírez Amaya y otros, con ocasión de la muerte del señor Álvaro Hernando Ramírez Falla, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 24 de agosto de 2017. En consecuencia, se tiene que mediante Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 2021, la entidad demandante reconoció la indemnización

que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 24 de agosto de 2017. En consecuencia, se tiene que mediante Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 2021, la entidad demandante reconoció la indemnización a favor de las víctimas por la suma de $184.800.000. Finalmente, en cuanto a la conducta doloso o gravemente culposa at ribuible al agente del Estado, manifestó que el Comité y Defensa Judicial por unanimidad autorizó repetir en contra de quienes para la fecha de los hechos hacían parte de la Misión Táctica denominada “Metrópoli”, con fundamento en lo resuelto por el juez de la reparación directa, quien determinó la inexistencia de combate alguno y concluyó que la muerte del señor Álvaro Hernando Ramírez Falla se presentó en condiciones reprochables violatorias de derechos humanos. Precisó que, “el presente tramite se radic a a título de culpa grave, ya que la suscrita apoderada no cuenta a la fecha con la decisión de fondo de los procesos disciplinarios y penales respectivamente, pero que la tipificación deberá ser ajustada por el señor Juez, conforme a las probanzas probato rias que sean surtidas a lo largo del proceso de Acción de Repetición impetrada por la entidad que represento”. No obstante, lo anterior, sostuvo que la conducta de las autoridades debe regirse por los principios de moralidad y eficacia y que, para efectos de resolver el presenteExpediente: 110013343060 2024 00018 01

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medio de control, el dolo puede inferirse de manera indiciaria, especialmente si se

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medio de control, el dolo puede inferirse de manera indiciaria, especialmente si se tiene en cuenta que —según lo afirmado en la demanda— los demandados habrían actuado en contravención de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos y de las normas de derecho internacional que protegen la vida y la dignidad humana. 1.2. Trámite procesal en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto del 29 de febrero de 20243 y, en el mismo proveído se requirió a la parte demandante para que procediera con el emplazamiento de los demandados.

Ante la ausencia de constancia que acreditara su realización , el a quo lo ordenó nuevamente, a través de auto del 16 de mayo de 2024 4. En cumplimiento de dicha decisión, el emplazamiento se publicó en el apartado de avisos judiciales del periódico El Espectador el 2 de junio de 20245.

Vencido el término correspondiente sin que la parte demandada compareciera al proceso, mediante auto del 4 de julio de 2024 6, se designó a Ligia Jimena Gómez Lasso como curador ad litem.

Ligia Jimena Gómez Lasso contestó la demanda 7, en calidad de curador ad litem de los demandados, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la existencia del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 41001333100120100027600, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero (1°)

En cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con la existencia del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 41001333100120100027600, la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y su confirmación por el Tribunal Administrativo de Arauca el 24 de agosto de 2017, así como la expedición de la Resolución No. 5537 del 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el pago de la condena. Frente a los demás hechos manifestó no constarle, por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento directo, y precisó que corresponderá al juez valorar el acervo probatorio allegado para determinar su acreditación. En relación con los presupuestos del medio de control, sostuvo que la acción de repetición no puede prosperar, en tanto se encuentra configurada la caducidad, pues el pago de la condena se realizó el 31 de diciembre de 2021 y la demanda fue

3 Expediente electrónico, Pdf “009AUTOADMITEDEM_11001334306020240001” 4 Expediente electrónico, Pdf “013AUTO ORDENA EMP_11001334306020240001” 5 Expediente electrónico, Pdf “014_MemorialWeb_Respuesta-FRANCISCOALVAREZCA(.pdf) NroActua 18”. 6 Expediente electrónico Pdf “019AUTO QUE DESIGN_11001334306020240001” 7 Expediente electrónico Pdf “025_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONDELAD”.Expediente: 110013343060 2024 00018 01

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presentada el 29 de enero de 2024, cuando —a su juicio— ya había transcurrido el término de dos años previsto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y en el artículo 164 del CPACA. Por lo demás propuso a excepción “innominada o genérica”, en los términos del artículo 282 del CGP. El fallador de primera instancia, mediante auto del 19 de septiembre de 2024 8 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta, de conformidad con el siguiente argumento: El Artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, que modificó el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, establece la oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La citada norma dispone que para tal efecto el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago.

