TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2018-00407-01 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - Sentencia 11001-33-43-061-2018-00407-01 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 11001-33-43-061-2018-00407-01
Sentencia: SC3-26024718
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Álvaro Contreras Garnica y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por presunta inmovilización irregular de vehículos. Existía orden judicial vigente que ordenaba la aprehensión. Presunta ausencia de trámite de los oficios que ordenaban la captura de los automotores .
Caducidad del medio de control. Art. 164 del CPACA. Conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Daño antijurídico instantáneo. El c onocimiento cierto del daño antijurídico no dependía de las resultas del proceso, ni de la entrega de los vehículos.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por los señores Álvaro Contreras Garnica y Martha Cecilia Contreras Soler contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 27 de noviembre de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron
El 27 de noviembre de 20181, la parte actora presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización irregular de los vehículos de placas SKY 184 y VEN130, marca Hyundai, de propiedad de los demandantes , en hechos ocurridos el pasado 11 de noviembre de 2015 y 9 de mayo de 2016 en la ciudad de Bogotá.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de perjuicios materiales a su favor (archivo 2, expediente electrónico, SAMAI).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia
El 31 de julio de 2023 , el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (archivo 45, ibid.).
Señaló la Juez de primera instancia que no se acreditó la existencia del daño antijurídico como primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Explicó que el Banco Davivienda inició un proceso ejecutivo mixto de menor cuantía con rad. n.° 2015 -00578 en contra de los señores Contreras Garnica y Contreras Soler por
1El 3 de septiembre de 2018, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 29 de octubre de ese año se de claró fallida la audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constanc ia (fls. 163-166, archivo 8, ibid.).2 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
audiencia de conciliación y ese mismo día se emitió la correspondiente constanc ia (fls. 163-166, archivo 8, ibid.).2 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
incumplimiento del pago derivado del pagaré n.° 01-04-106945.
Indicó que, en el marco del proceso ejecutivo, el Banco Davivienda solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro simultáneo de los vehículos automotores con prenda, identificados con placas VEN130 y SKY184.
Refirió que a) el 28 de mayo de 2015, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento ejecutivo en contra de los demandantes , b) el 12 de junio de 2015 decretó el embargo de los automotores de placas VEN130 y SKY184, c) el 11 de julio siguiente, se profirieron los oficios n.° 1963 y 1964 con destino al director de la Secretaría de Tránsito y Transporte informando el decreto de la medida cautelar , d) los días 22 y 25 de julio de 2015, las funcionarias del SIM y de la Secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca informaron al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá que realizaron la inscripción de la medida de embargo sobre los automotores, e) el 28 de septiembre y el 22 de octubre de 2015, el Juzgado Civil Municipal ordenó la aprehensión de los vehículos , f) la autoridad judicial comunicó las órdenes judiciales al director de la Policía Nacional mediante oficios n.° 3323 y 3563, g) el 20 de mayo de 2016, los ejecutados informaron al Juzgado 21 Civil Municipal
comunicó las órdenes judiciales al director de la Policía Nacional mediante oficios n.° 3323 y 3563, g) el 20 de mayo de 2016, los ejecutados informaron al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá que los vehículos habían sido inmovilizados de forma ilegal y advirtieron que la SIJIN no reportó las aprehensiones, ni puso a disposición de la autoridad judicial los bienes aprehendidos.
Señaló que se demostró que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá ordenó la entrega de los automotores y el 12 de diciembre de 2016 el proceso ejecutivo terminó por pago, por lo que se ordenó la cancelación de medidas cautelares.
Además, afirmó que el 17 de febrero de 2017 se entregó el vehículo de placas VEN130 y el 1° de marzo de ese año se realizó la entrega del vehículo de placas SKY184.
Indicó que, para la parte actora, se produjo un daño antijurídico porque los demandantes sufrieron una afectación económica a causa de la retención indebida de los vehículos de su propiedad y fueron privados del derecho a explotarlos durante el periodo en el que los automotores permanecieron a cargo de los parqueaderos a los que fueron trasladados por la Policía Nacional. También, aseguró qu e, aunque la Pol icía Nacional aprehendió los automotores en el ejercicio de sus funciones, para los demandantes hubo vulneración al debido proceso “porque no se había radicado el oficio original por la parte ejecutante y no se atendió lo dispuesto en el Acuerdo 2586 de 20 04”, el cual establece la información que debe contener el acta de depósito de los vehículos embargados y secuestrados a órdenes de alguna autoridad judicial.
se atendió lo dispuesto en el Acuerdo 2586 de 20 04”, el cual establece la información que debe contener el acta de depósito de los vehículos embargados y secuestrados a órdenes de alguna autoridad judicial.
