TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2018-00381-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2018-00381-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Página 1 de 17
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-061-2018-00381-01
Sentencia: SC3-2602-4759
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual
Demandante: Daimler Colombia S.A.
Demandado: Transmilenio S.A.
Temas: Nulidad de pliego de condiciones y de acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de selección . Actos administrativos: definición, características, elementos esenciales, presunción de legalidad y causales de anulación. Infracción de las normas en que debería fundarse. Los actos de trámite no son objeto de control judicial.
La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 1 de octubre de 2018 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, con el fin de que se declarara:
- La nulidad de la resolución No. 329 de 29 de mayo de 2018, a través de la cual se ordenó la apertura de la licitación pública No. 001 de 2018, cuyo objeto era seleccionar las propuestas más favorables para la adjudicación de hasta 6 contratos de concesión para la financiación, compra y entrega del uso de la flota al sistema Transmilenio.
las propuestas más favorables para la adjudicación de hasta 6 contratos de concesión para la financiación, compra y entrega del uso de la flota al sistema Transmilenio.
- La nulidad del pliego de condiciones de la licitación pública No. 001 de 2018.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que Transmilenio excluyó injustificadamente, sin explicación técnica válida ni oportuna , los buses que ofrece la accionante, puesto que sólo habilitó a los buses articulados con una longitud entre 18 y 18.5 metros y a los buses biarticulados con una longitud entre 26 y 27.3 metros, los cuales son ofrecidos por Volvo y Scania, y dejó por fuer a de cualquier posibilidad a los buses articulados de 23.71 metros que ofrece la sociedad demandante.
En su criterio, los actos administrativos cuya nulidad se persigue violan el principio de transparencia, igualdad, libre concurrencia, libre competencia, selección objetiva, economía, planeación y eficiencia, buena fe y debido proceso.
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 2023 el juzgado 61 administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. Señaló que los diferentes documentos del proceso, así como lasReparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 2 de 17 respuestas a las observaciones del interesado, deja ban ver que la entidad sí argumentó y comunicó las razones por las que consideró que esa tipología de buses era la mejor para solventar la necesidad que requería.
2018-00381 Página 2 de 17 respuestas a las observaciones del interesado, deja ban ver que la entidad sí argumentó y comunicó las razones por las que consideró que esa tipología de buses era la mejor para solventar la necesidad que requería.
Transmilenio expuso las razones técnicas por la s que no servía la propuesta del demandante, en tanto el modelo de buses establecido en los prepliegos atendían razones como la infraestructura existente, los buses que ya estaban en el sistema y con los que tendrían que coexistir, eficiencia operacional, capacidad y nivel de servicio, refutando cada uno de los argumentos señalados por el demandante y poniendo de presente que existía un estudio técnico en el que se concluyó que el vehículo de alta capacidad de 4 ejes no resultaba idóneo.
Pese a que el estudio de estructuración fue publicado con posterioridad a la apertura, los documentos previos publicados con el prepliego contienen los elementos que ordena el estatuto de contratación en su artículo 30, con respecto al análisis de convenie ncia y oportunidad de contrato. Además, y frente al disenso presentado por el actor de no haberse publicado el estudio de estructuración debe señalarse que la norma establece que “cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad”, lo que quiere decir que la publicación de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad junto con los estudios no resulta obligatoria para todas las licitaciones, sino que queda supeditada a un criterio de necesidad, que no se cumplía en este caso, porque dicho estudio hacía parte de los documentos de trabajo de la entidad y los diferentes requisitos a los que estaba obligado de acuerdo con la ley, estaban
para todas las licitaciones, sino que queda supeditada a un criterio de necesidad, que no se cumplía en este caso, porque dicho estudio hacía parte de los documentos de trabajo de la entidad y los diferentes requisitos a los que estaba obligado de acuerdo con la ley, estaban en los documentos publicados.
Así, el juez de primera instancia consideró que la entidad cumplió con los requisitos y estructuró el proceso de selección con los estudios técnicos que le llevaron a establecer que la mejor forma de satisfacer sus necesidades era con buses articulados y biarticulados de ciertas dimensiones atendiendo las características del sistema, por lo que no se encuentran configuradas las causales de nulidad invocadas por la parte actora, pues, pese a que esta considera.
El 4 de julio de 2023 se notificó la sentencia.