En ese orden, verificado el expediente se advierte la orden de pago conforme la Resolución 5537 del 9 de diciembre de 2021, expedida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa “Por la cual se da cumplimiento a una Sentencia Judicial de lo Contencioso Administrativo con acuer do de pago a favor de ALVARO RAMIREZ AMAYA Y OTROS”, del 15 de febrero de 2022, razón por la que para la fecha

Judicial de lo Contencioso Administrativo con acuer do de pago a favor de ALVARO RAMIREZ AMAYA Y OTROS”, del 15 de febrero de 2022, razón por la que para la fecha de presentación de la demanda -29 de enero de 2024 -, no se encuentra caducad o el presente medio de control.

1.3. Sentencia de primera instancia9

El Juzgado Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2025, para lo cual resolvió, negar las pretensiones de la demanda.

8.2 PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico consiste en determinar si se acredita la configuración de los elementos necesarios para la declaración de la responsabilidad patrimonial de los particulares demandados por vía de repetición, quienes incurriendo en dolo y culpa grave dieron lugar a un fallo adverso a l a administración en el que se le impuso una condena de carácter patrimonial, dada su participación en la muerte del ciudadano ÁLVARO HERNANDO RAMÍREZ FALLA, presentada como baja en combate.

(…)

8.3. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a Ley 678 de 2001 determina la forma de ejercer la acción de repetición y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado los elementos que deben ser materia de prueba para la prosperidad de este medio de control.

A continuación, se analiza cada uno de ellos.

8.3.1. ACERCA DE LA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN

Se acreditó el agotamiento de este requisito al haberse proferido las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el

8.3.1. ACERCA DE LA CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN

Se acreditó el agotamiento de este requisito al haberse proferido las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el no. 410013331001 2010 00276 00, en virtud del cual se impuso una condena a la Nación – Ministerio de Defensa, con ocasión del fallecimiento de Álvaro Hernando Ramírez Falla.

8 Expediente electrónico, Pdf “032Auto Resuelve Excepciones” 9 Expediente electrónico, Pdf “005SENTENCIA DE PR_2019304Sentenciaordi”Expediente: 110013343060 2024 00018 01

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8.3.2. ACERCA DEL DOLO O CULPA GRAVE No existe controversia en cuanto a la calidad de servidores públicos de los demandados, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como militares profesionales adscritos al Ejército Nacional. No obstante, en el marco del medio de control de repetición no basta acreditar tal condición ni la existencia de un a condena impuesta a la entidad estatal, sino que resulta indispensable demostrar de manera clara, individualizada y suficiente la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a cada agente, así como su relación causal con el daño que dio lugar a la condena. Advierte el Despacho que la parte actora se abstuvo de precisar los hechos concretos imputables a cada uno de los demandados que permitan estructurar un juicio de

agente, así como su relación causal con el daño que dio lugar a la condena. Advierte el Despacho que la parte actora se abstuvo de precisar los hechos concretos imputables a cada uno de los demandados que permitan estructurar un juicio de reproche subjetivo, limitándose a afirmar, de manera genérica, que actuaron con violación manifiesta e inexcusable de normas constitucionales y supranacionales que protegen el derecho a la vida. Aunque se mencionó el desempeño de algunos oficiales en la operación militar, no se explicó ni acreditó si impartieron órdenes irregulares, si tuvieron conocimiento directo de los hechos, si estuvieron presentes durante su ejecución o si ejercían mando efectivo sobre quienes habrían desplegado la conducta reprochada. Debe recordarse que la acción de repetición no se fundamenta en un régimen de imputación objetiva, sino que exige la acreditación plena del elemento subjetivo. En tal sentido, la sentencia proferida en el proceso de reparación directa no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la culpa grave o del dolo del agente, pues el juicio de repetición es autónomo e independiente y se dirige a determinar la responsabilidad personal del servidor, a partir de las pruebas legalmente allegadas al proceso. En consecuencia, al no haberse demostrado de manera individualizada la conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a los demandados ni su grado de participación en los hechos que dieron lugar a la condena estatal, no se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

8.4 CASO CONCRETO

Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la

necesarios para la prosperidad de la acción de repetición.

8.4 CASO CONCRETO

Se resuelve el problema jurídico en el sentido de no tener por acreditada la estructuración de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición frente a cada uno de los integrantes del Ejército Na

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