Sostuvo que, conforme las pruebas obrantes en el proceso, las actas de incautación de los vehículos de placas SKY184 y VEN 130 hicieron mención a la orden judicial emitida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, al número de oficio en el que se dio la orden, así como el número del proceso y las partes que intervenían en la litis. Asunto que evidenciaba que, aunque el apoderado judicial del Banco Davivienda no tramitó el oficio original, el agente de la Policía Nacional conocía de la decisión que debía cumplirse.
En este orden de ideas, argumentó que lo probado era que a) existía una orden judicial que debía cumplirse, b) la Policía Nacional conoció la orden y c) la ejecutó en los términos de la ley.
Así, afirmó que, aunque el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contaba con3 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
el original de los oficios de aprehensión porque no fue ron radicados en término por el apoderado judicial del Banco Davivienda, este hecho no era suficiente para entender como creado un derecho a favor de los deudores Contreras Garnica y Contreras Soler respecto de quienes existía una orden judicial de aprehensión en los términos señalados.
En último lugar, aseguró que aunque se produjo un daño derivado del incumplimiento del Acuerdo n.° 2586 de 2004 y, por esta razón, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá ordenó
En último lugar, aseguró que aunque se produjo un daño derivado del incumplimiento del Acuerdo n.° 2586 de 2004 y, por esta razón, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá ordenó el levantamiento de la aprehensión respecto del vehículo de placas VEN130, esta lesión se produjo al ejecutante, el Banco Davivienda, y no a los aquí demandantes.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 2 de agosto de 2023 (archivo 46, ibid.).
2. Fundamento del recurso
El 16 de agosto de 2023, la apoderada judicial de los señores Contreras Garnica y Contreras Soler presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia al considerar que sí se probó el daño antijurídico que les fue ocasionado (archivo 47, ibid.).
Sostuvo que, en la fijación del litigio, se estableció que el problema jurídico se concretaba a establecer si la Policía Nacional era extracontractualmente responsable por la presunta captura ilegal de los vehículos de placas SKY184 y VEN130 , no por “la aprehensión de vehículos por orden de autoridad judicial por parte de la Policía Nacional”.
Adujo que las pruebas documentales aportadas demuestran que hubo una captura ilegal de los automotores . En particular, la apelante hizo alusión al proceso ejecutivo mixto adelantado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogot á en el que se encuentran las siguientes pruebas: a) el memorial del 20 de mayo de 2016 mediante el cual el apoderado judicial del Banco Davivienda manifiesta al Juzgado que los vehículos fueron inmovilizados de manera ilegal , que la SIJIN no reportó al despacho sobre la aprehensión de los
judicial del Banco Davivienda manifiesta al Juzgado que los vehículos fueron inmovilizados de manera ilegal , que la SIJIN no reportó al despacho sobre la aprehensión de los automotores y que no fueron puestos a disposición del Juzgado y b) el memorial del 2 de junio de 2016, por medio del cual el apoderado judicial del Banco Davivienda hizo devolución de los oficios originales de captura, sin haberse diligenciado.
Sostuvo que fue por esta razón que el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 11 de junio de 2016, indicó que el vehículo de placas VEN130 no debió ser capt urado, providencia que acredita la falla en el servicio del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por captura ilegal de los automotores.
Reiteró que el procedimiento adelantado por los agentes de policía no se ajust ó a los procedimientos y protocolos establecidos para la ejecución de la captura porque los oficios que ordenaban la aprehensión nunca fueron radicados en la Dirección de la Policía Nacional – Seccional Automotores.
Insistió en que la actuación de los patrulleros ocasionó perjuicios económicos a los señores Contreras Garnica y Contreras Soler debido a que los vehículos eran la herramienta de trabajo de donde los demandantes derivaban los ingresos para el sostenimiento personal y de su familia.
Afirmó que, aunque los demandantes conocían de la obligación que existía a favor del Banco Davivienda, ello no suponía que las entidades judiciales y administrativas podían evadir o4 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
suprimir actuaciones indispensables para el buen desarrollo del proceso , tal como lo era
Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
suprimir actuaciones indispensables para el buen desarrollo del proceso , tal como lo era radicar los oficios de aprehensión de los vehículos ante la Dirección de Policía Nacional – Seccional Automotores.
Consideró que esta omisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al trabajo de los demandantes, aunado a que impuso una carga que no se encontraban en el deber jurídico de soportar.
Resaltó que era el apoderado judicial del Banco Davivienda quien debía realizar la radicación de los oficios de aprehensión y fue él quien puso en conocimiento del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá la inmovilización ilegal de los automotores.