2. Recurso de apelación.
El 18 de julio de 2023 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en que había que declarar la nulidad del proceso licitatorio, dejando sin efectos la actuación y ordenando reiniciar el trámite con observancia de los principios de la contratación estatal. En su criterio, Transmilenio vulneró el principio de publicidad, transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva, al no publicar oportunamente los estudios técnicos que justificaban la tipología de buses exigida en la licitación.
El apelante sostuvo que el juzgado se equivocó al afirmar que los anexos técnicos y estudios previos publicados con los prepliegos contenían justificación suficiente sobre la elección de buses articulados de 18 metros y biarticulados de 27 metros y que no era obligatoria la
previos publicados con los prepliegos contenían justificación suficiente sobre la elección de buses articulados de 18 metros y biarticulados de 27 metros y que no era obligatoria la publicación previa de los estudios de estructuración. En su criterio, los anexos solo describían características técnicas, pero no justificaban técnicamente por qué esa tipología era la más eficiente. La verdadera justificación estaba en el documento denominado “Estructuración integral de la operación”, que no fue publicado oportunamente. Solo seReparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 3 de 17 hicieron públicos el 1 de agosto de 2018, después de la apertura de la licitación y como consecuencia de una tutela interpuesta por la demandante. Cuando se publicaron, ya habían vencido las oportunidades para formular observaciones. Por tanto, aunque existieran estudios, no hubo posibilidad real de contradicción ni debate.
Sostuvo que la exigencia de buses de 18 metros (articulados) y 27 metros (biarticulados) excluyó injustificadamente los buses articulados de 23,71 metros y 4 ejes que ofrece Divemotor. Insistió en que esa restricción no estaba debidamente sustentada técnicamente, en la práctica favoreció a Volvo y Scania y se limitó artificialmente la definición de “buses de alta capacidad”. Lo cual implicó violación del principio de igualdad, restricción a la libre concurrencia, afectación de la selección objetiva y creación de un universo restringido de oferentes.
Además, la parte actora alegó que el estudio de estructuración contenía datos incorrectos sobre la capacidad de los buses de la demandante, lo cual distorsionó los cálculos de
oferentes.
Además, la parte actora alegó que el estudio de estructuración contenía datos incorrectos sobre la capacidad de los buses de la demandante, lo cual distorsionó los cálculos de eficiencia, desnaturalizó su capacidad operativa e impidió una evaluación objetiva.
El 10 de octubre de 2023 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 2 de febrero de 2024 se repartió el proceso al despacho del magistrado ponente. El 1 de abril siguiente se admitió el recurso de apelación. El 8 de mayo de 2024 ingresó el proceso al despacho para fallo.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
La parte actora persigue la nulidad del pliego de condiciones y del acto administrativo que ordenó la apertura del proceso de licitación pública para adjudicar 6 contratos de concesión para la financiación, compra y entrega del uso de la flota al sistema T ransmilenio, por considerar que dichos actos administrativos violan el principio de transparencia, igualdad, libre concurrencia, libre competencia, selección objetiva, economía, planeación y eficiencia, buena fe y debido proceso, en tanto Transmilenio excluyó injustificadamente, sin explicación técnica válida ni oportuna, los buses que ofrece la accionante. Sólo habilitó a los buses articulados con una longitud entre 18 y 18.5 metros y a los buses biarticulados con una
técnica válida ni oportuna, los buses que ofrece la accionante. Sólo habilitó a los buses articulados con una longitud entre 18 y 18.5 metros y a los buses biarticulados con una longitud entre 26 y 27.3 metros, los c uales son ofrecidos por Volvo y Scania, y dejó por fuera de cualquier posibilidad a los buses articulados de 23.71 metros que ofrece la sociedad demandante.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se demostraron las causales de nulidad. Desatacó que los documentos del proceso y las respuestas de la entidad mostraron que Transmilenio justificó adecuadamente la elección de la tipología de buses, basándose en razones técnicas y operacionales. Además , se argumentó que el modelo propuesto por el demandante no era viable, dado que el sistema de transporte debía integrarse con la infraestructura y los buses existentes. A unque el estudio técnico que respaldaba la decisión fue publicado después de la apertura, el juezReparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 4 de 17 consideró que los requisitos legales fueron cumplidos y que la entidad estructuró el proceso de selección correctamente.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia. Insistió en que Transmilenio violó principios de contratación estatal, como publicidad, transparencia, igualdad y libre concurrencia. Sostuvo que no se publicaron a tiempo los estudios técnicos que justificaban la elección de los buses, lo que impidió la posibilidad de formular observaciones. Argumentó que los anexos previos solo describían características técnicas, sin explicar por qué los buses
concurrencia. Sostuvo que no se publicaron a tiempo los estudios técnicos que justificaban la elección de los buses, lo que impidió la posibilidad de formular observaciones. Argumentó que los anexos previos solo describían características técnicas, sin explicar por qué los buses seleccionados eran los más eficientes, y que la exigencia de buses de 18 y 27 metros excluyó injustificadamente otras opciones, favoreciendo a Volvo y Scania. Además, señaló que el estudio de estructuración contenía datos erróneos sobre la capacidad de los buses demandantes, lo que afectó la evaluación objetiva.
2. Problema jurídico.
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto se acreditó en el proceso las causales de nulidad alegadas por la parte actora?
Para ello, debe establecerse si la decisión de Transmilenio de excluir las ofertas de buses de 23.71 metros se fundamenta en razones técnicas objetivas y si la publicación de los estudios técnicos con posterioridad al pliego de condiciones vulnera los derechos de los oferentes y afecta la validez del proceso licitatorio.
3. Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala, debe confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto no se acreditó causal de nulidad alguna del pliego de condiciones. Todo lo contrario, se demostró que el proceso de selección se encontraba sustentado con el respectivo estudio técnico que, de ninguna manera, se desvirtuó. Aunque el estudio técnico fue publicado con posterioridad, en el proyecto de pliego de condiciones y en el pliego de condiciones, cuando se establecieron las “especificaciones técnicas de la operación” se hizo referencia a tal estudio
de ninguna manera, se desvirtuó. Aunque el estudio técnico fue publicado con posterioridad, en el proyecto de pliego de condiciones y en el pliego de condiciones, cuando se establecieron las “especificaciones técnicas de la operación” se hizo referencia a tal estudio técnico, luego, las condiciones se basaron y expusieron en el pliego de condiciones atendiendo a razones técnicas y operativas, no a un capricho de la entidad.
En cuanto al acto administrativo por medio del cual se ordenó la apertura del proceso de selección, se trata de un acto de trámite, no susceptible de control judicial.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
1.1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer el presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida por el juzgado 61 administrativo de Bogotá dentro de un proceso de controversias contractuales y el valor de la pretensión mayor, individualmente considerada, no supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes smlmv, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, a ntes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021.Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 5 de 17 1.2. Caducidad.
De conformidad con el artículo 164 del CPACA, no hay caducidad del medio de control en atención a que el acto administrativo cuya nulidad se persigue se expidió el 29 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 1 de octubre de 2018, esto es, dentro de los 4 meses
En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, como resultado de ponderar los factores o criterios de calificación que se establezcan en los pliegos de condiciones o sus equivalentes.
El principal fin de la selección objetiva es el de escoger la mejor propuesta para la administración, que permita satisfacer las necesidades públicas y, por ende, garantizar el interés público.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejera ponente: OLGA MELIDA
VALLE DE LA HOZ. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000 -23-26-000-1999-02480-01- (28040) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación: 05001232500019940202701(21324). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. En este sentido ver: “E l legislador establece en la Ley 80 de 1993., las reglas y principios que rigen los contratos estatales (art. 1º). Determina, al seña lar los fines de la contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consideraci ón al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de
contratación estatal, que los servidores públicos deben tener en consideraci ón al celebrarlos y durante su ejecución, el cumplimiento de ellos, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos o intereses de los administrados que les colaboran en la consecución de dichos fines (art. 3º), para lo cual las entidades tienen, entre otros derechos y deberes, (…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). Radic ación: 25000232600019980304001(18878). Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de De La Hoz. 3 “Los principios integradores del régimen jurídico de los contratos estatales son: (i) el principio de la autonomía de volunta d, en virtud del cual la Administración pública está en capacidad de celebrar todos los contratos que resulten necesarios para satisfacer los intereses de la comunidad; (ii) el principio de la prevalencia del interés público, que le reconoce a la Administración una prerrogativa especial para a justar el objeto del contrato a las necesidades variables de la comunidad; (iii) el principio de la reciprocidad de prestaciones, según el cual, lo importante y relevante en el régimen de contratación es la equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surgen de la relación contractual, y no la mera equivalencia formal y subjetiva con la que se llega a la simple satisfacción de los intereses individuales considerados por las partes cuando se formalizó el contrato; y, finalmente, (iv) el principio de la buena fe, que obliga a la Administración Pública y a los par ticulares contratistas, a
tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos.” Corte Constitucional. Sentencia C-892 del veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001). Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 6 de 17 2.2. Pliego de condiciones.