Así, adujo que “no se entiende entonces cómo los agentes de policía, bajo qué orden o directriz retuvieron dichos vehículos sin haberse ordenado la orden (sic) impartida por el Juzgado en mención a la entidad corr espondiente y, más grave aún, el hecho de que el vehículo de placas SKY184 depositado en el parqueadero “New Buenos Aires S.A.S.”, en el acta de depósitos n.° 2823 no se vea el día, mes y año de la captura, como tampoco el nombre e identificación del patru llero o funcionario de la Policía Nacional que realizó la captura y depósito de dicho vehículo”.
Afirmó que, por todas estas razones, se causó un grave daño a los señores Contreras Garnica y Contreras Soler pues se adelantó un procedimiento inadecuado e ilegal por los funcionarios de la Policía Nacional que afectó el sustento diario de los demandantes.
Garnica y Contreras Soler pues se adelantó un procedimiento inadecuado e ilegal por los funcionarios de la Policía Nacional que afectó el sustento diario de los demandantes.
Señaló que la afirmación del a quo respecto del conocimiento del agente de la Policía Nacional sobre la existencia de la orden judicial no contaba con sustento válido y ajustado a la documental aportada como prueba, pues el acta de inventarios del parqueadero “New Buenos Aires S.A.S.” n.° 2823 no contaba con fecha de entrega del vehículo al depósito, así como tampoco nombre e identificación del funcionari o de la Policía Nacional que hizo entrega del vehículo, “además no se entiende como el a quo quiere justificar la aprehensión de los vehículos de placas VEN130 y SKY182 (sic) si los oficios no fueron radicados ante la entidad aquí accionada, no se entiende cómo los agentes policiales consiguieron copias de los oficios cuando el mismo abogado del Banco Davivienda los tenía en su poder y los devolvió al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá”.
Bajo esta lógica, resaltó lo sostenido en sentencia T-230 de 2017 de la Corte Constitucional respecto a la prohibición de los servidores públicos de realizar cualquier acción que no esté legalmente prevista, pues solo pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia, en salvaguarda del derecho al debido p roceso y a la recta administración de justicia de toda persona.
Finalmente, señaló que no era cierto que al Banco Davivienda se le causó un daño dentro del proceso ejecutivo, pues se canceló la totalidad de la obligación y, producto de ello, finalizó el proceso ejecutivo el 12 de diciembre de 2016 por pago total de la obligación.
del proceso ejecutivo, pues se canceló la totalidad de la obligación y, producto de ello, finalizó el proceso ejecutivo el 12 de diciembre de 2016 por pago total de la obligación.
Con auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (archivo 48, ibid.).
3. Actuación procesal en segunda instancia5
Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
El 2 de febrero de 2024, el expediente fue repartido a esta Corporación. El 3 de marzo del mismo año, ingresó al Despacho del Magistrado Ponente para emitir pronunciamiento (ibid.).
El 1° de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte actora. El Magistrado Ponente se abstuvo de correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA (ibid.).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
El 8 de mayo de 2024 , el expediente ingresó a turno para expedir la correspondiente sentencia (ibid.).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso
Los señores Álvaro Contreras Garnica y Martha Cecilia Contreras Soler pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la
Los señores Álvaro Contreras Garnica y Martha Cecilia Contreras Soler pretenden que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con la inmovilización irregular de los vehículos de placas SKY184 y VEN130, en hechos sucedidos el 11 de noviembre de 2015 y el 9 de mayo de 2016 en la ciudad de Bogotá.
El Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se demostró el daño antijurídico. Sostuvo que a) se probó que existía orden judicial vigente, emitida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, en la que se ordenaba la aprehensión de los automotores de placas SKY184 y VEN130 y b) a pesar de no haberse tramitado los oficios de aprehensión, los agentes de la Policía Nacional conocían la orden judicial, relacionaron el proceso judicial en el acta de depósito, así como las partes y la autoridad que ordenó la inmovilización del vehículo . En consecuencia , consideró el a quo que se trató de un daño que los demandantes se encontraban en el deber jurídico de soportar.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó recurso de apelación en el que sostuvo que sí se probó un daño antijurídico derivado de la captura ilegal de los vehículos automotores. Señaló que en el proceso ejecutivo quedó probada que la inmovilización fue irregular porque nunca se tramitaron los oficios de apr ehensión que profirió el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Indicó que la actuación de los agentes de
inmovilización fue irregular porque nunca se tramitaron los oficios de apr ehensión que profirió el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Indicó que la actuación de los agentes de la Policía Nacional no se ajustó a los procedimientos y protocolos para la ejecución de la captura y que no existía fundamento o sustento válido para considerar que conocían de la orden judicial cuando el Banco Davivienda no tramitó los oficios. En suma, consideró que, a pesar de existir la orden judicial, las autoridades de policía no podían omitir actuaciones indispensables para el buen desarrollo del proceso, lo cual generó una carga que los demandantes no estaban en el deber jurídico de soportar.