2.2.1. Definición.
Según ha establecido el Consejo de Estado, “el pliego de condiciones se erige en uno de los conjuntos normativos que rige las licitaciones públicas 4 y constituyen un todo lógico y sistemático conformado por reglas objetivas definidas a partir del objeto del proyecto consolidado por la administración y de las necesidades reales de la comunidad.”5
A su vez, dispone el artículo 24 de la Ley 80 de 1993:
ARTÍCULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio: (…) 5o. En los pliegos de condiciones: a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren.
atención a que el acto administrativo cuya nulidad se persigue se expidió el 29 de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 1 de octubre de 2018, esto es, dentro de los 4 meses siguientes, teniendo en cuenta que el 30 de septiembre de 2018 era domingo.
1.3. Legitimación en la causa.
Las partes demandante y demandada se encuentran legitimadas en la causa por activa y por pasiva, en tanto se trata de la sociedad que participó en el proceso de selección que adelantó la demandada y respecto del cual se propone el debate que ahora ocupa la atención de la Sala.
2. Consideraciones jurídicas.
2.1. Principios que rigen la contratación estatal.
Tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado1, la ley 80 de 1993 en su artículo 23 señala que las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y de conformidad con los postulados que rigen la función administrat iva. Es así que el mencionado estatuto contractual basó la contratación estatal en principios que “permitiera la ponderación de esos mandatos de optimización y a las entidades contratantes elaborar y desarrollar procesos de selección – que con independencia al carácter reglado que se deriva del principio de planeación– fueran más ágiles y dinámicos sin caer en la excesiva reglamentación, detalle y direccionamiento.”2 3.
En este sentido, en la contratación estatal se ha erigido el principio de la selección objetiva como pilar fundamental en los procesos de selección, y precisamente dicho principio, hace alusión a que la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines
obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.
De acuerdo con la anterior disposición normativa, las entidades estatales y los proponentes están sometidos al pliego de condiciones.
En desarrollo del principio de transparencia es obligatorio que la escogencia de los contratistas esté precedida de un conjunto de reglas que rijan todo el proceso de selección y adjudicación, así como todo lo atinente al contrato que se proyecta celebrar, de tal suerte que queden definidos de antemano y de manera clara y objetiva todos los aspectos jurídicos, técnicos, económicos y financieros del negocio jurídico cuya celebración se persigue, conjunto de reglas que constituye precisamente el pliego de condiciones y por consiguiente éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual6.
2.2.2. Naturaleza jurídica.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble
éste se constituye en una regulación que cobija imperativamente a todo el iter contractual6.
2.2.2. Naturaleza jurídica.
Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, los pliegos de condiciones tienen una doble naturaleza jurídica; (i) de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituyen en un acto administrativo de carácter general que rige el proceso d e selección
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio. Sentencia de 15 de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343) 5 Reiteración de la jurisprudencia Consejo de Estado del 13 de febrero de 2015, Exp: 30.161 y del 11 de mayo de 2015, Exp: 34.5 10 6 Ver CONSEJO DE ESTADO Sentencias del 22 de mayo de 2013 y 12 de febrero de 2014. Exps. 25592 y 25751 respectivamente.Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 7 de 17 del contratista y sus reglas son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los proponentes y, de otra parte, (ii) una vez celebrado el contrato se convierte en el marco jurídico o conjunto de reglas que determina el contenido y alcance del negocio jurídico a celebrarlo.7
Sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones, la doctrina ha señalado8:
(…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de
(…) Los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta comparten una doble naturaleza administrativa, según la perspectiva de su ámbito de aplicación. En primer lugar, constituyen verdaderos actos administrativos de carácter general, de obligatorio cumplimiento para la administración y los proponentes, dentro de los procedimientos de escogencia correspondientes. En segundo lugar , una vez escogido el contratista, y en la medida en que se consideren parte integrante del contrato a celebrarse, su contenido normativo constituirá el marco de condiciones básico para la interpretación y aplicación del contrato; de ahí que se sostenga su naturaleza de instrumento generador de regulaciones concretas y específicas respecto del contrato, su ejecución y liquidación (…)
Componente importante de los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta es el que se relaciona con el establecimiento de factores y demás reglas pertinentes para permitir ofrecimientos coherentes dentro del respectivo procedimiento de escogencia de contratistas. Según el literal b del 24.5 de la Ley 80 de 1993, las variables que se deben utilizar para la escogencia de contratistas, que necesariamente deben ser el producto de toda la experiencia decantada en el proceso de planeación y fundamenta lmente a partir del proyecto definido en este proceso, deben quedar expresas en estos documentos básicos del contrato estatal. Según la disposición enunciada, en los pliegos de condiciones o términos de referencia “Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. (...)