En virtud de lo anterior y analizando los hechos del caso , la Sala determinará, en primer lugar, si operó la caducidad del medio de control de reparación d irecta para analizar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía6 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
Nacional por la presunta inmovilización irregular de los automóviles de placas SKY184 y VEN130, en hechos ocurridos el pasado 11 de noviembre de 2015 y el 9 de mayo de 2016.
Solo en caso de que la demanda se haya interpuesto en término oportuno, corresponderá a la Subsección establecer si el daño ocasionado a los demandantes es antijurídico teniendo en cuenta que existía orden judicial vigente e n la que se ordenó el secuestro de los automotores de placas SKY184 y VEN130, pero no se tramitaron los oficios de aprehensión.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
automotores de placas SKY184 y VEN130, pero no se tramitaron los oficios de aprehensión.
2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caduci dad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta que la inmovilización presuntamente irregular de los vehículos de placas SKY184 y VEN130, de propiedad de los señores Contreras Garnica y Contreras Soler, por parte de los agentes de la Poli cía Nacional, sucedió los días 11 de noviembre de 2015 y 5 de mayo de 2016 , así como que el apoderado judicial del Banco Davivienda puso en conocimiento la presunta irregularidad cometida en el marco del proceso ejecutivo mixto con rad. n.° 2015-00578?
✓ En caso de que no haya operado la caducidad del medio de control, ¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la presunta inmovilización irregular de los automotores de placas SKY184 y VEN130, teniendo en cuenta que existía orden judicial vigente de embargo y secuestro de los vehículos proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, pero que no se habían tramitado los oficios que ordenaban la aprehensión de los automotores?
3. Tesis de la Sala
✓ Para la Sala debe revocarse la decisión de primera instancia y declararse probada la caducidad del medio de control porque los demandantes tuvieron conocimiento cierto de los hechos generadores del daño y del daño antijurídico, consistente en la presunta lesión a su derecho a la propiedad por inmovilización irregular de los
caducidad del medio de control porque los demandantes tuvieron conocimiento cierto de los hechos generadores del daño y del daño antijurídico, consistente en la presunta lesión a su derecho a la propiedad por inmovilización irregular de los vehículos automotores, desde el 20 de mayo de 2016, cuando el apoderado de la contraparte informó al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y a los ejecutados que no había tramitado los oficios originales que ordenaban la aprehensión de los automotores, por lo que había existido una presunta irregularidad en la ejecución de la orden judicial por parte de la Policía Nacional.
En consecuencia, debido a que los señores Con treras Garnica y Contreras Soler podían demandar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional hasta el 21 de mayo de 2018, la solicitud de conciliación extrajudicial (3 de septiembre de 2018) y la presentación de la demanda (27 de noviembre de 2018) fueron extemporáneas.
Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado la Sala estudiará los siguientes acápites: i) fundamento jurídico de la caducidad, ii) caducidad del medio de control de reparación directa, iii) inmovilización y puesta a disposición de vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por autoridades judiciales, iv) medidas cautelares de embargo y secuestro, v) el deber de aprehensión e inmovilización de automotores por parte de la Policía7 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
Nacional, vi) los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos y vii) el caso en concreto.
Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
Nacional, vi) los parqueaderos autorizados para la inmovilización de vehículos y vii) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 61 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.
2. Legitimación en la causa
La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.
El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando i) la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa
que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa y ii) la parte pasiva participó real y/o materialmente en la producción del daño antijurídico.
Por activa
Los señores Álvaro Contreras Garnica y Martha Cecilia Contreras Soler se encuentra n legitimada en la causa por activa de hecho y material porque se acreditó que eran los propietarios de los vehículos automotores de placas SKY184 y VEN 130, los cuales fueron objeto de aprehensión por parte de la Policía Nacional.
Por pasiva
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso de hecho y material, como quiera que los hechos fundamento de esta demanda fueron atribuidos dicha autoridad por haber efectuado la referida inmovilización de los rodantes.
3. Argumentación Jurídica
3.1. Fundamento jurídico de la caducidad
2 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.8 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica
encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso6.
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos:
señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente7.
Desde este punto de vista, la caducidad se ins titucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 540 67. Ver también, entre muchos otros: Providencia de 34 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia de 2 de mayo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 34682.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también Sentencia C-832 de 2001; Sentencia C-614 de 2011; Sentencia T-342 de 2016; Sentencia C-115 de 1998; Sentencia T-075 de 2014; Sentencia SU659 de 2015; Sentencia T-677 de 2015; Sentencia T-490 de 2014. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre de 1991. C.P. Dolly Pedraza de Arenas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos.9 Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.
Álvaro Contreras Garnica y otro Reparación Directa Exp. 2018-00407
que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados9.
3.2. Caducidad del medio de control de reparación directa
El artículo 164