A más de la garantía de objetividad de las reglas y variables incorporadas en
índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. (...)
A más de la garantía de objetividad de las reglas y variables incorporadas en estos documentos, el legislador exige que las mismas sean: claras, es decir, no generen dudas o discusiones profundas sobre el alcance de la misma; completas, en el sentido de qu e su proposición debe comprender la totalidad de los aspectos formal y esencialmente indispensables para identificar la idea o el propósito de la administración con la existencia de la regla o de la norma correspondiente; por último, debe tratarse de dispo siciones justas, esto es, conformes con el ordenamiento jurídico y sin la virtualidad de atentar contra los derechos fundamentales de los participantes en el proceso de escogencia, obligándolos incluso a cumplir exigencias que atenten contra su dignidad, s u patrimonio o los derechos adquiridos con justo título. (…)
En este sentido y para efectos de establecer la base legal de la participación dentro del correspondiente procedimiento de escogencia de contratistas, se
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de abril de 2006, Exp. 16.041. 8 José Roberto Dromi. La licitación pública, Buenos Aires, Edit. Astrea, 1997, p. 92: el pliego de condiciones “... constituye en realidad la ley de la licitación, y en consecuencia la ley del contrato, toda vez que en él se especifica el objeto de la contr atación y se prescriben los derechos y
obligaciones del licitante y los licitadores, y luego los del Estado y su co-contratante o adjudicatario de aquella...”; citado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, quince (15) de octubre de 2015. Radicación: 250002326000200900003 01 (43.343)Reparación directa Daimler Colombia S.A. 2018-00381 Página 8 de 17 deben indicar “... los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección...”, esto es, los requerimientos en realidad necesarios para que quien desee ofrecer sus bienes o servicios a la entidad estatal lo haga en condiciones de igualdad con todos y cada uno de los sujetos que en el tráfico jurídico ordinario pueden ofrecer dichos bienes o servicios. Sería reprochable, desde cualquier punto de vista, que se incorporaran en los pliegos requisitos violatorios del principio de igualdad o de interpretación subjetiva, que pudieran dar lugar a frustrar la participación dentro del proceso de escogencia de uno o varios posibles proponentes (lit. a art. 24.5 Ley 80 de 1993).9
Así, en atención al carácter vinculante de los pliegos de condiciones dentro del proceso de selección, es claro que para que las propuestas presentadas por los oferentes sean seleccionadas deben dar estricto cumplimiento a las reglas y requisitos allí prev istos, so pena de que la entidad se vea obligada a rechazar las ofertas correspondientes.
El desconocimiento de tal acto administrativo implica la transgresión de una normatividad vinculante y por ende, cualquier acto administrativo que lo viole queda afectado de nulidad.
pena de que la entidad se vea obligada a rechazar las ofertas correspondientes.
El desconocimiento de tal acto administrativo implica la transgresión de una normatividad vinculante y por ende, cualquier acto administrativo que lo viole queda afectado de nulidad.
2.3. Actos precontractuales pasibles de control judicial.
En un caso en el que se demandó la nulidad de actos precontractuales diferentes al acto administrativo de adjudicación, el Consejo de Estado precisó que solo los actos administrativos de carácter definitivo pueden ser objeto de control judicial. Para el caso de los procesos de selección, sólo son actos administrativos definitivos, sujetos a control judicial, el pliego de condiciones, el acto administrativo de adjudicación y el acto administrativo que declara desierto el proceso. Expresamente señaló10: